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11001-03-28-000-2018-00621-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Iván Mauricio Puentes Morales Y Otros·Demandado: Nidia Guzmán Durán - Rectora De La Universidad Surcolombiana – Periodo 2018-2022

INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Se niega al no encontrarse acreditada la causal invocada En memorial remitido por correo electrónico el 5 de noviembre de 2019, el apoderado de la demandada solicitó la interrupción del proceso, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, por motivo de enfermedad grave.

(…). [D]ebe tenerse en cuenta que la causal de interrupción del proceso invocada en este caso se refiere a circunstancias que efectivamente hagan imposible la comparecencia del apoderado al proceso de manera repentina y absoluta y en este caso, dicha imposibilidad no se encuentra acreditada. En tales condiciones, se tiene que el fundamento de la solicitud de interrupción del proceso no demuestra que el apoderado en cuestión se haya visto afectado por una enfermedad grave, tal y como lo exige la norma, razón por la cual no se encuentra configurada la causal por él invocada y por ende, no hay lugar a acceder a la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018- 00616-00) Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES Y OTROS Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – PERIODO 2018-2022 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechaza solicitud de interrupción del proceso AUTO En memorial remitido por correo electrónico el 5 de noviembre de 2019, el apoderado de la demandada solicitó la interrupción del proceso, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, por motivo de enfermedad grave.

Como fundamento de su solicitud sostuvo que a partir de la enfermedad en cuestión no pudo pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición de sentencia presentadas en el trámite del proceso, oponerse y en general, actuar dentro del expediente. Para resolver se considera: Sobre la posibilidad de interrumpir el proceso, el artículo 159 de Código General del Proceso[1] dispuso lo siguiente: “Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes […] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente…”.

Revisada la solicitud y sus anexos se advierte que el soporte de la misma corresponde a una incapacidad médica por 21 días derivada de una hiperplasia de próstata expedida por el médico tratante de la Clínica Los Nogales, que cubrió el periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 6 de noviembre del presente año. (f. 1101 cdno principal).

Al respecto se precisa, que según consta en la misma incapacidad la hiperplasia de próstata es una enfermedad general, además, no se certifica que se haya tratado de una intervención de urgencia que haya incapacitado de manera repentina al apoderado, razón por la cual el solicitante tuvo la oportunidad de sustituir el poder otorgado por la señora Nidia Guzmán Durán para la representación de sus intereses judiciales dentro del presente proceso.

Frente al punto debe tenerse en cuenta que la causal de interrupción del proceso invocada en este caso se refiere a circunstancias que efectivamente hagan imposible la comparecencia del apoderado al proceso de manera repentina y absoluta y en este caso, dicha imposibilidad no se encuentra acreditada. En tales condiciones, se tiene que el fundamento de la solicitud de interrupción del proceso no demuestra que el apoderado en cuestión se haya visto afectado por una enfermedad grave, tal y como lo exige la norma, razón por la cual no se encuentra configurada la causal por él invocada y por ende, no hay lugar a acceder a la misma.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE 1. Rechazar la solicitud de interrupción del proceso hecha por el apoderado de la demandada. 2. Por Secretaría continúese el trámite de archivo correspondiente.

NOTIFÍQUESE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En el artículo 296, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que en lo no regulado en el título correspondiente al proceso electoral se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, el cual a su vez, en el artículo 306, remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.