RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada en el lapso otorgado En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de 2019, [2] que se le otorgó el lapso de 10 días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 28 de octubre y finalizó el 12 de noviembre del presente, sin que la parte actora allegara el escrito de subsanación de la demanda.
Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en el lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 21 de octubre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo [artículo 170 de la Ley 1437 de 2011]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00049-00 Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: SIMPLE NULIDAD - Rechazo de la demanda por falta de corrección dentro de la oportunidad legalmente establecida AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 21 de octubre de 2019 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2019, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, obrando en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de las siguientes Resoluciones: 0074 del 23 de enero de 2018 y 3287 del 23 de julio de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: • “Declarar la nulidad del acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral el 24 (sic) de julio de 2019, mediante el cual aprobó los cambios solicitados por el partido Unión Patriótica, mediante resolución No. 3287 de 2019 que incluían dos fundamentales: modificar su nombre y logo para incluir a Colombia Humana, así como sus estatutos. • Se declare la nulidad del (sic) Resolución No. 0074 en lo que tiene que ver con la supuesta facultad otorgada en el artículo 81 a la Junta Nacional para reformar estatutos” 2.
Inadmisión de la demanda 2. Mediante auto del 21 de octubre de 2019, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que el accionante: i) no precisó la pretensión anulatoria de la Resolución 074 de 2018; ii) no existía coherencia entre el contenido del acto y el cargo anulación alegado; iii) no demostrar la conexidad entre la solicitud de nulidad de la Resolución 3287 de 2019 y de la Resolución 074 de 2018, siendo improcedente la acumulación de pretensiones; iv) porque no estableció de manera clara y precisa el concepto de violación, esto es, si se pretendía una nulidad total o parcial de los actos enjuiciados, y v) no allegó las pruebas ni informó la dirección de notificación de quienes se verían afectados con la decisión. 3.
Por lo anterior, se ordenó inadmitir la demanda para que el actor la corrigiera en un plazo de 10 días conforme los términos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de rechazo. 4. El auto de inadmisión fue notificado por estado y por correo electrónico el 25 de octubre de 2019[1].
En razón de lo anterior, el término de 10 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde el 28 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2019[2], lapso en el cual el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 6.
Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[3] ejusdem, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contenciosos administrativos[4] y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 a 171 ibídem. 2.2.
Caso en concreto 7. De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 13 de noviembre de 2019[5], se corrió el traslado de 10 días establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 21 de octubre de la presente anualidad. 8.
Dentro del lapso otorgado la parte demandante guardó silencio tal como fue comunicado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el informe de 13 de noviembre de 2019, visible a folio 77 del expediente. 9. Conforme a lo expuesto, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 21 de octubre de 2019 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención. 10.
Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 11. En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de 2019, [2] que se le otorgó el lapso de 10 días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 28 de octubre y finalizó el 12 de noviembre del presente, sin que la parte actora allegara el escrito de subsanación de la demanda. 12.
Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en el lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 21 de octubre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En virtud de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad simple por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides contra las Resoluciones Nos 3287 de 2019 y 0074 de 2018, proferidas por el Consejo Nacional Electoral a través de las cuales decidió la solicitud de REGISTRO de la reforma de los ESTATUTOS del Partido, antes UNIÓN PATRIÓTICA, ahora COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIÓTICA y ordenó MODIFICAR LA RESOLUCIÓN 2881 DE 2017, que AUTORIZÓ EL REGISTRO, de nuevos directivos, de la plataforma ideológica y programática, de la reforma estatuaria, código de ética y régimen disciplinario, y reglamento de bancada del Partido UNIÓN PATRIÓTICA, respectivamente, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 75 - 76 del cuaderno No. 1. [2] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 76 del cuaderno No. 1. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [4] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [5] Folio 77 del cuaderno No. 1.