INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la actora como apelante único, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, podía aplicársele la Ley 33 de 1985, por favorabilidad, obtuvo el derecho al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 100 de 1993, y el montó de su pensión correspondió al 85% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…] Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al tope de 85%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación.29.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02828-01(2300-18) Actor: FLOR EDILMA NONSOQUE MORENO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Flor Edilma Nonsoque Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Flor Edilma Nonsoque Moreno, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 030410 del 6 de octubre de 2004 por la cual se reconoce una pensión de vejez, expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ISS, y GNR 101272 del 11 de abril de 2016 por la cual se ordena una reliquidación de la pensión de vejez, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985, con efecto al momento del estatus pensional; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, el pago de los intereses moratorios y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señaló que la actora nació el 25 de mayo de 1948, prestó sus servicios en diferentes entidades del sector oficial y privado en forma discontinua desde el 1 de febrero de 1969 al 31 de diciembre de 2004, desempeñado como último cargo el de auxiliar de enfermería del Hospital Simón Bolívar Nivel III, y que siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.2.
Sostuvo, que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ISS le reconoció la pensión de vejez, por favorabilidad con el 85% del promedio devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994. Obteniendo el estatus el 25 de mayo de 2003 a los 55 años de edad.
Manifestó que inconforme con la decisión solicitó la reliquidación pensional con el 90% en atención a que acreditaba más de 1789 semanas, tal como lo permite el Decreto 758 de 1990. 3.3. Informó que el ISS, le negó la reliquidación pensional, pues a su parecer la actora no cumplió con el requisito de tiempo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que acreditaba solo 381 semanas de aportes pensionales al ISS, incumplimiento con el requisito de 500 semanas de cotización a esa entidad previsional. 3.4.
Indicó que solicitó nuevamente la reliquidación pensional, la que le fue negada en atención a que en el reconocimiento pensional se aplicó por favorabilidad como norma de reconocimiento la Ley 100 de 1994, con el 85% de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores para adquirir el derecho con los factores del Decreto 1158 de 1994. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.
La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2,4, 6, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 56 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985 y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 de manera que escapa de la transición normativa. Argumento que apoya en el precedente de la Corte Constitucional.
La sentencia Apelada. 7. El Tribunal de instancia negó a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: 9. Si la actora tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 10.
Señaló que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y monto. 11. Indicó que los actos acusados se ajustan a derecho, en atención a que siendo la actora beneficiaria del régimen de transición le era aplicable la norma anterior Ley 33 de 1985 en cuento a edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo), sin embargo la pensión se reconoció con el 85% en aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, con el promedio de lo cotizado con los últimos 10 años de servicios y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Recurso de apelación. 12. La Parte Demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de instancia. Apoyo sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que la actora siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 con una tasa de remplazo del 75% de los factores salariales cotizados durante el último año de servicio.
Así mismo, indicó que en el presente caso se debe dar aplicación al precedente del Consejo de Estado, desestimando así lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante reiteró los argumentos de la alzada y solicitó que se revoque la decisión del Tribunal. 14.
El demandado, señaló que el reconocimiento de la pensión se ajustó a las normas y disposiciones legales establecidas para el efecto, respetando los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional, dando aplicación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y apoyando sus argumentos en el precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 15.
El Ministerio Público, emitió concepto solicitando la confirmación de la decisión impugnada, apoyando sus argumentos en la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado para calcular el ingreso base de liquidación. 16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 17.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la actora reúne los requisitos para pensionarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, y en caso positivo si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 20.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 22.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 23.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era improcedente la reliquidación, pues a la actora por favorabilidad le era aplicable la Ley 100 de 1993 que era todo lo devengado por el pensionado durante los últimos 10 años de servicios con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como le fue reconocido en vía gubernativa; razonamiento con el cual, aquella en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1993 con todo lo devengado durante el último año de servicio. 27.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la actora como apelante único, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, podía aplicársele la Ley 33 de 1985, por favorabilidad, obtuvo el derecho al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en la Ley 100 de 1993, y el montó de su pensión correspondió al 85% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[3]. 26.
La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplaz| |la transición|servicio o número|(Artículo 21 de la Ley |o, Ley | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto |33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/1000 |1158 de 1994) |1985 | |de la Ley 100|semanas años) | | | |de 1993) |Artículo 33 Ley | | | | |100 de 1993. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 25 | | | |Decreto | | |de mayo de |55 años|1000 |10 años |1158 de | | |1948, e | |semanas |anteriores al|1994. | | |inició | | |reconocimient| | | |labores el 1 | | |o pensional. | | | |de febrero de| | | | |75% | |1969, por | | | | | | |tanto, al 30 | | | | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |más de 20 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |46 de edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 25 de| | | | | |mayo de 2003. | | | | 27.
No obstante, en el reconocimiento pensional de la actora la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: |Consolidación del | | | |Derecho (edad/55 años|Ingreso Base de |Tasa de | |+ tiempo de servicio |Liquidación |reemplazo, | |o número de semanas |(Artículo 21 de la Ley 100|Artículo 34 | |cotizadas/1000 |de 1993/Decreto 1158 de |Ley 100 de | |semanas años) |1994) |1993 | |Artículo 33 Ley 100 | | | |de 1993. | | | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | |Decreto 1158| | |55 años |1000 |10 años |de 1994. | | | |semanas |anteriores al| | | | | |reconocimient| |85% | | | |o pensional. | |(Incrementó | | | | | |por semanas | | | | | |adicionales a | | | | | |las mismas). | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por edad el | | | | |25 de mayo de 2003. | | | | 28.
Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al tope de 85%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 29.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 30.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[4]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto | |mensual |- Dominicales y |1158/1994: | |-La bonificación por |festivos. | | |servicios prestados |- Horas Extras | | |-La prima técnica, |Ordinarias. | | |cuando sea factor de |- Recargo Nocturno. | | |salario |- Bonificación por | | |-Las primas de |Servicios. | | |antigüedad, |- Prima de Servicios. | | |ascensional y de |- Prima de Antigüedad.| | |capacitación cuando |- Bonificación | | |sean factor de salario|Especial. | | |-La remuneración por |- Sueldo de | | |trabajo dominical o |Vacaciones. | | |festivo |- Prima de Vacaciones.| | |-La remuneración por |- Prima de Navidad. | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 32.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Flor Edilma Nonsoque Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 16 de mayo de 2018, folio 160. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [4] Folio3 Certificado Laboral para el Trámite Pensional.