AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa al no haber pruebas que practicar [E]l magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio, la decisión sobre medidas cautelares en caso de que a ello haya lugar y el decreto de pruebas.
De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. (…).
Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, ni excepciones previas para resolver, ni solicitudes de medidas cautelares pendientes, procedió el magistrado a fijar el litigio. (…). Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
(…). [C]umplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este mismo sentido, por no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00032-00 Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad de la referencia, según lo dispuesto en auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la magistrada auxiliar del Despacho Sonia Milena Vargas Gamboa como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Palacio de Justicia en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el doctor Humberto Rafael Méndez Rojas identificado con cédula de ciudadanía 72.267.514 expedida en Barranquilla y tarjeta profesional de abogado 146.811 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, según la Resolución 3090 del 11 de julio de 2019, visible a folio 26 del cuaderno de la medida cautelar.
En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio, la decisión sobre medidas cautelares en caso de que a ello haya lugar y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas.
En primer lugar, en lo que corresponde al saneamiento, el magistrado manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra al apoderado asistente, quien señaló no tener ninguna manifestación sobre el particular. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, ni excepciones previas para resolver, ni solicitudes de medidas cautelares pendientes, procedió el magistrado a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente por la parte actora y los argumentos de la demandada, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y el escrito de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados la naturaleza jurídica del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo relacionado con los alcances de las potestades constitucionales y legales de cada entidad para regular la organización y dirección del procedimiento electoral y de los escrutinios, especialmente lo relacionado con el diseño del software de las elecciones y del formulario electoral E – 11, así como a la forma en que se publicitan los resultados.
Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral».
Para el efecto, se debe establecer si, como lo afirma la parte demandante, el acto acusado fue expedido con falta de competencia del Consejo Nacional Electoral, pues reguló asuntos que son de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil o que corresponden al legislador estatutario por tratarse de una función electoral o, si por el contrario, la entidad demandada es competente para expedirlo porque corresponde a la capacidad residual de regulación y reglamentación de temas meramente técnicos, operativos o administrativos, en virtud de las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley.
Conforme con lo anterior, se debe determinar si con la resolución acusada se vulneraron los artículos 2°, 152 literal c), 265 y 266 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 2°, 4° y 5° del Decreto 1010 de 2000. Queda así fijado el litigio. El magistrado pregunta al apoderado presente si tiene algo que agregar, a lo que aquel no hizo manifestación alguna.
Sería del caso agotar la etapa de conciliación consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el asunto sometido a controversia no es susceptible de conciliación, razón por la cual no hay lugar a surtir dicha etapa. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte actora: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visibles folios 25 a 36 del expediente.
Parte demandada: Consejo Nacional Electoral. La referida entidad se limitó a indicar que se tuvieran como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y con el traslado de la medida cautelar, a las cuales ya se les dio el valor que corresponde. De igual forma, el apoderado de la parte demandada manifestó mediante escrito visible a folio 82 del cuaderno principal que no se cuenta con antecedentes que hayan precedido la expedición del acto administrativo demandado, más allá de los fundamentos jurídicos ampliamente mencionados en la contestación de la demanda, tales como el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2214 de 1986.
Quedan así decretadas y practicadas las pruebas dentro de este asunto. Conforme con lo expuesto y cumplido el objeto de la presente diligencia, encuentra el Despacho que no hay pruebas para practicar, por lo que se prescinde de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este mismo sentido, por no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente.
Dicho término empezará a correr a partir del día diecinueve (19) de noviembre del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia respectiva en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta al apoderado presente si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo no hizo manifestación alguna.
Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. Se deja constancia de que la señora agente del Ministerio Público se excusó vía telefónica y que hasta el momento no se ha hecho presente la parte actora. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ ROJAS Apoderado Consejo Nacional Electoral SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc