Micelio
25000-23-26-000-2011-00299-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Nidia Leandra Álvarez Vega·Demandado: Ministerio De La Protección Social Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR SERVICIO PARAMÉDICO, DE URGENCIAS Y DE AMBULANCIA / CAUSA EXTRAÑA En este caso, lo que muestran las pruebas es que la demora en la atención del paciente fue causada por la tardanza en llamar a la línea de emergencia 123 y no por la supuesta demora en la atención del personal médico que atendió la llamada, ni la supuesta tardanza en la llegada de la ambulancia, pues ésta llegó aproximadamente 17 minutos después de recibir la llamada a la línea de emergencia, tiempo que se estima razonable, máxime teniendo en cuenta las dificultades de movilidad de la ciudad de Bogotá […].

En este punto, reitera y resalta la Sala que, para el momento en que llegó el personal de paramédicos, el [paciente] ya no presentaba signos vitales, por lo cual fue muy poco lo que dicho personal pudo hacer y lo que hicieron estuvo conforme con los protocolos médicos señalados para este tipo de casos. No obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele, conforme al protocolo de atención, maniobras de reanimación o procedimientos diferentes a los que fueron realizados por el personal de paramédicos que atendió la emergencia. Tampoco tuvo incidencia alguna en la muerte del paciente el hecho de que la ambulancia no fuera una medicalizada, puesto que, para el momento en que el personal médico llegó al sitio de los hechos, ya había transcurrido más de una hora desde el instante en que se produjo la emergencia y el tiempo máximo para que una persona con obstrucción de vía aérea sobreviva, según el dictamen pericial, es de 10 minutos, de lo cual se infiere que tampoco la demandada restó oportunidad alguna de sobrevivir al paciente, pues -reitera la Sala-, la atención médica se debió solicitar y efectuar dentro de los 10 minutos siguientes a la ocurrencia de la emergencia. En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa extraña a la demandada, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en su contra, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado, amén de que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus agentes durante el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 29327, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta corporación aquella debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la utilización de indicios.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre la validez de la prueba indiciaria en casos de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00299-01(45315) Actor: NIDIA LEANDRA ÁLVAREZ VEGA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de marzo de 2011, la señora Nidia Leandra Álvarez Vega interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación –Ministerio de la Protección Social y el Distrito Capital de Bogotá –Secretaría de Salud de Bogotá - Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E.–, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Matthew Paul MC Leod, en hechos ocurridos en 15 de marzo de 2009, en la ciudad de Bogotá. Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “1.- Que la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C. – Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., es civil y administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales (en las modalidades de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia), sufridos por la señora Nidia Leandra Álvarez Vega, originados por falla del servicio, en virtud a: 1) La defectuosa prestación de los servicios de que era responsable la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a través de su Centro Regulador de Urgencias C.R.U.E., de acuerdo con sus funciones y misión, al no remitir una ambulancia de alta complejidad para atender un evento que telefónicamente había sido descrito como obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño y que en consecuencia requería atención por personal debidamente entrenado; 2) La pérdida de la oportunidad de ser salvado de que fue objeto el señor Mathew Paul MC Leod (q.e.p.d.), al no habérsele brindado la atención prehospitalaria adecuada frente al evento de obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño el pasado 15 de marzo de 2009, el cual a la postre terminó junto con la circunstancia descrita causándole la muerte, toda vez que la coordinación en la prestación de dicho servicio estaba a cargo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a través de su Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (C.R.U.E.).

“2.- Se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C. – Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., a pagar a mi cliente por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, todas las sumas de dinero que dejará de percibir en razón del repentino y abrupto fallecimiento de Matthew Paul MC Leod, por las conductas antijurídicas desplegadas por las demandadas, conforme a los hechos y argumentos de la acción, en la cuantía que se señala a continuación, o en el mayor valor que resulte probado en el proceso: “(…).

“Lucro cesante consolidado: …. $111’725.359. “Lucro cesante futuro: $994’751.292. “Daño moral: “Reclamación directa para Nidia Leandra Álvarez Vega (esposa): 700 SMLMV. “Reclamación como heredera del señor Mathew Paul MC Leod: 700 SMLMV. “Total daño moral: 1.400 SMLMV. “Daño a la vida de relación: “Nidia Leandra Álvarez Vega: 700 SMLMV.

“Total perjuicios extrapatrimoniales: 2.100 SMLMV. “3.- Se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C.– Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., como forma de reparación in natura a presentar públicas disculpas a la demandante por las fallas en la atención causantes de pérdida de oportunidad de ser salvado de que fue objeto Mathew Paul MC Leod.

“4. Se condene a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud de Bogotá D.C. – Dirección Centro Regulador de Urgencias y Emergencias C.R.U.E., a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 C.CA. “5. Se condene en costas a las demandadas incluidas las agencias en derecho” (fls. 2 a 5 C. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 15 de marzo de 2009, aproximadamente a las 05:15 p.m., el señor Matthew Paul MC Leod se encontraba comiendo en un restaurante, situado en el norte de Bogotá, cuando presentó un atoramiento con comida, conocido como “obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño –OVACE-”. Ante dicha emergencia, una de las meseras del lugar llamó a la línea de emergencias 123 y la comunicaron con un profesional de la salud, quien atendió la llamada y solicitó una ambulancia de traslado asistencial básico “TAB”, la cual no contaba con médico, ni instrumentos necesarios para atender la complejidad de la emergencia presentada.

En vista de que la ambulancia tardaba en llegar, la esposa del hoy occiso, señora Nidia Leandra Álvarez Vega, realizó las primeras maniobras de atención a su esposo, minutos más tarde llegó la ambulancia, pero el personal enviado por el CRUE de la Secretaría de Salud se limitó a manifestar que el señor Matthew Paul Mc Leod se encontraba sin vida y solo ante la insistencia de la señora Nidia Leandra Álvarez Vega procedieron a efectuar maniobras de reanimación, pero no contaban con los elementos para ese tipo de procedimientos, como desfibrilador para atender el paro cardiaco que sufrió la víctima, razón por la cual minutos más tarde fue trasladado a la clínica Marly, donde, después de varias maniobras de reanimación sin resultado, fue declarado muerto.

La parte actora manifestó que estos hechos configuran una falla del servicio, toda vez que “no se siguieron los protocolos existentes para la atención de la emergencia que presentó el señor Matthew Paul Mac Leod … pues la ambulancia se presentó tardíamente y sin contar con el recurso humano ni físico para manejar ese tipo de emergencias”, hecho que también significó la pérdida de una oportunidad de salvar su vida (fl. 14 C. 1). 2.

La demanda se admitió en proveído del 11 de mayo de 2011, el cual se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma (fls. 31 a 36 C. 1). 2.1. En la contestación, el Ministerio de la Protección Social se limitó a manifestar que no era el llamado a responder por el daño que originó el proceso de la referencia, toda vez que la atención médica de la emergencia presentada por el señor Matthew Paul Mc Leod fue brindada por entidades de salud que cuentan con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 38 a 51 C. 1). 2.2.

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se opuso a las pretensiones; para tal efecto, señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, al señor Mc Leod no se le pudo brindar atención de emergencia, dado que, cuando llegó la ambulancia, éste ya se encontraba sin signos vitales y, además, para el momento en que se recibió la llamada (6:04 p.m.) ya habían transcurrido más de 45 minutos desde el instante en que que se originó la emergencia. Afirmó que la ambulancia enviada contaba con la dotación necesaria para atender ese tipo de casos.

Finalmente, manifestó que, según las notas de la emergencia médica, ésta se originó en el agudo estado de embriaguez que presentaba el hoy occiso y de ahí que el informe de necropsia indicara como causa de muerte “obstrucción de la vía aérea extraño asociada a intoxicación etílica aguda”, hecho imputable de forma exclusiva a la propia víctima (fls. 70 a 76 C. 1). 3.

Vencido el período probatorio, el 21 de marzo de 2012 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 221 C. 1). 3.1. La parte actora reiteró que se configuró una falla del servicio en la atención médica de urgencias del señor Matthew Paul Mc Leod, toda vez que, a pesar de haber dado el aviso oportuno a la línea de atención 123, “dicha emergencia no fue manejada ni adecuada ni oportunamente por las acá demandadas”, pues, de haber recibido una atención idónea, no se hubiera presentado la complicación fatal (fls. 222 a 233 C. 1). 3.2.

La Secretaría de Salud Distrital de Bogotá insistió en que para el momento en que llegó la ambulancia el paciente ya se encontraba sin vida y que la causa de su muerte estuvo asociada al consumo excesivo de drogas y de alcohol, razón por la cual manifestó que se configuró el hecho exclusivo de la víctima (fls. 245 a 252 C. 1). 3.3. El Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Matthew MC Leod se atragantó mientras se encontraba en estado de embriaguez y que el retardo de 45 minutos en llamar a la línea de urgencias fue lo que causó el deceso de la referida persona, no las supuestas demora e inadecuada dotación de la ambulancia que atendió la emergencia, pues, cuando ésta llegó, el paciente ya se encontraba sin signos vitales (fls. 267 a 279 C. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 18 de julio de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y denegó las pretensiones de la demanda frente al Distrito Capital de Bogotá. En primer lugar, consideró que las funciones del ministerio consisten en fijar políticas públicas generales frente al Sistema General de Seguridad Social, pero no en prestar servicios médicos u hospitalarios, motivo por el cual declaró probada la referida excepción. En cuanto al fondo del asunto manifestó que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, no podía acreditarse la falla del servicio en la atención médica a la que se refiere la demanda, “porque si bien existió para el señor Matthew Paul Mc Leod la oportunidad de que se salvara su vida, la misma no la perdió como consecuencia del actuar del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud – Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, pues la emergencia fue puesta en su conocimiento pasados 10 minutos, tiempo que en el peritaje aportado se instituyó como límite para la probabilidad de salvar la vida del señor Mc Leod”.

Por lo tanto, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada, dado que la supuesta ausencia de una ambulancia medicalizada y la falta de personal médico idóneo no fueron las causas determinantes de la muerte del señor Mc Leod (fls. 293 a 296 C. Ppal.). 5. El recurso de apelación La parte actora manifestó que, contrario a lo manifestado por el a quo respecto de que no se probó la falla del servicio, lo cierto era que se acreditó que para el momento en que las empleadas del bar llamaron a la línea de emergencia 123, el señor Matthew Paul Mc Leod estaba vivo, pero falleció debido a la demora: i) en la atención telefónica con el funcionario del C.R.U.E. que debía darle las indicaciones de las maniobras de reanimación a la empleada y, ii) en la demora de la ambulancia en llegar al sitio, además de la falta del personal e instrumentos idóneos para atender la complejidad de la emergencia, hecho que resulta imputable al Distrito Capital de Bogotá (fls. 570 a 583 C. Ppal.). 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se concedió el 5 de septiembre de 2012 y se admitió en esta corporación el 2 de noviembre de ese mismo año. El 18 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 308, 312 y 314 C. Ppal.). 6.1. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, podía concluirse acerca de la falla del servicio de la demandada en la atención de la urgencia presentada por el señor Mc Leod, básicamente por no enviar oportunamente una ambulancia medicalizada y con personal idóneo, hecho que llevó a la pérdida de la vida del paciente, por falta de atención (fls. 314 a 317 C. Ppal.). 6.2.

La parte demandada guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 337 del cuaderno principal. 6.3. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones, toda vez que la llamada telefónica a la línea 123 fue realizada después de que el señor Matthew Paul Mc Leod se hubiera complicado fatalmente; además, la llamada fue atendida por personal experto y se envió de inmediato una ambulancia con personal idóneo, pero fue muy poco lo que pudieron hacer para recobrar la vida del paciente, pues yacía muerto (fls. 331 a 334 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la sumatoria de las pretensiones de la demanda[1] asciende a una suma superior a $1.000’000.000 y, para la fecha de interposición de la demanda (30 de marzo de 2011), eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía excediera de $267’800.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado y que resulta de multiplicar 500 SMLMV[2] por el valor del salario mínimo vigente para aquella fecha ($535.600). 2.

La Sala no se pronunciará sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social, dado que ese tópico no fue objeto del recurso de apelación de la parte actora, por lo cual se trata de un punto del litigio que quedó zanjado con la decisión que en ese sentido profirió el a quo. 3. Oportunidad para demandar En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda, esto es la muerte del señor Matthew Paul Mc Leod se produjo el 15 de marzo de 2009, razón por la cual, los demandantes contaban, en principio, hasta el 16 de marzo de 2011 para presentar la demanda; sin embargo, el 19 de enero de 2011 se formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada y se declaró fallida el 15 de marzo de esa misma anualidad, por falta de ánimo conciliatorio (fl. 1 C. 2), motivo por el cual el término de caducidad se suspendió durante ese lapso y, por ende, se extendió hasta el 12 de mayo de 2011[3], de ahí que, por haberse interpuesto la demanda el 30 de marzo de ese año (fl. 28 C. 1), se formuló oportunamente. 4.

Caso concreto En cuanto al daño que originó el proceso de la referencia, esto es, la muerte del señor Matthew Paul Mc Leod, en el respectivo registro civil de defunción se indica que ocurrió el 15 de marzo de 2009 (fl. 32 C. 2). Así las cosas, la Sala aborda el análisis de la imputación, con el fin de determinar si ese daño se puede atribuir a las demandadas y, por tanto, si éstas se encuentran o no en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

En el informe pericial de la necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó el 15 de marzo de 2009 al cuerpo del señor Mc Leod, (fl. 21 C. 2), se consignó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Opinión pericial: Hombre de 29 años de edad, quien luego de consumir alcohol al parecer presenta episodio de ‘ahogo por comida’ con posterior pérdida de conciencia, es encontrado en sitio público por paramédicos inconsciente, sin pulso, con restos alimenticios en cavidad oral, es trasladado a la clínica Marly donde se aprecian restos de comida en glotis y cavidad oral.

Se intentan maniobras de reanimación sin éxito. Se menciona que el señor sufría de apnea de sueño y que había sido operado por esto (turbinoplastia). “La autopsia muestra el cadáver de un hombre caucásico, joven, sin signos de trauma que expliquen la muerte, con congestión cervicofacial. Al examen interior se observan edema cerebral, edema y hemorragias pulmonares y congestión visceral generalizada que son signos inespecíficos de hipoxia.

“Con la información disponible hasta el momento no se establece la causa de la muerte. Pendiente de estudios complementarios”. En el informe complementario del anterior dictamen pericial de necropsia, efectuado el 13 de agosto de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses de Bogotá, se indicó (se transcribe literalmente): “El caso corresponde a un hombre de 29 años de edad, con antecedente de apnea de sueño, quien luego de consumir alcohol al parecer presenta episodio de ‘ahogo por comida’ con posterior pérdida de conciencia, es encontrado en sitio público por paramédicos inconsciente, sin pulso, es trasladado a urgencias de la clínica Marly donde se aprecian restos de comida en glotis y cavidad oral.

Se continúan maniobras de reanimación sin éxito. “Se menciona en la entrevista anexa que ‘… mi hermana médica llegó como a los 10 o 15 minutos después que los paramédicos habían llegado y también trató de reanimarlo y le sacó comida que tenía atragantada pero no respondía y luego a los 5 minutos lo trasladaron a la Clínica Marly…’. “La autopsia muestra el cadáver de un hombre joven, obeso, sin signos de trauma que expliquen la muerte, con congestión cervicofacial.

Al examen interior se observan edema cerebral, edema y hemorragias pulmonares, signos inespecíficos de hipoxia. “En el estudio histopatológico se consignan como diagnósticos microscópicos: 1. Edema y cambios de hipoxia cerebral, 2) edema pulmonar y, 3) congestión vascular generalizada y 4) isquemia miocárdica incipiente focal. “De acuerdo con examen de toxicología en la muestra de sangre y orina se detectó codeína y morfina.

En la sangre se encontró una concentración de codeína de 2.0ug/ml. (concentración no letal de codeína 1.6ug/ml). La concentración de morfina en sangre es inferior a 0.0625ug/ml. (concentración mínima cuantificable). El estudio toxicológico fue negativo para anfetaminas, cocaína y/o metabolitos en orina. “(…). “Teniendo en cuenta lo anterior se considera que el señor Mc Leod bajo efectos del alcohol (que de acuerdo a lo manifestado se puede correlacionar con el tercer grado de embriaguez) sufre obstrucción por cuerpo extraño (comida) lo cual lo lleva a un evento hipóxico y éste a la muerte.

Además, se documentó la presencia de codeína con una concentración no letal y de morfina con una concentración baja. “EN RESUMEN EL CASO CORRESPONDE A UN HOMBRE DE 29 AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECE POR OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA AÉREA POR CUERPO EXTRAÑO ASOCIADA A INTOXICACIÓN ETÍLICA AGUDA. “Probable manera de muerte: Accidental. “Causa de la muerte: Obstrucción por cuerpo extraño asociada a intoxicación exógena por etanol” (negrillas y subrayas adicionales, mayúsculas del texto original).

De igual forma, en la historia clínica de la atención dada en la clínica Marly el 15 de marzo de 2009 al señor Matthew Paul Mc Leod (fl. 28 C. 2), se manifestó (se transcribe literalmente): “Atención de 15 de marzo de 2009. 20:15 hrs. “Motivo consulta: Traído por ambulancia encontrado inconsciente. “Enfermedad actual: Paciente de 29 años, quien es traído por ambulancia, encontrado en sitio público, inconsciente sin pulso, con evidencia de comida en la vía aérea, inician maniobras de reanimación básicas y trasladan a urgencias, al ingreso paciente en compañía de paramédicos y familiares, con presencia de cianosis a nivel facial, sin pulso en asistolia.

Se realizan maniobras durante 30 minutos sin respuesta… Paciente sin signos vitales, ni reflejos de tallo en asistolia refractaria” (negrillas adicionales). En oficio del 6 de febrero de 2012, el Director del Centro Regulador de Urgencias de la Secretaría de Salud de Bogotá presentó el siguiente informe sobre los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2009, en los cuales perdió la vida el señor Matthew Paul Mc Leod (se transcribe literalmente): “El día 15 de marzo de 2009 a las 18:04:59 horas se recepcionó llamada en el centro operativo, nombre del llamador Nelly Aguaque, una vez recepcionada la información se realizó la respectiva clasificación del incidente como alta.

“El sistema creó automáticamente incidente No. 10404393 que identifica la solicitud. “Para el momento de la solicitud se asignó el recurso móvil 5656 tipo Transporte Asistencial Básico (TAB) perteneciente a la empresa SOS Salud, esta asignación del recurso se realizó a las 18:07:42 horas. “Se brinda indicaciones de manejo de contención, vía telefónica por parte del profesional en medicina (médico regulador de urgencias), del Centro Operativo doctor Octaviano Barrera, se continuó con la atención hasta el momento en que hizo arribo la móvil 5656.

“A las 18:07:52 se despachó móvil identificada con el código 5656, llegando al lugar del incidente a las 18:21:33, donde la tripulación de la móvil 5656 reportó paciente sin signos vitales, igualmente informan que el señor Matthew Mc Leod se encontraba acompañado por una familiar cuya profesión es médico, quien también manifiesta haber realizado maniobras de reanimación cardiopulmonar.

“Posteriormente, el señor Mc Leod fue trasladado a la Clínica Marly (…). “A las 20:09:14 se cierra el incidente” (fls. 203 a 205 C. 2 - negrillas y subrayas adicionales). El dictamen pericial obrante en el proceso, rendido el 16 de marzo de 2011 por un médico especialista en anestesiología y reanimación, adscrito a la Fundación Cardio Infantil de Bogotá (fls. 146 a 149 C. 2), concluyó lo siguiente (fls. 203 a 205 C. 2): “El manejo inicial para una obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño (O.V.A.C.E.) consiste en determinar si la obstrucción de la vía aérea es parcial o completa.

Ello se puede establecer observando a la víctima. Obstrucción parcial o leve: usualmente la víctima puede toser, hablar o respirar. En este caso hay que animarlo a que tosa hasta que expulse el objeto extraño y luego indicarle que respire profundamente. “Obstrucción total o grave: la víctima no puede hablar y no puede respirar. En este caso hay que establecer si aún continúa consciente o no. “Si la víctima está consciente, se le debe explicar que se le va a prestar ayuda y se debe proceder a realizar una maniobra de Heimlich (maniobra de compresión del epigastrio).

“Si la víctima está inconsciente, se debe colocar en el piso y activar el sistema de emergencias, es decir, llamar a la línea de atención de emergencias que en nuestra ciudad es la línea 123. “Una vez activado el sistema de emergencias, se revisa la boca de la víctima con el fin de extraer cualquier cuerpo extraño con la maniobra de barrido de gancho, es decir, buscar extraer con el dedo índice cualquier objeto visible.

Posteriormente se realizan dos insuflaciones y si la víctima no respira se inicia reanimación cerebro cardio pulmonar (RCCP), lo que significa que se inicia el procedimiento de ventilaciones y compresiones en el tórax hasta que llegue la ayuda que se solicitó al sistema de emergencias, en nuestro caso, la línea 123. “(…). “Estadísticamente se sabe que la sobrevida de pacientes que presentan emergencias médicas del tipo obstrucción de vía aérea por cuerpo extraño y/o paro presenciado está directamente relacionada con la rapidez y la eficacia con la que se le brinde ayuda especializada.

La literatura médica reconoce ampliamente que las probabilidades de sobrevida de una persona son hasta 100% en estos eventos, pero dicho porcentaje disminuye en un 10% por cada minuto de demora o de retraso en la atención. “(…). “Teniendo en cuenta que se trataba de un caso de un adulto que para el momento en el que se notificó la emergencia estaba consciente y que posteriormente perdió el conocimiento, considero que si era pertinente enviar una ambulancia de alta complejidad, es decir de traslado asistencial medicalizado que contara con el personal médico, paramédico y con los insumos necesarios para manejar la emergencia que se presentaba.

“(…). “Claramente las probabilidades de sobrevivir de Matthew Paul Mc Leod se vieron drásticamente disminuidas debido a la demora en el envío de la ambulancia y el erróneo direccionamiento al lugar de los hechos de una ambulancia que no contaba con el personal idóneo ni con los insumos e instrumentos necesarios para manejar el tipo de emergencia que se estaba presentando” (negrillas y subrayas adicionales).

El testigo del señor Diógenes López Giraldo, quien se desempeñaba como auxiliar de enfermería y hacía parte del cuerpo médico de la ambulancia que llegó al sitio donde se encontraba el señor Matthew Paul Mc Leod, indicó que la ambulancia llegó 20 a 25 minutos aproximadamente después de que se los contactara mediante llamada telefónica y que, al momento de la valoración inicial, “el paciente presentaba pupilas plenas o dilatadas con ausencia de ruidos cardiacos y respiratorios, es decir, ausencia de signos vitales, sin embargo, se realizó apertura de vía aérea como lo indica el protocolo y se observa un cuerpo extraño, como pan con carne … se inicia la extracción con pinza de maguil sacando una cantidad mínima hasta donde daba la pinza, se inician maniobras de resucitación o RCP (preanimación cardiopulmonar), según lo indica el protocolo”.

Agregó que, luego de unos minutos, llegó al sitio una señora, quien dijo ser especialista en anestesiología y hermana de la esposa del paciente, también intentó reanimar al paciente y, al no obtener resultados, lo trasladaron a la clínica Marly, a donde llegaron en 10 minutos aproximadamente y allá también le realizaron maniobras de reanimación sin resultado alguno (fls. 160 a 162 C. 2).

De otra parte, los testimonios de las dos meseras que se encontraban en el bar donde ocurrieron los hechos, señoras Graciela Benavides Saavedra y Lilia Rosa Ubaque Peña, coincidieron en sus declaraciones en manifestar que aquél día el señor Matthew Paul Mc Leod había pedido “una cerveza y un sándwich” y que, siendo las 5:15 p.m. aproximadamente, luego de pedir y pagar la cuenta, empezó a toser fuertemente mientras hablaba por celular y, posteriormente, cayó al piso, que luego contestaron el celular del cliente y era su esposa, le informaron lo sucedido y ésta llegó en 10 minutos, aproximadamente.

Luego, llamaron a la línea 123, y mientras llegaba la ambulancia, ellas hacían lo que un médico les indicaba por teléfono, lo acostaron de lado e introdujeron sus dedos en la boca del paciente retirando parte de comida, le apretaron el abdomen en varias oportunidades pero aún mantenía comida en su garganta. Cuando llegaron los paramédicos lo revisaron y dijeron que no tenía signos vitales, empezaron a reanimarlo sin ninguna reacción del paciente, como a los 10 minutos de arribar la ambulancia llegó la hermana de la esposa, quien dijo ser médica, también intentó reanimarlo sin éxito, por lo cual lo trasladaron a la clínica Marly (fls. 160 a 165 C. 1).

Finalmente, obra el testimonio de la señora Magda Lucía Álvarez Vega, hermana de la esposa del hoy occiso y médica anestesióloga, quien en su declaración afirmó que el día de los hechos su hermana la llamó y le contó lo sucedido con su esposo. Dijo que las meseras ya se habían comunicado con la línea 123 y que estaban a la espera de la ambulancia; sin embargo, les dijo por teléfono que intentaran meterle el dedo en la boca y retirar la comida que tenía, a lo cual respondieron que el señor estaba convulsionando.

A los 15 minutos le dijeron las meseras que ya había llegado la ambulancia, pero que las dos personas que arribaron indicaron que no iban a hacer nada, porque el señor ya había muerto, pues no tenía signos vitales. La testigo dijo que habló por teléfono con los paramédicos y le manifestaron lo mismo. Agregó que llegó al lugar a los 25 minutos y que “grité a los auxiliares de enfermería porque dejaron morir a una persona con obstrucción de cuerpo extraño que casi siempre se puede salvar”, les pidió un desfibrilador y otros instrumentos, pero le dijeron que no tenían nada de eso porque se trataba de una ambulancia básica, llamó a la CRUE y pidió autorización para trasladar al paciente a la clínica Marly, para que efectuaran manobras avanzadas de reanimación. Después de llegar a la clínica y hacer las maniobras correspondientes los médicos le informaron que no obtuvieron ningún resultado (fl. 167 a 169 C. 1).

Con fundamento en lo probado en el expediente, advierte la Sala que, si bien durante el trámite de este proceso la parte actora manifestó que la responsabilidad del demandado –Distrito Capital de Bogotá- se ve comprometida, por cuanto la muerte del señor Matthew Paul Mc Leod se produjo por la demora en la atención telefónica con el funcionario del CRUE que debía dar a la empleada del bar las indicaciones de las maniobras de reanimación y por la demora de la ambulancia en llegar al sitio y la falta del personal e instrumentos idóneos para atender la complejidad de la emergencia, lo cierto es que la dificultad para imputar esos hechos a la Administración resulta evidente, dado que tales afirmaciones no fueron probadas.

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta corporación aquella debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la utilización de indicios[4].

A partir de las pruebas relacionadas anteriormente, se tiene acreditado que, el 15 de marzo de 2009, aproximadamente a las 5:15 p.m., el señor Matthew Paul Mc Leod, en momentos en que se encontraba en un restaurante en el norte de Bogotá consumiendo bebidas alcohólicas (tercer grado de embriaguez) y consumiendo alimentos, presentó una obstrucción de respiración por cuerpo extraño, frente a lo cual las meseras del lugar se comunicaron, en primer término, con la esposa de la referida persona; posteriormente y dado que el señor no presentaba mejoría, a las 6:04 p.m. (49 minutos después de presentada la emergencia) se comunicaron con la línea de emergencia 123 y fueron comunicadas con un médico, quien les dio algunas indicaciones para ayudar al señor Mc Leod mientras llegaba la ambulancia, tales como tratar de sacar el cuerpo extraño que tenía atorado, acostar de lado al paciente y apretarle el abdomen.

Asimismo, se tiene probado que la ambulancia llegó al sitio a las 6:21 p.m., es decir, luego de más de una hora de presentada la emergencia, que inmediatamente el paciente fue revisado por el personal paramédico, pero encontraron que el señor Mc Leod ya no tenía signos vitales, a pesar de lo cual trataron de retirar la comida que le tenía obstruida la respiración e intentaron maniobras de reanimación sin resultado positivo alguno; posteriormente y ante la insistencia de la cuñada del paciente, fue trasladado a la clínica Marly, donde se volvieron a intentar maniobras de reanimación, pero sin resultados.

Con fundamento en lo anterior, resalta la Sala que no hay prueba alguna en el proceso que dé cuenta de que la supuesta demora en la atención de la llamada por parte del médico de la línea 123 que atendió la llamada, ni de la supuesta demora de la ambulancia, ni micho menos de que tales circunstancias hubieran determinado o incidido en la muerte del señor Mc Leod, pues lo cierto es que de acuerdo con el dictamen pericial, las probabilidades de salvar la vida de un paciente con obstrucción de la vía aérea son del 100%, pero que, “dicho porcentaje disminuye en un 10% por cada minuto de demora o de retraso en la atención” (fl. 149 C. 2).

En este caso, lo que muestran las pruebas es que la demora en la atención del paciente fue causada por la tardanza en llamar a la línea de emergencia 123 y no por la supuesta demora en la atención del personal médico que atendió la llamada, ni la supuesta tardanza en la llegada de la ambulancia, pues ésta llegó aproximadamente 17 minutos después de recibir la llamada a la línea de emergencia, tiempo que se estima razonable, máxime teniendo en cuenta las dificultades de movilidad de la ciudad de Bogotá, incluso, se tiene que la ambulancia llegó antes que la cuñada del hoy occiso.

En este punto, reitera y resalta la Sala que, para el momento en que llegó el personal de paramédicos, el señor Mc Leod ya no presentaba signos vitales, por lo cual fue muy poco lo que dicho personal pudo hacer y lo que hicieron estuvo conforme con los protocolos médicos señalados para este tipo de casos. No obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele, conforme al protocolo de atención, maniobras de reanimación o procedimientos diferentes a los que fueron realizados por el personal de paramédicos que atendió la emergencia. Tampoco tuvo incidencia alguna en la muerte del paciente el hecho de que la ambulancia no fuera una medicalizada, puesto que, para el momento en que el personal médico llegó al sitio de los hechos, ya había transcurrido más de una hora desde el instante en que se produjo la emergencia y el tiempo máximo para que una persona con obstrucción de vía aérea sobreviva, según el dictamen pericial, es de 10 minutos, de lo cual se infiere que tampoco la demandada restó oportunidad alguna de sobrevivir al paciente, pues -reitera la Sala-, la atención médica se debió solicitar y efectuar dentro de los 10 minutos siguientes a la ocurrencia de la emergencia. En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa extraña a la demandada, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en su contra, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado, amén de que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, toda vez que –se reitera- no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada.

Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. 5. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Ley 1395 de 2010. [2] Ley 446 de 1998. [3] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (exp. 15.772), reiterada entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2008 (exp 15.563): "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".