Micelio
11001-03-24-000-2019-00319-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-31

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alejandro Jiménez Ospina Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se repone la decisión en tanto no se desarrolló el concepto de violación Según se tiene, los argumentos centrales del recurso de reposición presentado contra el auto del 11 de octubre de 2019 pueden resumirse en dos grupos: los dirigidos a sostener que el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas sí se incluyó en la solicitud de medida cautelar y los referentes a la supuesta exigencia adicional, según la cual el acto cuyos efectos se solicite suspender no debe ser un acto discrecional.

(…). Al respecto, [y frente al primer punto] advierte el Despacho que efectivamente la parte actora en la solicitud de medida cautelar bajo estudio invocó no sólo los artículos 29, 83, 129 (sic) y 209 de la Carta Política, sino que además también los artículos 3 y 123 Constitucionales, 3, 6, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1712 de 2014, sin embargo, no explicó los motivos por los cuales los consideró vulnerados.

(…). [E]s claro que aunque se invocaron algunas normas de orden constitucional y legal, no se desarrolló el concepto de su violación, por cuanto, se insiste, absolutamente toda la argumentación se dirigió a sustentar el cargo de falsa motivación que sustenta la demanda. (…). [P]ara decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se requiere que se acredite la vulneración de las normas de orden superior que se invocan en la demanda o la solicitud, por lo tanto, no basta con que se enlisten una serie de normas y se hagan manifestaciones aisladas sobre la legalidad del acto administrativo, por cuanto, se insiste, la parte actora tiene la carga de sustentar su solicitud.

Además, como se dejó dicho en la providencia recurrida no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

(…). Ahora, aunque en el escrito de recurso sostuvieron los demandantes que la falsa motivación de un acto administrativo conlleva la vulneración del debido proceso y los principios que deben regir la actuación de la administración, tales como la publicidad, lo cierto es que, en manera alguna desarrollan dichas afirmaciones, por lo que se echa de menos por parte del Despacho el concepto de violación de las normas en cuestión. (…). [T]al y como se indicó en la providencia recurrida la parte actora, ahora recurrente, no cumplió con la carga de indicar los motivos por los cuales el acto demandado desconocía las normas invocadas como sustento de la demanda, y con todo, los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso tampoco demuestran dicha vulneración y por tanto, no resultan suficientes para decretar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo grupo de fundamentos del recurso según los cuales se creó un nuevo requisito para el decreto de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se advierte que dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que en manera alguna el Despacho hizo esa manifestación. La tesis planteada en la providencia recurrida que no fue desvirtuada en la reposición es que, según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que pueda decretarse la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se requiere que se acredite la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, razón por la cual, en materia de suspensión provisional la única causal que conlleva su decreto es la infracción de las normas superiores en que debe fundarse el acto demandado.

Por lo tanto, como en este caso el único fundamento de la solicitud de medida cautelar es la supuesta falsa motivación del acto acusado es claro que por ese sólo hecho no procede el decreto de la suspensión provisional de sus efectos. (…). Entonces, en este evento no se acreditó el requisito exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que no hay lugar a reponer la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 342 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00319-00 Actor: ALEJANDRO JIMÉNEZ OSPINA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: NULIDAD RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la providencia del 11 de octubre de 2019 a través de la cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019, expedido por el Gobierno: presidente de la República y la ministra de Justicia y del Derecho, mediante el que se derogó el Decreto 450 de 2016.

I.

ANTECEDENTES 1. El recurso de reposición. Los señores Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Maryluz Barragán González y Alejandro Jiménez Ospina en su calidad de ciudadanos y miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, solicitaron reponer la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 de 2019 con base en los siguientes argumentos: Señalaron que sí cumplieron con los requisitos consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de la medida cautelar, toda vez que en la demanda se desarrolló la violación de las normas superiores invocadas y la necesidad del decreto de la medida.

Indicaron que la limitación para imponer medidas cautelares contra actos administrativos discrecionales no constituye una regla de carácter legal o constitucional aplicable en un Estado Social de Derecho. Manifestaron que en la solicitud de medida cautelar se expresó que el acto demandado vulnera los artículos 29, 83 y 209 de la Carta Política por cuanto permitiría al presidente de la República presentar una terna para fiscal general de la Nación sin aplicar el Decreto 450 de 2016.

Afirmaron que además se expresó que el decreto acusado desconoce el debido proceso que implica la obligación de motivar los actos administrativos; el principio de buena fe que conlleva que las autoridades públicas se ciñan a los postulados constitucionales dentro de sus actuaciones lo que implica que no puede haber falsedad en los motivos del acto, y los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, participación y publicidad que gobiernan la actuación administrativa.

Agregaron que resulta excesivo exigir que se precise cuál es el fundamento constitucional de la obligación de las autoridades administrativas de motivar verazmente sus decisiones. Sostuvieron que la decisión tardía de esta Jurisdicción en este tema conllevaría una elección poco transparente basada en una derogatoria ilegal de un acto administrativo.

Insistieron en que el carácter discrecional de los actos demandados en nulidad simple no es un requisito legal o constitucional para no decretar una suspensión provisional. Manifestaron que en el auto recurrido se exigió un requisito adicional no contemplado en la ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, concretamente, que el acto demandado no sea discrecional.

Recordaron que a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado la discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad, por lo que, si bien el acto discrecional no está en la necesidad de tener una motivación expresa, cuando la contiene debe ser veraz y corresponder con la realidad. Concluyeron que la solicitud de medida cautelar sí argumentó la violación de las normas invocadas como fundamento de la misma y por qué el carácter discrecional de los actos demandados no limita la posibilidad de decretar la medida cautelar.

Reiteraron que en este caso se desconocieron los principios elementales del Estado de Derecho que implican motivar verazmente las decisiones adoptadas por la administración. 2. Traslado del recurso. Del escrito del recurso se corrió traslado por Secretaría en los términos de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso. (fol. 117). 3.

Posición de la contraparte. Surtido el traslado del recurso, la apoderada de la Presidencia de la República se pronunció sobre el mismo en los siguientes términos: Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 contra la decisión que niega el decreto de una medida cautelar no procede ningún recurso.

Señaló que en este caso se indicaron las normas que se consideraban vulneradas pero no se desarrolló el concepto de violación por cuanto la parte actora se limitó a desarrollar el cargo de falsa motivación invocado como fundamento de la solicitud. Indicó que los demandantes consideran equivocadamente que la supuesta falsa motivación de un acto administrativo conlleva la declaratoria de la suspensión provisional de sus efectos, pese a que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 solo contempla esta posibilidad por desconocimiento de norma superior.

Reiteró íntegramente los argumentos en el escrito a través del cual descorrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Con base en lo anterior, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la providencia del 11 de octubre de 2019 a través de la cual se negó el decreto de la medida cautelar del Decreto 1163 de 2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 242 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, a modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.” A su turno, el artículo 243 de la misma ley dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite…” El artículo 242 de la ley en cita, establece que: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil[1]”. Conforme con lo anterior, la decisión que decreta una medida cautelar es pasible del recurso de apelación o súplica, según el caso; sin embargo, nada dice la ley sobre la decisión que niega el referido decreto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el recurso procedente en ese caso es el de reposición. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la apoderada de la Presidencia de la República, según el cual contra la decisión que niega el decreto de una medida cautelar no procede recurso alguno, se advierte que el contenido de la norma por ella invocada es del siguiente tenor: “Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares.

(…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” De la lectura de la disposición, se tiene que se refiere a la nueva petición que presenta la parte cuando la medida cautelar inicialmente solicitada, se niega y hay circunstancias que avalan un nuevo estudio al respecto.

En tales condiciones, es claro que el supuesto de hecho regulado por la norma invocada por la referida apoderada difiere a la del caso concreto y por ende, la disposición no resulta aplicable. 3. Oportunidad El artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 342 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Procedencia y oportunidades.

(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie pro fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” En este evento, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por escrito el 11 de octubre de 2019 y se notificó por estado electrónico el 15 de octubre siguiente –fol. 119- razón por la cual, el término de 3 días para interponer el recurso en mención venció el 18 de octubre de ese mismo año. Por lo tanto, como el escrito de reposición fue presentado en esa misma fecha, esto es, el 18 de octubre de 2019, según consta a folio 145 del cuaderno de medida cautelar del expediente, es claro, que aquel fue interpuesto dentro del término legal. 4.

Caso concreto Precisada la competencia, oportunidad y procedencia del recurso de reposición interpuesto, procede el Despacho a pronunciarse sobre el fondo del mismo. Según se tiene, los argumentos centrales del recurso de reposición presentado contra el auto del 11 de octubre de 2019 pueden resumirse en dos grupos: los dirigidos a sostener que el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas sí se incluyó en la solicitud de medida cautelar y los referentes a la supuesta exigencia adicional, según la cual el acto cuyos efectos se solicite suspender no debe ser un acto discrecional.

Frente al primer punto, los recurrentes sostienen que en la solicitud de medida cautelar invocaron como vulnerados los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política y que su desconocimiento se sustentó en el hecho de que los motivos expresados por los demandados para expedir el Decreto 1163 de 2019 no corresponden a la realidad, con lo cual se vulnera el debido proceso, el principio democrático y el de publicidad que garantiza que los ciudadanos conozcan las decisiones de la administración y las razones que las motivan.

Al respecto, advierte el Despacho que efectivamente la parte actora en la solicitud de medida cautelar bajo estudio invocó no sólo los artículos 29, 83, 129 (sic) y 209 de la Carta Política, sino que además también los artículos 3 y 123 Constitucionales, 3, 6, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1712 de 2014, sin embargo, no explicó los motivos por los cuales los consideró vulnerados.

De manera concreta, en el concepto de violación manifestaron: “La violación a las normas mencionadas anteriormente parte de la expedición de un acto viciado, en este caso, por falsa motivación. Que una autoridad pública, en una manifestación de voluntad concreta, decida actuar contra fácticamente o contra derecho, no sólo genera un problema de inconveniencia de su decisión, sino que la vicia desde el punto de vista de su legalidad.

Ello por cuanto la ciudadanía espera de los servidores públicos que cumplan sus funciones partiendo del respeto por los principios de buena fe, moralidad, imparcialidad y publicidad, todos ellos de raigambre constitucional, así como del debido proceso como derecho que los agrupa en el ámbito de las actuaciones administrativas. Esta demanda, además de solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declare la nulidad del Decreto 1163 de 2019 por falsa motivación, pretende hacer un llamado de atención a la Administración. Cuando se motiva un acto de forma errónea o falsa no sólo está en juego la legalidad del acto en sí, sino la credibilidad de la ciudadanía en el Estado, la confianza en las instituciones y, en últimas, el respeto por el derecho.

En el presente caso, al expedir el Decreto 1163 de 2019 el Presidente de la República y las otras autoridades signatarias motivaron su decisión de forma falsa desde dos puntos de vista. En primer lugar, basan su decisión de derogar el Decreto 450 de 2016 en entender que este modificó la regla constitucional y estatutaria de elección del Fiscal General de la Nación, sin que ello fuera cierto.

Y, en segundo lugar, sustentan la derogatoria en un decisión judicial que no sirve como precedente relevante para el caso y que, en todo caso, si en gracia de discusión se aplica para el caso, es malinterpretada y descontextualizada en el decreto demandado. El Decreto 450 de 2016 establecía la forma en que se conformaría la terna que el Presidente de la República enviaría a la Corte Suprema de Justicia para la elección del Fiscal General de la Nación. Esto con el ánimo de aumentar la transparencia y el control al ejercicio del poder público en la elección de altos dignatarios.

Para justificar la decisión de derogarlo, en el Decreto 1163 de 2019 se explica que (i) la facultad de seleccionar a las personas que integrarán la terna para ocupar el cargo corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República; (ii) la regla de elección consagrada en la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la conformación de dicha terna no puede ser modificada de ninguna manera y (iii) el Decreto 450 de 2016 efectivamente modificaba esa regla procedimental, por lo que debía ser derogado.

A lo que sumaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya había manifestado que, si en la Constitución se establece la forma de elección de un funcionario, esta se debe aplicar en los términos de la propia Carta Política. Para explicar la falsedad en esa motivación, en el presente apartado presentaremos, en primer lugar, una explicación breve del alcance del vicio de falsa motivación y la forma como la jurisprudencia de lo contencioso administrativo la ha caracterizado (sección 1).

Luego presentaremos de forma detallada la motivación del Decreto 1163 de 2019, de la forma como fue argumentada en las consideraciones que sirven de sustento al decreto (sección 2). Posteriormente explicaremos las razones por las cuales esa motivación es falsa (sección 3), para lo cual primero detallaremos el contenido del acto derogado, el Decreto 450 de 206 (sic) (subsección a), luego demostraremos por qué no modifica la regla de elección contenida en los artículos 249 constitucional y 29 de la Ley 270 de 1996 (subsección b) y por qué la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado no guarda relación con y no dice lo que en el Decreto 1163 de 2019 se dice (subsección c) finalmente, presentaremos la conclusión, reiterando el vicio de falsa motivación en el que está incurso el acto demandado y por tanto, la necesidad de declarar su nulidad (sección 4).” De la lectura del acápite anterior así como del contenido de las secciones y subsecciones allí enunciadas es claro que aunque se invocaron algunas normas de orden constitucional y legal, no se desarrolló el concepto de su violación, por cuanto, se insiste, absolutamente toda la argumentación se dirigió a sustentar el cargo de falsa motivación que sustenta la demanda.

El artículo 231 la Ley 1437 de 2011, en materia de suspensión provisional, fijó los requisitos para su decreto en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” Conforme con la disposición en comento, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se requiere que se acredite la vulneración de las normas de orden superior que se invocan en la demanda o la solicitud, por lo tanto, no basta con que se enlisten una serie de normas y se hagan manifestaciones aisladas sobre la legalidad del acto administrativo, por cuanto, se insiste, la parte actora tiene la carga de sustentar su solicitud.

Además, como se dejó dicho en la providencia recurrida no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

En ese orden de ideas, es claro que la parte actora en este caso enlistó unas normas, las cuales en el escrito de reposición limitó a 3 (artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política) sin argumentar las razones por las cuales dichas disposiciones resultaban desconocidas con el acto acusado. Ahora, aunque en el escrito de recurso sostuvieron los demandantes que la falsa motivación de un acto administrativo conlleva la vulneración del debido proceso y los principios que deben regir la actuación de la administración, tales como la publicidad, lo cierto es que, en manera alguna desarrollan dichas afirmaciones, por lo que se echa de menos por parte del Despacho el concepto de violación de las normas en cuestión. Al respecto, se reitera, no basta para decretar la suspensión de un acto administrativo, cuya legalidad se presume, afirmar de manera genérica que viola el debido proceso o los principios que rigen la actuación administrativa, para el efecto, se requiere de una argumentación precisa y específica que evidencie el desconocimiento de la norma por el acto acusado, argumentación que no fue incluida en la solicitud de medida cautelar, la cual, se insiste, se centra en el cargo de falsa motivación que fundamenta la demanda.

Ahora, aunque en el escrito de recurso se hacen afirmaciones tales como que la falsa motivación atenta per se contra el debido proceso y contra la publicidad de los actos administrativos que implica el derecho de los administrados a conocer los motivos de las decisiones y a que éstos sean veraces, lo cierto es que dichos argumentos primero, no fueron incluidos en la solicitud inicial en dichos términos por lo que no pueden estudiarse en esta oportunidad y segundo, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta, aquellos no resultan suficientes para demostrar la vulneración o desconocimiento de la norma y por ende, tampoco para decretar la medida cautelar.

De manera específica el artículo 29 de la Constitución Política dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Dicho postulado ha sido ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Quizá uno de los pronunciamientos que más se aproxima a la tesis de los recurrentes, es el siguiente: «“El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas.

Tratándose del Estado, lo anterior supone -entre otras cosas- que los servidores públicos cumplan, al desplegar sus funciones, las reglas definidas en el ordenamiento jurídico. En su jurisprudencia, esta Corporación se ha referido a este tema indicando que se trata del acatamiento de ciertos parámetros impuestos por normas jurídicas que delimitan el desarrollo de los comportamientos que pueden adelantar los servidores públicos para el cumplimiento de un fin determinado.

En efecto, en la sentencia C-980 de 2010 este Tribunal indicó que “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…)”.   2.2.2 Queda claro entonces, de manera somera, que el debido proceso administrativo conlleva el cumplimiento de unas condiciones previamente definidas impuestas a la administración. En cuanto a su teleología, tienen por finalidad proteger al individuo y a la colectividad de los ingentes peligros que supondría la arbitrariedad de las autoridades públicas de no ser reguladas, así como el aseguramiento del funcionamiento ordenado de la administración, y la validez de sus actuaciones.

A más de ello, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, conlleva la guarda del derecho a la seguridad jurídica. En efecto, en la providencia previamente aludida, se precisó que “(…) con dicha garantía se busca ‘(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’”.

Así las cosas, cabe aclarar que se vislumbran al menos dos dimensiones posibles en cuanto al debido proceso administrativo. Por una parte, la protección al individuo y a la colectividad frente al poder constituido y, por la otra, en estrecha relación con ello, el límite a tal poder dentro de lo que se supone constituye un pilar del Estado Social de Derecho: la regulación del Estado a través de normas jurídicas.

Esto último, se observa expresamente en las disposiciones de la Carta Política colombiana, que contemplan –según lo establecido en el artículo 6º- que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, pero también “(…) por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Esto conlleva entonces deberes para los servidores públicos, que –según se expuso en la sentencia C-980 de 2010- pueden resumirse en que “(…)  se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción’”.   2.2.3 En consecuencia, en relación con la vulneración del debido proceso administrativo que se desprende del incumplimiento de la obligación, es claro que se presenta cuando las disposiciones que sujetan la función administrativa, que ha de desarrollarse “(…) con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”, son desconocidas.

Al respecto, esta Corporación señaló en la sentencia C-980 de 2010, reiterando su jurisprudencia, que “(…) el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”»[2] Sin embargo, se insiste, en este evento, de los argumentos esgrimidos por los recurrentes y de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que con la expedición del acto acusado se hayan desconocido los derechos de quienes puedan resultar afectados o que se hayan desconocido los principios que rigen la actuación administrativa, por lo que no se advierte vulneración alguna del debido proceso.

Ahora bien, en lo que respecta al artículo 83 de la Carta Política, este dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Conforme con lo expuesto, tanto las actuaciones de los particulares como de las autoridades públicas se presumen de buena fe y en este evento, ni en la solicitud inicial y en el recurso, se desvirtuó dicha presunción por cuanto no se demostró que las autoridades demandadas hayan actuado de mala fe.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el artículo 209 constitucional la norma establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” Al respecto, los recurrentes manifestaron que el principio de publicidad implicaba que los ciudadanos conozcan los motivos de las decisiones de la administración y a que éstos sean veraces, sin embargo, el mismo ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Son dos los objetivos que se persiguen con la exigencia de realización del principio de publicidad respecto de los actos administrativos, el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contiene el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto.

(…) Los actos administrativos, por disposición del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicación en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificación, si se trata de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o a varios, identificables y determinables como tales, lo anterior por cuanto la publicidad se ha establecido como una garantía jurídica con la cual se pretende proteger a los administrados, brindándoles a éstos certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que emanan de su expedición. En cuanto a los actos administrativos subjetivos, cuya acción de nulidad tenga caducidad, ellos deberán ser debidamente publicitados.” En este evento no se discute por parte de los demandantes la falta de publicidad del acto demandado sino la posible falsedad de sus motivos, razón por la cual, el Despacho tampoco encuentra acreditado el desconocimiento de dicho principio.

Conforme con lo expuesto, es claro que tal y como se indicó en la providencia recurrida la parte actora, ahora recurrente, no cumplió con la carga de indicar los motivos por los cuales el acto demandado desconocía las normas invocadas como sustento de la demanda, y con todo, los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso tampoco demuestran dicha vulneración y por tanto, no resultan suficientes para decretar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo grupo de fundamentos del recurso según los cuales se creó un nuevo requisito para el decreto de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se advierte que dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que en manera alguna el Despacho hizo esa manifestación. La tesis planteada en la providencia recurrida que no fue desvirtuada en la reposición es que, según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que pueda decretarse la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se requiere que se acredite la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, razón por la cual, en materia de suspensión provisional la única causal que conlleva su decreto es la infracción de las normas superiores en que debe fundarse el acto demandado.

Por lo tanto, como en este caso el único fundamento de la solicitud de medida cautelar es la supuesta falsa motivación del acto acusado es claro que por ese sólo hecho no procede el decreto de la suspensión provisional de sus efectos. Adicionalmente, se advirtió en la providencia objeto de controversia que al tratarse de un acto discrecional debía estudiarse en la oportunidad procesal pertinente si la falsedad en los motivos del decreto demandado conllevaría su eventual nulidad, por cuanto no ha sido un tema que se haya abordado al interior de esta Sección y que debe ser decidido por la Sala en la sentencia y no únicamente por uno de sus miembros en un auto que niega una medida cautelar.

Entonces, en este evento no se acreditó el requisito exigido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que no hay lugar a reponer la providencia recurrida. Conforme con lo anterior, el Despacho RESUELVE No reponer la providencia del 11 de octubre de 2019 a través de la cual se negó el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 del 2 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Hoy Código General del Proceso. [2] Corte Constitucional. Sentencia de tutela 511 del 6 de julio de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.