INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación De lo probado en el proceso se tiene que el [demandante ] es beneficiario del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 tenía más de 15 años de servicio como consta en el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Lo que quiere decir que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.(..,) el [demandante ]no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo ordenó el Tribunal, pues al estar cobijado por el régimen de transición, el ingreso base de liquidación de su pensión debe calcularse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó debidamente indexados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00776-01(0754-17) Actor: HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Reconocimiento pensional - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Héctor Gómez Sánchez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Héctor Gómez Sánchez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1.1 Se declare la nulidad de los actos administrativos que relaciono a continuación: 1.
Resolución Nº GNR -153498 de junio 26 de 2013 sin firma, por medio de la cual el Gerente (E) Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 2. Resolución Nº GNR-256180 de octubre 11 de 2013 suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR- 153498 de junio 26 de 2013 confirmándola en todas y cada una de sus partes y concedió el recurso de apelación. 3.
Resolución Nº VPB -10350 de junio 26 de 2014 suscrita por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual resolvió el Recurso de Apelación contra la Resolución GNR-153498 de junio 16 de 2013 y la confirmó en todas sus partes. 1. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho solicito se ordene al ente demandado a: 1.
Reconocer, liquidar y pagar, con efectos a partir del 4 de septiembre de 2011, a favor de mi poderdante señor Héctor Gómez Sánchez el derecho a la pensión de jubilación en la condición que acreditó como servidor público beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, toda vez que su realidad fáctica así le garantiza el derecho con el 75% del salario promedio mensual de todos los factores salariales percibidos por mi mandante durante el último año de servicios causado el 27 de junio de 1999, para lo cual tendrá en cuenta, conforme lo señala la Ley: sueldo básico, prima de antigüedad, salario en especie, primas semestrales de servicios, prima escolar, sobrerremuneraciones (sic), bonificaciones, vacaciones pagadas en dinero, prima de vacaciones, ajustes de primas, y demás factores salariales que resulten probados como contraprestación de sus servicios. 2.
Ordenar que para los fines del reconocimiento, liquidación y pago de la primera mesada de mi mandante, se efectúe la actualización de todos los factores salariales por él devengados al momento de su retiro como servidor público, esto es, a partir veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta el 4 de septiembre de 2011, fecha en que se acreditaron conjuntamente los dos requisitos ya mencionados, valores relacionados en tabla 1 que se aporta como parte de las documentales. 3.
Ordenar el pago de las mesadas causadas a partir del 4 de septiembre de 2011, incluida la adicional de junio, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las mismas. 4. Ordenar al ente demandado que sobre la pensión reconocida y liquidada, se disponga anualmente el reajuste de la mesada pensional por cambio de cada vigencia fiscal, basado en el IPC anual. 5.
Disponer que sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 4 de septiembre de 2011, se paguen, a título de resarcimiento de perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de reconocer el derecho pensional, los intereses remuneratorios a la máxima tasa legal comercial permitida. 6. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presenta acción en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 193, 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo o Ley 1437 de 18 de enero de 2011”.
Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3], mediante la Resolución GNR 153498 de 26 de junio de 2013, negó el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Héctor Gómez Sánchez, indicando que no cumplía con el tiempo de servicios para adquirir el derecho. 2. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones GNR 256180 de 11 de octubre de 2013 y VPB 10350 de 26 de junio de 2014.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 58 y 123 Ley 57 y 153 de 1887: artículo 10 Código de Comercio: artículo 884 Código Civil: artículo 1653 Ley 100 de 1993 Al explicar el concepto de violación indicó que la entidad demandada desconoció que el actor, siendo beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de su pensión de jubilación y de esa manera violó en principio de confianza legítima contenido en los artículos 1, 2, y 29 de la Constitución Política.
Añadió que le es aplicable la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, por lo cual tiene derecho a la liquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y todos los factores. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4].
Indicó que revisada la historial laboral del demandante, se logró establecer que no cumplía con 20 años de servicio, razón por la cual no era posible el reconocimiento pensional bajo las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Formuló como excepción, “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 153498 de junio de 2013, GNR 256180 de octubre de 2013 y VPB 10350 de junio de 2014, y ordenó a la entidad accionada reconocer una pensión de jubilación al señor Héctor Gómez Sánchez a partir del 5 de septiembre de 2011, “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima escolar de 1999, prima de vacaciones, salario en especie y sobrerremuneración”, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012[5].
Señaló que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se pudo establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición, puesto que cumplió 20 años laborados, como servidor público en 1999, 55 años de edad el 4 de septiembre de 2011 y para el 1 de abril de 1994 contaba con 15 años de servicio. Destacó que se debe tener en cuenta el IBL previsto por la Ley 33 de 1985, el cual corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en ese lapso, en aplicación del criterio de la sentencia del 4 de agosto de 2010[6], con los descuentos de las cotizaciones que sobre ellos no se hubieren efectuado.
El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal por considerar que para la liquidación de la prestación se deben atender el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el cual señala los factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión reconocida con fundamento en el régimen de transición[7].
La parte demandante solicitó adicionar y modificar la sentencia en los siguientes aspectos[8]: i) Ordenar que la pensión sea reconocida teniendo en cuenta el último año de servicios. ii) La fecha desde la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación a su juicio es a partir del 4 de septiembre de 2011 y no del 5 como se indicó en la sentencia, dado que “excluir el día en que se materializa el cumplimiento de los requisitos, implica menoscabar el derecho”. iii) Ordenar actualizar la base de liquidación de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor a partir de 1999 a 2011. iv) Incluir como factor salarial las bonificaciones reconocidas. v) Revocar el numeral 3 de la sentencia por cuanto a su juicio no opera el fenómeno de la prescripción trienal ya que “la simple solicitud de reconocimiento de la pensión no hace surgir a la vida jurídica el derecho a la pensión, al no existir ni ontológica ni jurídicamente tal derecho, mal puede predicarse su prescripción por el transcurso del tiempo”. vi) Ordenar la indexación de la primera mesada pensional a partir de la fecha de retiro del servicio. vii) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Alegatos Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[9]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y destacó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la liquidación de la pensión debió efectuarse de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994[10].
La parte demandante insistió en el derecho que le asiste al reconocimiento pensional teniendo en cuenta el 75% de lo que por todo concepto devengó en el último año de servicios y que tal suma debe ser indexada y traída a la fecha de retiro definitivo del servicio[11]. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Héctor Gómez Sánchez, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Pruebas aportadas al proceso - El señor Héctor Gómez Sánchez nació el 4 de septiembre de 1956, como consta en el Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía[14]. - La Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, certificó los siguientes tiempos de servicios del demandante[15]: |Periodo |Tiempo | |Entidad: Caja de Crédito | | |Agrario, Industrial y | | |Minero | | | |Años |Meses |Días | |24/10/1977 a 8 /11/1977 | | |16 | |17/11/1977 a 26/12/1977 | |1 |9 | |10/01/1978 a 23/01/1978 | | |13 | |13/02/1978 a 16/03/1987 |9 |1 |3 | |25/04/1988 a 27/06/1999 |11 |2 |2 | |Total tiempo |20 |5 |13 | - La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación mediante el oficio HL-0348 de 10 de abril de 2007, certificó que el demandante laboró hasta el 27 de junio de 1999, siendo el último cargo desempeñado Profesional Especializado I Grado 23 de la Gerencia Nacional de Control Crédito y Cartera en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero[16]. - Colpensiones a través de la Resolución GNR 153498 de 26 de junio de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Héctor Gómez Sánchez, indicando que no cumplía con el tiempo de servicios; esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones GNR 256180 de 11 de octubre de 2013, VPB 10350 de 26 de junio de 2014, que, en su orden, resolvieron los recursos de reposición y apelación[17].
Solución del caso concreto De lo probado en el proceso se tiene que el señor Héctor Gómez Sánchez es beneficiario del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 tenía más de 15 años de servicio como consta en el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Lo que quiere decir que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Ahora bien, según la citada constancia, el actor prestó sus servicios en el sector público desde el desde el 24 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, de la siguiente manera: |Entidad: Caja de Crédito |Tiempo |Interrupción | |Agrario, Industrial y Minero| | | | |Años |Meses |Días | | |24/10/1977 a 8 /11/1977 | | |16 | | |17/11/1977 a 26/12/1977 | |1 |9 |10 días | |10/01/1978 a 23/01/1978 | | |13 |15 días | |13/02/1978 a 16/03/1987 |9 |1 |3 |20 días | |25/04/1988 a 27/06/1999 |11 |2 |2 |39 días | |Total tiempo | | | |84 días | | |20 |5 |13 |(equivalentes a) | | | | | |2 meses 24 días | La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del Derecho |Ingreso |Tasa de | |Beneficio de la |(edad/55 años + tiempo de |Base de |reemplazo| |transición pensional|servicio o número de |Liquidación|, | |(Artículo 36 de la |semanas cotizadas/20 años) | |Artículo | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de 1985. | |1 Ley 33 | | | | |de 1985 | | | | | | | | |Edad |Tiempo de |Periodo | | | | |servicio | | | | | | | | | |El señor Héctor |55 años |20 años. |Artículo 21|75% | |Gómez Sánchez a la | | |de la Ley | | |fecha de entrada en | | |100 de 1993| | |vigencia de la Ley | | | | | |100 de 1993, contaba| | | | | |con más de 15 años | | | | | |de servicio. | | | | | | |La pensión del demandante | | | | |debe ser reconocida a | | | | |partir del 4 de septiembre | | | | |de 2011 | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |Factores de salario |Factores salariales| |base de cotización – |devengados por el señor|incluidos en el IBL| |servidores públicos |Héctor Gómez Sánchez. |que deben servir de| |incorporados al sistema | |base para liquidar | |general de pensiones – | |la pensión del | |Decreto 1158 de 1994. | |demandante[18] | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual |mensual | | |Bonificación por |prima de antigüedad | | |servicios prestados | | | |Prima técnica, cuando |Gastos de | | |sea factor de salario |representación | | |Primas de antigüedad, |Prima de antigüedad | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean| | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo|Prima junio | | |dominical o festivo | | | |Remuneración por trabajo|Prima diciembre | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | | |Prima escolar | | | |Salario en especie | | | |Sobre remuneración | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Héctor Gómez Sánchez, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
En ese orden de ideas, el señor Héctor Gómez Sánchez no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo ordenó el Tribunal, pues al estar cobijado por el régimen de transición, el ingreso base de liquidación de su pensión debe calcularse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó debidamente indexados.
Sobre los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, la Sala considera: 1. Fecha desde la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación De lo probado en el proceso, se tiene que el actor nació el 4 de septiembre de 1956 y cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre de 2011; ahora bien, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de jubilación acreditó los requisitos de la Ley 33 de 1985, a saber, 20 años de servicios laborados hasta el 27 de junio de 1999 y 55 años de edad, lo que quiere decir que el reconocimiento procede desde la adquisición del estatus pensional, el 4 de septiembre de 2011. 2.
De la prescripción de los derechos laborales El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señalan: “Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
De los artículos en cita se tiene que, desde el momento en que se hace exigible el derecho, el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. Del mismo modo el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se refiere a la prescripción en los siguientes términos: “Artículo 151.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”. En el caso bajo estudio se advierte una vez el actor cumplió el estatus pensional, 4 de septiembre de 2011, presentó solicitud de dicho reconocimiento el 30 de septiembre de 2011[19], -y a partir de este momento se interrumpió el término de prescripción “solo por un lapso igual” lo que quiere decir que contaba con 3 años a partir de ese día para demandar en sede judicial el acto que negó su reconocimiento, sin que hubiere lugar a prescripción de las mesadas; no obstante, la demanda se presentó el 30 de enero de 2015[20], configurándose la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012, como lo indicó el Tribunal. 3.
Indexación de la primera mesada pensional La Sala advierte que en el numeral 4 de la sentencia recurrida, el Tribunal ordenó la indexación de la primera mesada del actor, teniendo en cuenta que el retiro definitivo del servicio se produjo el 27 de junio de 1999 y el estatus pensional se adquirió el 4 de septiembre de 2011 por consiguiente, no le asiste la razón cuando la solicita nuevamente en el recurso de apelación[21]. 4.
Sobre la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada En reiteradas oportunidades esta Subsección se ha pronunciado sobre la condena en costas, para aclarar que de la redacción del artículo 188 del CPACA se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena, a saber: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i) con el pago de gastos ordinarios y ii) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso[22]. “(…) [L]a citada normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso”[23].
En ese sentido, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará con modificación la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, acorde con el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual será reconocida a partir del 4 de septiembre de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la nulidad de las resoluciones GNR 153498 de junio de 2013, GNR 256180 de octubre de 2013 y VPB 10350 de junio de 2014.
En este sentido, se modifica el numeral segundo para ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, a partir del 4 de septiembre de 2011, incluyendo como factores salariales los cotizados, con el ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folios 99 a 103 [5] Folios 174 a 182 [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno: 0112-2009. [7] Folios 189 a 193 [8] Folios 195 a 199 [9] Folio 229 [10] Folios 234 a 240 [11] Folio 244 a 247 [12] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Folios 41 a 73 [15] Folio 21 a 22 [16] Folio 38 [17] Folios 2 a 4, 6 a 9, 12 a 14 [18] Folio 21 y 22 [19] La cual fue resuelta mediante la Resolución GNR 153498 de 26 de junio de 2013 [20] De acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 87 [21] Folio 180 [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17), Actor: Reinaldo Garcés Ríos, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 15001-23-33-000- 2013-00562-01(3518-14), Actor: FULVIO ZORRO VÁSQUEZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Departamento de Boyacá. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13), Actor: Mario Fernando Torres Jaimes, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)