RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que accedió a la solicitud de suspensión provisional / RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos de procedibilidad / MENSAJES DE CORREO ELECTRÓNICO – Oportunidad para su presentación / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente por extemporáneo Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple efectivamente con los requisitos de procedibilidad, consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, a saber: que se interponga (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;
(ii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; (iii) contra decisiones de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. En relación con el primero de ellos, encuentra este despacho, (…), que el apoderado del CNE interpuso recurso de súplica el 29 de julio de 2019, a las 6:33 p.m., (…), luego de haber sido notificado del auto del 22 de julio de 2019, contra el que se dirige, por estado del 24 de julio de 2019.
(…). En este orden, si bien en principio se formuló el tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia impugnada, tal como se estimó preliminarmente en el proveído del 16 de octubre de 2019, se advierte en esta providencia que el mensaje de correo electrónico a través del cual se allegó el escrito correspondiente, fue recibido en la secretaría de esta sección una (1) hora y treinta y tres (33) minutos después de su cierre al público, de modo que se entiende interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, según el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.
(…). Por tanto, no resulta viable tener el actual recurso de súplica como presentado en tiempo, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso donde el memorial fue recibido a las 6:33 pm del día en que venció el término de ejecutoria del auto del 22 de julio de 2019.
Así las cosas, aquel resulta improcedente, por ser extemporáneo, según el inciso 2° del artículo 246 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación de escritos mediante mensajes de correo electrónico ante la Jurisdicción, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 29 de octubre de 2018, radicación 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO109 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 109 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechaza el recurso de súplica interpuesto por el CNE contra el auto que ordena suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados AUTO El despacho procede a estudiar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 22 de julio de 2019, a través del cual se dispuso «suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el CNE».
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el Partido de Reivindicación Étnica- PRE, actuando por conducto de apoderado, demandó la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral- CNE, por medio de la cual se declaró la pérdida de su personería jurídica «al no haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de las elecciones para el Congreso de la República del 11 de marzo de 2018», así como la Resolución 1525 de 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad demandada: (i) restituir su personería jurídica a 30 de mayo de 2019;
(ii) reconocer y pagar los valores dinerarios a que tiene derecho, por concepto de financiación pública; y (iii) compensar los espacios en medios de comunicación a que no ha podido acceder por la declaratoria acusada. 2. La medida cautelar 2.1 En capítulo inserto en la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por considerar que vulneran los artículos 1°, 3º, 13, 25, 29, 40 y 103 de la Constitución Política, al impedirle inscribir candidatos oportunamente, como partido político, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, ocasionando un perjuicio irremediable a sus integrantes y las comunidades étnicas que aspiran a representar, en los cargos de elección popular a proveer en ellas.
Por tanto, pide también que se dispongan las medidas necesarias a fin de garantizar su participación en la contienda electoral, en igualdad de condiciones con las demás agrupaciones políticas que concurren a su celebración, en aras de ejercer plenamente su potestad de avalar y promover candidaturas. 2.2. A través de auto del 22 de julio de 2019, el despacho sustanciador del proceso resolvió suspender provisionalmente los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2019 y 1525 del 30 de abril de 2019, por considerar que, en principio, la pérdida de la personería jurídica del PRE «(…) deviene de un supuesto de hecho de imposible cumplimiento, toda vez que, se reitera, ante la ausencia de participación en la contienda electoral en referencia, la obtención de un porcentaje de votación no inferior al 3% (sic) no le era exigible», teniendo en cuenta la inviabilidad jurídica para inscribir candidatos en que se encontraba. 2.3 En memorial allegado el 30 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó la modificación y adición de la suspensión provisional decretada, a fin de restablecer sus derechos constitucionales y legales, por vía de: (i) la entrega inmediata de los recursos económicos retenidos y la asignación de los espacios televisivos que le fueron adjudicados oportunamente; y (ii) el otorgamiento de un plazo adicional de siete días para la inscripción de sus candidatos en las elecciones de autoridades locales del próximo 27 de octubre. 2.4 Mediante auto del 5 de agosto de 2019, el consejero ponente resolvió: «PRIMERO.- Niégase la solicitud de adición del auto de 22 de julio de 2019», en razón a que no se dejó de resolver ningún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento; y «SEGUNDO.- Niégase por improcedente la petición de modificación de la medida cautelar decretada», en la medida en que la suspensión provisional en cuestión se decretó dentro del término establecido en el artículo 233 de la ley 1437 de 2011 y notificó personalmente al representante legal del PRE el 23 de julio, es decir, antes del vencimiento del período de inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades locales, que se cerró el 27 de julio. 2.5 Contra esta providencia, la parte actora interpuso recurso de súplica, el 8 de agosto de 2019, en el que reiteró su petición de adicionar y modificar el auto del 22 de julio de 2019, con miras a garantizar su participación como partido político en el referido certamen electoral.
Cumplido el traslado correspondiente sin que el CNE se pronunciara, este despacho profirió el auto del 16 de octubre de 2019, que lo declaró improcedente y adecuó su trámite a las reglas de la reposición, remitiendo el expediente al magistrado sustanciador del proceso para que lo resolviera. 2.6 Finalmente, a través de auto del 22 de octubre de 2019, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio decidió no reponer el auto del 5 de agosto de 2019, por considerar que «el actor no planteó ningún argumento para expresar su disenso frente a la providencia recurrida sino que, en realidad, lo que persigue es que se emita un nuevo pronunciamiento frente a la adición de la misma y que se varíe el calendario electoral para la inscripción de candidatos para las elecciones locales a celebrarse el 27 de octubre de 2019, aspectos que, se reitera, ya fueron decididos en la providencia» recurrida. 3.
El recurso de súplica del CNE 3.1 Por su parte, la autoridad demanda, a través del recurso de súplica incoado con memorial del 30 de julio de 2019, solicitó revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, adoptada en auto del 22 de julio de 2019, con sustento en que «si bien es cierto que el PRE no participó en la referida contienda electoral (del 11 de marzo de 2018), por cuanto no les fue posible inscribir candidatos por no contar con personería jurídica en su momento; no es menos cierto también que, el reconocimiento de dicha personería jurídica se dio en fechas posteriores al periodo de inscripciones (11 de noviembre a 11 de diciembre de 2017), en virtud de las inconsistencias en la documentación radicada por el PRE, y a las constantes solicitudes de modificaciones presentadas por los mismos; que mal podrían servir hoy para sacar provecho a su favor, pretendiendo conservar una personería jurídica que no fue refrendada en las urnas». 3.2 Al respecto, realizó un recuento detallado de las actuaciones adelantadas dentro del trámite del reconocimiento de personería jurídica a la parte demandante, a partir del cual concluye que está alegando su propia al haber incurrido en abuso del derecho, «(…) con todas las implicaciones que ello conlleva para el erario, al comportar como una de sus implicaciones, la obligación de girarle recursos del Fondo Nacional de Financiación Política (…) trasladando sus omisiones, a quien no hizo más que cumplir con lo contemplado en la ley». 3.3 A su vez, el apoderado del PRE, por escrito del 1° de agosto de 2019 en que descorrió oportunamente el traslado a lugar, solicitó de manera principal: «téngase por no presentado el recurso de súplica» interpuesto por su contraparte, por indebida representación, en cuanto, según su criterio, no se adjuntaron los documentos que acreditan la validez de la Resolución 2726 del 3 de julio de 2019, por la que el presidente del CNE delegó en el abogado Humberto Rafaél Méndez Rojas la representación de la entidad en el presente proceso.
En este sentido, además, pidió la nulidad del reconocimiento de su personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandada, dispuesto en el mismo proveído. 3.4 En subsidio de lo anterior, rogó: (ii) «negar la súplica», por estimar inadmisible que la autoridad electoral pretenda endilgarle la morosidad en el trámite de su personería jurídica cuando, a partir de su lectura de los hechos reseñados en la Resolución 0128 de 2018, tal demora es atribuible exclusivamente a la conducta procedimental del CNE, como lo evidencia, a su juicio, el que se hubiera tomado más de un año en aprobar sus estatutos, en la medida en que este «no fue un asunto pasivo al interior del CNE, siendo necesario la designación de tres conjueces y al final tres salvamentos de voto».
II. CONSIDERACIONES A continuación, este despacho abordará el estudio del recurso de súplica interpuestos por el CNE contra el auto del 22 de julio de 2019, de conformidad con las reglas del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1. Cuestión previa 1.1 Ante la petición del PRE de tener el recurso por no presentado, bajo el argumento de haberse configurado una indebida representación de la parte demandada, es preciso destacar que el magistrado sustanciador, mediante auto del 12 de agosto de 2019, resolvió negar la nulidad incoada en el mismo escrito que descorrió traslado de la presente súplica, con base en la causal del artículo 133, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012, por encontrar que «los reparos formulados por la parte actora (…) carecen por completo de validez, por cuanto se encuentra acreditada en debida forma la representación del CNE en el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011». 2.
Análisis de procedibilidad 2.1 Antes de entrar al estudio de fondo de la providencia suplicada, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple efectivamente con los requisitos de procedibilidad, consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, a saber: que se interponga (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada;
(ii) ante la sala de la que forma parte el consejero ponente; (iii) contra decisiones de naturaleza apelable o el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 2.2 En relación con el primero de ellos, encuentra este despacho, según la información obrante en el expediente, que el apoderado del CNE interpuso recurso de súplica el 29 de julio de 2019, a las 6:33 p.m., tal como se lee a folio 50 del cuaderno de la medida cautelar, luego de haber sido notificado del auto del 22 de julio de 2019, contra el que se dirige, por estado del 24 de julio de 2019, tal como se registró en el sistema de información de procesos «Justicia siglo XXI», enviado por vía telemática en la misma fecha, según constancia secretarial obrante a folio 45 del cuaderno de la medida cautelar. 2.3 En este orden, si bien en principio se formuló el tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia impugnada, tal como se estimó preliminarmente en el proveído del 16 de octubre de 2019, se advierte en esta providencia que el mensaje de correo electrónico a través del cual se allegó el escrito correspondiente, fue recibido en la secretaría de esta sección una (1) hora y treinta y tres (33) minutos después de su cierre al público, de modo que se entiende interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, según el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayado fuera del original). 2.4 Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado recientemente, que: «Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (…)»[1], norma de la que se desprenden, por interpretación deductiva, las siguientes reglas: i) Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (o, más bien, los mensajes de datos); ii) que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y iii) que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos.
(…) los recursos -y demás actos procesales- pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.[2] (Subrayado fuera del original.) 2.5 Por tanto, no resulta viable tener el actual recurso de súplica como presentado en tiempo, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso donde el memorial fue recibido a las 6:33 pm del día en que venció el término de ejecutoria del auto del 22 de julio de 2019.
Así las cosas, aquel resulta improcedente, por ser extemporáneo, según el inciso 2° del artículo 246 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Nacional Electoral contra el auto del 22 de julio de 2019, proferido en el curso de este proceso.
SEGUNDO: En firme este proveído, ordénase REMITIR el cuaderno de la medida cautelar del expediente al despacho del consejero ponente, Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN A. Providencia del 6 de marzo de 2018, Exp. 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.