NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos de procedencia / REGLAMENTO AUTÓNOMO – Concepto / RECHAZO DE LA DEMANDA – La norma demandada no constituye un reglamento autónomo El señor Leonardo Fabio Reales Chacón, en su calidad de ciudadano, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2018 a través del cual, el Consejo Nacional Electoral reguló la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019.
(…). [S]on pasibles de ser demandados ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por infracción directa de la Constitución Política, los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no sean competencia de la Corte Constitucional y los actos de esa misma categoría, que por expreso mandato constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
(…). [R]esulta indispensable que la norma demandada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad constituya un reglamento autónomo, entendido como el desarrollo directo de la Constitución Política en ejercicio de una facultad expresa otorgada a la autoridad que lo expide por parte de la misma Carta, sin que medie desarrollo legal de la disposición superior.
(…). Del análisis de las normas invocadas como fundamento de la disposición demandada, se advierte que la norma demandada no fue expedida en ejercicio de una expresa atribución constitucional. De hecho, ninguna de las disposiciones en comento se refiere a la aplicación del Estatuto de la Oposición en lo que al voto en blanco se refiere, por lo que no se evidencia que con la norma acusada se desarrolle directamente la Constitución. Además, dicha figura fue regulada por la Ley 1909 de 2018, con base en la cual se expidió el acto ahora acusado, razón por la cual es evidente que el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral no es pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
En tales condiciones, es claro que la norma demandada no constituye un reglamento autónomo, por cuanto no desarrolla directamente la Constitución Política, no fue expedido por la autoridad demandada en ejercicio de una facultad constitucional expresamente otorgada para el efecto y además, reglamenta un tema regulado por una ley previa, concretamente la Ley 1909 de 2018.
Así las cosas, resulta palmario que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad y por tanto, el acto demandado no puede ser enjuiciado a través de dicho medio de control. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, providencia del 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 258 PARÁGRAFO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 9 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2276 DE 2018 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 (Demanda rechazada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00058-00 Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACÓN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RECHAZA DEMANDA El señor Leonardo Fabio Reales Chacón, en su calidad de ciudadano, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2018 a través del cual, el Consejo Nacional Electoral reguló la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019 en los siguientes términos: “En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo.” El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”.
Conforme con la norma, son pasibles de ser demandados ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por infracción directa de la Constitución Política, los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no sean competencia de la Corte Constitucional y los actos de esa misma categoría, que por expreso mandato constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional Frente a los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad la Sala Plena de esta Corporación ha sido reiterativa al establecer: “En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[1]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política“[2] “En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica[3]”. Conforme con lo expuesto, resulta indispensable que la norma demandada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad constituya un reglamento autónomo, entendido como el desarrollo directo de la Constitución Política en ejercicio de una facultad expresa otorgada a la autoridad que lo expide por parte de la misma Carta, sin que medie desarrollo legal de la disposición superior.
En ese orden de ideas, corresponde al Despacho examinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos en cuestión. Según se tiene, a través del acto demandado el Consejo Nacional Electoral reguló la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, en los casos en que el voto en blanco obtiene el segundo lugar en las elecciones de cargos unipersonales.
El referido acto administrativo fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 1, 3 y 4 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2241 de 1986, normas que disponen: “Constitución Política. Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.
Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados…” Decreto Ley 2241 de 1986. “Artículo 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten.” Artículo 12.
EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: 1. <Numeral derogado por la Ley 1134 de 2007, Ver Sentencia C-230A-08> 2. Remover al Registrador Nacional del Estado por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley. 3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. 4.
Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos. 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. <Numeral INEXEQUIBLE> 7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial. 8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. 9.
Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente. 10. Expedir su propio reglamento de trabajo. 11. Nombrar y remover sus propios empleados. 12. Las demás que le atribuyan las Leyes de la República.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras Le yes asignaban o asignen a la Corte Electoral.” De igual forma, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” Del análisis de las normas invocadas como fundamento de la disposición demandada, se advierte que la norma demandada no fue expedida en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
De hecho, ninguna de las disposiciones en comento se refiere a la aplicación del Estatuto de la Oposición en lo que al voto en blanco se refiere, por lo que no se evidencia que con la norma acusada se desarrolle directamente la Constitución. Además, dicha figura fue regulada por la Ley 1909 de 2018, con base en la cual se expidió el acto ahora acusado, razón por la cual es evidente que el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral no es pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
En tales condiciones, es claro que la norma demandada no constituye un reglamento autónomo, por cuanto no desarrolla directamente la Constitución Política, no fue expedido por la autoridad demandada en ejercicio de una facultad constitucional expresamente otorgada para el efecto y además, reglamenta un tema regulado por una ley previa, concretamente la Ley 1909 de 2018.
Así las cosas, resulta palmario que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad y por tanto, el acto demandado no puede ser enjuiciado a través de dicho medio de control. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: En firma esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [2] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-24-000-2013-00291-00.
Providencia del 31 de mayo de 2019. M.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001031500020080125500. Providencia del 6 de junio de 2018. M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.