ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala advierte que la condición de vinculado al proceso penal otorgaba al [demandante] la facultad de nombrar un profesional para que asumiera su defensa.
De esta forma, el actual demandante tenía a su disposición los medios para despejar las dudas que sobre su reputación se proyectaba, para lo que, asimismo, tenía la oportunidad y el deber de acudir al proceso, cuya inasistencia lo privó del medio de defensa de la indagatoria. En el presente caso, sin embargo, [el demandante] no compareció al proceso, por lo que tuvo que ser vinculado como persona ausente […].
No aprovechó así el actor la oportunidad ni los medios procesales que a su disposición se encontraban para defenderse de los cargos en su contra y exponer su versión de los hechos, lo que constituye además una infracción a la obligación de comparecer a la práctica de diligencias ante el llamado del funcionario competente. La omisión del deber de acudir al proceso penal llevó, además, a que finalmente y pese a reconocer la prescripción de la acción penal, el fallador de segunda instancia concluyera que el ahora demandante era uno de los cerebros de dicha red delincuencial.
De esta forma, resulta forzoso concluir que la omisión de cargas y obligaciones procesales, por parte [del demandante], incrementó determinantemente el riesgo de que en la sociedad subsistieran incógnitas sobre su responsabilidad en los delitos que a él se le imputaban. Por lo tanto, los perjuicios significativos que, alega, se derivaron de esa situación de incertidumbre, al haber sido determinados por un error de conducta de la propia víctima, le son atribuibles, obligándolo a soportar el daño cuya reparación pretende.
Así las cosas, en el presente caso resulta irrelevante realizar el análisis de imputación, pues la parte demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico que sea susceptible de reparación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Esta Subsección ha determinado que, en cumplimiento del deber de colaborar con la administración de justicia, todos los ciudadanos tienen la carga de soportar una investigación penal, cuando existan motivos y hechos que indiquen la comisión de un delito, así como la responsabilidad del imputado, sin que se vulneren sus garantías procesales, ni se le ocasionen daños significativos al imputado.
La vinculación al proceso penal, conforme al derecho adjetivo vigente en la época de los hechos, se producía cuando el imputado fuera escuchado en indagatoria o fuera declarado persona ausente, a lo que había lugar cuando, con base en los antecedentes o circunstancias consignadas en la actuación, el funcionario judicial considerara que el llamado podía ser autor o partícipe de alguna infracción penal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia, por su parte, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00470 01(46201) Actor: BENJAMIN ROJAS LAISECA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vinculación a proceso penal como persona ausente Subtema 1: No se configuró el daño antijurídico.
Sentencia: Confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Benjamín Rojas Laiseca fue vinculado a una investigación penal, como presunto autor del delito de concierto para delinquir, con fundamento probatorio en interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Nacional.
La Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y el Juzgado Penal profirió sentencia condenatoria, que fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán, en fallo de segunda instancia, declarando la prescripción de la acción penal. La parte actora pretende indemnización por los perjuicios derivados de la vinculación del señor Rojas Laiseca al proceso penal, pues la orden de captura nunca se hizo efectiva.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- El 30 de octubre de 2009[1], Benjamín Rojas Laiseca y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, representada por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, la Nación-Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación, y la Nación-Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la vinculación (que califica como injusta( del señor Benjamín Rojas Laiseca a un proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir. 2.2.- La demanda fue admitida[2] y el auto admisorio fue notificado.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán (en adelante, Fiscalía General de la Nación) y el Comandante del Departamento de Policía del Cauca (en adelante, Policía Nacional), presentaron escrito de contestación[3]. 2.3.- El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior[5], la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.5.- Con auto del 3 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso y, mediante proveído del 24 de abril de 2013, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales[6].
En esta oportunidad, las partes guardaron silencio[7]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que en la Ley 270 de 1996 se determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[8]-[9]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia[10], por su parte, ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el presente caso, la providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró la prescripción de la acción penal a favor de Benjamín Rojas Laiseca, quedó ejecutoriada el siete (7) de abril de dos mil ocho (2008)[11].
Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)[12], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso es Benjamín Rojas Laiseca, como sujeto pasivo de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa. Respecto de Alba Lucía Hurtado Navia[13], Martha Lucía Rojas Hurtado, Ana María Rojas Hurtado[14], Saturnina Laiseca, Benjamín Rojas[15], Olga Lucía Rojas Laiseca y Armando Rojas Laiseca[16], la Sala observa que acreditaron su condición de esposa, hijos, padres y hermanos del señor Benjamín Rojas Laiseca con las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento, que, de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1979, es la prueba del estado civil.
Por lo tanto, están legitimados en la causa por activa en el sub lite. 3.3.2.- Por otra parte, los demandantes alegan que el hecho generador del daño consistió en la vinculación de Benjamín Rojas Laiseca al proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir, por la Fiscalía General de la Nación, en el que la Rama Judicial profirió sentencia condenatoria en primera instancia, investigación que se originó en virtud del informe presentado por la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Nación se encuentra legitimada por pasiva y su representación es competencia del Fiscal General, del Director Nacional de Administración Judicial y del Ministerio de Defensa, o sus respectivos delegados. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1.- El Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo de primer grado, negó las pretensiones de la demanda, consideró que la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, en sede penal, no configuró un error judicial, y tampoco encontró demostrado el daño antijurídico alegado en la demanda, pues el señor Benjamín Rojas Laiseca en ningún momento estuvo privado de su libertad, ya que pese a haberse proferido orden de captura en su contra, fue declarado persona ausente en el proceso ante la imposibilidad de su captura.
Agregó que la prescripción que operó en el proceso penal no dio lugar a la declaración de inocencia del procesado, sino que, a pesar de las pruebas que obraban en su contra, se tuvo que dar aplicación al principio de favorabilidad. 4.1.2.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de primera instancia, cuya revocación suplica, para que se acceda a sus pretensiones.
Como motivos de inconformidad, manifestó que: (i) la sentencia desconoció precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, según los cuales la responsabilidad del Estado tiene fundamento en la causación de un daño antijurídico atribuible a una acción u omisión de la entidad demandada, en aplicación del artículo 90 constitucional, aunque no se trate estrictamente de lo establecido en artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y que (ii) el daño antijurídico, en el presente caso, se demostró con las declaraciones rendidas en el proceso, que dan cuenta de la afectación moral y económica padecida por la parte actora, debido a que Benjamín Rojas Laiseca tuvo que abandonar su hogar para huir de la justicia, así como con las copias de las pruebas y actos procesales provenientes del proceso penal adelantado en contra del señor Rojas Laiseca, que acreditan su vinculación al proceso penal, sin que, finalmente, se profiriera condena en su contra. 4.1.3.- En atención a lo expuesto en el recurso de apelación y a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La vinculación de Benjamín Rojas Laiseca al proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir constituyó un daño que deba ser reparado por el Estado? Si la respuesta al anterior problema fuere afirmativa, la Sala procedería a verificar los demás presupuestos de la responsabilidad del Estado y si fuere procedente, liquidará los perjuicios deprecados a favor de los demandantes. 4.2.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Con base en los documentos allegados en copia auténtica (provenientes del expediente penal núm. 2009 00470 00( que, como actos proferidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones[17], dan fe de su contenido[18], la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos, en los que se fundamenta la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes. 4.2.1.- El 6 de abril de 2000, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán dictó resolución de apertura de instrucción y libró orden de captura en contra de varias personas, entre ellos, Benjamín Rojas Laiseca, con base en los resultados de la misión de trabajo n°. 7 del 4 de abril de 2000, en la que se individualizaron a los presuntos responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito[19]. 4.2.2.- El 16 de junio de 2000, Benjamín Rojas Laiseca suscribió memorial dirigido a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, en el que manifestó su conocimiento sobre la existencia del proceso en su contra y afirmó que sus actividades económicas se relacionaban solamente con la ganadería y la agricultura[20]. 4.2.3.- El 27 de junio de 2000, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán adelantó diligencia de registro y allanamiento de la residencia del señor Benjamín Rojas Laiseca, en cuya acta se anotó que “la esposa legítima […] al preguntarle por su paradero […] contestó que se encontraba desde hace más de un (1) mes en el [d]epartamento del Tolima en donde trabaja como comerciante y ganadero […]”[21]. 4.2.4.- En la misma fecha, se realizó diligencia de allanamiento en la casa donde habita la madre de la señora Alba Lucía Hurtado Navia, esposa del procesado, quien manifestó que el señor Benjamín Rojas Laiseca no residía allí, por lo que tampoco se logró su captura[22]. 4.2.5.- El 19 de julio de 2000, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán declaró como persona ausente a varios sujetos, entre ellos Benjamín Rojas Laiseca y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, les designó un defensor de oficio.
En la providencia se expuso: “[C]omo no fue posible su aprehensión luego de un tiempo considerable, se dispuso emplazarlos mediante edicto, el cual permaneció fijado en lugar público de la Fiscalía por el término de ley, sin lograr que comparecieran a rendir indagatoria, renunciando al ejercicio personal de su defensa”[23] (subrayado añadido). 4.2.6.- El 4 de agosto de 2000, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica de Benjamín Rojas Laiseca y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por los delitos consagrados en la Ley 30 de 1986, capítulo V, articulo 33, en concurso con concierto para delinquir, actividades de narcotráfico y enriquecimiento ilícito de particulares.
En la providencia se aclaró que el señor Rojas Laiseca fue vinculado como persona ausente al proceso ante la imposibilidad de su captura[24]. Como fundamento probatorio, en esta decisión fueron tenidas en cuenta las interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Nacional con autorización de la Fiscalía General de la Nación, en las que se evidenció lo siguiente: “Después de hacer un resumen de algunas de las conversaciones que el sindicado BENJAMÍN ROJAS tiene con las otras personas que se encuentran vinculadas a esta investigación y de que se tiene información son parte de la red de narcotráfico se encuentra que el señor utiliza un beeper con el código 4560 y por el cual existen varios mensajes de importancia donde se establece la comunicación constante del sindicado BENJAMÍN con otras personas que pertenecen a la red […].
Por otra parte […] a fls. 101 inspección judicial realizada al radicado 15.232 se encontró unas interceptaciones telefónicas también producto de las líneas interceptadas en ese instructivo donde BENJAMÍN ROJAS LAISECA Y CARLOS ENRIQUE CHAMORRO dan cuenta de la llegada al parecer de la policía a la finca de [sic] chamorro en fecha 13 de octubre de 1999 y como quiera [sic] la información se había dirigido a entregar y radicar en la investigación 15232 donde se investigan el personal de policía que ha colaborado a los narcotraficantes para dar vía libre al paso de drogas estupefacientes […]”. 4.2.7.
El 27 de marzo de 2001, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Benjamín Rojas Laiseca, como responsable del delito de concierto para delinquir. Respecto del demandante, en esta providencia se anotó: “Si bien es cierto [que] las conversaciones son bastantes llegando al promedio de unas 300 llamadas telefónicas […] era deber de la defensa confrontar la transliteración con la grabación […] pues el despacho, si bien es cierto no podía confrontar todas las llamadas en su mayoría se hizo, al punto que de las personas que se encuentran vinculadas y que fueron escuchadas en diligencia de indagatoria se les colocaron de presente casi todas las llamadas para que justificara las misas, pero de todos aquellos vinculados por diligencia de indagatoria se les colocaron de presente casi todas las llamadas para que justificara las mismas, pero de todos aquellos vinculados por diligencia de indagatoria ninguno negó que en ellas estuviera hablando por el contrario manifestaron con su justificación que sí estaba su voz en ellas […] pero que ocurre con aquellos sindicados que fueron declarados personas ausentes y de quienes no se ha tenido la posibilidad de oírlos en diligencia de indagatoria y que no han podido afirmar o negar este hecho […].
Por tanto, si la defensa del sindicado BENJAMÍN ROJAS LAISECA tenía dudas respecto a la transliteración perfectamente hubiera podido solicitar […] el cotejo […] lo que sí es imposible ante la ausencia del sindicado y su renuencia a presentarse ante las autoridades judiciales […]. En consecuencia este despacho considera que la prueba nos determina más que un indicio grave de responsabilidad la probabilidad de que [sic] el sindicado BENJAMÍN ROJAS LAISECA hace parte de la red de narcotráfico que su contacto con todos los que pertenecen a la red nos indica que no es ajeno a ella que organiza y se pone de acuerdo […] para realizar actividades de narcotráfico […]”[25]. 4.2.8.
El 23 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Popayán profirió sentencia penal condenatoria con una pena principal de 6 años de prisión y multa de 2000 SMLMV y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo de 6 años, contra Benjamín Rojas Laiseca y otros, como responsables del delito de concierto para delinquir, por encontrar demostrado que las conversaciones telefónicas correspondían a transacciones ilícitas con sustancias estupefacientes[26]. 4.2.9.
El 27 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los condenados. Aunque la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que se profirió la sentencia, el tribunal se abstuvo de declarar la prescripción para algunos procesados, debido a que consideró más garantista analizar las pruebas y absolverlos de responsabilidad penal.
Sin embargo, para el caso del señor Benjamín Rojas Laiseca operó la prescripción de la acción, puesto que en el análisis probatorio no permitió exonerarlo de responsabilidad penal. Sobre el procesado Rojas Laiseca, el tribunal analizó: “Benjamín Rojas aparece además como uno de los cerebros en la coordinación y planeación de las operaciones; encargado, además, de sortear o afrontar para arreglar dificultades con las autoridades de policía […]”. 4.2.10.
En síntesis, la Sala encuentra demostrado que Benjamín Rojas Laiseca fue vinculado como persona ausente a una investigación penal adelantada en su contra, por el delito de concierto para delinquir, desde el cuatro (4) de agosto de dos mil (2000), hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), cuando el Tribunal Superior de Popayán decretó la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. 4.3.
Sobre la acreditación del daño antijurídico: 4.3.1.- Según el artículo 90 de la Constitución Política[27], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[28] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[29], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.
Conforme a lo narrado en la súplicas y hechos del escrito introductorio[30], los demandantes sufrieron un daño, con la vinculación de Benjamín Rojas Laiseca al proceso que culminó con la sentencia que declaró la extinción de la acción penal, sin “elemento probatorio alguno”, con lo que, de manera “[…] incomprensible e inexplicablemente la justicia ordinaria no se pronunci[ó] de manera efectiva, eficiente, oportuna, categórica y definitiva, respecto del delito por el cual se le investigó por tanto tiempo”, dando lugar a “[…] incógnitas y misterios respecto de la responsabilidad o no del procesado en los cargos contra él formulados e imputados; generando una sombra de duda, un manto velado en cuanto a la certeza en la comisión de un ilícito por parte de uno de sus asociados […]”.
La vinculación al mencionado proceso sin una respuesta definitiva, con las dudas sobre su responsabilidad en el punible investigado generó (según afirman( perjuicios (i) de carácter moral, a él y a su familia, porque “un ciudadano ejemplar y de buenas costumbres”, como Rojas Laiseca, tuvo que “ausentarse de su entorno familiar”; además de perjuicios materiales, en modalidad de (ii) lucro cesante, correspondientes a los salarios que dejó de percibir durante el lapso que se prolongó el proceso y que percibiría durante su vida probable; y (iii) por concepto de daño emergente, por los honorarios de abogado y gastos personales que tuvo que atender, por haber sido desvinculado de las actividades de escolta privado que realizaba en Popayán. 4.3.3.- Esta Subsección ha determinado que, en cumplimiento del deber de colaborar con la administración de justicia, todos los ciudadanos tienen la carga de soportar una investigación penal, cuando existan motivos y hechos que indiquen la comisión de un delito, así como la responsabilidad del imputado, sin que se vulneren sus garantías procesales, ni se le ocasionen daños significativos al imputado[31].
La vinculación al proceso penal, conforme al derecho adjetivo vigente en la época de los hechos, se producía cuando el imputado fuera escuchado en indagatoria o fuera declarado persona ausente, a lo que había lugar cuando, con base en los antecedentes o circunstancias consignadas en la actuación, el funcionario judicial considerara que el llamado podía ser autor o partícipe de alguna infracción penal[32]. 4.3.3.1.- En el presente caso, Benjamín Rojas Laiseca fue vinculado al proceso como persona ausente, ante la imposibilidad de su captura, con base en las diversas interceptaciones telefónicas que daban cuenta de su comunicación con dos personas investigadas por narcotráfico, según las pruebas trasladadas del radicado 15402; así como las interceptaciones telefónicas realizadas en el proceso en su contra, que evidenciaron su participación en la red de narcotráfico investigada.
También, la Fiscalía realizó inspección judicial al expediente 15232, correspondiente a la investigación de varios miembros de la policía involucrados en narcotráfico, en la que se evidenció que Rojas Laiseca dio aviso de la llegada de las autoridades a una finca en la que se ocultaba material ilícito. 4.3.3.2.- Los demandantes, por otro lado, aducen que el proceso penal seguido contra Benjamín Rojas Laiseca proyectó dudas sobre su responsabilidad en los punibles investigados, que se mantuvieron en razón a la prescripción de la acción penal, ocasionándole perjuicios significativos de orden moral y patrimonial.
La Sala advierte que la condición de vinculado al proceso penal otorgaba al señor Rojas Laiseca la facultad de nombrar un profesional para que asumiera su defensa[33]. De esta forma, el actual demandante tenía a su disposición los medios para despejar las dudas que sobre su reputación se proyectaba, para lo que, asimismo, tenía la oportunidad y el deber de acudir al proceso, cuya inasistencia lo privó del medio de defensa de la indagatoria[34].
En el presente caso, sin embargo, Benjamín Rojas Laiseca no compareció al proceso, por lo que tuvo que ser vinculado como persona ausente, como consta en la providencia del 19 de julio del 2000[35]. No aprovechó así el actor la oportunidad ni los medios procesales que a su disposición se encontraban para defenderse de los cargos en su contra y exponer su versión de los hechos, lo que constituye además una infracción a la obligación de comparecer a la práctica de diligencias ante el llamado del funcionario competente[36].
La desatención de Benjamín Rojas Laiseca a la carga de acudir al llamado del Fiscal de conocimiento, así como del deber general de colaborar con la administración de justicia, como prófugo que fue a lo largo del proceso penal contra él adelantado[37], pese a tener conocimiento de este[38], impidió que fuera confrontado y justificado el contenido de la transliteración de las llamadas interceptadas, que dieron lugar a su vinculación al proceso[39], ante lo cual (como lo manifestó la Fiscalía en la resolución de acusación del 27 marzo de 2001[40]( no quedaba más que concluir que Rojas Laiseca formaba parte de la red de narcotráfico sobre la que versaba la indagación. La omisión del deber de acudir al proceso penal llevó, además, a que finalmente y pese a reconocer la prescripción de la acción penal, el fallador de segunda instancia concluyera que el ahora demandante era uno de los cerebros de dicha red delincuencial[41].
De esta forma, resulta forzoso concluir que la omisión de cargas y obligaciones procesales, por parte de Benjamín Rojas Laiseca, incrementó determinantemente el riesgo de que en la sociedad subsistieran incógnitas sobre su responsabilidad en los delitos que a él se le imputaban. Por lo tanto, los perjuicios significativos que, alega, se derivaron de esa situación de incertidumbre, al haber sido determinados por un error de conducta de la propia víctima[42], le son atribuibles[43], obligándolo a soportar el daño cuya reparación pretende.
Así las cosas, en el presente caso resulta irrelevante realizar el análisis de imputación, pues la parte demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico que sea susceptible de reparación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de noviembre de 2012. 4.5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00470 01(46201) Actor: BENJAMIN ROJAS LAISECA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[44]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 71 a 88, c. 1. [2] Auto de admisión de la demanda, f. 98, c. 1. [3] Escritos de contestación de demanda, f. 108, 121 y 127, c. 1. [4] Recurso de apelación, f. 253, c. ppal. [5] Apartado 4.2. [6] Auto de admisión del recurso de apelación, f. 276, c. ppal. [7] F. 279, c. ppal. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9] Aunque el magistrado Guillermo Sánchez Luque, no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [10] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [11] Visible a folio 48 del cuaderno 1. [12] Folio 70, c.1. [13] Copia autenticada del registro civil de matrimonio de Benjamín Rojas Laiseca y Alba Lucía Hurtado Navia.
F. 17, c. 1. [14] Copia autenticada de los registros civiles de nacimiento de Ana María y Martha Lucía Rojas Hurtado, en los que consta que son hijas de Benjamín Rojas Laiseca y Alba Lucía Hurtado Navia. F. 11 y 12, c. 1. [15] Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Benjamín Rojas Laiseca, que da cuenta de que es hijo de Benjamín Rojas y Saturnina Laiseca.
F. 9, c. 1. [16] Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que dan cuenta que son hijos de Benjamín Rojas y Saturnina Laiseca. F. 15 y 16, c. 1. [17] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 251. […] Los documentos son públicos o privados. || Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. | | Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documentos público”. [18] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [19] F. 103, c. 12. Orden de captura contra Benjamín Rojas Laiseca, f. 112, c. 12. [20] F. 117, c. 13. [21] F. 180, c. 13. [22] F. 223, c. 13. [23] F. 98, c. [24] F. 3, c. 5. [25] F. 35 a 62, c. 7. [26] F. 18 a 80, c. 11. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [28] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [29] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [30] F. 72 a 75 [31] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 7 de marzo de 2016, exp. 34790; del 26 de abril de 2017, exp. 41326; y del 9 de julio de 2018, exp. 44686. [32] DECRETO 2700 DE 1991.
“Artículo 136. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. […] Artículo 385. Vinculación previa a la definición de la situación jurídica. No podrá resolverse situación jurídica, sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente. […] Artículo 352.
A quién se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o partícipe, de la infracción penal. || En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma.
Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura”. [33] DECRETO 2700 DE 1991. “Artículo 139. Vigencia y oportunidad del nombramiento del defensor. […] La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo”. [34] DECRETO 2700 DE 1991.
“Artículo 376. Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos: 1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura. 2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención preventiva. 3.
Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal. || Si en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia. || Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por providencia de sustanciación. || Artículo 358.
Advertencias previas al indagado. Previamente al interrogatorio de los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento, que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. || Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa. || De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia”.
Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional C-1287 de 2001. [35] F. 98, c. 14. [36] DECRETO 2700 DE 1991. “Artículo 162. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el funcionario judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal”. [37] Declaración rendida por Tulio Guzmán ante el Tribunal Administrativo del Cauca: “[E]l señor rojas empezó a huir de la justicia porque eso es lo más duro que le puede pasar a una persona de estar privado de la libertad (sic)”. [38] Aprtado 4.2.2. [39] Apartado 4.2.6. [40] Apartado 4.2.7. [41] Apartado 4.2.9. [42] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. [43] “En el presente caso está demostrado que el demandante incumplió con su deber civil de colaborar con la administración de justicia y que este incumplimiento contribuyó a que el señalamiento en su contra como autor del delito de homicidio cobrara fuerza, por lo que la producción del daño se le atribuye a su propia culpa grave en el cumplimiento de los deberes civiles que le corresponden. || Así las cosas, la Sala concluye que el daño padecido por la parte actora fue determinado por la conducta de la víctima, teniendo en cuenta que es posible afirmar que si el demandante se hubiera presentado al proceso penal en el que fue requerido, su derecho a la libertad no se hubiera visto afectado, pues precisamente su ausencia fue la que incrementó la sospecha en su contra”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 47430. [44] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.