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05001-23-31-000-2003-01565-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Leidi Johana Valencia García Y Otros·Demandado: Municipio De Envigado Y Hospital Manuel Uribe Ángel E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, (…) le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.

(…) Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad proceder a corregir el nombre. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01565-02(42172)A Actor: LEIDI JOHANA VALENCIA GARCÍA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Y HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 12 de agosto de 2019, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 2011 y en su lugar se dispone:

PRIMERO. Absolver de responsabilidad a la E.S.E. hospital Manuel Uribe Ángel, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar patrimonialmente responsable al municipio de Envigado por la muerte del señor Hugo Alberto Valencia Sánchez el 6 de mayo de 2001, cuando se encontraba recluido en la cárcel municipal de Envigado.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar al municipio de Envigado, a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |Alberto Valencia González (padre) |100 SMLMV | |Leidi Johana Valencia García (compañera |100 SMLMV | |permanente) | | |María Camila Valencia García (hija) |100 SMLMV | |María Ofelia Rendón Ramírez (abuela) |50 SMLMV | |Erika Liliana Valencia Sánchez (hermana)|50 SMLMV | |Ana Milena Sánchez Rendón (hermana) |50 SMLMV | |John Alexander Valencia Sánchez (hermano)|50 SMLMV | |Blanca Aidé Sánchez Rendón (hermana) |50 SMLMV | |Yesica Manuela Valencia González |50 SMLMV | |(hermana) | | |María Ofelia Rendón Ramírez (tía) |35 SMLMV | CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 26 y el 30 de septiembre del año en curso, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 758 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escritos presentados el 4 y el 7 de octubre de 2019 (fls. 761-763 c. 10), se solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se incluyera como beneficiaria del perjuicio moral a la señora María Nubia Sánchez Rendón, dado que, por error involuntario, se consignó dos veces a la señora María Ofelia Rendón Ramírez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[1].

En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 resulta procedente, dado que, en efecto, se consignó en dos oportunidades como beneficiaria del perjuicio moral a la señora María Ofelia Rendón Ramírez, en la primera como abuela y en la segunda como tía. Verificada la parte considerativa de la sentencia se encuentra que la tía del señor Hugo Alberto Valencia Sánchez es la señora María Nubia Sánchez Rendón, a quien se le reconoció como perjuicio moral la suma correspondiente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad proceder a corregir el nombre de la tía del señor Hugo Alberto Valencia Sánchez en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia de 12 de agosto de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 2011 y en su lugar se dispone:

PRIMERO. Absolver de responsabilidad a la E.S.E. hospital Manuel Uribe Ángel, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar patrimonialmente responsable al municipio de Envigado por la muerte del señor Hugo Alberto Valencia Sánchez el 6 de mayo de 2001, cuando se encontraba recluido en la cárcel municipal de Envigado.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar al municipio de Envigado, a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |Alberto Valencia González (padre) |100 SMLMV | |Leidi Johana Valencia García (compañera |100 SMLMV | |permanente) | | |María Camila Valencia García (hija) |100 SMLMV | |María Ofelia Rendón Ramírez (abuela) |50 SMLMV | |Erika Liliana Valencia Sánchez (hermana)|50 SMLMV | |Ana Milena Sánchez Rendón (hermana) |50 SMLMV | |John Alexander Valencia Sánchez (hermano)|50 SMLMV | |Blanca Aidé Sánchez Rendón (hermana) |50 SMLMV | |Yesica Manuela Valencia González |50 SMLMV | |(hermana) | | |María Nubia Sánchez Rendón (tía) |35 SMLMV | CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.