- Síntesis
- Revisado el fallo enjuiciado, es claro que la liquidación y reliquidación pensional realizada por el FOMAG estuvo acorde con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, así como las normas que rigen la materia, pues se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, de conformidad con las normas que regulaban su situación particular y concreta, que así lo disponían de forma expresa. No se puede perder de vista, como lo ha indicado esta Sección, que la Ley 33 de 1985 fue modificada en algunos aspectos por la Ley 62 del mismo año. Esta última determinó en su artículo 1 que para los empleados del orden nacional la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración estaría constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, así como el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden fueran liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) [S]e concluye que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. (…) Ciertamente el Tribunal accionado consideró la segunda subregla sobre el IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 para establecer los factores salariales sobre los cuales se debía liquidar la pensión de la accionante; empero, aunque esta postura, en principio, no fue pensada para el sector docente, de cualquier modo se aviene a la adoptada por la Sección Segunda en la sentencia de 25 de abril de 2019, que ratifica que la pensión de jubilación de los docentes se liquida de conformidad con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, tal y como lo resolvió el Tribunal Administrativo de Córdoba en el asunto de marras. En ese orden de ideas, se tiene que dicha autoridad judicial no incurrió en el desconocimiento del precedente acusado, razón por la cual esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado.