Micelio
76001-23-33-000-2017-00864-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Naydu Joaqui Ordoñez·Demandado: Hospital Universitario Del Valle Del Cauca «evaristo García»

CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESTACIONES PERIODICAS / RETIRO DEL SERVICIO [C]uando se presenta una desvinculación de servicio se hace un reconocimiento de las prestaciones definitivas, y por lo tanto, estas al no continuar causándose de manera habitual en la medida que hay una terminación de la relación laboral, dejan de tener el carácter de periódicas.

En ese orden, se establece que los emolumentos dejados de percibir por la actora durante el tiempo que estuvo retirada definitivamente del servicio en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba en el ente hospitalario demandado, no ostentan la característica de periódicos pues la relación laboral durante el periodo reclamado se encontraba finiquitada y por tanto, para solicitar el reconocimiento de tales conceptos a través de una demanda ante esta jurisdicción, la parte interesada debió someterse al plazo establecido por el legislador en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00864-01(2102-19) Actor: NAYDU JOAQUI ORDOÑEZ Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA «EVARISTO GARCÍA» Referencia: LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA NO OSTENTAN EL CARÁCTER DE PERIÓDICAS Y POR LO TANTO SU RECLAMACIÓN ANTE ESTA JURISDICCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la demanda instaurada por la señora Naydu Joaqui Ordoñez y en consecuencia dio por terminado el proceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2. La señora Naydu Joaqui Ordoñez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos[3] suscritos por la gobernadora del Valle del Cauca y el secretario de la junta directiva del Hospital Universitario «Evaristo García» y que finalmente la dejan fueran del servicio: 2.1.

Acuerdo 019 de 26 de octubre de 2016, «por el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructuración orgánica del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.». 2.2. Acuerdo 020 de 16 de octubre de 2016, «Por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.», suprimiendo el cargo que venía desempeñando en dicha entidad. 2.3.

Acuerdo 023 de 1 noviembre de 2016, «por el cual se modifica el acuerdo 019 de 2016 “por el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructuración orgánica del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.”». 2.4. Acuerdo 029 de 21 de noviembre de 2016 «por el cual se da cumplimiento a unas sentencias de tutela y se dictan otras disposiciones». 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y «el reconocimiento de las prestaciones sociales que resulten de la desvinculación, el no pago de los anteriores conceptos como salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado y la moratoria por el no desembolso con sus respectivos intereses e indemnización o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos […]».[4] 4.

Para un mejor entendimiento del asunto, se hace necesario relacionar los hechos extraídos de la demanda, su contestación y los documentos aportados con esta[5]: 4.1. La actora se vinculó al Hospital Universitario del Valle del Cauca «Evaristo García» E.S.E., desde el 1 de junio de 2006 en el cargo provisional de Auxiliar Área Salud. 4.2.

Mediante Resolución 311 de 16 de julio de 2015 la demandante fue inscrita en el registro público de carrera administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cargo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 2, perteneciente a la planta de personal del ente hospitalario demandado. 4.3. Mediante Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2016 suscrito por la gobernadora del Valle del Cauca y el secretario de la junta directiva del Hospital Universitario «Evaristo García», se modificó la planta de personal de ente hospitalario demandado y en consecuencia se suprimió el cargo desempeñado por la demandante como Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 2. 4.4.

El anterior acuerdo fue comunicado a la demandante el 9 de noviembre de 2016 a través del oficio OMA-00279 de 27 de octubre de 2016. 4.5. El 19 de noviembre de 2016 la demandante elevó petición ante el Hospital Universitario del Valle del Cauca «Evaristo García», con la finalidad de obtener principalmente el reintegro al cargo de carrera que desempeñaba, y subsidiariamente la reincorporación o en su defecto la indemnización que le corresponde, frente a la cual, la administración afirma que profirió respuesta «el día 26 de diciembre de 2016 por medio del oficio numero 01.MA.01256 […]» por el cual «se informa sobre los avances respecto al trámite de incorporación radicado»[6]; sin que obre prueba de ello dentro del proceso. 4.6.

El 24 de enero de 2017, elevó nuevamente petición ante el ente demandado, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales, extra legales, indemnizaciones y demás acreencias laborales causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que se le retiró del servicio hasta que se le reintegre al cargo que desempeñaba; solicitud frente a la cual, según afirmaciones de la actora[7], el Hospital Universitario del Valle del Cauca «Evaristo García», guardó silencio. 4.7.

Finalmente, mediante Acuerdo 036 de 28 de noviembre de 2017[8] la gobernadora del Valle del Cauca y el secretario de la junta directiva del ente hospitalario demandado incorporan a la demandante con derechos de carrera administrativa en el cargo que venía desempeñando, esto es, Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 2, del cual tomó posesión el 4 de diciembre de 2012. 2.2.

De la contestación a la demanda[9]. 5. El apoderado del Hospital Universitario del Valle del Cauca «Evaristo García» se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados se encuentran revestidos de legalidad, teniendo en cuenta que el articulo 209 superior[10], el cual predica que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, le permite a los órganos competentes en caso de ser considerado necesario, reestructurar una entidad pública conforme a las normas legales vigentes, sin que esta decisión pueda ser cercenada por los empleados con miras a promover sus intereses personales, tales como mantener los cargos a los que se encuentran vinculados, máxime cuando en el sub júdice la administración agotó todas las etapas del proceso apegados a legalidad y constitucionalidad sin ningún tipo de vulneración de derechos de sus funcionarios. 6.

Expuesto lo anterior, indicó que la reestructuración de la planta de personal de la entidad pública demandada se debió a la crisis financiera que ha venido afrontando y al estudio técnico realizado con fundamento en los preceptos de la Ley 909 de 2004[11] y demás normas concordantes, el cual «arrojó recomendaciones específicas sobre el rediseño de la institución, de acuerdo a los principios rectores de la modernización de la función administrativa y asistencial y la racionalización del gasto público, que le permita contribuir al proceso de la solidez financiera, económica y técnica y garantizar la prestación de servicios de salud con calidad y eficacia.»[12] 7.

Finalmente resaltó que la demandante fue incorporada por medio de la Resolución 023 de 4 de abril de 2017 cuyo cumplimiento se dio a través del Acuerdo 036 de 28 de noviembre de 2017, por lo que no hay lugar a reconocer los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[13], el derecho que le asiste a un empleado de carrera cuando le fue suprimido el cargo, es que el reintegro se haga dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le retiró del servicio y cuando la administración no pueda incorporar de forma inmediata al empleado, se entiende que durante ese tiempo lo que hubo fue una suspensión del vínculo laboral. 8.

Invocó como medio de defensa la caducidad, en tanto la demanda se presentó transcurrido el término de 4 meses previsto por el legislador, desde la expedición del acto que suprimió el cargo y en consecuencia, desvinculó del servicio a la señora Naydu Joaqui Ordoñez. 2.2. El auto objeto de apelación. [14] 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[15], que el término de caducidad en los casos de supresión de cargo por parte de las entidades nominadoras, se contabiliza a partir de la ejecución del acto que define la situación jurídica del interesado; la cual tuvo lugar en el sub júdice el 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual la actora se notificó por conducta concluyente del Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2016, que reestructuró la planta de personal del Hospital Universitario del Valle del Cauca «Evaristo García» y señaló los cargos que serían suprimidos, dentro de los cuales se encontraba el desempeñado por la señora Naydu Joaqui Ordoñez. 10.

En ese orden, indicó que el término de caducidad en el sub júdice inició el 16 de noviembre de 2016 (día siguiente a la fecha en que se notificó del acto que la retiro del servicio) y finalizaba el 16 de marzo de 2017, sin embargo, dado que la demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 2017, esto es, restando 17 días para presentar la demanda, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[16], el lapso se suspendió hasta el 24 de abril de 2017, cuando la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de que se agotó la conciliación prejudicial exigida; de tal forma que el plazo previsto por el legislador, se reanudó el 25 de abril del mismo año, esto es, al día hábil siguiente, y venció el 11 de mayo de 2017, transcurridos los 17 días restantes para presentar la demanda, la cual solo fue interpuesta hasta el 14 de junio de 2017, es decir pasados los 4 meses que contempla el literal c) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA.

Recurso de Apelación.[17] 11. El apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad, en tanto en su sentir de conformidad con el artículo 136 del CCA[18] cuando se trata de derechos laborales periódicos, tales como las prestaciones sociales reclamadas en el sub júdice no opera la caducidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta que en el momento en que se reintegró a la actora a la planta de personal de la entidad demandada, no se le indemnizó ni reconocieron las acreencias pretendidas a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales se siguen causando hasta tanto se efectúe el respectivo pago. 12.

Aunado a ello, solicitó se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del la Corte Constitucional previsto en la sentencia SU 354 de 2017[19] en la medida que lo que se pretende mediante esta acción es el restablecimiento de esos derechos laborales y prestaciones periódicas dejados de percibir y que no le fueron reconocidos a la actora una vez fue reintegrada y por los cuales aún no ha sido indemnizada.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Procedencia. 13. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. 3.2.

Problema jurídico. 14. Corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice era procedente que el A quo declarara la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante aduce que lo que se reclama a través de la presente demanda son prestaciones periódicas. 3.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prestaciones periódicas. 15.

La Sección Segunda del Consejo de Estado[20], en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, señaló que son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario dentro los cuales también se encuentran aquellos que reconocen prestaciones salariales, con la condición de que la periodicidad en la retribución de estos se encuentre vigente. 16.

El Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2010[21], en cuanto a la diferencia entre salario y prestación social, estableció lo siguiente: « “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.

Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias. Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. […] No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.

También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos. » 17.

Posteriormente, en fallo de 13 de febrero de 2014[22] esta Corporación una vez efectuó un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional[23] y el Consejo de Estado[24], determinó que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión a ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. 18.

De lo anterior se concluye, que las prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben habitualmente por el trabajador como beneficio para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo o como retribución del mismo, siempre que la periodicidad de las mismas se encuentre vigente. 4.

El caso concreto. 19. Sea lo primerio señalar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[25] que la consecuencia legal de la supresión de cargos por parte de la administración es el retiro definitivo del servicio; en efecto esta Subsección en Sentencia 1 de noviembre de 2007[26], dispuso: «La supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la totalidad de cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.» 20.

Criterio reiterado por la Subsección homologa mediante sentencia de 7 de abril de 2016[27], en la cual se señaló: «En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.» 21.

Así las cosas, se tiene que la señora Naydu Joaqui Ordoñez fue retirada definitivamente del servicio mediante Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2016 por el cual se suprimió el cargo que desempeñaba en la planta de personal del ente hospitalario demandado y que posteriormente fue reincorporada a través del Acuerdo 036 de 28 de noviembre de 2017, observándose que en aquel acto no se dispuso nada en relación con los emolumentos dejados de percibir por la actora durante el momento en que se produjo el desvinculación definitiva y es por ello, que la demandante acude ante esta jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento y pago de tales prestaciones y salarios. 22.

Frente a ello, se establece de conformidad con el estudio en materia de prestaciones periódicas realizado en el acápite precedente, que la periodicidad de los emolumentos y salarios que se perciben habitualmente por el empleado con ocasión a la relación laboral devienen de la condición de que esta última se encuentre vigente, pues de lo contrario dejan de serlo. 23.

En efecto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017[28], al resolver sobre si las prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud del retiro del servicio ostentaban la naturaleza de periódicas y por consiguiente si el reclamó de aquellas mediante demandada presentada ante esta jurisdicción se encontraba sujeto al término de caducidad, en similar sentido dispuso lo siguiente: «Debido a que el principal argumento de la parte actora consiste en señalar la imposibilidad de declarar la caducidad por tratarse de prestaciones periódicas, es preciso reiterar que en los casos en los que se haya presentado la desvinculación del servicio se procede a hacer un reconocimiento definitivo de los derechos de carácter laboral, lo que impide que las prestaciones sociales sigan teniendo la connotación de «periódicas» En dichos supuestos.

En ese sentido, en sentencia de 13 de febrero de 2014, esta Sala indicó: «En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral».[29] 24.

De lo expuesto, se concluye que cuando se presenta una desvinculación de servicio se hace un reconocimiento de las prestaciones definitivas, y por lo tanto, estas al no continuar causándose de manera habitual en la medida que hay una terminación de la relación laboral, dejan de tener el carácter de periódicas. 25. En ese orden, se establece que los emolumentos dejados de percibir por la actora durante el tiempo que estuvo retirada definitivamente del servicio en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba en el ente hospitalario demandado, no ostentan la característica de periódicos pues la relación laboral durante el periodo reclamado se encontraba finiquitada y por tanto, para solicitar el reconocimiento de tales conceptos a través de una demanda ante esta jurisdicción, la parte interesada debió someterse al plazo establecido por el legislador en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA[30]. 26.

De otro lado, el apoderado de la parte actora solicita se tenga en cuenta para efectos de tomar la decisión el precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU 354 de 2017, frente a lo cual esta Sala le señala que ello no es posible en la medida en que la situación fáctica y jurídica de dicho fallo en nada se relaciona con el caso en concreto. 27.

En efecto, se tiene que la providencia en mención tuvo por objeto resolver si el restablecimiento del derecho a favor de un servidor público en carrera administrativa que había sido desvinculado en contravía de la ley y la constitución, suponía la devolución de los salarios y prestaciones percibidos para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempeñó en otro cargo, o si por el contrario, era procedente que aquel recibiera no solo tales conceptos devengados con ocasión a la prestación del servicio, sino también los emolumentos por el reintegro que se ordena como consecuencia del retiro ilegal; discusión que no tiene relación alguna con lo controvertido en el presente recurso de alzada, en tanto la parte actora intenta hacer ver que lo pretendido son acreencias laborales de carácter periódica demandables en cualquier tiempo y que por lo tanto, en el sub júdice no era procedente declarar la caducidad de su reclamación, como así lo hizo el a-quo. 28.

Por todas las razones expuestas, se confirmará el auto de 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción y en consecuencia dio por terminado el proceso. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción y se dio por terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Con informe de Secretaría de 24 de abril de 2019, según se observa a folio 88 del expediente. [2] Folios 16 a 25 del expediente. [3] Los Acuerdos demandado se encuentran en archivos de PDF en el CD denominado «anexos de la demanda» que obra a folio 72 del expediente. [4] Transcripción literal que obra a folio 19 del expediente. [5] Los documentos relacionados con la demanda se encuentran en archivos en pdf, en el CD «Anexos de la demanda» que obra a folio 72 del expediente. [6] Folio 54. [7] Folio 18 del expediente. [8] «Por medio del cual se da cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la comisión de personal del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA” E.S.E. a favor de unos funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa.» [9] Folio 49 a 68. [10] « ARTICULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» [11] « Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.» [12] Transcripción literal que obra a folio 55 del expediente. [13]Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 5 de noviembre de 2009, Rad. 2002-03218-01 (1516-2008), C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [14] CD «Audiencia Inicial» Minutos 8:18 a 30:00. [15] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, 12 de abril de 2018, Rad. 20150006601 (4964-15), C.P.: Rafael Suarez Vargas. [16] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.» [17] CD «Audiencia Inicial», Minuto 32:01 a 37:29, Folio 85 del expediente. [18] «ARTICULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.» [19] M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. [20] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; [21] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 5 agosto de 2010, Rad. 1998-00307-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [22] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 2011-00117-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [23] Sentencia C-108 de 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara. [24] Sentencia de la Sección Segunda el Consejo de Estado, subsección A, del 26 de agosto de 2009, radicado interno 1136-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [25] Consejo de Estado.

Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07280-01 (0698-2009). Actor: Ana María Verano Puche. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá-Dama [26] Rad. 2001-01784-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. [27] Radicación 2002-00181-01, C.P.: William Hernández Gómez. [28] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 27 de noviembre de 2017, Rad. 2010-04501-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [29] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 1774-12, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [30] «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;»