MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTO MINERO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SÍNTESIS DEL CASO: Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado (…) contra la Agencia Nacional de Minería. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos mineros en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - En materia minera por la naturaleza del asunto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS - Fundamento normativo Sea lo primero advertir que la regulación de la Ley 1437 de 2011 guardó silencio respecto de las reglas de competencia que deben regir los denominados asuntos mineros.
(…) Pese a lo anterior, también se advierte que esta misma normatividad estableció en el artículo 104 una regla amplia en lo que concierne a los asuntos respecto de los cuales esta jurisdicción puede conocer, no sólo comprendiendo los detallados en dicho Código sino reconociendo su competencia para los comprendidos en la Constitución así como en las leyes especiales.
(…) Así las cosas, aunque es cierto que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 guardó silencio sobre la competencia para conocer de asuntos mineros, tal cuestión debe valorarse conforme a lo reseñado en la regla del artículo 104 del mismo Código, la cual debe entenderse que salvaguarda la vigencia de otras normas jurídicas anteriores que atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y resolución de otras causas diferentes de las regladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Por tanto, se concluye que es el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 el que atribuye la competencia para conocer de esta clase de asuntos al Consejo de Estado de manera privativa. (…) De esta manera, se advierte que el legislador instituyó un criterio de competencia en razón a la naturaleza del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar los asuntos que son de competencia de esta Corporación en materia minera, consultar providencias de 28 de noviembre de 2012, Exp. 42083, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 7 de diciembre de 2015, Exp. 55953, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones consolidadas.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fundamento normativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el despacho considera que según el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe formularse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se haya efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL - Correspondencia en portería del demandante y en día no hábil / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO - Se entiende surtida a partir del día hábil siguiente / RECIBO DEL AVISO - Procedente en portería de la copropiedad / NOTIFICACIÓN EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA [L]a parte demandante adujo que hubo una indebida notificación del acto demandando en tanto: i) esta fue surtida en la portería del inmueble en la que el Consorcio demandante recibía correspondencia, pero no personalmente en su oficina; ii) el acto demandado fue remitido en un día no hábil y iii) la notificación no fue efectuada por correo electrónico.
(…) En relación con los anteriores argumentos, el despacho considera que la notificación del acto demandado fue efectuada en debida forma pues i) las porterías de las copropiedades son las encargadas de recibir la correspondencia de cada uno de los inmuebles que la componen y, porque, ii) si bien es cierto que el acto administrativo fue remitido en un día no hábil, no se puede pasar por alto que la notificación se debía entender surtida a partir del día hábil siguiente.
(…) Además, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por aviso puede surtirse a la “dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente”(…), y en este caso se optó por remitirlo a la dirección física de la parte demandante, sin que fuera necesario hacer entrega del acto acusado por correo electrónico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la fecha de notificación del acto administrativo [L]a Resolución (…) fue notificada en debida forma (…) y, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante ante esta Corporación (…) se encuentra por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en la ley.
(…) Así las cosas, el despacho procederá a rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00118-00(59837) Actor: CONSORCIO ANDINO N.º 49 -HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S. Y HIDALGO E HIDALGO S.A. SUCURSAL COLOMBIA- Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Referencia: AUTO ADMISORIO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO MINERO -LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Consorcio Andino 49 –conformado por las sociedades Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. y Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia-, contra la Agencia Nacional de Minería. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 9 de agosto de 2017, por los integrantes del Consorcio Andino 49 –conformado por las sociedades Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia-, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, para que se declare la nulidad de la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió, entre otras determinaciones: i) declarar terminada la autorización minera n.º NK2-10511 que permitía a dicha asociación la explotación de material pétreo en el municipio de San José de la Fragua (Caquetá) y ii) declarar que el mencionado consorcio adeuda a la Agencia Nacional de Minería la suma de $ 42.941.350 por concepto de regalías de arenas y gravas de ríos de algunos trimestres de los años 2013, 2014 y 2015 (fol. 1-14, c. ppal.). 2.
Así mismo, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que se declare que “no hay lugar a imponer ninguna glosa y/o sanción por los hechos establecidos en el acto administrativo mencionado con anterioridad, y que por ende procede el archivo del expediente administrativo” (fol. 1-14, c.ppl.). 2. Como antecedentes relevantes del escrito de demanda, así como de las pruebas allegadas se destaca lo siguiente: 2.1.
El 4 de junio 2012, el Consorcio Andino n.º 49 suscribió el contrato de obra pública n.º 545 con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para el “mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villagarzón y San José de la Fragua”. 2.2. Para la ejecución del mencionado contrato, el Consorcio Andino n.º 49 solicitó a la Agencia Nacional de Minería autorización para la explotación de material pétreo, la cual fue concedida mediante la Resolución n.º 001634 del 9 de abril de 2013. 2.3.
Luego de concedido el mencionado permiso para la explotación del material pétreo, el 9 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016 declaró terminada la autorización que había otorgado al Consorcio Andino n.º 49, toda vez que el plazo para el cual fue concedida había terminado y no obraba solicitud de prórroga (fol. 108-112, c.ppl.).
Se destaca que esta decisión fue notificada al Consorcio Andino n.º 49 el 31 de diciembre de 2016 (fol. 105, c.ppl.). 2.4. Inconforme con la decisión adoptada, el 19 de enero de 2017, el Consorcio Andino n.º 49 formuló recurso de reposición contra la anterior resolución (fol. 105, c. ppal.). No obstante, el 26 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución n.º 000479 de 2017 rechazó el mencionado recurso por considerarlo extemporáneo (fol. 197 a 200, c.ppl.). 2.5.
De forma paralela al trámite del mencionado recurso de reposición, el 10 de mayo de 2017, el Consorcio Andino n.º 49 presentó ante el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, esta petición no fue tramitada en tanto el Ministerio Público consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fol. 184-188, c.ppl.). 2.6.
Se advierte que en la demanda se alegó una indebida notificación de la Resolución n.º 001582 de 2016, en tanto: i) su dirección de notificación física era el Centro Empresarial denominado “Oficinas 93” ubicado en la calle 93 n.º 14-71 oficina 201 y la correspondencia fue entregada en la portería del mencionado inmueble, pero no en su oficina; ii) el acto demandado fue entregado en un día no hábil (sábado) y iii) no fue efectuada por correo electrónico (fol. 9-10, c.ppl.).
II. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que la regulación de la Ley 1437 de 2011 guardó silencio respecto de las reglas de competencia que deben regir los denominados asuntos mineros, pues, basta comparar la regulación del derogado Decreto 01 de 1984 en el artículo 128.6 cuando prescribía que esta Corporación conocería privativamente de “los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada…”, disposición que no encuentra par en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[1].
Pese a lo anterior, también se advierte que esta misma normatividad estableció en el artículo 104 una regla amplia en lo que concierne a los asuntos respecto de los cuales esta jurisdicción puede conocer, no sólo comprendiendo los detallados en dicho Código sino reconociendo su competencia para los comprendidos en la Constitución así como en las leyes especiales: “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así las cosas, aunque es cierto que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 guardó silencio sobre la competencia para conocer de asuntos mineros, tal cuestión debe valorarse conforme a lo reseñado en la regla del artículo 104 del mismo Código, la cual debe entenderse que salvaguarda la vigencia de otras normas jurídicas anteriores que atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y resolución de otras causas diferentes de las regladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se concluye que la normativa contenida en este Código no es excluyente ni exclusiva -en lo correspondiente a la determinación de los asuntos que son de su competencia-.
Por tanto, se concluye que es el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 el que atribuye la competencia para conocer de esta clase de asuntos al Consejo de Estado de manera privativa al señalar que “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.
De esta manera, se advierte que el legislador instituyó un criterio de competencia en razón a la naturaleza del asunto[2]. Ahora bien, el despacho encuentra que el caso sub examine se enmarca en los supuestos antes mencionados, pues del contenido del escrito de demanda se extrae que su propósito es la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual, entre otras determinaciones, i) declaró terminada la autorización n.º NK2-10511 que permitía la explotación de material pétreo en el municipio de San José de la Fragua (Caquetá) y ii) declaró que el consorcio adeuda a la Agencia Nacional de Minería la suma de $ 42.941.350 por concepto de regalías de arenas y gravas de ríos de algunos trimestres de los años 2013, 2014 y 2015.
En este orden de ideas, puede concluirse que la presente demanda trata acerca de la nulidad de un acto administrativo que versa sobre un asunto minero –explotación de material pétreo- y, en consecuencia, corresponde conocerlo a esta Corporación en única instancia, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. III. CONSIDERACIONES Considera el despacho que se debe rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por los integrantes del Consorcio Andino n.º 49, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones consolidadas.
Frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el despacho considera que según el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe formularse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se haya efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.
En el caso concreto, se advierte que la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016 fue notificada por aviso enviado a la dirección de correspondencia del demandante el 31 de diciembre de 2016[3], y que el mismo contenía copia del acto administrativo notificado, así como la mención de que “la presente notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino” (fol. 107, c.ppl.).
Por lo anterior, la notificación de la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016 se surtió a partir del día hábil siguiente al de su entrega, esto es, desde el 2 de enero de 2017. Ahora, conviene precisar que la parte demandante formuló recurso de reposición contra la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016; sin embargo, la demandada Agencia Nacional de Minería dispuso su rechazo por haber sido presentado de forma extemporánea, de ahí que dicho acto no deba ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario cualquier escrito que se presente por fuera de los plazos previstos en la ley para impugnar podría dar lugar a ampliar indefinidamente los términos previstos por el legislador para acceder a la jurisdicción. Realizadas las anteriores precisiones, es necesario mencionar que la parte demandante adujo que hubo una indebida notificación del acto demandando en tanto: i) esta fue surtida en la portería del inmueble en la que el Consorcio demandante recibía correspondencia, pero no personalmente en su oficina; ii) el acto demandado fue remitido en un día no hábil (sábado) y iii) la notificación no fue efectuada por correo electrónico (fol. 9-10, c.ppl.).
En relación con los anteriores argumentos, el despacho considera que la notificación del acto demandado fue efectuada en debida forma pues i) las porterías de las copropiedades son las encargadas de recibir la correspondencia de cada uno de los inmuebles que la componen y, porque, ii) si bien es cierto que el acto administrativo fue remitido en un día no hábil, no se puede pasar por alto que la notificación se debía entender surtida a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 2 de enero de 2017, de ahí que esta haya sido fue efectuada conforme a los términos legales.
Además, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por aviso puede surtirse a la “dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo”, y en este caso se optó por remitirlo a la dirección física de la parte demandante, sin que fuera necesario hacer entrega del acto acusado por correo electrónico.
En estas circunstancias, la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016 fue notificada en debida forma el 2 de enero de 2017, por lo que la demanda debió ser formulada a más tardar el 3 de mayo de 2017 y, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante ante esta Corporación el 9 de agosto de 2017 se encuentra por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en la ley.
Ahora, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 10 de mayo de 2017 no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que para esta fecha ya había operado dicho fenómeno. Así las cosas, el despacho procederá a rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el Consorcio Andino 49, conformado por las sociedades Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE al interesado los anexos, sin necesidad de desglose y previas las anotaciones del caso.
TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado JCR/1C-3A-1CD ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 55953. [2] Sobre los criterios para determinar los asuntos que son de competencia de esta Corporación en materia minera, en auto de 28 de noviembre de 2012, expediente: 42083 C.P.: Santofimio Gamboa, se afirmó: “De la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera, sin duda alguna, los criterios en los que se sustenta la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trata de asuntos mineros: a) debe examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos, para determinar hacia donde se encamina el debate jurídico; b) debe ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes sub-criterios en los que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc.” [3] Folio 105 del cuaderno principal.