ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ENFERMEDAD PROFESIONAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]s claro que se está ante una solicitud de carácter laboral, por tratarse de una enfermedad profesional adquirida por el actor durante su vinculación como empleado público, pues él mismo ha sido enfático en afirmar que sus lesiones guardan relación directa con la actividad laboral que desempeñaba, lo que enmarca el asunto en la esfera de lo laboral, y, por consiguiente, lo excluye de la órbita de la reparación directa.
De lo que aquí se ha dicho, es dable concluir que la acción procedente no podía ser la acción de reparación directa, pues el asunto puesto en consideración de la Sala goza de una regulación, una normativa y un trámite específico, y, por tal razón, esta Colegiatura deberá declararse inhibida para fallar de fondo el asunto, y declarará probada la excepción de indebida escogencia de la acción, motivo por el cual […].
FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “(…) que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como factor para determinar la acción procedente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2013, rad. 27278, C. P. Hernán Andrade Rincón. ENFERMEDAD PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l actor pretende la indemnización de unos perjuicios derivados de una enfermedad profesional que se le desencadenó, aparentemente, por una omisión de su empleador.
Esos argumentos, así planteados, permiten a la Sala dilucidar que las prestaciones que el actor pretende reclamar por vía de reparación directa tienen un carácter laboral, que escapan a la competencia de la Sección Tercera, situación que no varía por la omisión del interesado del debido adelantamiento de los trámites conducentes a recabar un pronunciamiento de la administración sobre su derecho a obtener la indemnización legal. […] El abordaje de las pretensiones indemnizatorias derivadas de una relación laboral ha tenido una evolución jurisprudencial, que fue reseñada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 8 de noviembre de 2007, reiterada en sentencia del 7 de febrero de 2018 […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para reclamar indemnización por daños derivados de una relación laboral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15967, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, rad. 40496, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00861-01(46291) Actor: JORGE LUIS PAYARES CASTILLO Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Enfermedad laboral de funcionario Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico Subtema 2: Falta de prueba de la imputación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2012, que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Luis Payares Castillo adquirió la enfermedad del síndrome del túnel del carpo clase III bilateral, que le generó una pérdida de la capacidad laboral de 27,56%, mientras estaba vinculado laboralmente con el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Aduce que el Estado es responsable por no haber implementado las medidas de prevención necesarias para evitar este tipo de enfermedades en sus empleados.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 29 de noviembre de 2010[1], Jorge Luis Payares Castillo presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito de Cartagena de Indias – Concejo Distrital de Cartagena de Indias, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el actor, mientras se encontraba vinculado laboralmente con el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], notificada en debida forma[3] y contestada por el Distrito de Cartagena de Indias[4], quien en escrito separado[5] solicitó llamar en garantía a Positiva Compañía de Seguros S.A. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la parte demandante[6]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó, el 4 de octubre de 2012[7], sentencia de primera instancia, en la que resolvió la solicitud de llamamiento en garantía, formulada por el Concejo Distrital, y la negó por cuanto no se acreditó una relación contractual entre la llamada y el Concejo.
Sobre el fondo del asunto, resolvió negar las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte actora interpuso recursos de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 20 de marzo de 2013[9]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[10], la parte actora[11] allegó escrito con sus alegaciones finales.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[12]. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 27,57%, le fue notificada el 6 de enero de 2009. Además, el 25 de agosto de 2010, se formuló ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, cuya constancia fue expedida el 22 de septiembre de 2010.
Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2010, es claro que se hizo antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para ello. 3.3. Legitimación para la causa Se encuentra demostrado que Jorge Luis Payares Castillo es la víctima directa de los daños que aquí se reclaman, y que además es demandante único; luego, ninguna duda existe acerca de su legitimación en la causa por activa.
El Distrito de Cartagena de Indias es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por el actor, en razón al actuar del Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará los hechos relevantes que la parte actora expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la demandada manifestó que no le constaban. 4.1.1.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor enunció, en resumen, los siguientes hechos: 1º.
Jorge Luis Payares Castillo se desempeñó como profesional universitario código 219, grado 07 del Concejo Distrital de Cartagena desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2009, con una asignación salarial de $2’030.853 pesos. 2º. El 26 de noviembre de 2008, por remisión que hiciera la ARP Positiva Compañía de Seguros, la Previsora Vida S.A., le realizó un dictamen que arrojó como resultado, afecciones de síndrome del túnel del carpo clase III bilateral, de origen profesional. 3º.
El demandante sostuvo que la ARP Positiva Compañía de Seguros determinó que la patología que presentaba, era una consecuencia de las actividades laborales que desempeñaba en el Concejo Distrital, y que su origen se debía a factores de riesgo ergonómicos de carga física dinámica para los miembros superiores, a los que fue expuesto. 4º.
Las labores que el actor desempeñaba implicaban movimientos repetitivos de frecuencia moderada en la utilización de los dedos pulgares, índice y medio de la mano derecha y que representaban una concentración de esfuerzos en las articulaciones de la muñeca y los dedos, y como el Concejo omitió informarle acerca de los programas de salud ocupacional y de los riesgos de la actividad que desempeñaba; además de no proveerle los elementos adecuados para la ejecución de dichas actividades, contribuyó a que se desencadenara la enfermedad profesional. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de octubre de 2012[13], dictó sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. El tribunal consideró que no existían méritos para imputar la enfermedad de carácter laboral padecida por el actor a la entidad demandada, toda vez que por 14 años se desempeñó en trabajos de la misma índole, y no existían motivos para determinar que la enfermedad la había adquirido por las labores desempeñadas en el Concejo Distrital. 4.3.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte actora formuló recurso de apelación[14], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: - De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la enfermedad del actor se estructuró en septiembre de 2007, cuando llevaba 2 años vinculado a la entidad y aún estaba vinculado con ella, por lo que estaba llamada a responder por la enfermedad, toda vez que se trataba de una enfermedad de carácter profesional, porque así lo señalaron, tanto el concepto del Instituto de Seguros Sociales como la Previsora; adicionalmente, la inspección del puesto de trabajo del señor Payares mostró que las condiciones para que se desencadenara la enfermedad estaban dadas y, por último, el acta de posesión del demandante demuestra que se encontraba vinculado a la entidad desde antes de sufrir la enfermedad, y lo estuvo hasta después de que esta fuera estructurada. - El descuido o negligencia de los agentes estatales constituyen una violación al Decreto 1295 de 1994, reglamentado por el Decreto 1771 de 1994, reglamentado por el Decreto 1530 de 1996, por el cual se determinó la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, y en tal virtud, para el Concejo Distrital surgía la obligación de reparar los perjuicios causados al demandante, toda vez que omitió su deber de elaborar y ejecutar programas de salud ocupacional al interior de la entidad. 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala deberá dilucidar, en primer lugar, si • ¿la acción de reparación directa es la acción procedente para reclamar una indemnización derivada de una relación laboral? En caso de que la respuesta sea afirmativa, se dará paso a la solución de los siguientes problemas jurídicos: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, y después para que sean resueltos, sólo si hay lugar a ellos, los que atañen a los perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: • ¿La enfermedad laboral que presenta el demandante constituye un daño antijurídico? • ¿La enfermedad laboral padecida por el demandante le es imputable a la administración? 4.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico El abordaje de las pretensiones indemnizatorias derivadas de una relación laboral ha tenido una evolución jurisprudencial, que fue reseñada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 8 de noviembre de 2007[15], reiterada en sentencia del 7 de febrero de 2018[16], también en pleno, de la que se derivaron las siguientes conclusiones: “En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”[17], o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”[18], tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. 13.10.
Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”[19]; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”[20], es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél”.
En el presente asunto, el actor pretende la indemnización de unos perjuicios derivados de una enfermedad profesional que se le desencadenó, aparentemente, por una omisión de su empleador. Esos argumentos, así planteados, permiten a la Sala dilucidar que las prestaciones que el actor pretende reclamar por vía de reparación directa tienen un carácter laboral, que escapan a la competencia de la Sección Tercera, situación que no varía por la omisión del interesado del debido adelantamiento de los trámites conducentes a recabar un pronunciamiento de la administración sobre su derecho a obtener la indemnización legal.
Para el efecto, conviene revisar lo que ha dicho la Sección Segunda frente a este tipo de reclamaciones, y frente al trámite procedente para ejercer la solicitud[21]: “(…) el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional[22], para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones.
En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1075 de 2005[23], que el Legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual ‘no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”.
Este régimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral. (…) Resulta imperativo señalar, que frente a la enfermedad profesional, el legislador previó un conjunto de prestaciones e indemnizaciones destinadas al amparo del trabajador frente a su estado de discapacidad, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, y que están inspiradas en la relación laboral.
No obstante, en circunstancias como la presente, el debate no se centra puntualmente en el reconocimiento de las mencionadas prestaciones, sino que trasciende a la evaluación de la conducta del empleador alrededor de los deberes de cuidado del trabajador frente los riesgos inherentes a las actividades y funciones que despliega, y que habilitan al reclamo indemnizatorio no por lo dispuesto en el régimen prestacional positivo, sino por la sustracción del deber funcional, también relacionado con el vínculo laboral”.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “(…) que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están al arbitrio de la escogencia del interesado, pues se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Como se observa en los medios de prueba aportados al expediente, la enfermedad del actor fue catalogada como enfermedad de carácter profesional, así: • Formulario del dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, diligenciado el 26 de noviembre de 2008[24].
En el documento que arroja como resultado una incapacidad permanente parcial que produce una pérdida de la capacidad laboral del 27.56%, y califica el origen de la enfermedad como profesional. • Incapacidades por enfermedad profesional suscritas entre el 17 de enero de 2008 y el 11 de julio de 2008[25]. • Copia simple de una evaluación efectuada por una especialista en salud ocupacional, el 12 de mayo de 2008[26], con el fin de calificar el origen de la enfermedad del actor, y se determinó que esta era de carácter profesional, y lo remitió a la ARP, para definir su pérdida de la capacidad laboral. • Copia simple de un segundo dictamen para la determinación del origen de la enfermedad de fecha 31 de julio de 2008[27], determinó que era de origen profesional, y en la sustentación de la calificación, se anotó que: “El grado de Riesgo Ergonómico es MODERADO para carga física dinamica (sic) en Ms Superiores;
En el 62.5% de la jornada laboral realiza posturas en desviación cubital de mas (sic) de 20’ y movimientos repetitivos en dedos; en el ultimo (sic) cargo tiene 4 años de exposición, pero totalizado el tiempo con exposición al riesgo ergonómico son 14 años. Hay relación causa efecto de la patología que presenta Sind Tunel (sic) del carpo bilateral y los riesgos ergonómicos (sic) a los que se ha expuesto.
(…)”. En virtud de todo lo anterior, y de la lectura de los fundamentos de hechos y pretensiones de la demanda, es claro que se está ante una solicitud de carácter laboral, por tratarse de una enfermedad profesional adquirida por el actor durante su vinculación como empleado público, pues él mismo ha sido enfático en afirmar que sus lesiones guardan relación directa con la actividad laboral que desempeñaba, lo que enmarca el asunto en la esfera de lo laboral, y, por consiguiente, lo excluye de la órbita de la reparación directa.
De lo que aquí se ha dicho, es dable concluir que la acción procedente no podía ser la acción de reparación directa, pues el asunto puesto en consideración de la Sala goza de una regulación, una normativa y un trámite específico, y, por tal razón, esta Colegiatura deberá declararse inhibida para fallar de fondo el asunto, y declarará probada la excepción de indebida escogencia de la acción, motivo por el cual, no es posible continuar con el análisis y desarrollo de los demás problemas jurídicos planteados previamente. 4.6.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de octubre de 2012, y en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR la indebida escogencia de la acción.
SEGUNDO: En consecuencia, INHIBIRSE de fallar de fondo el asunto.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MCGG ----------------------- [1] F. 1 a 25 c. 1. [2] F. 22 c. 1. [3] F. 28 y 31 c. 1. [4] F. 64 a 70 c. 1. [5] F. 58 a 63 c. 1. [6] F. 420 a 414 c. 1. [7] F. 186 a 211 c. ppal. [8] F. 439 a 445 c. ppal. [9] F. 454 c. ppal. [10] F. 456 c. ppal. [11] F. 457 a 465 c. ppal. [12] La pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la estimó la parte demandante en $700’000.000, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a 1.359,22 salarios mínimos, y la cuantía exigida para la época era de 500 salarios mínimos. [13] F. 428 a 438 c. ppal. [14] F. 439 445 c. ppal. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera.
Sentencia del 8 de noviembre de 2007. Rad. 15967. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2018. Rad. 40496. [17] Aparte cuyo origen se desconoce, retomado en la providencia de 7 de septiembre de 2000 op. cit. [18] Sentencia de 7 de septiembre de 2000, ibídem. [19] Subsección B, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19439, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo citada en la sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 31062, con ponencia de la misma consejera. [20] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10807, op. cit. [21] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Rad. 2014-00901-02 (2050-17). [22] El Decreto 1295 de 1994, fue muy claro al establecer las diferencias conceptuales entre un accidente de trabajo y una enfermedad profesional: “Artículo 9°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
“Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” “Artículo 11.
Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.
( ) Par. 2°. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto” [23] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] F. 19 c. 1. [25] F. 152 a 153, 155 a 156, 161 a 162, 183 a 188 y 196 a 197 c. 1. [26] F. 158 a 159 c. 1. [27] F. 233 c. 1.