ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO DE EJECUCIÓN – Concepto / ACTOS DE EJECUCIÓN – No son objeto de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de advertir que son los actos definitivos, los susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). Aunque existen varias clasificaciones en relación con los actos administrativos, nos circunscribimos a los actos particulares y a los actos de ejecución en el caso en discusión. Se advierte que, tampoco existe una definición legal de acto administrativo; sin embargo, se ha entendido que éste es una declaración de voluntad en ejercicio de una función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.
(…). [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. Con este preámbulo, en el auto de la Magistrada que devolvió el expediente para revisar su admisibilidad, se advirtió que la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que los actos de ejecución, no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues, en ellos no se concreta una función administrativa o electoral, que pueda ser cuestionada y revisada sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas.
Así mismo, se señaló, que esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si se excede la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control pertinente. En suma, los actos de ejecución conforme con la jurisprudencia no tienen control judicial salvo: i) Cuando el acto desconozca el alcance del fallo, ii) crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y iii) esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que son los actos definitivos los susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2015, radicación 17001-23-33-000-2013-00653-01(21095), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la clasificación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de agosto de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Acerca de los actos de ejecución, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 30 de marzo de 2006, radicación 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784), C.P. Ligia López Díaz. En relación con los actos de ejecución y que no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de noviembre de 2013, radicación 08001-23-31- 000-2013-00430-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En cuanto a los eventos en los cuales es factible ejercer el medio de control pertinente en contra del acto de ejecución, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de marzo de 2011, radicación 08001-23-31-000-2010- 01230-01 (AC), C.P. Susana Buitrago Valencia, y Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 30 de marzo de 2006, radicación 25000-23-27-000- 2005-01131-01(15784), C.P. Ligia López Díaz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Diferencias con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]os actos electorales en especial los actos de nombramiento, o los de llamamiento, pueden ser controvertidos, principalmente a través de dos vías a saber: mediante el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA -nulidad electoral-, o a través del descrito en el artículo 138 ibídem- nulidad y restablecimiento.
La precisión respecto de uno u otro medio de control, dependerá de la finalidad que se busque con la demanda. En este sentido, la Sección ha concluido que debe acudirse a “La nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta”.
Por lo anterior, si lo que busca es controvertir la legalidad en abstracto de un acto electoral se debe acudir al medio previsto en el artículo 139 del CPACA; por el contrario, si lo que se pretende no solo es un control de legalidad, sino, adicionalmente, el resarcimiento de un derecho deberá invocarse el medio de nulidad y restablecimiento.
Esto es de suma, importancia porque el uso de una u otra herramienta judicial tendrán consecuencias distintas tanto desde el punto de vista procesal, en cuanto a las cargas legales que cada uno comporta para las partes. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos de elección popular, de nombramiento y de llamamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de septiembre de 2016, radicación 05001-23-33-000-2016-00254-02, C.P. Rocío Araujo Oñate.
En cuanto al hecho de que los actos electorales puedan demandarse a través del medio de control de nulidad electoral o del de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de mayo de 2018, radicación 17001-23-33-000-2018-00019-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión frente a la Resolución 062 por tratarse de un acto de ejecución / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca decisión frente a resolución 063 para que se inadmita y corrija Es claro (…) que la Resolución 062 “Por medio de la cual se cumple una orden judicial y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” no es susceptible de control judicial, por tratarse de un acto de ejecución y no encontrarse dentro de las excepciones que lo permiten.
A su turno, la Resolución No. 063 “Por medio de la cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias”, tiene diversas naturalezas: en cuanto al artículo primero es un acto de ejecución, el artículo 2 es un acto preparatorio, el artículo 3 es un acto de llamamiento y el artículo 4 es la consecuencia que se genera del acto de llamamiento y a su vez es el que revoca su designación ante el Concejo Municipal.
Por lo anterior, aparece de bulto que en la demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, de manera que el Tribunal debió inadmitir para que se procediera a la respectiva corrección según el artículo 276 ibídem. En consecuencia, el actor deberá definir si persiste en la solicitud de la declaratoria de nulidad de los artículos 2, 3 y 4 de la anterior resolución y conforme a ello ajustar su demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al hecho de que la acción electoral no puede tornarse en una nueva instancia de la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de febrero de 2013, radicación 27001-23-31-000-2012-00069-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00264-02 Actor: DAGOBERTO MACÍAS CABRERA Demandado: WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA – CONCEJAL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACTOS DE EJECUCIÓN – ACTO ELECTORAL – ACTO PARTICULAR Y CONCRETO AUTO RESUELVE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el agente del Ministerio Público, contra el auto de 4 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin valor y efecto la actuación a partir del auto del 28 de mayo de los corrientes (auto admisorio) inclusive, para en su lugar rechazar la demanda de la referencia por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El señor Dagoberto Macías Cabrera, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para que se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 062 “Por medio de la cual se cumple una orden judicial y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” y No. 063 “Por medio del cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” del 5 de abril de 2019, proferidas por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena.
En el mismo libelo genitor, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones en mención. 2. Como sustento de su demanda relató la siguiente situación fáctica: • El 30 de marzo de 2017, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias le informó al Concejo Distrital, sobre la decisión de declarar fiscalmente responsable al concejal del Partido Cambio Radical, Carlos Alberto Barrios Gómez.
En razón al mencionado fallo de responsabilidad fiscal, la Presidencia de la duma distrital expidió la Resolución No. 047 “Mediante la cual se da cumplimiento al Fallo de Responsabilidad Fiscal Proferido por la Contraloría de Cartagena, dentro del Proceso Radicado No. 028 de 2014” del 6 de abril de 2017, en ella resolvió declarar la cesación en sus funciones como concejal al señor Barrios Gómez, acto recurrido en reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 052 del 8 de abril de 2017, confirmando la decisión adoptada. • Ante la vacante que se presentó conforme a las Resoluciones No. 047 y 052 de 2017, el señor Wilson Toncel Ochoa en su calidad de miembro del partido Cambio Radical y al estar en la lista de no elegidos en orden de votación que le seguía en forma sucesiva y descendiente al señor Barrios Gómez, presentó acción de tutela con radicación No. 13001408801120177800 contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, para que se le convocara a ocupar la curul vacante, petición que fue acogida por el Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena mediante fallo del 10 de mayo de 2017, dispuso dar posesión al señor Wilson Toncel Ochoa.
Luego de ello, la corporación accionada expidió la Resolución No. 059 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de Tutela y se suple una vacancia para el periodo Constitucional 2016 – 2019 en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones” del 11 de mayo de 2017, ante lo cual, el señor Toncel Ochoa ocupó la vacante del partido Cambio Radical que dejó Barrios Gómez. • El 21 de junio de 2018, el señor Vicente Blel Scaf en su condición de Concejal del mismo partido -Cambio Radical-, presentó renuncia al cargo que venía ejerciendo, fue aceptada en sesión plenaria del concejo mediante la Resolución No. 098 del 22 de junio de 2018, corregida por la Resolución No. 101 de 2018, generándose una vacancia absoluta en esa curul.
Como se debía llamar en lista a quien seguía en votación al concejal Wilson Toncel Ochoa, la Presidencia solicitó a la Registraduría Nacional el acta E–26 y la certificación en la que consta el cómputo de los votos del partido. • La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de oficio No. 001980 de 25 de junio de 2018 entregó al Concejo Distrital de Cartagena de Indias el formulario E-26 y la certificación en la que consta el cómputo de los votos del partido Cambio Radical.
Conforme con estos documentos indicó que quien seguía en la lista de manera descendente era el señor Dagoberto Macías Cabrera, por lo que el presidente de la corporación a través de la Resolución No. 105 “Por medio de la cual se suple una curul que tiene vacancia absoluta en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” del 26 de junio de 2018, suplió la vacancia absoluta llamando a ocupar la curul al señor Macías Cabrera. • Por otro lado, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T–132 del 27 de marzo de 2019 determinó que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, vulneró el derecho al debido proceso administrativo del señor Carlos Alberto Barrios Gómez, ya que no se inició un procedimiento administrativo con la finalidad de permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite de cumplimiento de los fallos de responsabilidad fiscal.
Por ende, resolvió suspender los efectos de las resoluciones 047 y 052 del Concejo Distrital “hasta que finalicen los procesos contenciosos administrativos adelantados por Carlos Alberto Barrios Gómez” contra las decisiones de carácter fiscal[2] y también ordenó al presidente de dicha corporación que en 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia reintegrara a Barrios Gómez al cargo de concejal por el período 2016-2019. • El Presidente del Concejo Distrital, para dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T–132 de 2019, realizó un procedimiento administrativo previo en el que otorgó 24 horas para que los señores Dagoberto Macías Cabrera y Wilson Toncel Ochoa ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el entre tanto, expidió la Resolución No. 062 “Por medio de la cual se cumple una orden judicial y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” del 5 de abril de 2019, que dispuso suspender los efectos de las Resoluciones No. 047 y 052 de 2017 y ordenó tomar las medidas pertinentes para reintegrar al cargo al concejal del Partido Cambio Radical, señor Carlos Alberto Barrios Gómez. • Adicionalmente, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias expidió la Resolución No. 063 “Por medio del cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” del 5 de abril de 2019 que resolvió: i) reintegrar al señor Carlos Alberto Barrios Gómez conforme la orden de tutela, ii) recomponer la lista de la bancada del partido Cambio Radical, iii) llamar a Wilson Ernesto Toncel Ochoa a ocupar la curul del partido Cambio Radical por ser el candidato a la corporación que le sigue en lista a Carlos Alberto Barrios Gómez para ocupar la curul del señor Vicente Blel Scaf, iv) excluir del llamado a lista al señor Dagoberto Macías Cabrera y v) enviar copia al partido Cambio Radical, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corte Constitucional.[3] 3.
Como causal de nulidad el actor invocó que le fue violado el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite administrativo desplegado para dar cumplimiento al fallo de tutela T-132 de 2019. Precisó que se dio una clara extralimitación de funciones por parte del Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al expedir las Resoluciones 062 y 063 del 5 de abril de 2019, porque la corporación no actuó como lo establecen las normas de procedimiento, ni garantizó y salvaguardó al interesado sus derechos de defensa.
Por ello, al retirarlo de su cargo como concejal violó la presunción de legalidad de la que goza la Resolución No. 105 de 2018, porque los efectos de este acto no fueron suspendidos por la sentencia T- 132 de 2019. En síntesis, para el actor es diáfana la violación del artículo 29[4] y 209[5] de la Constitución Política. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 4.
Por auto de 28 de mayo de 2019[6], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda de nulidad electoral y negó la suspensión provisional, puesto que no se encontró acreditado que de no otorgarse la medida, se causaría un perjuicio irremediable. Además, que al realizar un estudio somero de las normas superiores, no se acreditó que éste se haya proferido con una palpable violación de los cánones invocados. 5.
El 4 de junio del año en curso, el demandante interpuso recurso de apelación[7], indicando que mientras se decide el fondo del asunto, puede perder la oportunidad de ocupar la curul, limitándosele el período institucional en la Corporación Pública y afectándosele irremediablemente su derecho a desempeñar de manera efectiva esta dignidad pública. 6.
Mediante auto de 9 de agosto del presente, el despacho a quien le correspondió la sustanciación del asunto, decidió como medida de saneamiento lo siguiente: devolver al Tribunal Administrativo de Bolívar, el expediente No. 13001-23-33-000-2019-00264-01, para que revise la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, determine al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control correspondiente. 1.2.1 Decisión recurrida 7.
Por auto de 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió dejar sin efecto la actuación a partir del auto del 28 de mayo del 2019 (auto admisorio) inclusive, para en su lugar rechazar la demanda de nulidad electoral. 8. El Tribunal puso de presente que para darle cumplimiento a la decisión proferida el 9 de agosto del 2019, se debe hacer nuevamente el estudio de admisibilidad, para determinar si los actos administrativos que se cuestionan son de ejecución de una orden judicial emanada de la Corte Constitucional, y de ser el caso adecuar el medio de control. 9.
Luego de analizar la naturaleza de los actos de ejecución y la posibilidad de su control jurisdiccional, sostuvo que “si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no son susceptibles de control jurisdiccional”. 10.
Por ello, al realizar nuevamente el examen del caso concreto, el a quo determinó que los actos que se cuestionan “son actos de ejecución, por cuanto se limitan a cumplir las órdenes dadas por la Corte Constitucional en el fallo T -132 del 2019, pues no tenía otra alternativa el Consejo (sic) Distrital, dada la longitud de las prescripciones del citado fallo, que reintegrar al ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez, siendo necesario para ello recomponer la lista del Partido y amen del hecho que involucra la renuncia del Concejal que se encontraba en la cúspide de la lista por tener la mayor (Vicente Blel), quiere decir esto que las resoluciones 62 y 63 del 5 de abril del 2019 están inescindiblemente ligadas, dado que conforman (ambas) la declaración de voluntad de la administración dirigida al exclusivo propósito de dar cumplimiento a un fallo judicial”. 11.
A juicio del Tribunal, “…la circunstancia de que se haya ordenado la reconformación de la lista y ello hubiese perjudicado a quien es actor en el presente medio de control, no debe entenderse como un acto administrativo aislado que resuelve de fondo una situación jurídica particular, es decir, como un verdadero acto pasible de control judicial, sino como lo que realmente es, un acto de cumplimiento de una orden judicial que escapa al control de la jurisdicción, amén que no encaja en las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia (citada ut supra) que indican que solamente se da la posibilidad de revisión de este tipo de actos a instancias del contencioso de anulación cuando se apartan, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad judicial, o se carezca de competencia para proferirlo” 12.
En este contexto, manifestó que “dado que corresponde al juez incorporar a la actuación judicial los principios sobre los que descansan las bases del derecho procesal y con ello, que en el asunto particular no ha operado la cosa juzgada, en aras de evitar un desgaste innecesario que conlleve indefectiblemente a la decisión inhibitoria, se dejarán sin valor y efecto las decisiones interlocutorias y de trámite proferidas en este proceso hasta el auto admisorio inclusive, para en su lugar y en aplicación de la regla 169 -3 de la Ley 1437 de 2011, RECHAZAR la demanda”. 1.3.
Recurso de apelación 13. El Agente del Ministerio Público y el demandante interpusieron recurso de apelación con el propósito de que se revoque el auto del 4 de septiembre de 2019 y se disponga admitir la demanda y adecuarla al medio de control, conforme los siguientes argumentos: 1.3.1. Demandante 14. Insistió en que la Resolución 062 del 5 de abril de 2019, proferida por el Concejo Distrital, es objeto de control judicial parcial, porque en el artículo segundo de la misma, en modo aparente se avizora la ejecución del cumplimiento de una orden contraída en la sentencia T– 132 de 2019, de la cual se deriva la Resolución 063. 15.
En cuanto a la Resolución 063 de 2019 de la misma fecha, manifestó que hay una extralimitación de la duma distrital frente al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, tal y como lo señaló el Magistrado José Rafael Guerrero Leal en el salvamento parcial de voto del auto impugnado[8]. 16. Argumentó que el Concejo Distrital de Cartagena, le hizo extensivos los efectos de una sentencia de tutela, a su representado, siendo que él nunca fue vinculado a dicho proceso judicial, como sí lo fue el señor Wilson Toncel Ochoa. 17.
Consideró que en el procedimiento administrativo que tenía como fin, darle acatamiento a lo ordenado en el fallo de tutela, se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso a su mandante, toda vez que no se cumplió con el término que se otorgó para contradecir las medidas que se tomarían por parte del Concejo Distrital. 18. Continuó la apoderada, indicando que la Resolución 105 del 26 de junio del 2018, por la cual fue llamado su representado a ocupar la curul del señor Vicente Blel Scaff, nunca fue demandada, por lo tanto goza de presunción de legalidad, de forma que, no comparte la tesis del Tribunal, en el sentido que aquella ha perdido su fuerza ejecutoria. 19.
A juicio de la apoderada, el Magistrado sustanciador de primera instancia, analizó las resoluciones demandadas y el auto del 9 de agosto del presente, del Consejo de Estado, por fuera del contexto real y de manera desacertada. 20. En el entender de la apoderada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, debió determinar si conforme con las pretensiones de la demanda, los hechos y el concepto de violación, lo que se pretende es el control abstracto de legalidad del acto acusado o si por el contrario, se busca un restablecimiento de un derecho en favor propio. 21.
Se ratificó en que con la demanda, no se desprenden pretensiones de resarcimiento económico, que el concepto de violación es de acuerdo con las causales de nulidad electoral, de manera que, resulta claro “que la demanda impetrada en su integralidad por la parte demandante a través de la suscrita, es una exposición argumentativa que respalda las pretensiones de nulidad electoral”. 22.
Por todo lo anterior, señaló que es preciso que “para este caso concreto la única manera de que se la brinde protección jurídica al señor Dagoberto Macías Cabrera, es que sea con el trámite a través (sic) del medio de control de nulidad electoral y no dejar completamente desprotegido a la parte actora con esta decisión la cual resulta lesiva y violatoria de los derechos constitucionales del señor MACIAS CABRERA el cual quedó sin protección judicial por cuenta del aparato jurisdiccional”. 1.3.2.
Ministerio Público 23. Estimó que analizadas las Resoluciones 062 y 063 atacadas, se comparte la posición asumida por los honorables magistrados, pero sólo con respecto a la Resolución 062 del 5 de abril de 2019, expedida por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena, pues con la lectura de la misma, se advierte que a través de ella se da cumplimiento a la sentencia T– 132 de 2019, que amparó el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Barrios Gómez y ordenó reincorporarlo al seno del cabildo distrital. 24.
A renglón seguido, se refirió a la Resolución 063 de la misma fecha, de la cual consideró que a primera vista contiene elementos o decisiones que no se desprenden de la sentencia de la Corte Constitucional y que por ello es controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que dispuso recomponer la lista del partido Cambio Radical a partir de la renuncia del doctor Vicente Blel Scaff, para hacer el llamamiento en cabeza del señor Wilson Ernesto Toncel Ochoa por ser el siguiente en número de votos y, como consecuencia de ello excluyó de la lista al accionante de la nulidad electoral; procedimiento que no se desprende del cumplimiento de la sentencia T–132 de 2019. 25.
Concluyendo, solicitó revocar el auto de fecha 4 de septiembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordene su admisión adecuándola al medio de control pertinente si se considera procedente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 26. En los términos de los artículos 125, 150 y 276 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, contra el auto de 4 de septiembre de 2019 adoptado por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del cual resolvió dejar sin efecto las actuaciones adelantadas a partir del auto del 28 de mayo del 2019 (auto admisorio) inclusive, para en su lugar rechazar la demanda. 2.2.
Oportunidad y trámite del recurso 27. La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 276 ibídem, ya que la decisión que se cuestiona se notificó personalmente al demandante a su correo electrónico el 18 de septiembre de 2019[9], en tanto el recurso el recurso se interpuso el día 20 del mismo mes y año[10]. 2.3 Problema jurídico 28.
Le corresponde a la Sala analizar si se ajusta a las reglas de la nulidad electoral, específicamente lo normado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la decisión del 4 de septiembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió dejar sin efecto las actuaciones procesales adelantadas dentro del presente medio de control, a partir del auto del 28 de mayo del 2019 (auto admisorio) inclusive, para en su lugar rechazar la demanda. 29.
Para resolver el problema jurídico, la sala deberá en primer lugar abordar desde el punto de visto teórico i) los actos pasibles de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) la diferencia entre el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se planteó en la apelación por parte tanto del Ministerio Público, como de la apoderada del demandante y iii) el caso concreto. 2.4.
Marco teórico del medio de control 2.4.1. Actos pasibles de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo 30. Ya se ha pronunciado el Consejo de Estado[11] en el sentido de advertir que son los actos definitivos, los susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 31.
Aunque existen varias clasificaciones en relación con los actos administrativos[12], nos circunscribimos a los actos particulares y a los actos de ejecución en el caso en discusión. Se advierte que, tampoco existe una definición legal de acto administrativo; sin embargo, se ha entendido que éste es una declaración de voluntad en ejercicio de una función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa[13], sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. 32.
Aunado a lo anterior, el artículo 104[14] de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. 33.
Con este preámbulo, en el auto de la Magistrada que devolvió el expediente para revisar su admisibilidad, se advirtió que la jurisprudencia[15] de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que los actos de ejecución, no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues, en ellos no se concreta una función administrativa o electoral, que pueda ser cuestionada y revisada sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas. 34.
Así mismo, se señaló, que esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si se excede la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control pertinente[16]. 35. En suma, los actos de ejecución conforme con la jurisprudencia no tienen control judicial salvo: i) Cuando el acto desconozca el alcance del fallo, ii) crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y iii) esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17]. 2.4.2.
Diferencia entre el medio de control de nulidad electoral y el de nulidad y restablecimiento del derecho 36. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de que cualquier persona solicite la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas[18]. 37.
En consecuencia, por disposición de la ley, los actos electorales en especial los actos de nombramiento, o los de llamamiento, pueden ser controvertidos, principalmente a través de dos vías a saber: mediante el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA -nulidad electoral-, o a través del descrito en el artículo 138 ibídem- nulidad y restablecimiento-[19]. 38.
La precisión respecto de uno u otro medio de control, dependerá de la finalidad que se busque con la demanda. En este sentido, la Sección ha concluido que debe acudirse a “La nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta”[20]. 39.
Por lo anterior, si lo que busca es controvertir la legalidad en abstracto de un acto electoral se debe acudir al medio previsto en el artículo 139 del CPACA; por el contrario, si lo que se pretende no solo es un control de legalidad, sino, adicionalmente, el resarcimiento de un derecho deberá invocarse el medio de nulidad y restablecimiento.
Esto es de suma, importancia porque el uso de una u otra herramienta judicial tendrán consecuencias distintas tanto desde el punto de vista procesal, en cuanto a las cargas legales que cada uno comporta para las partes. 40. Por ello, el juez en uso de sus poderes de adecuación (artículo 171 del CPACA), dirección del proceso e interpretación de la demanda debe examinar si la vía procesal invocada por la parte actora es la adecuada, y en caso negativo, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia la adecue salvaguardando los presupuestos propios de cada medio de control. 2.5.
Caso concreto 41. Como quedó expuesto en los hechos de la demanda, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, para dar cumplimiento a la sentencia T 132 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, expidió dos Resoluciones: 062 y 063 del 5 de abril de 2019. 42. En auto de 9 de agosto de 2019, proferido por la Magistrada ponente del proceso, se devolvió el expediente para que se revisara la admisibilidad de la demanda y si era del caso se determinara al tenor del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control correspondiente. 43.
En el nuevo estudio de admisibilidad, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que tanto la Resolución 062, como la 063 del 5 de abril de 2019, proferidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, son actos de cumplimiento de una orden judicial, que escapan al control de la jurisdicción, en la medida en que no encajan en las excepciones que prevé la jurisprudencia para controlar actos de ejecución, es decir cuando ellos se apartan, no cumplen, modifican o dan un alcance diferente a lo decidido por la autoridad judicial, o se carezca de competencia para proferirlo. 44.
En la impugnación, la apoderada de la parte demandante insistió en que el artículo 2 de la Resolución 062, es pasible de control porque solo cumple la orden de tutela de modo aparente y este artículo da lugar a la expedición de la Resolución 063, que es la que se extralimita o da un alcance diferente a lo señalado en el fallo de tutela T – 132/2019. 45.
A su turno, tanto el Magistrado que salvó el voto en el Tribunal Administrativo de Bolívar como el agente del Ministerio Público, coinciden en que la Resolución 062 del 5 de abril de 2019, es un acto de ejecución, pues de su lectura, se advierte que se está dando cumplimiento a la sentencia T – 132 de 2019. Igualmente, convienen en que en la Resolución 063 de la misma fecha, se toman decisiones que no parecen desprenderse de la sentencia de tutela. 46.
Para la Sala, el primer acto que se acusa, esto es, la Resolución No. 062 “Por medio de la cual se cumple una orden judicial y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias”, contrario a exteriorizar una verdadera voluntad de la administración, lo que hace es ejecutar una sentencia, -acto de ejecución- que por su propia naturaleza está destinado a hacer efectiva una voluntad previa, en este caso la judicial. 47.
Lo anterior se advierte al realizar el contraste entre la parte resolutiva del acto con lo ordenado en el fallo de tutela: |SENTENCIA TUTELA T – |RESOLUCIÓN 062 DE 2019|PRETENSIONES DE LA | |132 DE 2019 |DEL 5 DE ABRIL |DEMANDA | |SEGUNDO. SUSPENDER LOS|ARTICULO PRIMERO: |PRIMERA. Declárase que| |EFECTOS de las |Cúmplase lo ordenado |es nulo parcialmente | |resoluciones 047 y 052|por la H. Corte |el acto administrativo| |de 2017 expedida por |Constitucional a |contenido en la | |el Concejo Distrital |través de la sentencia|Resolución No. 062 de | |de Cartagena de Indias|T -132/2019 y por tal |fecha cinco (5) de | |hasta que finalicen |razón, suspender los |abril de dos mil | |los procesos |efectos de las |diecinueve (2019) | |contenciosos |resoluciones No. 047 y|suscrita por el señor | |adelantados por Carlos|la resolución No. 052 |OSCAR ALFONSO MARÍN | |Alberto Barrios Gómez |de 2017. |VILLALBA, en su | |con ocasión de su | |condición de | |retiro del servicio y,|ARTICULO SEGUNDO: |Presidente del CONCEJO| |en consecuencia |Tómese las medidas |DISTRITAL DE CARTAGENA| |ORDENAR al presidente |administrativas |DE INDIAS, y en | |de dicha corporación |pertinentes, para |consecuencia, declarar| |política que proceda, |darle reintegro al |la nulidad del | |en el término de |cargo del concejal por|artículo segundo (2), | |cuarenta y ocho (48) |el Partido Cambio |en el cual se | |horas contado a partir|Radical, al señor |resolvió: | |de la notificación de |CARLOS BARRIOS GÓMEZ. |“(…)
ARTICULO SEGUNDO: | |esta providencia, a | |Tómese las medidas | |reintegrar al |ARTICULO TERCERO: La |administrativas | |mencionado ciudadano |presente resolución, |pertinentes, para | |al cargo de concejal |rige a partir de la |darle reintegro al | |de la ciudad para el |fecha de su |cargo del concejal por| |periodo constitucional|expedición”[21] |el Partido Cambio | |comprendido entre los | |Radical, al señor | |años 2016 y 2019. | |CARLOS BARRIOS GÓMEZ. | | | |(…)” | 48.
Como se puede apreciar, contrario a exteriorizar una verdadera voluntad de la administración, la decisión de “cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional” y “tomar medidas pertinentes para darle reintegro al demandante”, no corresponden sino a la ejecución de una orden proferida por el juez de tutela, pues es claro que para dar reintegro al concejal que se encontraba fuera del cargo, era necesario que se tomaran las medidas pertinentes. 49.
En suma, la controversia que se suscita respecto de la Resolución 062 de 2019, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no tiene como origen un acto administrativo definitivo. Lo anterior, sería tanto como aceptar que la acción electoral se tornara en una nueva instancia del trámite tutelar[22]. 50.
Procede a continuación esta Sección a realizar el análisis del segundo acto acusado, esto es la Resolución No. 063 “Por medio de la cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias”, para lo cual se utilizará un cuadro comparativo: |SENTENCIA TUTELA T – |RESOLUCIÓN 063 DE |PRETENSIONES DE LA | |132 DE 2019 |2019 DEL 5 DE ABRIL |DEMANDA | |PRIMERO. REVOCAR los | | | |fallos proferidos por| | | |el Juzgado Cuarto | | | |Penal Municipal con | | | |Funciones de Control | | | |de Garantías de | | | |Cartagena de Indias, | | | |el 27 de abril de | | | |2018, y por el | | | |Juzgado Primero Penal| | | |del Circuito con | | | |Funciones de | | | |Conocimiento de la | | | |misma ciudad, el 10 | | | |de julio de la | | | |mencionada anualidad,| | | |los cuales declararon| | | |improcedente el | | | |amparo de la | | | |referencia y, en su | | | |lugar, TUTELAR | | | |TRANSITORIAMENTE los | | | |derechos | | | |fundamentales al | | | |debido proceso | | | |administrativo y a | | | |desempeñar cargos | | | |públicos de Carlos | | | |Alberto Barrios | | | |Gómez. | | | |SEGUNDO. SUSPENDER |ARTICULO PRIMERO: |SEGUNDA: Declárase que es| |LOS EFECTOS de las |Reintégrese al señor |nulo parcialmente el acto| |resoluciones 047 y |CARLOS BARRIOS GÓMEZ,|administrativo contenido | |052 de 2017 expedida |a la curul partido |en la Resolución No. 063 | |por el Concejo |Cambio Radical, que |de fecha cinco (5) de | |Distrital de |venía ocupando, de |abril de dos mil | |Cartagena de Indias |conformidad con la |diecinueve (2019) signada| |hasta que finalicen |parte considerativa |por el señor OSCAR | |los procesos |de la presenta |ALFONSO MARIN VILLALBA, | |contenciosos |resolución. |en su calidad de | |adelantados por | |Presidente del CONCEJO | |Carlos Alberto |ARTICULO SEGUNDO: |DISTRITAL DE CARTAGENA DE| |Barrios Gómez con |Recompóngase la lista|INDIAS, y en | |ocasión de su retiro |que conforma la |consecuencia, declarar la| |del servicio y, en |bancada del Partido |nulidad del artículo | |consecuencia ORDENAR |Cambio Radical, según|segundo (2), artículo | |al presidente de |el orden descendente |tercero (3) y artículo | |dicha corporación |empezando por el |cuarto (4), en los cuales| |política que proceda,|candidato que haya |se resolvió:… | |en el término de |obtenido el mayor | | |cuarenta y ocho (48) |número de votos |TERCERA: Que como | |horas contado a |preferentemente |consecuencia de las | |partir de la |conforme al |anteriores declaraciones | |notificación de esta |formulario E-26 a |se ordene al CONCEJO | |providencia, a |partir de la renuncia|DISTRITAL DE CARTAGENA DE| |reintegrar al |del señor VICENTE |INDIAS reintegrar al | |mencionado ciudadano |BLEL SCAFF así: |señor DAGOBERTO MACÍAS | |al cargo de concejal | |CABRERA a la curul que | |de la ciudad para el |Candidato |venía desempeñando como | |periodo |No. votos |Concejal por el Partido | |constitucional | |Cambio Radical, en virtud| |comprendido entre los|LUIS JAVIER CASSIANI |del acto administrativo | |años 2016 y 2019. |VALIENTE |contenido en la | | |8.808 |Resolución No. 105 del 26| | | |de junio de 2018. | | |ANTONIO SALIM GUERRA | | | |TORRES |CUARTA: Que se hagan las | | |7.310 |demás declaraciones y | | | |condenas a que haya lugar| | |CARLOS ALBERTO |conforme lo señalan las | | |BARRIOS GÓMEZ |leyes y las especiales | | |6.419 |circunstancias del | | | |proceso | | |WILSON ERNESTO TONCEL| | | |OCHOA | | | |5.630 | | | | | | | | | | | |ARTICULO TERCERO: | | | |Llámese al señor | | | |WILSON ERNESTO TONCEL| | | |OCHOA, identificado | | | |con la cédula de | | | |ciudadanía No. | | | |9.237.356 de | | | |Cartagena a ocupar la| | | |curul del Partido | | | |Cambio Radical, por | | | |ser el candidato a la| | | |Corporación Concejo | | | |Distrital de | | | |Cartagena de Indias, | | | |que le sigue en lista| | | |a CARLOS BARRIOS | | | |GÓMEZ, y désele | | | |posesión en el cargo.| | | | | | | |ARTICULO CUARTO: Por | | | |Secretaría General de| | | |la corporación | | | |exclúyase del llamado| | | |a lista al señor | | | |DAGOBERTO MACIAS | | | |CABRERA, conforme a | | | |lo expuesto en la | | | |parte motiva de esta | | | |resolución. | | | | | | | |ARTICULO QUINTO: La | | | |presente resolución, | | | |rige a partir de la | | | |fecha de su | | | |expedición. | | | | | | | |ARTICULO SEXTO: | | | |Envíese copia íntegra| | | |de la presente | | | |resolución al Partido| | | |Cambio Radical, al | | | |Consejo Nacional | | | |Electoral, a la | | | |Registraduría | | | |Nacional del Estado | | | |Civil y la H. Corte | | | |Constitucional, para | | | |su conocimiento. [23]| | 51.
El artículo primero de la Resolución 063, no es objeto de discusión porque es claro que se desprende del cumplimiento de la orden de la tutela T– 132 de 2019, en el que en 48 horas contado a partir de su notificación se debía reintegrar al señor Carlos Alberto Barrios Gómez al cargo de concejal de la ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019. 52.
No ocurre lo mismo, con los artículos 2, 3 y 4 del acto acusado[24], toda vez que en estas disposiciones, el Concejo Distrital ordenó la recomposición de la lista que conformó la bancada del Partido Cambio Radical, llamó a quien le sigue en lista a Carlos Alberto Barrios Gómez y excluyó del llamado a lista al actor del presente proceso, el señor Dagoberto Macías Cabrera, todo lo anterior, como consecuencia de la renuncia del señor Vicente Blel Scaff. 53.
Por lo tanto, el contenido de los artículos acusados de la Resolución 063, en el presente proceso, excede el mandato de la sentencia de tutela, en tanto contiene decisiones que no se derivan directamente de su ejecución, pues ellas devienen del llamamiento que se origina en la vacancia absoluta producida por la renuncia de un concejal. 54.
Lo procedente a continuación es la determinación del medio de control, de nulidad electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que como se indicó en el acápite 2.4.2., la interposición de uno u otro, dependerá de la finalidad que se busque con la demanda. 55. En cuanto al artículo 2 de este acto que ordenó la recomposición de la lista, se tiene que es una decisión previa y necesaria para realizar el llamamiento que es el que se constituye en un acto autónomo y pasible de control a través del medio de nulidad electoral, sin que ello no implique que si se presentan vicios en éste quede sustraído del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo de llamamiento[25] 56.
Respecto del artículo 3, es el acto de llamamiento propiamente dicho y por lo tanto, pasible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la nulidad electoral, conforme la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 57. Del análisis inicial del contenido de la tercera pretensión del accionante en su libelo introductorio, se podría deducir que procuraba un restablecimiento del derecho dentro del proceso de nulidad electoral, al solicitar “el reintegro a la curul que venía desempeñando en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias”. 58.
No obstante, en el recurso de apelación del auto que esta Sala conoce, la apoderada manifestó que no tienen pretensiones de resarcimiento económico y que tan solo solicitan un control abstracto de legalidad de los actos acusados, de manera que el concepto de la violación, se planteó conforme con las causales de nulidad electoral, con lo cual se puede apreciar que definitivamente la demanda adolece de claridad, de manera que lo procedente era la inadmisión a fin de individualizar y esclarecer las pretensiones. 59.
De esta manera, dado que la controversia que se suscita en relación con el artículo 3 de la Resolución 063 del 5 de abril de 2019, se encuentra dentro de los actos que pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en la medida que la pretensión del accionante es únicamente la de un control objetivo de legalidad del acto acusado, se debe adecuar al medio de nulidad electoral. 60.
Ahora bien, el artículo 4 del acto en discusión, es la consecuencia del llamamiento previsto en el artículo 3 y escapa del control objetivo propio del medio de control de nulidad electoral, máxime cuando el actor indica que se presume la legalidad de la Resolución 105 del 26 de junio del 2018, por la cual fue llamado a ocupar la curul del señor Vicente Blel Scaff.
En razón de ello, si es su voluntad demandar la decisión por la cual el Concejo Distrital de Cartagena le revocó su llamamiento, dicha pretensión debe ventilarse a la luz del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. Conclusión 61. Es claro del análisis precedente que la Resolución 062 “Por medio de la cual se cumple una orden judicial y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” no es susceptible de control judicial, por tratarse de un acto de ejecución y no encontrarse dentro de las excepciones que lo permiten. 62.
A su turno, la Resolución No. 063 “Por medio de la cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias”, tiene diversas naturalezas: en cuanto al artículo primero es un acto de ejecución, el artículo 2 es un acto preparatorio, el artículo 3 es un acto de llamamiento y el artículo 4 es la consecuencia que se genera del acto de llamamiento y a su vez es el que revoca su designación ante el Concejo Municipal. 63.
Por lo anterior, aparece de bulto que en la demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, de manera que el Tribunal debió inadmitir para que se procediera a la respectiva corrección según el artículo 276 ibídem. 64. En consecuencia, el actor deberá definir si persiste en la solicitud de la declaratoria de nulidad de los artículos 2, 3 y 4 de la anterior resolución y conforme a ello ajustar su demanda en los siguientes términos: a) Demandar en nulidad electoral el artículo 3 de la Resolución 063 del 5 de abril de 2019.
En cuanto al artículo 2, que constituye un acto preparatorio, se puede demandar pero no de manera autónoma, sino como una irregularidad en el proceso de expedición del acto de llamamiento, indicando las inconformidades. b) Demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 4 en tanto que el argumento según el cual la Resolución 105 del 26 de junio del 2018, por la cual fue llamado a ocupar la curul del señor Vicente Blel Scaff, goza de presunción de legalidad y por lo tanto, no podía ser excluido en las condiciones en las que lo hizo el concejo distrital[26]. 2.7.
Otras consideraciones 65. Esta Sala considera oportuno advertir una circunstancia que si bien quedó saneada al no ser objetada, ni recurrida por las partes, es necesario que el conductor de este trámite en primera instancia, asuma los correctivos del caso en aplicación de la ley y en adelante atienda las disposiciones que en asuntos de similar naturaleza, le ordenan actuar en decisión colectiva[27]. 66.
Se trata de la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que se cuestione a través del ejercicio del medio de nulidad electoral, que es de decisión de la Sala del Tribunal. Tal explicación porque el pronunciamiento de esta medida fue del ponente y en observancia del artículo 277 del CPACA, esta decisión, se insiste debe adoptarse: i) en el auto que admite la demanda y ii) corresponde a los miembros que integran la correspondiente Sala, cuando la competencia del proceso esté asignada a una corporación colegiada[28].
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto del 4 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de confirmar la decisión que dejó sin valor y efecto la actuación a partir del auto del 28 de mayo de los corrientes (auto admisorio) inclusive, y rechazó la demanda de la referencia en cuanto determinó que la Resolución 062 “Por medio de la cual se cumple una orden judicial y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” no es susceptible de control judicial.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión de rechazo del auto en mención, en cuanto a la Resolución 063 “Por medio de la cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias”, para en su lugar el Tribunal Administrativo inadmita la demanda, con el propósito de que se corrija y se pronuncie respecto a si es posible o no su admisión conforme la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en Comisión ----------------------- [1] Folios 1 a 161 Cuaderno 1. [2] Folio 087 Cuaderno Medida Cautelar 1. [3] Folios 093 – 094 Cuaderno Medida Cautelar 1. [4]“Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [5]“Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. [6] Folios 204 a 210 cuaderno medida cautelar 1. [7] Folios 211 a 222 cuaderno medida cautelar 1. [8] Folio 416 cuaderno 3.
“Su ejecución dio inicio (RESOLUCIÓN 063/2019) a una extralimitación y/o alcance diferente al señalado en el fallo de tutela T -132/2019 expedido por la Corte Constitucional, tal y como lo señala el Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO REAL en su salvamento parcial de voto “(…) de la Resolución 063 de 05 de abril de 2019, se toma una decisión que no resulta ser consecuencia inmediata de la sentencia T – 132, al excluir del llamado a lista al señor Dagoberto Macías Cabrera, persona que no fue parte dentro del proceso de tutela (…)” [9] Folio 402 reverso del cuaderno 3. [10] Folio 85 a 93 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Auto del 12 de noviembre de 2015.
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00653-01(21095). [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro, Auto del 28 de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00017-00. Clasificación de los actos administrativos. Según sus destinatarios: los actos administrativos pueden ser singulares, individuales o concretos los cuales tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto.
Según el procedimiento administrativo para su expedición: se clasifican en actos de trámite, que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación; y resolutorios o definitivos que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite o procedimiento administrativo.
También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas. Según el número de órganos que participan en su elaboración, los actos administrativos se clasifican también en actos simples, complejos y colectivos.
Los primeros son dictados por un solo órgano, sea individual o colegiado, que funge como unidad estructural. A su turno, los actos complejos, que se configuran por los siguientes elementos: i) concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto; ii) pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva; iii) unidad o igualdad de finalidad y contenido en cada acto administrativo; y iv) interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir.
En el acto colectivo también intervienen distintos órganos, pero las voluntades se unen solamente en una única declaración permaneciendo jurídicamente autónomas. Las anteriores precisiones, permiten analizar la naturaleza del calendario electoral cuya nulidad se pretende en el vocativo de la referencia. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784).
Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. [14] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. [15].
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro, Auto del 20 de noviembre de 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00430-01. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 31 de marzo de 2011.
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01230-01 (AC).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784); Sentencia del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875 C.P. Consuelo Sarria Olcos. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia, providencia del 31 de marzo de 2011.
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01230-01 (AC) [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 29 de septiembre de 2016, radicación número: 05001-23-33-000-2016-00254-02, M. P. Rocío Araujo Oñate. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 3 de mayo de 2018, radicación número: 17001-23-33-000-2018-00019-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP.
Lucy Jeannette Bermúdez Ddo. Personero de Floridablanca. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Sala del 7 de julio de 2016, radicación 7600123330072016- 00252-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Ddo. Concejales de Tuluá. [21] Folios 089 – 090 Cuaderno medida cautelar No. 1. [22] En el mismo sentido Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Expediente: 27001-23-31-000-2012-00069-01. Auto de 14 de febrero de 2013. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [23] Folios 93 – 94 cuaderno medida cautelar 1. [24] Es de advertir que el artículo primero de la resolución, es un acto de ejecución y no fue objeto de la demanda. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02. [26] Es de aclarar que de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, no es posible la acumulación de pretensiones de nulidad electoral, con nulidad y restablecimiento del derecho. [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Radicación 76001233300020170005301. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [28] Al respecto se puede consultar la siguiente providencia en la que se precisó: “Es de anotar que estas disposiciones especiales y específicas para resolver las demandas de carácter electoral tienen aplicación preferente sobre las que regulan el proceso ordinario, no solo porque el artículo 179 ibídem así lo establece, sino porque en aplicación de la regla de hermenéutica jurídica que enuncia que la “ley especial prima sobre la ley general”, es claro que en el trámite de una demanda electoral deben tener prelación las regulaciones especiales que para el proceso electoral el legislador contempló. Ahora bien, en lo que atañe a la resolución de la solicitud de la medida cautelar en los procesos electorales, el CPACA consagró una norma especial y preferente sobre las disposiciones que rigen al proceso ordinario, pues en el inciso final del artículo 277 dispuso que dicha petición debería ser resuelta en el mismo auto admisorio de la demanda por “el juez, la Sala o la Sección” dependiendo de si la autoridad judicial competente para resolver el asunto electoral era un cuerpo colegiado o un juez unitario.
De la norma se concluye, sin lugar a dudas, que en los procesos electorales, contrario a lo que sucede en el proceso ordinario, la decisión acerca de la viabilidad o no de decretar la medida cautelar de suspensión provisional: i) se resuelve en la misma providencia en la que se admite la demanda y ii) se adopta por la Sala o la Sección, en caso de que la autoridad judicial que conozca del asunto sea un cuerpo colegiado” Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.
Auto del 4 de febrero de 2016. Radicación N° 11001-03-28- 000-2015-00048-00. Actor: Fredy Antonio Machado Lopez. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.