RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TASA DE REEMPLAZO [L]a Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional (…) conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable.
De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, se erige como una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional. […] [L]a acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público. […] [L]a legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social […] [E]l juez sexto administrativo (…) desconoció o quebrantó el principio de inescindibilidad, al aplicar la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, lo que condujo a ampliar injustificadamente y en detrimento de la entidad accionante la tasa de reemplazo de la pensión de la demandada, lo cual emerge como uno de los motivos generadores de un monto superior al dispuesto por el legislador en el régimen de pensión de jubilación por acumulación de aportes, configurándose de esa manera la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido».
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00790-00(2657-15) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: GLORIA NELLY RUIZ SUÁREZ Referencia: TASA DE REEMPLAZO EN PENSIÓN POR APORTE DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN I. Asunto. 1.
La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el juzgado sexto administrativo de Cúcuta de fecha 13 de julio de 2012 a través del cual, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, «reconocer y liquidar correctamente la pensión vitalicia de vejez de la señora GLORIA NELLY RUIZ SUÁREZ, identificada con cc 27.583.266 con el 82% del promedio devengado durante los últimos dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, incluyendo todos los factores devengados por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y licencia remunerada percibidos por ella[2]» De la acción de revisión[3]. 1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto. 2.
La UGPP admite que la demandada es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida le asiste el derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión se rijan por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Por consiguiente, aduce que al encontrarse probado que la accionada cotizó al Instituto de Seguro Social 8161 días y 1420 a CAJANAL, ejerciendo su último cargo en la Fiscalía General de la Nación, el régimen que la cobija para el reconocimiento pensional es el regulado por la Ley 71 de 1988[4] y reglamentada por el Decreto 2709 de 1994[5]. 3.
Arguye que la prestación pensional debió liquidarse con el 75% del salario base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 8[6] del Decreto 2709 de 1994 y no con fundamento en el artículo 34[7] de la Ley 100 de 1993 como lo dispuso la sentencia proferida por el juzgado sexto administrativo de Cúcuta de fecha 13 de julio de 2012, liquidándose la mesada con base en el 82% del promedio devengado durante los últimos dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, puesto que para calcularla no era posible acudir a lo regulado en la Ley 100 de 1993 como quiera que la situación de la accionada se encuentra regida por el decreto prenombrado, de manera que, el aludido fallo quebrantó el principio de inescindibilidad de la ley al haber aplicado dos regímenes pensionales diferentes para una misma prestación. Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4.
La señora Gloria Nelly Ruiz Suarez fue notificada personalmente de la demanda formulada por la UGPP[8], y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción para lo cual, alegó que la misma fue ejercida por autoridad carente de competencia ya que es el Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Contralor General de la Republica o el Procurador General de la Nación y no el ente previsional quien debe solicitar la revisión. 5.
De otra parte, alega que la persona que se encuentra cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicará de manera integral el régimen pensional al que venía afiliada antes del 1 de abril de 1994, de manera que al haber tenido en cuenta la Resolución 020675 del 15 de julio de 1998 los periodos cotizados tanto en el ISS como los aportados como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, los cuales suma 9704 días equivalentes a 1386 semanas, el monto de la pensión que le corresponde es el 82% de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[9] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[10]. 7.
De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[11].
Problema jurídico. 8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta, se encuentra inmersa en la situación descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si a la demandada le resultaba aplicable para efecto de la reliquidación pensional la tasa de reemplazo dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, debió aplicársele el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Para efectos de resolver el problema jurídico se analizará: i) La pensión de jubilación por aportes y posteriormente, el caso concreto. La pensión de jubilación por aportes. La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.
Así pues, en virtud de esta normatividad, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.
En efecto, la norma en su tenor señala lo siguiente: «Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo.- Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes».
Entonces, en virtud de lo consagrado en el artículo anterior, existe la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, convirtiéndose en un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos para reunir los requisitos a fin de acceder al derecho de pensión[12].
Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:[13] «Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios» Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989[14] y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994[15], que señaló en su artículo 8°, en relación con el monto, lo siguiente: «Monto de la pensión de jubilación por aportes.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo 6º que determinaba el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,[16] en los siguientes términos: «Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias». (Negrilla fuera del texto). Sin embargo, la derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve[17] por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional».
Así entonces, la norma referida recobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende, la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario base de liquidación del artículo 6º del decreto reglamentario. Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 1993[18], que crea el sistema de seguridad social integral, se estableció en la misma línea de lo que había dispuesto la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acopiados tanto en el sector público como en el sector privado.
En efecto, la prenotada legislación estableció dos regímenes pensionales de libre elección por parte de los afiliados –el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual- y respecto de ambos contempló la posibilidad que se tomara indistintamente el tiempo servido o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público.
Así, en el régimen de prima media, los requisitos de edad y tiempo de cotización para la pensión de vejez fueron establecidos en el artículo 33[19], y la misma norma señaló en el parágrafo que «para efecto del cómputo de las semanas» se debe tener en cuenta, entre otros, lo cotizado en cualquiera de los dos regímenes (lo cual comprende, entre otros, lo cotizado al seguro social o a cajas de previsión), el tiempo laborado como servidor público, así como el tiempo servido a empleadores privados que pagaban directamente pensiones.
De otro lado, en el régimen de ahorro individual, la pensión de vejez se causa sin requisitos de edad y tiempo de servicios, con base en el capital acumulado en cuenta de ahorro pensional. La referida cuenta se nutre de cotizaciones obligatorias y voluntarias, los rendimientos financieros y el bono pensional. Con respecto a este último, la legislación dispone que el bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual se causa por tiempo servido a entidades públicas, como también por el tiempo cotizado tanto al Seguro Social como a cualquier caja de previsión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118[20] de la Ley 100 de 1993.
Como se observa, la Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de servicio en los sectores público y privado para efectos pensionales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Ley 71 de 1988 para estos efectos. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional –en su artículo 36- conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable.
De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, se erige como una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional. Del caso concreto. Antes de adentrarnos en el fondo del problema jurídico planteado, se procederá a desatar el argumento de defensa de la demandada referido a la carencia de competencia de la UGPP para ejercer la acción de revisión contenida en la Ley 797 de 2003.
Al respecto, señala la Sala que la acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo.
Es así como en la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[21]».
Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[22] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[23] atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
El siguiente es el tenor literal de la referida norma: «Artículo 6°.Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen…» En esas condiciones, encuentra la Sala que la acción de revisión fue incoada por la autoridad competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, el cual, es claro en establecer como funciones a cargo de la UGPP, precisamente, la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Resuelto lo ateniente a la falta de competencia de la UGPP para ejercer la acción de revisión bajo estudio formulado por la señora Gloria Nelly Ruiz Suarez, se procede a solucionar el problema jurídico suscitado en el presente medio excepcional de revisión. Es importante precisar, que la UGPP acepta la decisión del juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta en cuanto al régimen aplicable a la señora Gloria Ruiz Suarez al manifestar en el acápite del concepto de la violación que «teniendo en cuenta que la señora GLORIA NELLY RUIZ SUÁREZ al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, es claro que se encuentra cobijada por la transición que contempla tal estatuto[24]», de manera que, no discute o cuestiona que la demandada es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada normatividad.
Luego entonces, la decisión del juzgado sexto administrativo de Cúcuta es cuestionada porque el ente previsional considera que a la pensión de la demandada no debió aplicarse la tasa de reemplazo consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sino la estatuida en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, de manera que, la reliquidación pensional ordenada por el fallo controvertido no debe ser con base en el 82% sino en el 75% del promedio de los aportes realizados en los últimos 2 años, 5 meses y 10 días de servicio de la señora Gloria Nelly Ruiz Suarez.
En esa medida, el argumento de la entidad demandante sobre el cual edifica la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consiste en que el juzgado sexto administrativo de Cúcuta, a través de la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 ordenó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomarle como tasa de reemplazo para la reliquidación pensional de la señora Gloria Nelly Ruiz Suárez el equivalente al 82% del promedio de lo devengado durante los últimos dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días de servicios, siendo que en su sentir, la norma aplicable es el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, el cual consagra como tasa de retorno el 75% del salario base de liquidación. Al revisar la Sala el fallo controvertido, se encuentra que la aludida sentencia de fecha 13 de julio de 2012 proferida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Gloria Nelly Ruiz Suárez en los siguientes términos: «SEXTO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, a reconocer y liquidar correctamente la pensión vitalicia de vejez de la señora GLORIA NELLY RUIZ SUÁREZ, identificada con cc 27.538.266, con el 82% del promedio devengado durante los dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, incluyendo todos los factores devengados por concepto de prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y licencia remunerada percibidos por ella, de acuerdo a las razones expuestas e (sic) la parte motiva de esta providencia…».
Negrillas fuera de texto Como se observa, está demostrado que la sentencia cuestionada aplicó para efecto de la reliquidación pensional de la señora Gloria Nelly Ruiz Suárez el artículo 34 de la Ley 100 de 1993[25] lo que conllevó a que la tasa de reemplazo para la liquidación de la pensión ascendiera al 82% y no sobre el 75% que establece el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994.
El aludido fallo expuso como argumento que sustenta la aplicación de dicho texto normativo lo siguiente: « […] la accionante reúne los requisitos para que le sea liquidada su pensión de vejez en un 82%, pues tenemos que la misma cotizó 1386 semanas, al momento de adquirir el status pensional contaba con la edad prevista para tal efecto como lo eran 55 años de edad, dándose los requisitos establecidos para que su pensión de vejez fuera efectuada según las disposiciones reguladas en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en cuyo inciso 3º del artículo 36 remite a que el ingreso base de liquidación de las personas enunciadas en el inciso anterior, que le faltaren menos de 10 años para adquirir su status jurídico, será el promedio que les hiciera falta para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la misma disposición…[26]» Pues bien, debe recordarse que en el presente asunto no es objeto de discusión que la señora Gloria Ruiz Suárez es beneficiaria del régimen de transición, el cual se previó con el objeto de preservar la situación pensional de aquellas personas que con ocasión de su expedición podrían ver afectado su derecho, en la medida que la nueva reglamentación establecía unos requisitos diferentes a las normas anteriores que, de continuar vigentes, hubiesen dado lugar a la causación de su pensión. Para acceder a tal beneficio, la referida disposición consagró el cumplimiento de unos requisitos mínimos.
Así, dispuso que quienes contaran a la entrada de su vigencia con 35 años, si era mujer, o 40 años de edad, si se era hombre, o con 15 años de servicio en cualquier caso, se les respetaría tres aspectos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y (iii) el monto de la pensión de jubilación o de vejez, entendiendo el concepto de monto únicamente a lo referido a la tasa de reemplazo del régimen anterior y, con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al cual se puede acceder en virtud de la transición, se encuentra el consagrado en la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7[27] estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer.
Y en cuanto al monto de la pensión, el Decreto 2709 de 1994 consagró, que la prestación sería equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. De acuerdo a lo señalado, encuentra la Sala que el fallo controvertido tuvo en cuenta que la demandada es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida, le resulta aplicable la legislación anterior, valga decir, la reglada en la Ley 71 de 1988 como quiera que registraba cotizaciones desde el año 1968 hasta 1992 en el Instituto de Seguro Social e igualmente, tenía a partir de 1992 hasta 1996 cotizaciones como servidora de la Fiscalía General de la Nación, de manera que, la condición de ser beneficiaria de la transición le permitía acceder al régimen de la pensión por aportes, normatividad que exigía para acceder al derecho prestacional, que la aquí accionada cumpliera con 55 años de edad, encontrándose satisfecho tal presupuesto dado que nació el 5 de enero de 1942 y presentó petición de reconocimiento pensional en fecha 30 de julio de 1997[28], es decir, que contaba con 55 años, 6 meses y 25 días para esa época, adquiriendo el status jurídico el 5 de enero de 1997.
Ahora, en lo que respecta al tiempo de servicio, se observa que la señora Gloria Nelly Ruiz Suárez acreditó haber laborado 9704 días, que corresponde a 1.358,56 semanas, equivalente a veintiséis (26) años, encontrándose cumplido tal requisito, como quiera que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, exige se acredite por parte de los empleados oficiales y trabajadores veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces.
En lo atinente al monto de la pensión de vejez, encuentra la Sala que la sentencia dio aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fijándole una tasa de reemplazo del 82% del promedio devengado durante los dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, es decir, en lo que respecta al periodo para establecer el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status, toda vez que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la señora Gloria Ruiz le faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho.
Sin embargo, aplicó una tasa de reemplazo diferente a la consagrada en el artículo 8º[29] del Decreto 2709 de 1994, disposición que preceptúa que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. De lo expuesto se obtiene que si la accionada pretendía la aplicación del artículo 34 de la prenotada Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el monto de la pensión, se hacía necesario aplicar en su integridad dicho cuerpo normativo, de manera que, si se liquidaba la pensión con la tasa de reemplazo del 82%, ésta debía darse sobre el promedio de lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio conforme lo establece el artículo 21 ibídem y no sobre el promedio devengado durante los dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados.
En esa medida, se tiene que la sentencia en cuestión fijó de manera correcta que el régimen aplicable a la accionada, por transición, era el contemplado en la Ley 71 de 1988, por cumplir con los requisitos que allí se establecen, por lo tanto, la pensión debió liquidarse con el 75% del ingreso base de conformidad con lo estatuido en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, dando de esa manera, aplicación integral al régimen aplicable, resultando intrascendente que tuviera más tiempo de servicios o cotizaciones, pues en el régimen de pensión de jubilación por acumulación de aportes, ese hecho no se traducía en un mayor porcentaje de liquidación de la pensión, que invariablemente viene a ser de 75%.
Entonces, era totalmente improcedente acudir al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para aumentar dicho porcentaje, como lo dispuso el fallo del juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta, pues esa disposición hace parte de un régimen de pensiones diferente, que no se puede mezclar con el que resulte de la transición, so pena de desconocer principios como el de inescindibilidad de la norma, principio que a partir de lo preceptuado en el artículo 288[30] del estatuto que se comenta, comporta la imposibilidad de utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplar la situación que mejor convenga al demandante.
En ese orden, esta Sección[31] en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la inescindibilidad[32] se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.
En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]» Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional[33] tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya) De lo anterior, se colige que el denominado principio de inescindibilidad o indivisibilidad lleva a que cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Visto lo anterior, es evidente que el juez sexto administrativo de Cúcuta desconoció o quebrantó el principio de inescindibilidad, al aplicar la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, lo que condujo a ampliar injustificadamente y en detrimento de la entidad accionante la tasa de reemplazo de la pensión de la demandada, lo cual emerge como uno de los motivos generadores de un monto superior al dispuesto por el legislador en el régimen de pensión de jubilación por acumulación de aportes, configurándose de esa manera la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido».
En ese orden, se observa que a folio 22 al 25 del cuaderno contentivo del proceso ordinario, reposa la Resolución 020675 del 15 de julio de 1998, decisión en la que se efectuó el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez a la señora Gloria Ruiz en los términos de ley, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en los 2 años, 5 meses y 10 días conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo fijada la mesada pensional en cuantía de $779.255.24.
Así mismo, de la Resolución 30625 del 29 de octubre de 2002, se obtiene que la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de revocatoria directa formulada por la pensionada respecto del acto administrativo reconocedor del derecho pensional, toda vez que, al liquidar la pensión con el 82% sobre el salario promedio de los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arrojó un monto pensional de $576.749,12, es decir, suma inferior a la que le fue reconocida a la pensionada.
Entones, de acuerdo con la Resolución 020675 de 1998 le fue reconocida una pensión en cuantía de $779.255.24, valor que al ser comparado con la liquidación efectuada de conformidad con el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, se obtiene que la primera resulta ser superior y además, ajustada a los parámetros de ley, de acuerdo a la tasa de reemplazo que le era aplicable.
Por las razones anotadas, la Sala no encuentra argumentos que llevaran al juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta a declarar de nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución 020675 del 15 de julio de 1998, que le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) últimos días de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) 30625 del 29 de octubre de 2002, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social resolvió una solicitud de revocatoria directa de la Resolución inicialmente citada, la cual fue negada; iii) Resolución 03638 del 6 de febrero de 2008, por la cual, la Caja Nacional de Previsión Social resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 82% y, iv) Resolución 52671 del 7 de octubre de 2008 que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la decisión anterior siendo confirmada en su integridad y, en consecuencia ordenara la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Gloria Nelly Ruiz Suarez con el 82% del promedio devengado durante los dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Por tal motivo, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta y en consecuencia, se infirmará la sentencia proferido por el juzgado sexto administrativo de Cúcuta de fecha 13 de julio de 2012 para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Gloria Nelly Ruiz Suarez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta de fecha 13 de julio de 2012 que ordenó reconocer y liquidar la pensión vitalicia de vejez de la señora Gloria Nelly Ruiz Suarez con el 82% del promedio devengado durante los últimos dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores devengados por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y licencia remunerada percibidos por reclamante.
SEGUNDO. - INFÍRMASE la sentencia de fecha de fecha 13 de julio de 2012 proferido por juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Gloria Nelly Ruiz Suarez, conforme las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Devolver al juzgado de origen el expediente No 54001333100620090033500, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 29 de marzo de 2019. [2] Ver ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia acusada que obra a folio 134 al 142 del cuaderno de origen. [3] Folios 29 al 41 del cuaderno principal. [4] por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones [5] por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. [6]Artículo 8°.
Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. [7]
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. [8] Ver acta de notificación que obra a folio 402 del cuaderno segundo. [9] En fecha 15 de julio de 2013, tal como se observa a folio 179 vto. [10] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [11] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [12] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1718 proferido el 9 de marzo de 2006. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. [13] Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988. [15] por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. [16] Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. [17] Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) [18] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [19] ARTICULO. 33.-Requisitos para obtener la pensión de vejez.
Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO. 1º- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y e) Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7º) de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora.
PARAGRAFO. 2º-Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARAGRAFO. 3º- No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARAGRAFO. 4º-A partir del primero (1º) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARAGRAFO. 5º- En el año 2013 la asociación nacional de actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia. [20] ARTICULO. 118.-Clases.
Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional a que se refiere el capítulo III del presente título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora, y c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora [21]ttps://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xpexm_l0797003.htm#Art %C3%ADculos%2020%20y%2021 [22] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [23] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». [24] Ver folio 34 del cuaderno principal. [25] Ibídem [26] Ver folio 137 del cuaderno de origen. [27] Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [28] Ver Resolución 020675 de 1998 que reposa a folio 22 al 26 del cuaderno de origen. [29] Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. [30] ARTICULO. 288.-Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. [31] Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004. [32] Ver sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 30 de mayo de 2019, exp.
No 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ2-016-19. [33] Ver entre otras: i) Sentencia C 168 de 1995; ii) Sentencia T-832 A de 2013.