INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Aplicación del régimen del sistema general de pensiones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - 33 / ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO34 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07065-01(1077-16) Actor: ZULMA INÉS VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (art. 164 literal c del C.C.A.,- Ley 1437 de 2011.
Segundo. Se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de la pensión del actor, acto configurado al no resolver en tiempo la petición elevada ante la demandada en fecha 17 de julio de 2012 entendiéndose negadas las pretensiones elevadas con dicho escrito.
Tercero. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de la pensión del actor, acto configurado al no resolver en tiempo la petición elevada ante la demandada en fecha 17 de julio de 2012 entendiéndose negadas las pretensiones elevadas con dicho escrito.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho de declare el derecho que le asiste a la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 41.537.695 a la liquidación correcta de la pensión, conforme a su régimen de transición o especial que se pruebe en el proceso, que le aplica y favorece. Quinto. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho Zulma Inés Velásquez Gutiérrez, con C.C. No. 41.537.695, en el 75% de todos los factores salariales percibidos en los últimos seis meses de servicio, entre ellos, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, técnica, de antigüedad, y los demás factores que se prueben dentro del proceso, dada la calidad de funcionario público que fue.
Sexto. Se condene a la demandada cancelar la pensión con efectos desde el 01 de julio de 2010 junto con el retroactivo pesional a que tiene derecho Zulma Inés Velásquez Gutiérrez con C.C. N. 41.537.695, desde la misma fecha efectividad d la pensión (01 de julio de 2010) y hasta cuando se verifique su pago. Septimo. Se pague el retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2010 al 31 de enero de 2011, día anterior reconocido por la demandada.
Octavo. Se condene y ordene a la demandada que pague los intereses de mora sobre el retroactivo pensional producto de las anteriores declaraciones a que tiene derecho Zulma Inés Velásquez Gutiérrez con C.C. No. 41.537.95, efectivo a partir el 01 de julio de 2010 hasta cuando se verifique su pago. Noveno. Se condene y ordene a la demandada que pague la indexación causada sobre el retroactivo pensional producto de las anteriores declaraciones, efectivo a partir del 01 de julio de 2010 y hasta cuando se verifique su pago.
Décimo. Se condene a la entidad demandada, a que sobre las sumas adeudadas al actor incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el artículo 198 del C.C.A., - Ley 1437 de 2011 y al pago de los intereses por mora. Undécimo. Ordenar pagar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Duodécimo. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si esta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 192 del C.C.A., pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el art. 195 ibídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la honorable Corte Constitucional.
Decimotercero. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 055611 de 26 de noviembre de 2009 reconoció una pensión de vejez a la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez. De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez fue el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; ii) la actora acreditó “un total de 10.977 días; que equivalen a 1.568 semanas, correspondientes a 30 años, 05 meses y 27 días”; iii) la liquidación “obedeció al promedio de los salarios rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) arrojando un ingreso base de liquidación de $1.642.457.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 77.35% dando un quantum inicial mensual de pensión de $1.270.440” 2.
Mediante la Resolución 1903 de 27 de enero de 2011 se ingresó en nómina la pensión reconocida a la demandante a partir del 1 de febrero de 2011. El actor presentó petición de reliquidación de su pensión, no fue resuelto por la entidad demandada, configurando el silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 93 y 94.
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 Ley 33 de 1985: artículos 21, 36 y 150. Decreto 1045 de 1978 Ley 62 de 1985 Decreto 1160 de 1989 Ley 100 de 1993: artículo 27 Ley 1437 de 2011 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales que por ser beneficiaria del régimen de transición le resultaban aplicables.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) buena fe; v) genérica.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 29 de agosto de 2014. En ella se fijó el litigio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 2 de octubre de 2014, declaró: i) “la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de reliquidación pensional”; ii) la nulidad del acto presunto negativo.
A título de restablecimiento del derecho dispuso ordenar a Colpensiones reliquidar la pensión del actor “en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010 tales es, asignación básica, festivos, recargo nocturno, la prima de antigüedad y una doceava parte de: la bonificación por servicios, bonificación por permanencia, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral, a partir del 1º de julio de 2010, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas”.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el trámite de la audiencia de fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[5]. Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente[6].
La parte demandante y la parte demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales pertinentes. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 033633 de 22 de septiembre de 2011, le reconoció una pensión de vejez a la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez, condicionad al retiro definitivo del servicio.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez nació el 25 de diciembre de 1951. 2. Laboró un total de 1568 semanas. 3. Adquirió el estatus jurídico el 25 de diciembre de 2006. 4. La liquidación del monto de la pensión se hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 5.
Teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, la entidad liquidó la pensión con el 77.35% del ingreso promedio de lo devengado durante los últimos 10 años. Mediante la Resolución 1903 de 27 de enero de 2011 se ingresó en nómina la pensión reconocida a la demandante a partir del 1 de febrero de 2011. El actor presentó petición de reliquidación de su pensión, no fue resuelto por la entidad demandada, configurando el silencio administrativo negativo.
Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio y, además, con más de 41 años de edad.
La actorasolicitó ante Colpensiones, el 29 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Para esta fecha acreditó 1568 semanas cotizadas y contaba con más de 55 años de edad. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez al actor fue, el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo anterior, a la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez le fue liquidada su pensión aplicando el 77.35% sobre el salario promedio de los últimos 10 años. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”[8]. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación de la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable, el actor pidió la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiario del régimen de transición. El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión tomando como base “en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010 tales es, asignación básica, festivos, recargo nocturno, la prima de antigüedad y una doceava parte de: la bonificación por servicios, bonificación por permanencia, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral, a partir del 1º de julio de 2010, sin que haya lugar a declarar la prescripción de las mesadas”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando a la demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión de la señora Zulma Inés Velásquez Gutiérrez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de 2 de octubre de 2014 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 55 a 75 [5] Folios 147 a 159 [6] Folio 1254 [7] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.