Micelio
25000-23-24-000-2016-00005-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Directv Colombia Limitada·Demandado: Nación – Comisión Nacional De Televisión Cntv, Hoy Autoridad Nacional De Televisión Antv En Liquidación

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Tarifas / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Determinación del componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital / OPERADORES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN SATELITAL – Valor por suscriptor por mes / PRUEBA PERICIAL – Omisión en su valoración / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura respecto del acto que fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 [S]i bien la Sala encuentra que en la sentencia impugnada se obvió hacer referencia a este medio probatorio fue aportado por la parte demandante, el cual fue objeto de la audiencia especial convocada para controvertirlo, las conclusiones a las que arribó el a quo habrían permanecido incólumes de haberse extendido el análisis al experticio, como quiera que dictamen pericial se torna irrelevante al fundar su estructura para determinar el valor por suscriptor para el año 2011 a efectos del cálculo del componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital, tan solo en estudios soportados en encuestas con las finalidades que se han indicado en esta providencia, sin consideración de la metodología acordada en el Otro sí modificatorio núm. 9 celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2007, única regla establecida para el cálculo anual del componente variable. […] La Sala encuentra que dicha metodología fue la aplicada por la hoy ANTV al expedir el acto acusado con fundamento en la información suministrada por la Subdirección Administrativa y Financiera de la misma, la cual fue actualizada bajo un modelo econométrico, en el que se remplazaron los usuarios proyectados por el servicio de televisión por suscripción para el año inmediatamente anterior frente a los reportes de los mismos operadores, incluyendo a la misma parte demandante, sobre el número de usuarios registrados en la entidad, hecho que posteriormente fue certificado por dicha dependencia de la hoy demandada, Para la Sala, las motivaciones del acto acusado se encuentran soportadas en el memorando núm. 20112400014603 de 10 de febrero de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Planeación de la ANTV mediante el cual informó a los miembros de la Junta Directiva la tarifa de $ 633.09 m/cte con base en la información certificada por la Subdirección Administrativa y Financiera, la cual aplicó el modelo de proyección de usuarios registrados conforme al anexo explicativo al que se ha hecho referencia supra, soportado en los reportes de usuarios que los mismos operadores del servicio de televisión por suscripción satelital efectúan los mismos operadores.

De las pruebas allegadas al proceso y la valoración del dictamen de parte que fue objeto del reproche en el recurso de alzada la CNTV, se puede establecer que la parte demandada, en las consideraciones del acto acusado, tuvo en cuenta los componentes técnicos que le permitieron determinar el valor del componente variable en $ 633.09 m/cte tarifa mes por usuario, de acuerdo a los parámetros que fueron elaborados por el área de Planeación de la misma entidad, con fundamento en la certificación de usuarios registrados a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera para el año 2011 aplicando el modelo financiero y econométrico derivado del otrosí núm. 9 con lo cual es posible concluir que el cargo de falsa motivación aducido por la parte demandante no logró demostrarse. […] para la Sala los estudios que sirvieron de fuente principal del dictamen pericial aportado, reiteran las conclusiones en el sentido que los mismos están soportados únicamente en encuestas y componentes estadísticos que, tratándose de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANE- CNTV determinó las características sociodemográficas del mercado, medición de hogares, personas que ven televisión y audiencia, con una muestra de 55.055 hogares, 204.327 personas, en 154 municipios, como se evidencia del contenido de los mismos […] La Sala encuentra que, no obstante lo anterior, para la fijación de la tarifa del componente variable de la concesiones de los operadores del servicio de televisión por suscripción, las bases que tuvo en cuenta la Junta Directiva de la CNTV, hoy ANTV En Liquidación, fueron soportadas en la información proporcionada por la Subdirección Administrativa y Financiera bajo un modelo en el que se reemplazaron los usuarios proyectados totales del servicio de televisión por suscripción para el año 2010 por los observados y certificados por la misma Subdirección Administrativa y Financiera de conformidad con el anexo del memorando 20112400014603 que para el efecto estimó como dato de referencia el promedio de usuarios de 2011, igual a 3.520.607, bajo la aplicación del modelo pactado en el contrato.

DICTAMEN PERICIAL – Objeto / PRUEBA PERICIAL – Como elemento de convicción FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2016-00005-01 Actor: DIRECTV COLOMBIA LIMITADA Demandado: NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV, HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV EN LIQUIDACIÓN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Actos administrativos expedidos la Comisión Nacional de Televisión / Naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión / No es nulo el acto administrativo que fijó el valor por suscriptor por mes para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación I.

ANTECEDENTES La demanda[1] 1. Directv Colombia Ltda., en adelante Directv, por intermedio de apoderado, presentó demanda[2] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Comisión Nacional de Televisión, CNTV, hoy Autoridad Nacional de Televisión[3] en Liquidación[4], en adelante ANTV.

Pretensiones 2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 139 del 21 de febrero de 2011 "Por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011" expedida por la CNTV […]”. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la CNTV a restituir las sumas de dinero pagadas de más en cumplimiento de la resolución acusada, con la respectiva corrección monetaria y con los intereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual se realizó el pago y hasta que sean restituidas íntegramente las sumas, las que, estimó a julio de 2011 en al menos $920.996.343 m/cte, sin incluir los frutos y accesorios.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 5. Indicó que, en virtud de la Resolución núm. 286 del 14 de noviembre de 1996 expedida por la CNTV, se autorizó a la sociedad Carvajal S.A. a comercializar en el territorio nacional el uso y la instalación de equipos de recepción de señales de televisión directa y por satélite, provenientes del segmento espacial Galaxy. 6.

Señaló que, el 14 de noviembre de 1996, la CNTV y Carvajal S.A. suscribieron el contrato núm. 057 en virtud del cual Carvajal se obligó a constituir una sociedad colombiana, que tuviera por objeto desarrollar y ejecutar la autorización conferida para la comercialización nacional del uso e instalación de equipos de recepción de señales de televisión directa y por satélite, provenientes del segmento espacial Galaxy. 7.

Aseveró que, el 4 de marzo de 1998 la CNTV aceptó el traslado de la titularidad de los derechos y obligaciones a cargo de Carvajal S.A. a la sociedad Galaxy Entertainment de Colombia S.A 8. Observó que, el 11 de abril de 2000, Galaxy Entertainment de Colombia S.A. cambió su denominación social por Galaxy de Colombia Ltda. 9. Refirió que, el 17 de abril de 2006, Galaxy de Colombia Ltda., cambió su denominación por Directv Colombia Ltda. 10.

Afirmó que, el mencionado contrato núm. 057 de 1996 fue prorrogado mediante el otrosí 7 suscrito el 14 de noviembre de 2006, por un término adicional de diez años. 11. Argumentó que, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del Otrosí núm. 7 al contrato 057 de 1996, el valor de la prórroga sería definido por la CNTV en un plazo no superior a tres meses, contados a partir de la suscripción del otrosí. 12.

Mencionó que, mediante otrosí núm. 8 suscrito el 9 de febrero de 2007, la CNTV y Directv ampliaron el plazo para determinar el valor de la prórroga, hasta el 30 de abril de 2007. 13. Señaló que, mediante otrosí modificatorio núm. 9 las partes acordaron e! valor de la prórroga con una tarifa conformada por dos componentes, a saber: i) un componente fijo equivalente a mil novecientos cincuenta y un millones de pesos m/cte ($ 1.951.000.000) diferido en el plazo de dos años contados a partir del inicio de la prórroga acordada en el Otrosí 7; y ii) un componente variable calculado como resultado de multiplicar el número de suscriptores reportados mensualmente por Directv por la suma de seiscientos setenta y siete pesos, $ 677 m/cte.

En el mencionado otrosí se previó que dicha suma sería revisada cada año con el fin de determinar si se requieren ajustes. 14. Precisó que, en la cláusula segunda, literal (b), del otrosí 9, se dispuso: “[…] De conformidad con la "Metodología de Valoración" adoptada por la COMISION, la revisión de la suma de que trata el presente literal se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante LA COMISION por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, en la forma en que se determina en el "Anexo Metodológico", sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de usuarios promedio año de televisión por suscripción. Los resultados de dicha revisión serán fijados por LA COMISION a más tardar el día 20 de febrero de cada año o el siguiente día hábil en caso de ser este no hábil, teniendo en cuenta los usuarios del año inmediatamente anterior registrados ante la Comisión Nacional de Televisión. Durante el término de la concesión, la suma de que trata el presente literal será actualizada de acuerdo con las variaciones del IPC, en la forma que se determina en el Anexo Metodológico que hace parte integral del presente otrosí. La tarifa podrá ser revisada al alza o a la baja de acuerdo con el comportamiento de la variable usuarios promedio año de televisión por suscripción. En ningún caso la revisión tendrá efecto retroactivo para vigencias anuales anteriores.

La tarifa revisada tendrá vigencia a partir del 1º de enero del respectivo año calendario […]”. 15. Señaló que, en ejecución de lo previsto en cláusula segunda, literal (b), del otrosí 9 suscrito entre las partes, respecto del año 2011 la CNTV, el 21 de febrero de 2011, expidió la Resolución núm. 139 " Por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011”. 16.

Afirmó que, la mencionada resolución fue publicada en el Diario Oficial número 43.033 del 5 de abril de 2011. 17. Expuso que, en la página web de la CNTV se encuentra publicado el Modulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), desarrollada por la CNTV en conjunto con el DANE entre enero y marzo de 2009. Este documento concluye que para la época la penetración de la televisión cerrada era de 55,4%, y la de televisión por suscripción, del 45,1%.

Teniendo en cuenta que la muestra tomada para realizar la encuesta fue de 11.852.293 hogares, se debe entender que en 2009 existían 6.566.170 usuarios de televisión cerrada de los cuales 5.345.384 eran usuarios del servicio de televisión por suscripción. 18. Afirmó que, en la página web de la CNTV se encuentra publicado el Estudio General de Medios Tercera Ola 2010 (III-2010), en cuya página 22 se encuentra la gráfica de penetración de la televisión cerrada, que en el territorio nacional es de 78,2%.

Asimismo, la penetración de la televisión por suscripción es de 73%. Si se toma la misma base que en la encuesta realizada por el DANE, se concluye que, para la época, el número de usuarios de la televisión cerrada era de 9.268.493 de los cuales 8.652.173 eran usuarios del servicio de televisión por suscripción. 19. Indicó que, en la página web de la CNTV se encuentra publicada La Gran Encuesta de la Televisión en Colombia, elaborada por IPSOS- Napoleón Franco para la CNTV en marzo de 2008.

En las páginas 67 y 68 del documento que contiene la mencionada encuesta se concluye que la penetración de la televisión cerrada es del 72%. De este porcentaje, el 82% corresponde a televisión por suscripción, de manera que la penetración de este servicio es del 59%. Si se toma la misma base que en la encuesta realizada por el DANE, en el 2008, la televisión cerrada contaba con 8.533.650 usuarios, de los cuales 6.992.852 eran usuarios del servicio de televisión por suscripción. 20.

Precisó que, según estudio contratado con la firma Business Bureau, con el fin de obtener datos sobre el total de usuarios del servicio de televisión por suscripción, para abril de 2011, la cifra ascendía a 4.099.830 de suscriptores. 21. Aseveró que, en la página web de la CNTV se encuentran también publicadas las cifras correspondientes a los reportes de usuarios realizados por los operadores del servicio de televisión por suscripción a diciembre de 2.010, para las mismas ciudades analizadas en el Estudio General de Medios tercera ola 2010 ( III-2010).

Conforme a dichos reportes, el total de suscriptores a diciembre de 2010 era de 3.509.800, denotando un evidente subreporte por parte de los operadores. 22. Señaló que, el 27 de enero de 2011 la CNTV publicó en su página web el documento titulado "Lineamientos de Política para la industria de Televisión 2011 - 2014 y Agenda Regulatoria CNTV 2011".

Allí realizó una minuciosa descripción del mercado de televisión cerrada, de lo cual concluye que los principales factores que afectan a la industria son: la piratería, el subreporte de usuarios, la subfacturación y el bajo ARPU en el sector, entre otros. 23. Anotó que, el citado documento, en la página 21, hace referencia al subreporte de usuarios, fenómeno que define en los siguientes términos: “ [ ] la diferencia entre el número de usuarios estimados, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares y el estudio realizado por Business Bureau, y el número de usuarios reportados a la Comisión Nacional de Televisión por los operadores del servició de televisión por suscripción. El análisis iguala hogares y usuarios […]”. 24.

Mencionó que, lo manifestado en el numeral anterior, da certeza de que la CNTV reconoce explícitamente que existe una diferencia entre el número de usuarios reportado por los operadores del servicio de televisión por suscripción y el número real de usuarios en el mercado. 25. Dijo que, teniendo en cuenta lo manifestado por la propia CNTV referente a la diferencia entre el número de usuarios estimados según la Gran Encuesta Integrada de Hogares y el estudio realizado por Business Bureau, se puede calcular un promedio con los resultados de ambos estudios que arroja un total de 5.717.388 suscriptores. 26.

Expuso que, si se actualizan a 2011 y se promedian todos los resultados de los estudios aludidos en los anteriores numerales, se obtiene una penetración del servicio de por lo menos el 57,7% que equivaldría a 7.170.956 usuarios. 27. Señaló que, si al número de usuarios referido en el numeral anterior, se le aplica la fórmula utilizada por la CNTV para el cálculo del componente variable, se obtiene una tarifa de doscientos noventa y siete pesos con nueve centavos, $297,09 m/cte. 28.

Manifestó que, no obstante la evidencia irrefutable de que en realidad el número de usuarios es mucho mayor al que supone la CNTV, esta entidad expidió la Resolución 139 de 2011 en la que la entidad supone, erradamente, que el número de usuarios del servicio de televisión por suscripción es de apenas 3.561.571, cuando en realidad podría ser casi del doble. 29.

Mencionó que, de acuerdo a lo anterior, en el acto demandado, la CNTV fijó la tarifa en seiscientos treinta v tres pesos con nueve centavos, $633.09 m/cte. Es evidente, agregó, que el número de usuarios que supone la CNTV para la metodología de cálculo es significativamente menor al que resulta de los estudios referidos, por lo que el bajo número de usuarios que supone la CNTV en la Resolución 139 afecta considerablemente la tarifa que debe pagar la parte demandante. 30.

Precisó que, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 139 de 2011 contiene determinaciones que modifican la situación particular de la parte demandante como operador del servicio de televisión por suscripción en la modalidad satelital, el 22 de marzo de 2011, Directv presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución. 31. Anotó que, mediante edicto fijado el 9 de agosto de 2011 y desfijado el 23 de agosto siguiente se notificó la Resolución núm. 935 del 21 de julio de 2011 "Por la cual se rechaza por improcedente un recurso de reposición”.

En la mencionada Resolución, la CNTV rechazó por improcedente el recurso presentado por Directv el 22 de marzo de 2011, considerando que la Resolución 139 de 2011 es un acto administrativo de ejecución, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no procede recurso alguno en su contra. 32.

Agregó que, la parte resolutiva de la Resolución núm. 935 del 21 de julio de 2011 estableció lo siguiente: “[…] Artículo Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por DIRECTV COLOMBIA LTDA contra la Resolución 2011-370-005221-2 del 23-03-2011 conforme a la parte motiva de la presente Resolución. […]” 33.

Anotó que, es notoria la falta de atención de la CNTV frente al tema, toda vez que en la parte resolutiva ni siquiera hizo referencia a la Resolución correcta, de manera que su notificación ha podido pasar inadvertida, generando graves perjuicios a la parte demandante. 34. Mencionó que, teniendo en cuenta la cifra de $297,09 m/cte a julio de 2011 la CNTV tendría que restituir a DIRECTV la suma de $920.996.343. 35.

Concluyó que, mientras la CNTV mantenga como valor por suscriptor por mes para determinar el componente variable, la suma de $633,09 -en lugar de al menos $297,09- le está causando a Directv cada mes, unos perjuicios económicos de más de $140.000.000. Normas violadas y concepto de violación 36. La parte demandante invocó en su escrito como norma violada como único cargo de violación la siguiente: • Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Falsa motivación 37.

Dijo que, desde 1959, el Consejo de Estado fue claro y contundente al manifestar que, si bien los actos de la administración gozan de presunción de legalidad, se debe exigir que los motivos que invoque para la determinación de los mismos sean verdaderos y correspondan a hechos ciertos. 38. Afirmó que, la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando los hechos que motivan el acto, no se sujetan a la realidad y en la resolución cuya revocatoria se solicita, la CNTV basó su decisión en datos que difieren significativamente de la realidad. 39.

Señaló que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 literal b) de la Ley 182 de 20 de enero de 1995[5], corresponde a la CNTV, tanto la función de regular el servicio de televisión, como la inspección, vigilancia, seguimiento y control sobre los operadores que lo prestan. 40. Refirió que, los servicios de televisión en Colombia pueden ser prestados bajo dos modalidades, televisión abierta, que es aquella que puede sintonizar cualquier televisor y televisión cerrada que sólo puede ser vista por los suscriptores del servicio.

A su vez, la televisión cerrada puede ser dividida en televisión por suscripción y televisión comunitaria. 41. Precisó que, los operadores del servicio de televisión por suscripción prestan el servicio bajo un régimen de concesión. Conforme a lo dispuesto en el contrato de concesión y sus correspondientes modificaciones, el valor de la concesión tiene dos componentes, uno fijo y uno variable. 42.

Argumentó que, en el caso de los operadores de televisión por suscripción satelital, como lo es Directv, el componente variable se calcula tras multiplicar el número de suscriptores reportado mensualmente por el operador, por un valor que inicialmente se fijó en $677 m/cte. 43. Señaló que, el valor es revisado anualmente en función de los usuarios reportados por todos los operadores de televisión por suscripción en el año inmediatamente anterior.

Así, la variación en el número de usuarios genera un ajuste en el precio, de manera que a mayor número de usuarios, menor es la tarifa por usuario. 44. Anotó que, para la fijación de la tarifa, la CNTV se fundamenta en la disposición contenida en el literal g del artículo 5 de la Ley 182. Así, en la fijación de derechos, tasas y tarifas la CNTV deberá tener en cuenta, entre otros, la población total con base en las estadísticas que publique el DANE.

Así mismo, es una finalidad de dicha función, la de garantizar la competencia. 45. Sostuvo que, la CNTV motivó falsamente la Resolución núm. 139 de 2011, en tanto los datos que toma para el cálculo de la tarifa que determina el componente variable, no corresponden a datos reales. Así lo reconoce la misma entidad en su documento denominado "Lineamientos de política para la industria de televisión 2011-2014 y agenda regulatoria CNTV 2011".

La CNTV admite expresamente la existencia de un alto nivel de subreporte por parte de los operadores, sin embargo no sólo no toma las medidas necesarias para contrarrestarlo, sino que le causa un cuantioso perjuicio a Directv al no reconocer los efectos económicos que para esta tiene dicho subreporte. 46. Señaló que, tomando el promedio de usuarios obtenido de la totalidad de los estudios planteados en el acápite correspondiente a los hechos (7.170.956 usuarios), y el número de usuarios utilizado por la CNTV para el cálculo de la tarifa en la Resolución 139 de 2011 (3.561.571 usuarios), se encontró un subreporte de 3.609.385 usuarios. 47.

Precisó que, la CNTV es la entidad competente para ejercer la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los operadores que prestan el servicio de televisión bajo cualquier modalidad y ha debido iniciar investigaciones, ordenar visitas y exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los operadores. 48.

Aseveró que, la CNTV está facultada para ejercer el control sobre el número de usuarios que le reportan los operadores de televisión por suscripción. Agregó como, ante una diferencia tan alta entre las fuentes de información disponibles, especialmente las oficiales como lo es el DANE, y la información que los mismos operadores entregan a la CNTV, esta entidad ha debió iniciar una investigación con el fin de determinar el número real de suscriptores, y de esta forma, evitar la afectación al patrimonio, tanto al de la entidad como al de los operadores que cumplen con su obligación legal de reportar el número real de usuarios y pagar la suma de dinero que corresponde. 49.

Anotó que, la tarifa fijada por la CNTV en el acto acusado impone una onerosa e injustificada obligación para Directv, constituye un pago de lo no debido y ensombrece la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe regir las relaciones de los administrados con el Estado. 50. Así las cosas, agregó, no puede ser lícito que la entidad del Estado a cargo de dictar las políticas en materia de televisión y de garantizar su correcto funcionamiento y equilibrio, expida actos administrativos que afectan a determinados operadores e impactan el servicio y el mercado, con fundamento en datos que ella misma reconoce que no son ciertos y que tiene la obligación de investigar. 51.

Concluyó que, conforme a lo anterior, es evidente la configuración de la causal de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo denominada falsa motivación. Contestación de la demanda[6] 52. La parte demandada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la resolución núm. 139 del 21 de febrero de 2011, "por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011", expedida por la liquidada CNTV, así como a la restitución de las sumas de dinero supuestamente pagadas de más por Directv, en cumplimiento a la citada resolución, con la corrección monetaria y los intereses comerciales corrientes.

En consecuencia, solicitó que sean denegadas y se condene en costas a la parte demandante. 53. Explicó que, mediante el Acuerdo núm. 005 de 1996, la liquidada CNTV autorizó el ingreso al país del Sistema de Televisión Directa por Satélite. 54. Precisó que, por medio de la resolución núm. 286 del 14 de Noviembre de 1996, la Junta Directiva de la liquidada CNTV autorizó a la sociedad CARVAJAL S.A. "colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas en el territorio nacional, el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite ".

En el artículo 2º del mismo acto administrativo se obliga a la sociedad autorizada a celebrar un contrato, sujetarse al cumplimiento estricto de las normas establecidas en esta resolución " y obligada, además, a realizar el pago de los derechos y del canon derivados de esta autorización". 55. Indicó que, en desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 005 de 1996 y la Resolución núm. 286 de 1996, el día 14 de noviembre de 1996, la liquidada CNTV y la sociedad Carvajal S.A., suscribieron el contrato de concesión núm. 057, por un valor de mil millones de pesos m/cte $1.000.000.0000, por concepto de la autorización conferida para permitir a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional, el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite, provenientes del segmento espacial Galaxy. 56.

Acotó que, mediante Escritura Pública núm. 02146 del 17 de abril de 2006, suscrita en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, Galaxy de Colombia Ltda., cambio su razón social por la de Directv Colombia Ltda. 57. Manifestó que, el 10 de noviembre de 2006, se suscribió el otrosí núm. 7 al contrato núm. 057 de 1996, mediante el cual se dispuso prorrogar la concesión por un periodo de diez (10) años, contados a partir del 14 de noviembre de 2006.

Allí se estableció que el valor de la prórroga lo definiría la liquidada CNTV. Para tal efecto, la liquidada CNTV contrató a la banca de inversión Valfinanzas S.A. 58. Señaló que, la junta directiva de la liquidada CNTV, en sesión ordinaria del 28 de agosto de 2007, como consta en el acta núm. 1354, decidió adoptar el esquema de valoración de la prórroga de la concesión otorgada a Directv y su forma de pago, propuesto por la banca de inversión Valfinanzas S.A. El 12 de diciembre de 2007 se suscribió el otrosí No. 9, complementario del otrosí núm. 7, el cual, en la cláusula primera, estableció lo siguiente: "CLAUSULA PRIMERA.

Adicionase la Cláusula Segunda del Otro sí No. 7 del 10 de noviembre de 2006, que prorrogó el Contrato No. 057 de 1997, celebrado entre LA COMISION y DIRECTV, la cual quedará así: "CLAUSULA SEGUNDA: VALOR DE LA PRÓRROGA: El valor de la presente prórroga, correspondiente a la contraprestación que EL CONCESIONARIO se compromete a pagar por su otorgamiento, equivale a una tarifa constituida por los siguientes componentes: a) Un componente fijo equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.951.000.000) diferida en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de inicio efectivo de la prórroga establecida en el Otrosí No. 07 del contrato de concesión No. 057 de 1996, es decir, a partir del 14 de noviembre de 2006. b) Un componente variable calculado como el resultado de multiplicar el número de suscriptores reportados mensualmente por EL CONCESIONARIO por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($677) que corresponde al valor por suscriptor por mes.

Esta suma será revisada cada año en aras a determinar si dicho componente variable requiere ajustes. De conformidad con la Metodología de Valoración" adoptada por la COMISIÓN, la revisión de la suma de que trata el presente literal se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante la COMISION por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, en la forma que se determina en el "Anexo Metodológico", sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de usuarios promedio año de televisión por suscripción. Los resultados de dicha revisión serán fijados por LA COMISION a más tardar el día 20 de febrero de cada año o el siguiente día hábil en caso de ser éste no hábil, teniendo en cuenta los usuarios del año inmediatamente anterior registrados ante la Comisión Nacional de Televisión. Durante el término de la concesión, la suma de que trata el presente literal será actualizada de acuerdo con las variaciones del 1PC, en la forma que se determina en el Anexo Metodológico que hace parte integral del presente otrosí. La tarifa podrá ser revisada al alza o a la baja de acuerdo con el comportamiento de la variable usuarios promedio año de televisión por suscripción. En ningún caso la revisión tendrá efecto retroactivo para vigencias anuales anteriores.

La tarifa revisada tendrá vigencia a partir del 1º de enero del respectivo año calendario”. 59. Aseveró que, de acuerdo con lo establecido en los contratos suscritos con los operadores de televisión satelital, la liquidada CNTV debía revisar, anualmente, el componente variable del valor de la concesión, calculado como el resultado de multiplicar el número de suscriptores registrados mensualmente por el concesionario, por la suma que corresponda al valor por suscriptor, por mes. 60.

Afirmó que, la tarifa debía ser ajustada según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios y debía ser fijada por la liquidada CNTV, a más tardar, el 20 de febrero de cada año. 61. Sostuvo que, de conformidad con la "Metodología de Valoración”, adoptada por la liquidada CNTV en los contratos celebrados con los operadores satelitales, la revisión de la citada suma se haría únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante la Comisión por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de suscriptores promedio año de televisión por suscripción. 62.

Señaló que, de acuerdo con el memorando núm. 20112400014603 del 10 de febrero de 2011, luego de aplicar la metodología prevista en los contratos y teniendo en cuenta las cifras reportadas por la Subdirección Administrativa y Financiera, la Oficina de Planeación de la liquidada CNTV le informó a la Junta Directiva que el valor por suscriptor por mes que debería regir los contratos de concesión de televisión satelital, durante el año 2011, debía ser la suma de seiscientos treinta y tres pesos con nueve centavos m/cte $633,09, conforme al anexo "Metodología”, que hace parte de la resolución demandada. 63.

Indicó que, con la información proporcionada por la Subdirección Administrativa y Financiera se actualizaba por parte de la liquidada CNTV la serie del modelo econométrico, reemplazando los usuarios proyectados totales del servicio de Televisión por Suscripción paro el año 2010 por los observados y certificados por SAFI para ese mismo año. 64.

Precisó que, manteniendo los parámetros constantes se ajustaron las proyecciones de los usuarios para el año 2011 y siguientes. 65. Añadió que, el dato de referencia para la segunda revisión es el promedio de usuarios del año 2011, igual a 3.520.607 y fue calculado como el promedio de los usuarios estimados al 100% y al 85% consignado en el memorando 20102400019813. 66.

Indicó que, aplicado el modelo con los parámetros establecidos para el año 2011 y con los nuevos usuarios proyectados para ese mismo año (3.561.581), la tarifa es de $542,47/mes/usuario. 67. Explicó que, el modelo utilizado para determinar la tarifa fue calculado a precios constantes del año 2007. En consecuencia, las tarifas resultantes de aplicar la formula descrita están expresadas en precios del año 2007.

Por lo cual, se requirió su actualización a precios de 2011 en la forma prevista en la metodología que hace parte integral de los contratos de concesión de televisión satelital. 68. Manifestó que, el servicio de televisión por suscripción es el servicio cuya señal, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizado, y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibido solamente por las personas autorizadas para la recepción. Dijo que, existen 44 operadores que tienen autorización para prestar sus servicios de televisión por suscripción, de los cuales dos prestan el servicio en la modalidad de satélite. 69.

Indicó que, de acuerdo con lo establecido en los respectivos contratos de concesión, los operadores deben reportar el número de usuarios y los ingresos brutos percibidos de manera mensual, en los formatos de autoliquidación a la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI) de la liquidada CNTV, por los cuales pagaban la tarifa de compensación. 70.

Precisó que, de esta manera, tal como se afirma en los hechos 10 y 11 de la demanda, con la información proporcionada por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI) de la liquidada CNTV, se actualizaba la serie del modelo econométrico, reemplazando los usuarios proyectados totales del servicio de televisión por suscripción para el año anterior, por el reportado por los operadores, los cuales fueron certificados por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI) de la liquidada CNTV para ese mismo año. 71.

Afirmó que, manteniendo los parámetros constantes, tal y como se establece en los respectivos contratos de concesión celebrados con los operadores de televisión satelital, se ajustaron las proyecciones de los usuarios para el año 2011 y siguientes y se determinó una tarifa de concesión por usuario. 72. Señaló que, la información incluida en el modelo correspondía exclusivamente a los usuarios de televisión por suscripción registrados en la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI) de la liquidada CNTV. 73.

Afirmó que, según la Subdirección Administrativa y Financiera, con cálculos de la Oficina de Planeación de la liquidada CNTV, el comportamiento de los usuarios de televisión por suscripción, desde el año 2000 cuando se inició el contrato de concesión con los operadores de televisión satelital, el número de usuarios reportados se incrementó en un 111,3%. 74.

Manifestó que, con respecto a los estudios adelantados por la CNTV, y que se invocan en la demanda como fundamento de la alegada falsa motivación del acto administrativo que se demanda, debe tenerse en cuenta que estos se realizaron con la finalidad de obtener los datos necesarios para la ejecución de las políticas del servicio, su regulación, control sobre la información reportada por los operadores, formulación de planes y programas y el diseño de una estrategia pedagógica para la formación de televidentes, entre otros propósitos. 75.

Estos estudios, complementó, utilizan técnicas de muestreo estadístico, siguen unas especificaciones metodológicas dependiendo de los temas que se requieran estudiar y toman en cuenta, entre otros parámetros, la población objetivo, los dominios de interés, etc. Adicionalmente, tienen niveles de error de muestreo, razón por la cual pueden arrojar datos diferentes a la información que se reportaba oficialmente a la liquidada CNTV por los operadores, pues sus resultados dependen de la metodología y las técnicas estadísticas aplicadas. 76.

Manifestó que, es así como los estudios a los que se hace referencia en los hechos 14 (Gran Encuesta Integrada de Hogares realizada por el DANE), 15 (Estudio General de Medios — EGM 2010), 16 (Gran Encuesta de la Televisión en Colombia realizada por Ipsos — Napoleón Franco), 17 (Business Bureau), 19, 20 y 21 (lineamientos de Política para la Industria de la Televisión 2011 — 2014 y Agenda Regulatoria CNTV 2011), corresponden al resultado de encuestas adquiridas por la liquidada CNTV y publicadas en la página WEB (con excepción de Business Bureau), como fuente de información para el sector.

Todos los resultados contenían una ficha técnica en la que se relacionaban las condiciones en las que se realizó el estudio, la empresa que lo desarrolló, la población objetivo, las áreas de cubrimiento y los márgenes de error, entre otras. 77. Dijo que se debe resaltar de los estudios referidos que cada uno tiene una metodología distinta, tamaños de muestra distintos y utilizan técnicas de diseño de muestreo diferentes, por lo que producen resultados también diferentes. 78.

Precisó que, es importante resaltar que las encuestas Gran Encuesta de la Televisión en Colombia, realizada por Ipsos — Napoleón Franco 2008, y el Estudio General de Medios — EGM 2008, 2009, 2010 y 2011, publicada en la página WEB de la liquidada CNTV, estudian personas y no hogares, razón por la cual el 72% de penetración de mercado que allí se menciona, se refiere a las personas de la población encuestada que dijeron tener televisores con conexión a televisión por suscripción, pero este porcentaje no corresponde a la estimación de los hogares que tienen dicho servicio, lo cual explica la diferencia de los resultados con respecto a la GEIH. 79.

Anotó que, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) realizada por el DANE estima hogares, al igual que el estudio realizado por Business Bureau. 80. Señaló que otro aspecto importante para señalar es que las encuestas no confirman la existencia de lo que consultan, es decir, el encuestador cree en lo que le informa el entrevistado, a menos que sea muy específico el estudio, pero ninguno de los estudios o encuestas publicados en la página WEB de la Entidad hace esa confirmación, lo cual se traduce en que el margen de error aumenta, dado que no existe confirmación en el sitio. 81.

En relación con el cargo de falsa motivación del acto acusado sostuvo que, la parte demandante aduce que los operadores de televisión por suscripción deben calcular el componente variable del valor de la concesión multiplicando el número de suscriptores reportados mensualmente por el operador, por un valor que inicialmente se fijó en $ 677 m/cte. 82.

Precisó que, según la parte demandante, para la fijación de la tarifa la liquidada CNTV se fundamentó en el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, y que en la fijación de derechos, tasas y tarifas se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, la población total con base en las estadísticas que publica el DANE, teniendo en cuenta que la finalidad de dicha función, es garantizar la competencia 83.

Consideró que, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, para el cálculo de la tarifa que determinó el componente variable, los datos que tomo la liquidada CNTV no son reales, toda vez que la misma entidad admite la existencia de un alto nivel de subreporte por parte de los operadores, sin que haya tomado las medidas necesarias para contrarrestarlo ni reconocido los efectos económicos que tiene el subreporte. 84.

Recordó que, para el demandante, el subreporte es de 3.609.385 usuarios, lo cual amerita la toma de acciones por parte de la entidad, que ha debido iniciar investigaciones, ordenar visitas y exigir la presentación de libros de contabilidad y documentos privados a los operadores. 85. Señaló que, mediante la Resolución núm. 139 del 21 de febrero de 2011, se dispuso fijar el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión, de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011, con fundamento en la cual, de conformidad con la parte considerativa de la misma se señala: " […] Que es función de la Comisión Nacional de Televisión, fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.

Que de acuerdo con lo establecido en los contratos de los operadores de televisión satelital, la Comisión Nacional de Televisión debe revisar anualmente el componente variable, calculado como el resultado demultiplicar el número de suscriptores reportados mensualmente por el Concesionario por la suma que corresponda al valor por suscriptor por mes.

Que la tarifa debe ser ajustada según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios y debe ser fijada por la Comisión Nacional de Televisión a más tardar el 20 de febrero de cada año. Que de conformidad con la "Metodología de Valoración", adoptada por la COMISION en los contratos con los operadores satelitales, de "la citada suma se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante la comisión por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto a! número de suscriptores promedio año de televisión por suscripción. Que para el año 2010, el valor por suscriptor por mes que sirvió de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital fue de SEISCIENTOS PESOS CON DOCE CENT A VOS MICTE ($600,12).

Esta última cifra calculada conforme a! anexo metodológico, que hace parte integral de ¡os contratos. Que mediante memorando No. 20112400014603 del 10 de febrero de 2011 luego de aplicar la metodología prevista en los contratos y teniendo en cuenta las cifras reportadas por ¡a Subdirección Administrativa y Financiera, la Oficina de Planeación le informó a la Junta Directiva que el valor por suscriptor por mes que debería regir durante el año 2011 ascendería a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS MIOTE ($633,09.), conforme al anexo "Metodología" el cual hace parte de la presente Resolución. Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión del diecisiete (17) de febrero del presente año (Acta No. 1705), previo análisis, determinó adoptar la citada tarifa, en virtud del estudio elaborado por la Oficina de Planeación. […]" 86.

Indicó que, de la sola motivación del acto administrativo que se acusa se desprende, sin mayores dificultades, que el cargo de ilegalidad planteado carece de fundamento, toda vez que el componente variable de la tarifa de la concesión, tal como se estableció en el otrosí No. 9, complementario del otrosí No. 7 al contrato de concesión suscrito entre Directv y la liquidada CNTV, debía ser ajustado, cada año, " […] únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante la Comisión de por parte de los concesionarios de televisión por suscripción […] ". 87.

Consideró que, el planteamiento de la demanda no sólo es equivocado sino que las cifras que se presentan no corresponden a la realidad, se hacen comparaciones equivocadas, se presentan errores en la estimación, al comparar datos reales con resultados de encuestas que presentan los problemas indicados, no existe certeza sobre la magnitud del subreporte de usuarios, el cálculo planteado por la sociedad demandante es improcedente, y, en general, no existe razón alguna para afirmar que se haya configurado la falsa motivación que se le atribuye al acto acusado. 88.

Afirmó que, televisión cerrada y, en especial la televisión por suscripción, está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para la recepción y los operadores con título habilitante para la prestación de este servicio están obligados a reportar el número de usuarios y los ingresos brutos percibidos, de manera mensual en los formatos de autoliquidación a la subdirección administrativa y financiera (SAFI), por los que están obligados a pagar la tarifa de compensación, reporte que constituye la fuente de información oficial de los operadores frente a la liquidada CNTV, al tiempo que constituye el medio para actualizar la serie del modelo econométrico, reemplazando los usuarios proyectados totales del servicio de televisión por subscripción para el año anterior, por el reportado por los operadores, los cuales son certificados por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI) para ese mismo año. 89.

Agregó que, la resolución acusada, ajustó las proyecciones de los usuarios para el año 2011 y siguientes, manteniendo los parámetros constantes, y determinar una tarifa de concesión por usuario. 90. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 90.1. Presunción de legalidad del acto acusado al señalar que, con fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política, los actos que expide la administración están revestidos de la presunción de legalidad y, por lo tanto, tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, en tanto son suficientes por sí mismos, para que pueda ejercer, de inmediato, las acciones necesarias para su cumplimiento. 90.2.

Inepta demanda en la medida en que, el acto administrativo demandado da cumplimiento a lo acordado en el citado otrosí núm. 9, y es evidente que lo que la parte demandante ha debido controvertir este otrosí, en particular, el modelo de valoración propuesto por la liquidada CNTV, en el que se adoptó el componente variable como valor de la concesión, que debe ser ajustado cada año, como efectivamente lo hizo la resolución núm. 139 de 2011.

Sentencia apelada[7] 91. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Declárase no probada la excepción denominada inepta demanda, propuesta por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Segundo. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Tercero. Abstiénese de condenar en costas Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. […]” 92.

Señaló frente a la excepción de inepta demanda que el acto administrativo demandado es la Resolución núm. 2011-380-000139-4 del 21 de febrero del año 2011, expedido por la CNTN, hoy ANTV, por el cual se fijó el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscriptor satelital el año 2011. 93.

Precisó que, si bien su expedición devino de la cláusula contractual entre las partes procesales, que obliga a la ANTV a fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto de otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, se trata de un acto administrativo autónomo y su validez es independiente al contrato celebrado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en varios pronunciamientos. 94.

Consideró que, no es de recibo el argumento según el cual se debió demandar el modelo de valoración de la concesión que se actualiza cada año, por cuanto, el valor establecido por suscriptor y por mes, fijado en el acto demandado, es con el cual no se encuentra conforme la parte demandante Directv, valor que hace parte del modelo de valoración como un componente variable y que se establece de conformidad con el número de usuarios registrados de suscriptores de televisión satelital. 95.

Procedió a estudiar el mérito del único cargo de nulidad propuesto por la parte actora, consistente en la falsa motivación del acto acusado. 96. Observó que, la parte demandante advierte que el acto administrativo demandado carece de fundamentos fácticos reales para establecer el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011, como quiera que el número de usuarios tenidos en cuenta para establecer este valor, no corresponde a la realidad y se encuentra muy por debajo de los usuarios efectivamente suscritos al servicio de televisión satelital, con lo cual, el valor a cancelar por suscriptor por parte de DirecTV Colombia S.A., es inferior al fijado por la Comisión Nacional de Televisión, actualmente Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). 97.

Consideró que, es viable concluir que la cifra tenida en cuenta para el año 2011 de usuarios proyectados del servicio de Televisión por Suscripción era un promedio de 3.561.571, a los cuales, se les aplicó la metodología prevista en los contratos, teniendo en cuenta las cifras reportadas por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI), informándose a la Junta Directiva que el valor por suscriptor por mes que debería regir durante el año 2011 ascendería a la suma de $633,09 m/cte, al actualizar los valores correspondientes al año 2007. 98.

Indicó que, se advierte en la motivación del acto administrativo demandado, que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 17 de febrero del año 2011 en Acta número 1705, previo análisis determinó adoptar la tarifa de $633,09 m/cte, en virtud del estudio elaborado por la Oficina de Planeación. 99. Señaló que, la información de usuarios fue proporcionada por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI) de la Comisión Nacional de Televisión, la cual se actualiza al modelo determinado en el memorando núm. 20112400014603 del 10 de febrero de 2011.

En dicho modelo, se reemplazan los usuarios proyectados para el servicio de televisión por suscrición para el año anterior, de los reportes efectuados por los mismos operadores del servicio 100. Consideró que, la información reportada en el modelo a la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI), corresponde exclusivamente a los usuarios promedio de televisión por suscripción registrados ante la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). 101.

Encontró que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Televisión en la resolución acusada se encuentra suficientemente fundamentada y motivada en los documentos soporte que hacen parte del mismo acto administrativo. 102. Consideró que los documentos con los cuales la parte demandante soporta la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado, los cuales son: La Gran Encuesta de la Televisión en Colombia, La Gran Encuesta Integrada de Hogares del año 2009, y el Módulo de televisión Estudio General de Medios (EGM) Tercer Ola 2010; son estudios que demuestran otros componentes estadísticos que no se corresponden directamente con los usuarios promedio de televisión satelital por suscripción registrados ante la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) por los operadores del servicio.

Cada uno de los estudios anteriormente mencionados evalúa elementos diferentes a los fundamentos para fijar el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 103. Consideró que el acto acusado no desconoció los fundamentos reales respecto del número de usuarios registrados ante la CNTV, hoy ANTV, para fijar el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011, sino que se fundamentó en información estadística reportada para ello por las mismas empresas operadoras de este servicio, en las que se encuentra incluida la parte demandante, razón por la que encontró debidamente acreditado en el expediente que la Comisión Nacional de Televisión motivó en debida forma su decisión con base en la aplicación de las normas que regulan la materia. 104.

Por lo anterior, concluyó en la no prosperidad de los cargos planteados m en mérito de lo cual denegó las súplicas de la demanda. Recurso de apelación[8] 105. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. 106. Indicó que, el a quo solo tuvo en cuenta como pruebas para tomar su decisión, el considerando de la resolución acusada y sus anexos, entre ellos: el memorando núm. 2011240001463 del 10 de febrero de 2011, las cifras reportadas por la Subdirección Administrativa y Financiera, el Acta núm. 1705 de la Junta Directiva de la CNTV, y el número de usuarios registrados ante la entidad; a pesar de la advertencia del subreporte. 107.

Señaló que, no se apreciaron las pruebas en conjunto, tal como lo ordena el artículo 176 del CGP y de haberse hecho la decisión hubiera sido sustancialmente diferente. Las razones que motivaron al despacho para no apreciar las pruebas presentadas, es porque se trataban de "estudios que demuestran otros componentes estadísticos que no corresponden directamente con los usuarios promedio de televisión por suscripción registrados ante CNTV por los operadores del servicio. 108.

Adujo que, todos los estudios allegados demuestran que existe un número de suscriptores mayor al reportado por los operadores a la CNTV, el que varía sustancialmente la base para determinar el componente variable de la concesión durante el año 2011. 109. Indicó que, el a quo desecha la importancia de tales documentos que demuestran la realidad del subreporte, y que pone de manifiesto la falsa motivación del acto administrativo demandado.

No obstante, agregó, sí consideró procedente las fuentes de información del modelo determinado en el memorando No. 2011240001463 del 10 de febrero de 2011. 110. Manifestó que, el a quo también omitió pronunciarse del dictamen pericial rendido por Mauricio López, y manifestar las razones por las cuales desechaba el experticio que analizaba la información disponible referente al tamaño del mercado de la televisión por suscripción, información que provenía de múltiplos estudios publicados por la misma CNTV.

Este dictamen pericial demuestra que, acuerdo con esas fuentes de información, el mercado de televisión que se toma como base para calcular el componente variable es mayor que el calculado por la CNTV con base en los reportes periódicos que envían los operadores por suscripción, y por lo tanto la base para calcular el componente variable es diferente. 111.

Afirmó que, una valoración adecuada habría llevado a la conclusión de que los documentos soporte que hacen parte del acto administrativo no demuestran la realidad del número de usuarios del servicio público de televisión por suscripción. Esta falta de valoración integral de las pruebas, anotó, incide en la debida fundamentación de la sentencia recurrida. 112.

Estimó que, la metodología de valoración debe aplicarse de tal forma que los concesionarios paguen, por concepto del componente variable, una tarifa que se ajuste a la realidad, y la parte demandante no tiene por qué asumir cargas onerosas adicionales, por el hecho de que la entidad competente no ejerza las facultades que le corresponden y utilice información inexacta. 113.

Reiteró que, en el presente caso, se está frente a una falsa motivación del acto administrativo debido a que los fundamentos fácticos en los que se basó la CNTV para expedir la Resolución 139 de 2011 no corresponden a la realidad económica. 114. Hizo énfasis en que, la CNTV admite expresamente la existencia de un alto nivel de subreporte por parte de los operadores; sin embargo, no sólo se abstuvo de tomar medidas para contrarrestar este fenómeno, sino que causó un cuantioso perjuicio a la parte demandante al no reconocer los efectos económicos que para esta tiene dicho subreporte. 115.

Argumentó que, la evidencia estadística de los estudios que fueron aportados como prueba documental por la parte demandante no pueden ser ignorados. Estos estudios se soportan en las encuestas realizadas en los hogares colombianos y demuestran que para la época de expedición del acto administrativo demandado existía en realidad un número mayor de suscriptores.

Sin embargo, para efectos de calcular el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión durante el 2011, la CNTV se basó únicamente en el número de suscriptores reportado por los operadores a la entidad. 116. Sostuvo que, en la fijación de derechos, tasas y tarifas la CNTV debería tener en cuenta, entre otros, la población total con base en las estadísticas que publique el DANE tomando la tarifa calculada conforme a la información del DANE, incluyendo la totalidad de suscriptores de televisión cerrada, la entidad demandada le adeudaría a Directv por lo menos la suma de $1.550.563.622. 117.

Indicó que, si se tomara la tarifa calculada conforme a la información del DANE, incluyendo únicamente a los suscriptores de la televisión por suscripción, la entidad demandada le adeudaría a Directv por lo menos la suma de $1.178.703.342. 118. Estimó como evidente la nulidad del acto acusado por cuanto la entidad incurrió en falsa motivación, al expedir un acto administrativo con información errada y ajena a la realidad del servicio de televisión cerrada.

La tarifa fijada por la CNTV en la Resolución 139 núm. de 2011 impone una onerosa e injustificada obligación, constituye un pago de lo no debido y ensombrece la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe regir las relaciones de los administrados con el Estado. Alegatos de conclusión en segunda instancia 119. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018[9], ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 120.

Dentro del término legal, la parte demandante, mediante escrito de 23 de noviembre de 2018,[10] presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos que fueron planteados en su oportunidad en la demanda. 121. En el mismo sentido, la parte demandada, mediante escrito de 27 de agosto de 2015[11] presentó sus alegatos de conclusión, en los que, en síntesis, reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 122. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[12], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 123.

Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. 124. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, mediante la cual declaró no probada la excepción de “inepta demanda” y negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código General del Proceso, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo., se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 125.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el acto administrativo acusado; ii) el problema jurídico; iii) marco normativo y jurisprudencial sobe la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión; iv) decisiones en primera instancia sobre la competencia conforme al objeto de la controversia; v) el análisis del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso; y vi) conclusión. 126.

La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite. Acto administrativo acusado 127. Resolución núm. 2011-380-000139-4 de 21 de febrero de 2011[13], expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, “por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011.” “[…] RESOLUCIÓN NÚM 2011-380-000139-4 DE 2011 (Febrero 21) por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades legales y en especial la conferida por el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO

Que es función de la Comisión Nacional de Televisión, fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. Que de acuerdo con lo establecido en los contratos de los operadores de televisión satelital, la Comisión Nacional de Televisión debe revisar anualmente el componente variable, calculado como el resultado de multiplicar el número de suscriptores reportados mensualmente por el Concesionario por la suma que corresponda al valor por suscriptor por mes.

Que la tarifa debe ser ajustada según el comportamiento del mercado de televisión por suscripción del año anterior, medido en términos del número promedio de usuarios y debe ser fijada por la Comisión Nacional de Televisión a más tardar el 20 de febrero de cada año. Que de conformidad con la “Metodología de Valoración”, adoptada por la Comisión en los contratos con los operadores satelitales, la revisión de la citada suma se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante la Comisión por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de suscriptores promedio año de televisión por suscripción. Que para el año 2010, el valor por suscriptor por mes que sirvió de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital fue de seiscientos pesos con doce centavos ($600,12) moneda corriente.

Esta última cifra calculada conforme al anexo metodológico que hace parte integral de los contratos. Que mediante memorando número 20112400014603 del 10 de febrero de 2011, luego de aplicar la metodología prevista en los contratos y teniendo en cuenta las cifras reportadas por la Subdirección Administrativa y Financiera, la Oficina de Planeación le informó a la Junta Directiva que el valor por suscriptor por mes que debería regir durante el año 2011 ascendería a la suma de seiscientos treinta y tres pesos con nueve centavos ($633,09) moneda corriente, conforme al anexo 'Metodología' el cual hace parte de la presente resolución. Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del diecisiete (17) de febrero del presente año (Acta número 1705), previo análisis determinó adoptar la citada tarifa, en virtud del estudio elaborado por la Oficina de Planeación. Qué en mérito de lo expuesto la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión RESUELVE Artículo 1º.

Fijar en la suma de seiscientos treinta y tres pesos con nueve centavos ($633,09) moneda corriente, el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital. Esta cifra calculada conforme al anexo “ Metodología” que hace parte integral de la presente resolución. Artículo 2º.

La presente resolución para efectos de la facturación, rige a partir del primero (1º) de enero de 2011, generando a favor de la CNTV intereses corrientes sobre las sumas ya causadas, de acuerdo a las tasas certificadas por Superintendencia Financiera. Artículo 3º. Contra la presente resolución no procede recurso alguno. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 2011. [ ]" Problema jurídico 128. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el problema jurídico que la Sala debe resolver, se contrae a determinar si es procedente o no declarar la nulidad de resolución núm. 139 de 21 de febrero de 2011 de la Comisión Nacional de Televisión, actualmente Autoridad Nacional de Televisión ANTV, por medio de la cual se fijó el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 por incurrir en falsa motivación, estableciendo una tarifa por suscripción de usuarios que no corresponde con el mercado real de suscriptores del servicio de televisión cerrada por suscripción satelital.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión 129. La Comisión Nacional de Televisión, hoy ANTV, fue uno de los organismos autónomos establecidos en la Constitución Política de 1991[14]. De conformidad con los artículos 76 y 77 de la Constitución, dicho organismo es de carácter nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio y está encargado de “la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley”.

Asimismo, se señaló que la dirección y ejecución de sus funciones estaría a cargo de una Junta Directiva cuya composición y periodo fue expresamente regulado. 130. Así las cosas, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la Comisión Nacional de Televisión fue creada por el constituyente como un ente “encargado de ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y para desarrollar los planes y programas del Estado en materia de televisión.”[15] 131.

La autonomía que se predica de la Comisión Nacional de Televisión es, sin lugar a duda, su característica definitoria. Así, si bien dicho organismo está sujeto a la Constitución y a la ley, tal autonomía se manifiesta en que no está sujeta a otras autoridades distintas del Legislador y, además, ostenta la facultad constitucional de expedir normatividad en relación con el servicio público de televisión[16]. 132.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que dicha autonomía no es un rasgo accidental del citado organismo, por el contrario, “En dicha autonomía se cifra un verdadero derecho social a que la televisión no sea controlada por ningún grupo político o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas.

El sentido de dicha autonomía es la de sustraer la dirección y el manejo de la televisión del control de las mayorías políticas y de los grupos económicos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario”[17]. 133. Mediante la Ley 182 de 20 de enero de 1995[18] se reglamentó la Comisión Nacional de Televisión y se delimitaron su objeto[19] y funciones[20], dentro de las cuales, para efectos del caso objeto de análisis, sobresalen aquellas orientadas a fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión. 134.

La Corte Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 1999[21] al pronunciarse sobre los artículos que desarrollaron las funciones de la CNTV indicó: “ […] El mismo constituyente (art. 76) determinó la naturaleza de la Comisión, al definirla como un "organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio", al cual encargó de manera principal, la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión; de otra parte, le ordenó desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en dicho servicio.

Ahora bien, esa intervención tiene dos aspectos funcionales generales señalados por el ordenamiento superior, a saber: la dirección de la política en materia de televisión y la regulación de la prestación de ese servicio, funciones que en los términos de la ley, se complementan para concentrar en dicho organismo la regulación, manejo y control de tan influyente servicio de comunicación. En el caso del espectro electromagnético, de conformidad con las normas constitucionales, cuando es utilizado para telecomunicaciones, corresponde al Estado su gestión y control; pero cuando el espectro es utilizado para los servicios de televisión, la intervención del Estado es efectuada directamente, por la Comisión Nacional de Televisión en los términos que señale la ley.

Ahora bien, no obstante que el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos - entre los cuales cabría el de televisión -, expresamente el artículo 76 del mismo ordenamiento lo exceptúa de esa intervención que adelanta en materia de telecomunicaciones el Gobierno a través del Ministerio de Telecomunicaciones, al señalar de manera diáfana y concreta que "la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público ", cual es la Comisión de Televisión, en los términos que señale la ley.

Atribución ésta que se reitera, implica naturalmente, la de ejercer la inspección, vigilancia, control y seguimiento para una adecuada prestación del servicio. Lo cual no significa que el ejecutivo se desentienda totalmente de su obligación constitucional de velar en general por la prestación de los servicios públicos, puesto que como ya se precisó en el caso específico de la televisión, el Estado está representado por la CNTV para tales efectos y el Ejecutivo conserva en cierto grado las funciones de gestión y control del espectro electromagnético que en general le confiere la Carta Política. […]” Decisiones en primera instancia sobre la competencia conforme al objeto de la controversia 135.

La demanda fue radicada inicialmente el día 1º de septiembre del año 2011, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 al 20 cdno. ppal.). Se admitió la demanda con pretensiones contractuales, mediante providencia del día 27 de octubre del año 2011 (fls. 23 y 24 ibíd.). 136. Posteriormente, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C" en descongestión el día 20 de junio del año 2012 (fl. 76 cdno. ppal.), en donde la Magistrada Corina Duque Ayala, declaró su falta de competencia mediante el auto del 13 de mayo del año 2014 y ordenó remitir el expediente a la Subsección en Descongestión adscrita a la Sección Primera (fls. 165 a 168 ibídem) considerando que el contenido del acto administrativo acusado no tiene razón de ser en el contrato mismo suscrito entre las partes, siendo un acto administrativo independiente, en el que el contrato y el acto se tornan escindibles, subsistiendo este último como un acto separable del contrato, en tanto el mismo no se expide con ocasión de la actividad contractual desplegada por la celebración y ejecución de un contrato estatal, sino que se expidió en cumplimiento de las funciones que le asiste a la Comisión Nacional de Televisión, hoy ANTV. 137.

Una vez remitido el proceso de la referencia, le correspondió por reparto el día 9 de julio del año 2014 a la Magistrada Ana María Rodríguez Álava (fl. 169 cdno. ppal.), quien mediante auto del 30 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Subsección "C" en Descongestión de la Sección Tercera por falta de competencia. En lo que respecta a los medios probatorios, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil[22] conservando validez y eficacia. 138.

Posteriormente, se solicitó una nulidad procesal que fue denegada, luego de una evaluación probatoria, mediante providencia del 29 de octubre del año 2014 (fls. 255 a 258 cdno. ppal.), confirmada por auto del 29 de enero del año 2015 (fls. 274 a 277 ibídem). 139. Seguidamente, mediante auto del 25 de febrero del año 2015, el Despacho de la Magistrada Ana María Rodríguez Avala, admitió la demanda interpuesta (fls. 279 a 281 cdno. ppal.), y posteriormente abrió el proceso a pruebas mediante la providencia del 30 de noviembre del año 2015 (fls. 334 y 335 ibídem). 140.

El día 19 de enero del año 2016, una vez terminadas las medidas de descongestión, mediante oficio fue remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegado el día 10 de mayo de 2016 (fls. 336 y 337 cdno. ppal.). 141. El Despacho sustanciador en primera instancia avocó el conocimiento del asunto mediante auto del día 16 de junio del año 2016 (fl. 340 ibíd.), y corrió traslado para alegar de conclusión el día 22 de septiembre del mismo año (fl. 345 ib.) profiriendo sentencia el 30 de agosto de 2017.

Análisis del caso concreto 142. Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 139 de 21 de febrero de 2011 por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 expedida por la CNTV, en cuanto el acto administrativo demandado carece de fundamentos fácticos reales para establecer el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011. 143.

La parte demandante estima que el número de usuarios tenidos en cuenta para establecer este valor no corresponde a la realidad y se encuentra muy por debajo de los usuarios efectivamente suscritos al servicio de televisión satelital, con lo cual, el valor a cancelar por suscriptor por parte de la sociedad Directv, es inferior al fijado por la Comisión Nacional de Televisión, actualmente Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). 144.

Por acreditado se tiene en el proceso que mediante el acto acusado se fijó el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 en seiscientos treinta y tres pesos con nueve centavos m/cte ($633,09) de conformidad con el memorando 20112400014603 de 10 de febrero de 2011[23] de la Oficina de Planeación de la ANTV. 145.

En el mencionado memorando se explicó que la tarifa por concesión año 2011 para todos los operadores de televisión por suscripción, debe ser ajustada según el comportamiento del mercado, medido en términos del número promedio de usuarios y debe ser fijada por la Comisión a más tardar el 20 de febrero de cada año. 146. La sentencia de primera instancia consideró que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 17 de febrero del año 2011 en Acta número 1705[24], previo análisis determinó adoptar la tarifa de $633,09 m/cte en virtud del estudio elaborado por la Oficina de Planeación. 147.

Señaló la providencia que la información de usuarios fue proporcionada por la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI) de la Comisión Nacional de Televisión, la cual se actualiza al modelo determinado en el memorando número 20112400014603 del 10 de febrero de 2011. En dicho modelo, se reemplazan los usuarios proyectados para el servicio de televisión por suscrición para el año anterior, de los reportes efectuados por los mismos operadores del servicio 148.

Consideró que la información reportada en el modelo a la Subdirección Administrativa y Financiera (SAFI), corresponde exclusivamente a los usuarios promedio de televisión por suscripción registrados ante la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). 149. Asimismo consideró que, el memorando número 20112400014603 del 10 de febrero de 2011 estableció como primer ítem para establecer la tarifa por concesión, la revisión de las estimaciones de usuarios del servicio, citando para el efecto lo pertinente de las conclusiones de dicho memorando: “[…] 4.

Actualización por inflación El modelo utilizado para determinar la tarifa fue calculado a precios constantes del año 2007. En consecuencia, las tarifas resultantes de aplicar la formula descrita están expresadas en precios del año 2007. Por lo cual, a continuación se requiere su actualización a precios de 2011 en la forma prevista en la metodología que hace parte integral de los contratos de concesión de televisión satelital.

Por lo tanto, se aplica a la tarifa de $542,47/mes/usuario la inflación observada a diciembre de 2008, (7,67%), la inflación observada a diciembre de 2009 (2%), Ia inflación observada a diciembre de 2010 (3,17%) y la inflación objetivo prevista para el año 2011(3%), definida como meta puntual para efectos legales por parte de la Junta Directiva del Banco de la República.

El resultado es $633,09/usuario/mes […]” 150. Indicó que, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) en la resolución acusada se encuentra suficientemente fundamentada y motivada en los documentos soporte que hacen parte del mismo acto administrativo. 151. Consideró que el acto acusado no desconoció los fundamentos reales respecto del número de usuarios registrados ante la CNTV para fijar el valor por suscriptor por mes que serviría de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011, sino que se fundamentó en información estadística reportada para ello por las mismas empresas operadoras de este servicio, razón por la que encontró debidamente acreditado en el expediente que la Comisión Nacional de Televisión motivó en debida forma su decisión con base en la aplicación de las normas que regulan la materia, por lo que denegó las pretensiones de la demanda. 152.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado. 153.

La Sala observa que en el expediente se destacan los siguientes elementos de prueba: 153.1. Contrato celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y Carvajal S.A núm. 057 de 14 de noviembre de 1996. 153.2. Otrosí modificatorio núm. 7 del contrato núm. 057 de 1996 suscrito el 10 de noviembre de 2006 entre Directv Colombia Ltda y la Comisión Nacional de Televisión. 153.3.

Otrosí modificatorio núm. 9 suscrito el 12 de diciembre de 2007 entre Directv Colombia Ltda y la Comisión Nacional de Televisión. 153.4. Acta núm. 1705 de 17 de febrero de 2011[25] relativa a reunión de la Junta Directiva de la CNTV, hoy ANTV, en la que se sometió a decisión de la entidad el proyecto para la fijación de la tarifa por concesión año 2011 para los operadores de televisión por suscripción satelital.

La Junta Directiva por unanimidad de sus miembros resuelve acoger una tarifa de $633,09 m/cte conforme a la recomendación presentada por la Oficina de Planeación con base en la información suministrada por la Subdirección Administrativa y Financiera. 153.5. Memorando y anexo 20112400014603 de 10 de febrero de 2011[26] suscrito por el Jefe de la Oficina de Planeación de la ANTV en la que informó a los miembros de la Junta Directiva la tarifa de $ 633.09 m/cte con base en la información certificada por la Subdirección Administrativa y Financiera. 153.6.

Lineamientos de política para la industria de la televisión 2011- 2014 y agenda regulatoria CNTV 2011[27]. 153.7. Módulo de Televisión, Gran Encuesta Integrada de Hogares, documento de la CNTV para el período enero-marzo de 2009[28]. 153.8. Memorando OP 790 de 11 de diciembre de 2007 de la oficina de Planeación de la CNTV dirigido al Director relacionado con la propuesta de metodología para revisar las revisiones periódicas de la tarifa por usuario correspondiente al monto variable del valor de la concesión de televisión satelital.[29] 153.9.

Documento Módulo de Televisión, Estudio General de Medios-EGM Tercer Ola 2010.[30] 153.10. Documento Módulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANE- CNTV[31] 153.11. Documento denominado Licencias para la Concesión de la Televisión por suscripción elaborado por Inverlink[32] 153.12. Dictamen elaborado por Mauricio López Calderón respecto del componente variable aplicable en el año 2011 a los operadores de televisión por suscripción satelital. 152.13.

Acta de Audiencia Pública de interrogatorio del perito Mauricio López Calderón celebrada el 3 de abril de 2013.[33] El método utilizado para la fijación del componente variable en la concesión de los operadores de televisión satelital 154. La Sala encuentra que, conforme pactaron las partes en el Otrosí modificatorio núm. 9 suscrito el 12 de diciembre de 2007 entre Directv Colombia Ltda y la Comisión Nacional de Televisión, el método utilizado para la fijación del componente variable en la concesión de los operadores de televisión satelital, se incorporó en la cláusula primera que adicionó la cláusula segunda del Otrosí modificatorio núm. 7 del contrato núm. 057 de 1996 suscrito el 10 de noviembre de 2006 señalándose para el efecto: “[…] CLAUSULA SEGUNDA.

VALOR DE LA PRORROGA. El valor de la prórroga, correspondiente a la contraprestación que el CONCESIONARIO se compromete a pagar por su otorgamiento, equivale a una tarifa constituida por los siguientes componentes: […] b) Un componente variable calculado como resultado de multiplicar el número de suscriptores reportados mensualmente por el CONCESIONARIO por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ( $677) que corresponde el valor por suscriptor por mes.

Esta suma será revisada cada año en aras de determinar si dicho componente variable requiere ajustes. De conformidad con la “ Metodología de Valoración” adoptada por la COMISIÓN, la revisión de la suma de que trata el presente literal se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante la COMISIÓN por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, en la forma que determina el “ Anexo Metodológico”, sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de usuarios promedio año de televisión. Los resultados de dicha revisión serán fijados por la COMISIÓN a más tardar el día 20 de febrero de cada año o el siguiente día hábil en caso de ser éste no hábil, teniendo en cuenta los usuarios del año inmediatamente anterior registrados ante la Comisión Nacional de Televisión. […] “ 155.

Para la Sala, conforme a lo anterior y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que la motivación del acto acusado está fundada en la metodología para la fijación del componente variable de la concesión de los operadores de televisión satelital definida por el área de Planeación de la CNTV con base en la información suministrada a la oficina de Planeación por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV que arrojó un valor de $633,09 m/cte. 156.

En efecto, mediante memorando núm. 20112400014603 de 10 de febrero de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Planeación de la ANTV se informó a los miembros de la Junta Directiva la tarifa de $ 633.09 m/cte con base en la información certificada por la Subdirección Administrativa y Financiera. 157. En este sentido, el mencionado documento base para la fijación de la tarifa por componente variable, entre sus principales fundamentos, tuvo en cuenta los siguientes aspectos: 158.

Con base en la información certificada por la Subdirección Administrativa y Financiera, SAFI, actualizó el modelo econométrico, reemplazando los usuarios totales proyectados del servicio de televisión por suscripción satelital para el año 2010 por los observados y certificados para ese mismo año y mantuvo parámetros constantes, ajustando la proyección de usuarios para el año 2011 y siguientes de la siguiente manera: | Año |100% | 85% |Promedio | | | | |(100% 85%) | |2011 |3.3580.397 |3.542.745 |3.561.571 | |2012 |3.879.495 |3.794.305 |3.836.000 | |2013 |4.178.594 |4.042.956 |4.110.775 | |2014 |4.477.693 |4.288.937 |4.383.315 | |2015 |4.776.791 |4.532.454 |4.654.622 | |2016 |5.075.890 |4.773.683 |4.924.766 | 159.

La Sala encuentra que, para la determinación del componente variable, aplicó asimismo dicho modelo con los parámetros establecidos para el año 2011 y con los nuevos usuarios proyectados para ese mismo año ( 3.561.581) arrojando una tarifa de $ 542,47 mes usuario la que con el ajuste por inflación para los años 2008 ( 7,67%), 2009 ( 2%), 2010 ( 3,17%) y la inflación objetivo que fue prevista para el año 2011 ( 3%) dio como resultado una tarifa mes usuario de $ 633,09[34]. 160.

Ahora bien, en el sub lite, se observa que mediante escrito del día 1 enero de 2012 el apoderado de la parte demandante reformó la demanda[35] en el sentido de adicionar el acápite de pruebas aportando, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil un dictamen pericial rendido por el ingeniero Mauricio López Calderón sobre la metodología y fuentes utilizadas por la ANTV para establecer el valor por suscriptor que sirve de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital. 161.

Seguidamente, por auto de 2 de octubre de 2012[36] se ordenó poner en conocimiento de la parte demandada el experticio allegado por la parte demandante y se citó al perito ingeniero Mauricio López, inicialmente para el 28 de noviembre de 2012, y luego para el 3 de abril de 2013 para llevar a cabo audiencia de interrogatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010[37]. 162.

La audiencia con interrogatorio al perito se celebró el 3 de abril de 2013[38] con asistencia de las partes demandante y demandada. 163. La Sala observa que el mencionado dictamen fue incorporado al expediente mediante auto de 30 de noviembre de 2015 en el que se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y los obrantes en los cuadernos anexos 3 y 4, en los que obra el dictamen pericial aportado, a los cuales se les dio plena validez en los términos del artículo 146 del CPC, de conformidad con lo dispuesto en el auto 438 de 30 de julio de 2014[39] que declaró la nulidad de todo lo actuado por la Subsección "C" en Descongestión de la Sección Tercera por falta de competencia. 164.

Para la Sala, no obstante lo anterior, en la sentencia proferida en primera instancia, el a quo no valoró la prueba pericial, decretada y practicada en su oportunidad, limitando su decisión a los memorandos de las oficinas de Planeación y de la Subdirección Administrativa y Financiera de la ANTV que sirvieron de soporte para establecer el valor por suscriptor contenido en la Resolución núm. 139 de 21 de febrero de 2011. 165.

Al respecto, se advierte que la censura presentada por el apelante radicó en torno a que en la sentencia se omitió darle valor probatorio a la prueba pericial rendida obrante en el proceso. 166. En este sentido, vistos los artículos 183[40] y 187[41] del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que las pruebas para que puedan ser apreciadas por el juez, deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de las oportunidades previstas y deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica. 167.

Asimismo, visto el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo[42] la sentencia tiene que motivarse con el análisis de los hechos fundantes de la controversia, las normas jurídicas aplicables, los argumentos de las partes, las excepciones propuestas y las pruebas. 168. Para la Sala, es menester recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de los asuntos sometidos a su consideración[43]. 169.

Sobre la prueba pericial como elemento de convicción, esta Corporación ha indicado[44]: “ […] La Sala precisa, que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.

Pues bien, el dictamen es un medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. La ley procesal determina que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados.

Exigencia lógica si se atiende a que con base en esa relación el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. Además, deben contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones.

El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.

Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. Presentado el dictamen el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario.

El dictamen debe ser claro y preciso, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones […]”. 170. En síntesis, es deber del juez valorar las conclusiones, los razonamientos y los conceptos consignados en el dictamen pericial, de suerte que si lo estima justificado, razonado y coherente puede acoger sus conclusiones total o parcialmente y, si ocurre lo contrario, puede apartarse de su contenido.

Para la Sala, en el caso concreto, el Tribunal no hizo valoración alguna del dictamen, bien sea para haberlo encontrado justificado, o para apartarse del mismo. 171. En este sentido, la Sala observa que las fuentes del dictamen[45] elaborado por el ingeniero Mauricio López toman como fundamento principal los documentos denominados Módulo de Televisión, Estudio General de Medios- EGM Tercer Ola 2010, el Módulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANE- CNTV y la Gran Encuesta de Televisión en Colombia, IPSOS, Napoléon Franco. 172.

No obstante lo anterior, los mencionados documentos, son estudios y encuestas de carácter estadístico del mercado de la televisión por suscripción satelital que se encuentran dirigidos a medir los consumos de televisión en la semana, hábitos de consumo de televisión, características de los televisores en el hogar, para el caso del documento La Gran Encuesta de la Televisión en Colombia. 173.

El Módulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANE- CNTV se encaminó a determinar, entre otros aspectos, las características sociodemográficas de los encuestados, los hogares, las personas que ven televisión bajo una muestra de 55.055 hogares y 204.327 personas entrevistadas. 174. A su vez, el Módulo de Televisión, Estudio General de Medios-EGM Tercer Ola 2010, a su vez, se encaminó a hacer un estudio del mercado de televisión bajo criterios estadísticos y con una muestra de 12,111 encuestas. 175.

Ahora bien, en la diligencia de interrogatorio practicada con asistencia del perito Mauricio López Calderón y los apoderados de las partes, se le preguntó al perito si los estudios por él elaborados se basaron en el número de suscriptores o el número de usuarios, señalando al respecto: “[…] PREGUNTADO: Podría Ingeniero informarnos si los estudios a que usted hace referencia en el peritazgo objeto de esta diligencia a folios 15 al 18 se basaron en un estudio del número de suscriptores o del número de usuarios? CONTESTADO: En el caso de televisión por suscripción cada estudio que se consultó refiere las unidades que aplican, en el caso del estudio del DANE se refiere a hogares donde el caso típico es que en un hogar que tuviera el servicio corresponda con el concepto de suscriptor, en el caso de IPSOS el grupo objetivo fueron personas, en el caso del EGM se habla de penetración del servicio de televisión cerrada en términos de personas y en el caso de documentos de lineamientos de política de la CNTV igual al concepto de hogares con el usuarios…..

PREGUNTADO: Podría entonces concretar su respuesta de conformidad con lo interrogado en la respuesta anterior? CONTESTADO: En la tabla dos del peritazgo se plantea las cantidades en términos de suscriptores, pero parten de información sobre penetración del servicio en los universos que consideró cada estudio originalmente. PREGUNTADO: Insisto, en que por favor conteste la pregunta como quiera que el cuadro que el mismo alude fue elaborado por el mismo? CONTESTADO: En la contestación a la pregunta original indique que en algunos estudios el universo que se plantea es por ejemplo hogares o personas; no haciendo referencia directa en algunos casos a suscriptores o usuarios; asimismo en general en los estudios que hay datos numéricos que se usan como fuente de información se entregan datos de penetración del servicio en términos de porcentajes respecto del universo de potenciales suscriptores que pudiera haber del servicio de televisión por suscripción para determinar a qué número de suscriptores correspondería. Considerando que el servicio de Televisión por suscripción típicamente se suministra a un hogar los potenciales suscriptores se aproximaron al número de hogares con el fin de determinar un dato en términos de suscriptores del servicio.

Como lo indique anteriormente en términos de penetración del servicio los datos en términos de suscriptores y usuarios medios como porcentaje para el universo tienden a converger, en términos absolutos los suscriptores se asimilan más a universos de hogares y los usuarios al número de personas […][46]” Resaltados fuera de texto original. 176.

De acuerdo a la anterior, y de conformidad con el contenido del dictamen pericial obrante en el proceso, si bien la Sala encuentra que en la sentencia impugnada se obvió hacer referencia a este medio probatorio fue aportado por la parte demandante, el cual fue objeto de la audiencia especial convocada para controvertirlo, las conclusiones a las que arribó el a quo habrían permanecido incólumes de haberse extendido el análisis al experticio, como quiera que dictamen pericial se torna irrelevante al fundar su estructura para determinar el valor por suscriptor para el año 2011 a efectos del cálculo del componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital, tan solo en estudios soportados en encuestas con las finalidades que se han indicado en esta providencia, sin consideración de la metodología acordada en el Otro sí modificatorio núm. 9 celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2007, única regla establecida para el cálculo anual del componente variable. 177.

La Sala encuentra que dicha metodología fue la aplicada por la hoy ANTV al expedir el acto acusado con fundamento en la información suministrada por la Subdirección Administrativa y Financiera de la misma, la cual fue actualizada bajo un modelo econométrico, en el que se remplazaron los usuarios proyectados por el servicio de televisión por suscripción para el año inmediatamente anterior frente a los reportes de los mismos operadores, incluyendo a la misma parte demandante, sobre el número de usuarios registrados en la entidad, hecho que posteriormente fue certificado por dicha dependencia de la hoy demandada, 178.

Para la Sala, las motivaciones del acto acusado se encuentran soportadas en el memorando núm. 20112400014603 de 10 de febrero de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Planeación de la ANTV mediante el cual informó a los miembros de la Junta Directiva la tarifa de $ 633.09 m/cte con base en la información certificada por la Subdirección Administrativa y Financiera, la cual aplicó el modelo de proyección de usuarios registrados conforme al anexo explicativo al que se ha hecho referencia supra, soportado en los reportes de usuarios que los mismos operadores del servicio de televisión por suscripción satelital efectúan los mismos operadores. 179.

De las pruebas allegadas al proceso y la valoración del dictamen de parte que fue objeto del reproche en el recurso de alzada la CNTV, se puede establecer que la parte demandada, en las consideraciones del acto acusado, tuvo en cuenta los componentes técnicos que le permitieron determinar el valor del componente variable en $ 633.09 m/cte tarifa mes por usuario, de acuerdo a los parámetros que fueron elaborados por el área de Planeación de la misma entidad, con fundamento en la certificación de usuarios registrados a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera para el año 2011 aplicando el modelo financiero y econométrico derivado del otrosí núm. 9 con lo cual es posible concluir que el cargo de falsa motivación aducido por la parte demandante no logró demostrarse. 180.

Para la Sala, como se puede apreciar del contenido de los documentos denominados Módulo de Televisión, Estudio General de Medios-EGM Tercer Ola 2010, el Módulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANE- CNTV y la Gran Encuesta de Televisión en Colombia, IPSOS, Napoléon Franco, los mismos se encaminan a determinar estadísticamente, a través de muestras, otros componentes de medición distintos del mercado de la televisión cerrada satelital, como se ha hecho referencia supra, estableciéndose que los mismos parten de un esquema de penetración del servicio, cuyo universo se plantea en términos de hogares o personas, no haciendo referencia única a los suscriptores o usuarios que se encuentren registrados en la CNTV. 181.

De acuerdo a lo anterior, para la Sala los estudios que sirvieron de fuente principal del dictamen pericial aportado[47], reiteran las conclusiones en el sentido que los mismos están soportados únicamente en encuestas y componentes estadísticos que, tratándose de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANE- CNTV determinó las características sociodemográficas del mercado, medición de hogares, personas que ven televisión y audiencia, con una muestra de 55.055 hogares, 204.327 personas, en 154 municipios, como se evidencia del contenido de los mismos que se exponen seguidamente. 182.

La Gran Encuesta de la Televisión en Colombia, midió los hábitos de consumo de televisión entre semana, los días lunes a viernes, los fines de semana, sábados y domingos, las características de los televisores en los hogares, los nuevos estándares de televisión y los canales privados de televisión, con una muestra de 3.755 entrevistas reales y 3.758 entrevistas ponderadas, con un margen de error del 2.4% y un cubrimiento de 75 municipios. 183.

El documento de la CNTV denominado de Lineamientos de política para la industria de la televisión 2011-2014 y agenda regulatoria CNTV 2011 se encarga de estudiar las tendencias regulatorias en el ámbito internacional y nacional, los lineamientos de política en materia de televisión en Colombia y los proyectos regulatorios 2011. En ese sentido, el mencionado documento preparado por la CNTV presentó los temas que conformaron la Agenda Regulatoria de esta entidad para el año 2011, con los proyectos de modificación que se proponía desarrollar la entidad, estudiando las tendencias regulatorias en el ámbito internacional y nacional, los retos de la política de televisión en el corto plazo, el diagnóstico de la industria en Colombia, los usuarios reportados de televisión por suscripción hasta julio del año 2010 en una cifra de 3,349,119. 184.

Sobre este particular, el documento hace énfasis en que pueden existir diferencias entre el número de usuarios estimados, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares y estudios como el realizado por Business Bureau, destacando que en ellos se igualan los hogares y los usuarios. 185. Finalmente, el Estudio General de Medios-EGM Tercer Ola 2010, midió la televisión frente a los demás medios de comunicación, los hábitos de consumo de medios, las audiencias en las diferentes modalidades del servicio de televisión, bajo una muestra de 12,111 encuestas aplicadas en 50 municipios. 186.

La Sala encuentra que, no obstante lo anterior, para la fijación de la tarifa del componente variable de la concesiones de los operadores del servicio de televisión por suscripción, las bases que tuvo en cuenta la Junta Directiva de la CNTV, hoy ANTV En Liquidación, fueron soportadas en la información proporcionada por la Subdirección Administrativa y Financiera bajo un modelo en el que se reemplazaron los usuarios proyectados totales del servicio de televisión por suscripción para el año 2010 por los observados y certificados por la misma Subdirección Administrativa y Financiera de conformidad con el anexo del memorando 20112400014603[48] que para el efecto estimó como dato de referencia el promedio de usuarios de 2011, igual a 3.520.607, bajo la aplicación del modelo pactado en el contrato.

Conclusiones 187. Para la Sala, los estudios denominados Estudio General de Medios-EGM Tercer Ola 2010, el Módulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANE- CNTV, la Gran Encuesta de Televisión en Colombia, IPSOS, Napoléon Franco y Lineamientos de política para la industria de la televisión 2011-2014 y agenda regulatoria CNTV 2011 individualmente considerados, que sirvieron de fuente para el dictamen pericial aportado al proceso, están encaminados a efectuar análisis de diferentes mediciones de mercados, a través de estudios y encuestas, que no necesariamente corresponden con los usuarios promedio de televisión satelital por suscripción registrados ante la CNTV. 188.

En suma, la Sala confirmará la sentencia apelada por las razones que se han expuesto, toda vez que en el presente asunto no se logró desvirtuar la legalidad de la Resolución núm. 139 de 21 de febrero de 2011 de la Junta Directiva de la CNTV, hoy ANTV, que estableció el valor por suscriptor para del año 2011 para el cálculo del componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción cerrada satelital, el cual se sujetó a la metodología pactada con los operadores. 189.

Finalmente, por no haberse configurado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por no haberse configurado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 20 cuaderno principal primera instancia [2] Demanda presentada el 1 de septiembre de 2011, en vigencia del CCA.

Ante el Tribunal de C/marca se asigna nuevo núm. de radicación una vez fue tramitado por el Tribunal de C/marca Descongestión. [3] Mediante Ley 1507 de 2012 por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, se creó la Autoridad Nacional de Televisión, asumiendo las funciones a cargo de la Comisión Nacional de Televisión CNTV. [4] Mediante Ley 1978 de 25 de julio de 2019 por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones, se suprimió la ANTV señalando para el efecto: “ […] Artículo 39.

Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la · vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los:efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley. […]” [5] Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector  y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. [6] Folio 306 a 325 del cuaderno principal en primera instancia [7] Folios 386 a 416 del cuaderno principal en primera instancia [8] Folios 456 a 466 del cuaderno principal en primera instancia. [9] Folio 12 del cuaderno principal en segunda instancia [10] Cfr. Folios 18 a 28 del cuaderno principal en segunda instancia. [11] Cfr. Folios 29 a 35 del cuaderno principal en segunda instancia [12] “[…] Artículo129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [13] Cfr. Folios 40 a 41 del cuaderno principal de primera instancia. [14] La Comisión Nacional de Televisión desapareció del ordenamiento constitucional con el Acto Legislativo 02 de 2011 cuyo artículo 1º dispuso la derogación del artículo 76 de la Constitución Política.

Sin embargo, dada la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice se encuentra que para tal época la Comisión se encontraba en pleno ejercicio de las facultades constitucionales y legales pertinentes. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1995. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C- 351 de 2004. Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] Corte Constitucional. Sentencias C-350 de 1997. Magistrado Ponente. Fabio Morón Díaz y C-298 de 1999. Magistrada Ponente. Martha Victoria Sáchica. Por su parte, en la sentencia C-564 de 1995. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte sostuvo: “ [La CNTV] goza de una verdadera autonomía, similar a la conferida al Banco de la República y que le permite, en todo caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisión y, en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva.” [18] Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector  y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. [19] Artículo 4. [20] Artículo 5. [21]Corte Constitucional.

Sentencia de 5 de mayo de 1999. Magistrado Ponente. Martha Victoria Sáchica exp, D-2227 [22]

ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. < La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. [23] Cfr Folio 27 cuaderno principal 3 [24] Cfr Folio 1 cuaderno principal 3 [25] Folios 1 al 17 cuaderno 3 [26] Folio 27 cuaderno 3 [27] Folio 42 cuaderno principal [28] Folio 131 cuaderno principal [29] Folios 247 a 262. [30] Folios 26 en adelante cuaderno del dictamen pericial rendido por el perito Mauricio López Calderón [31] Folios 26 en adelante. [32] Folio 63 cuaderno 3 [33] Folios 269 al 274 [34] Folio 28, anexo al memorando 20112400014603 de Planeación de la CNTV [35] Folio 60 cuaderno principal en primera instancia [36] Folio 77 [37] Artículo 116.

Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio. [38] Cfr. folio 269 [39] Cfr. Folio 472. [40] “ […]

ARTÍCULO 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquéllos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.

El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. […]”. [41] “ […]

ARTÍCULO 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos [ ]”. [42]

ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010 (expediente 17.644). [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 26.682, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [45] Folio 2 cuaderno del dictamen [46] Folio 272 [47] Contenidos en el cuaderno del dictamen pericial [48] Folio 28 cuaderno 3