CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO INSTANTÁNEO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / INEXISTENCIA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Al respecto, debe mencionarse que el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”.
(…) [R]especto a la muerte del señor (…) producto de un infarto (…) encuentra el despacho que este suceso no se produjo durante un atentado o situación que pueda ser calificada como delito de lesa humanidad y/o crimen de guerra (…), no encuentra el despacho motivos para aplicar en este hecho un término flexible o diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa.
(…) [D]ebe calcularse el término de caducidad con base en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, según el cual, la demanda en la que se pretenda la reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daños instantáneos y de tracto sucesivo, ver sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 00298-01(AG), M.P. Enrique Gil Botero. NORMA INTERNACIONAL / DERECHOS HUMANOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DERECHO INTERNO / DERECHO INTERNACIONAL / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio.
(…) De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…) En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado.
Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de convencionalidad ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / COMUNIDAD INTERNACIONAL / SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / AUTONOMÍA JURÍDICA DEL ESTADO / NORMA IMPERATIVA / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD [L]as normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
(…) En tal sentido, el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional.
Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión. (…) Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO INTERNO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / INTERÉS PÚBLICO Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. (…) En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno. (…) Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual constituye una piedra angular del Estado social de derecho, sin cuyo respeto y garantía se generarían “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.
(…) Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. (…) De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CALIDAD DE VÍCTIMA / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / MASACRE / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO [E]n el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.
(…) el despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
(…) [A]l efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.
(…) Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales. (…) [E]stima el despacho que en el caso del daño presuntamente causado a la señora (…) obran en el expediente suficientes elementos probatorios para aplicar un término de caducidad flexible y diferenciado, pues existe un pronunciamiento judicial que reconoce su calidad de víctima y califica como delito de lesa humanidad el suceso (…) en el cual resultó afectada.
Resulta viable conocer y tramitar las pretensiones relativas a este suceso (Masacre de la Bomba) sin que pueda oponerse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos inhumanos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: En relación con inaplicación de la figura de caducidad en las acciones judiciales interpuestas por delitos de lesa humanidad, ver sentencia de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO [E]n el derecho interno existe un tipo de reclamación de reparación estatal por violaciones a derechos humanos que tiene cómputo de caducidad especial como lo es el artículo 7 de la Ley 589 de 2002 -modificatorio del C.C.A.-, disposición reiterada en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual establece que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará i) a partir de la fecha en que aparezca la víctima o ii) en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, regla esta última que permite evidenciar el carácter especial y flexible de la caducidad en situaciones que involucren afectaciones graves de derechos humanos. FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2002 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO [E]n eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre los fenómenos jurídicos de imprescriptibilidad y caducidad ver sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el conteo del término de caducidad en eventos de desplazamiento forzado, ver auto del 26 de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00116-01(62809) Actor: LUZ MARINA SOLER PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTRO DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la decisión emitida el 23 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa (fol. 205 - 207, c. ppal).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, la señora Luz Marina Soler Patiño y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, en la que se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones (fol. 1 – 8 y 99 -103, c.1[1]): PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN- COLOMBIANA MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, quienes deberán cancelar en forma extracontractual por perjuicios causados a la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO, MARIAN ALEJANDRA SOLER PATIÑO, NOHEMI PATIÑO, ELKIN YECID PATIÑO BENITEZ, MARIAN STEFANNY PATIÑO RODRIGUEZ, KARON YULIETH PATIÑO RODRIGUEZ, YESID PATIÑO, YESICA YULIETH PATIÑO MARTINEZ, FERNAN ARNALDO PATIÑO BENITEZ, YURANI KATHERINE PATIÑO ROJAS, FERNAN ALEXANDER PATIÑO ROJAS con motivo de la muerte violenta de su señor padre SAÚL ANTONIO SOLER GARCÍA[2] (sic), acaecida el 05 de agosto del año 2005, quienes facilitaron se perpetrara la masacre de la Bomba Santander en el Municipio de Tame Arauca, y posteriormente diera refugio a los autores materiales de dicha masacre, configurándose de esta forma un Grupo que tenía la misión de cometer un ilícito AUC AUTODEFENSA UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, siendo obviamente en colaboración con las autoridades antes mencionadas.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación directa se condene NACION-COLOMBIANA MINISTERIO DE LA (sic) DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, al pago total de las siguientes cantidades de dinero a favor de los demandantes. (…) PERJUICIO DE ORDEN MORAL SUBJETIVOS Sufridos por LUZ MARINA SOLER PATIÑO. Estimado en Mil quinientos (1.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a MIL CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1006’575.500.000) (sic) m/cte., para la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO, O LO MAS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, como víctima principal de la masacre de la BOMBA SANTADER, en el municipio de Tame Arauca, suma que debería liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencias o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación de índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que este recomendado a la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extra-patrimoniales y su actualización).
Merma de la capacidad Laboral: Sufridos por la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO Consiste en los traumas síquicos y desordenes patológicos que padece la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO, en virtud de la muerte de su padre y hermano, sus seres queridos que la afectado tanto anímica como físicamente para reintegrarse a su vida laboral. Estimado en QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES QUE AL PRECIO ACTUAL ES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS (368’858.500) O LO MAS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES MENSIONADOS, Suma que debería liquidarse de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencias o del auto que apruebe la conciliación y se actualizara según la variación de índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que este recomendado a la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extra-patrimoniales y su actualización. (…). 2.
Como puede observarse, en la demanda se plantearon pretensiones referentes a: i) el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Saúl Soler Cruz y ii) la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por las lesiones ocasionadas a la señora Luz Marina Soler Patiño, como víctima de la “masacre de la Bomba Santader” ocurrida el 29 de septiembre de 2001 en el municipio de Tame (Arauca). 3.
Como fundamentos de la demanda, la parte actora expuso las siguientes circunstancias fácticas relevantes (se pone de presente que los hechos narrados en la demanda fueron planteados de forma confusa y no tienen un orden cronológico) (fol. 8 – 11, c.1): 1. Según la demanda, el 21 de septiembre de 2001, el señor Saúl Soler Cruz recibió amenazas de tipo extorsivo[3] por parte del grupo armado ilegal denominado “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC”. 2.
Luego de recibidas las mencionadas amenazas, el señor Saúl Soler Cruz decidió formular una denuncia por el “delito de extorsión” ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, al considerar que su vida y la de su familia se encontraban en peligro. 3. No obstante lo anterior, algunos militantes de las AUC se enteraron de la denuncia formulada por el señor Saúl Soler Cruz y, en retaliación, procedieron a atacar el establecimiento de comercio denominado “Bomba Santander”, el cual era propiedad de los demandantes. 4.
Ahora, según la parte actora, el 29 de septiembre de 2001, tres integrantes del “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC” arribaron al establecimiento de comercio denominado la “Bomba Santander”, lugar en el perpetraron una masacre en represalia por la denuncia formulada por el señor Saúl Soler Cruz. 5.
Se destaca que en dicho suceso resultó herida con impactos de arma de fuego la señora Luz Marina Soler Patiño[4], quien posteriormente presentó “problemas mentales” y quedó “indefensa para laborar”. 6. De igual forma, se asegura en la demanda que luego de los atentados ocurridos en el establecimiento de comercio denominado la “Bomba Santander” hubo diferentes hostigamientos dirigidos en contra del señor Saúl Soler Cruz y su familia, incluso por parte de miembros de la fuerza pública pertenecientes a la estación de policía de Tame – Arauca.
Frente a este punto también se expresa que una de las consecuencias de los hostigamientos efectuados fue el desplazamiento forzado y posterior asesinato de uno de los hijos del señor Soler Cruz, esto es, de Saúl Antonio Soler García (sic). 7. Luego de los anteriores hechos, el 5 de agosto de 2005, el señor Saúl Soler Cruz falleció a causa de un infarto presuntamente propiciado por el temor y la angustia que le provocaron las múltiples amenazas formuladas en su contra no solo por parte de las AUC, sino también de miembros activos del Ejército y Policía Nacional. 8.
Por otra parte, se informó en la demanda que la señora Luz Marina Soler Patiño fue reconocida como víctima de la masacre antes mencionada dentro de un proceso de justicia y paz que se rigió por la Ley 975 de 2005. 9. Adicionalmente, se manifestó que la familia Soler García formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Arauca por los hechos relacionados con la masacre de la Bomba – Santander[5], y que en el mismo no se hizo parte la señora Luz Marina Soler Patiño por supuestos problemas psicológicos. 10.
Por último, se indicó en la demanda que el 21 de febrero de 2011, la Fiscalía 22 para Justicia y Paz de Bogotá imputó cargos a algunos de los presuntos integrantes del “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC” por diferentes actos criminales, entre ellos, la denominada “masacre de la Bomba”, la cual fue calificada como delito de “lesa humanidad”.
II. EL TRÁMITE PROCESAL 1. Mediante auto del 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda de la referencia y ordenó el trámite de notificación personal a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 105, c.1). 2. Una vez notificada la demandada, las entidades demandadas propusieron, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, la cual sustentaron con los siguientes argumentos: 1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que el daño ocasionado a los demandantes ocurrió el 5 de agosto de 2005, esto es, con la muerte del señor Saúl Soler Cruz, de ahí que el término para formular la demanda se extendiera hasta el 6 de agosto de 2007. En estas circunstancias, indicó que al momento de formular la demanda -22 de noviembre de 2017- ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que los hechos por los cuales se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados “ocurrieron el 5 de agosto de 2005 (sic)” debido a la “explosión de un artefacto en la ‘Bomba Santander’ por el grupo al margen de la ley denominado AUC – Bloque Vencedores de Arauca”.
Así las cosas, consideró que para el momento en que se formuló la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. III. LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió, entre otros aspectos, declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control.
Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. Indicó que mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz declaró como delito de lesa humanidad la masacre ocurrida el 21 de septiembre de 2001 en la estación de servicio denominada “Bomba Santander” ubicada en el municipio de Tame - Arauca, hechos de los cuales se derivan los fundamentos fácticos de la demanda en el caso bajo examen. 2.
Adujo que la sentencia penal que declaró como delito de lesa humanidad la mencionada masacre quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2016, por lo que el término para formular la demanda del medio de control de reparación directa vencía el 30 de junio de 2018 y, en consecuencia, la demanda fue formulada a tiempo. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional formuló recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: - Manifestó que el daño causado en la demanda proviene de la muerte del señor Saúl Soler Cruz, el cual, según el certificado de defunción obrante en el proceso, ocurrió el 5 de agosto del año 2005. - Señaló que la sentencia del Tribunal de Justicia y Paz no resulta aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el daño proviene de la muerte del señor Saúl Soler Cruz -5 de agosto de 2005- y no de la masacre ocurrida el 21 de septiembre de 2001 en el establecimiento de comercio denominado “Bomba Santander”. - Concluyó que la muerte del señor Saúl Soler Cruz ocurrió el 5 de agosto del año 2005 en la ciudad de Florida Blanca (Santander) por causas naturales –un infarto-, es decir, no fue producto de un asesinato.
V. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de establecer si ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, corresponde al despacho identificar cuáles hechos se aducen en la demanda como fuente de daño. De igual forma, una vez establecido lo anterior, corresponde al despacho determinar si en el presente caso resulta aplicable un conteo flexible y diferenciado del término de caducidad por tratarse de asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad o, si por el contrario, se debe contar desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos expresados como causantes del daño, conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
VI. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA[6], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[7], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta Corporación[8].
VII. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso hay lugar a decretar la caducidad parcial del medio de control de reparación directa ejercido, por los siguientes motivos: 1. Caducidad en el medio de control de reparación directa - aspectos generales 1. El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. 2. En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.
Al respecto, debe mencionarse que el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”[9]. 4. Dicho esto, debe advertirse que la ley no incorporó ninguna disposición relativa al conteo del término de caducidad cuando el daño proviene de la ejecución de delitos calificados como de lesa humanidad, salvo lo referente a la desaparición forzada en materia de reparación directa[10], por lo cual al momento de tratar asuntos que versen sobre dichos crímenes, el juez debe realizar un análisis del caso concreto y determinar si por las circunstancias especiales del asunto que se examina resulta menester establecer una regla de computo diferenciada de caducidad, pues están involucradas graves violaciones a derechos humanos. 2.
Imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad e incidencia en la caducidad de los medios de control de reparación de perjuicios 1. Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio[11]. 2.
De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional[12], lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13]. 3.
En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado[14]. 4.
Además, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional[15]. 5. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos. 6.
Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación[16] ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.
Al respecto, se ha dicho lo siguiente[17]: Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto. Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968198), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario). 7.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional[18] ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones.
Al respecto, dijo la Corte[19]: Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas.
En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 8.
Precisa el despacho que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamientos en relación con la no aplicación del término de caducidad ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 1968[20], en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los crímenes de lesa humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, iii) los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y iv) el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 9.
No obstante, resulta pertinente aclarar que la aludida Convención de las Naciones Unidas se circunscribe al contexto de los delitos juzgados por el Tribunal Internacional de Núremberg y que la misma no ha sido ratificada por el Estado colombiano, de ahí que la regla de imprescriptibilidad prevista en aquella no pueda ser el fundamento esencial para la no aplicación del término de caducidad ordinario. 10.
Sin embargo, es preciso mencionar que el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma[21]. 11.
Al respecto, es necesario precisar que la aprobación del Estatuto de Roma estuvo precedida del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se reformó el artículo 93 superior y que prescribe: “La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él” (Negrilla fuera de texto). 12.
Así, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2001, la Corte Constitucional indicó que existían elementos sustanciales del Estatuto de Roma cuyo tratamiento sería distinto a las garantías del derecho interno, pues su aplicación únicamente tendría efectos exclusivos para las materias reguladas en el mismo, de ahí que su competencia se limitara a constatar la existencia de dichas diferenciaciones y, en caso de encontrarlas, no se realizaría una declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.
Por ello, la Corte en caso de que encuentre tratamientos diferentes entre el Estatuto y la Constitución delimitará sus contornos y precisará su ámbito de aplicación y, además, declarará que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001.” [22] 13. Teniendo claro lo anterior, la Corte Constitucional realizó el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 del Estatuto de Roma, el cual fijó la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión, y que la misma solamente se refería al ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional como órgano complementario, más no a la prescripción de la acción penal en el derecho interno, lo cual es un tratamiento expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto, por lo cual declaró la exequibilidad de la norma. 14.
Posteriormente, la referida Corte se pronunció en la sentencia C-290 de 2012 acerca de la imposibilidad de realizar un control de constitucionalidad a partir del artículo 29 del Estatuto de Roma. En esa ocasión determinó que i) no todos los artículos de dicho tratado de derecho internacional hacían parte del bloque de constitucionalidad y ii) que la mencionada disposición tampoco formaba parte de dicho bloque, pues es una de las normas de “tratamiento diferente”, que solamente es aplicable en el ámbito competencia de la Corte Penal Internacional. 15.
Así las cosas, el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad y no puede establecerse a partir del mismo un principio de no caducidad del medio de control en materia de lo contencioso administrativo. 16. No obstante, el despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral[23]. 17.
Para llegar a esta conclusión es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posee un carácter jurídico vinculante toda vez que dicho tribunal es intérprete auténtico de la Convención de San José. Particularmente, se analizará el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos que afectan a toda la humanidad[24]. 18.
Según el aludido tribunal, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma.
Dijo la Corte: 152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda.
El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. 153.
Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa[25] (Negrillas fuera de texto). 19.
En relación con lo anterior es pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter[26].
En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[27] “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”[28]. 20.
Ahora, según la Corte Constitucional la fuerza vinculante de las normas del ius cogens proviene de su reconocimiento y aceptación por parte de la comunidad internacional que en su conjunto le da un carácter axiológico que no admite norma o práctica en contrario, de ahí que no sea necesaria la existencia de un pacto internacional escrito para su cumplimiento[29]. 21.
En tal sentido, el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas[30]; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional[31].
Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión[32]. 22.
Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. 23. Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. 24.
En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno[33]. 25.
Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual constituye una piedra angular del Estado social de derecho[34], sin cuyo respeto y garantía se generarían “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”[35]. 26.
En estas circunstancias, la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad.
Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. Con fundamento en este fenómeno jurídico procesal, la jurisprudencia nacional ha afirmado que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”[36].
Al respecto, esta Corporación ha dicho: Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta (sic) en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.[37] (Negrillas fuera de texto) 27.
De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales. 28.
Además, cabe mencionar que en el derecho interno existe un tipo de reclamación de reparación estatal por violaciones a derechos humanos que tiene cómputo de caducidad especial como lo es el artículo 7 de la Ley 589 de 2002 -modificatorio del C.C.A.-, disposición reiterada en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual establece que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará i) a partir de la fecha en que aparezca la víctima o ii) en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, regla esta última que permite evidenciar el carácter especial y flexible de la caducidad en situaciones que involucren afectaciones graves de derechos humanos. 29.
De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado[38]. 30.
Ahora, las excepciones al conteo del término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado no constituyen por si solas crímenes de lesa humanidad, pues para la configuración de estos crímenes se requieren elementos adicionales a la ocurrencia del delito[39], no obstante, constituyen graves violaciones a los derechos humanos. 31.
Dicho lo anterior, debe advertirse que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento[40]. 32.
En este punto resulta importante mencionar que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. Respecto de tal diferenciación esta Corporación ha dicho: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad[41]. 33.
No obstante, para el despacho esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, indicar que el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos[42]. 34.
De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa. 35.
Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable[43]. 36.
Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público[44]. 3.
El caso concreto 3.1. En el presente asunto, observa el despacho que la demanda no es del todo clara respecto de los hechos por los cuales se pretende la reparación de perjuicios; no obstante, luego de hacer un estudio integral de la demanda -en especial de los hechos y pretensiones- pudo establecerse que son dos situaciones las que se invocan como generadoras de daño, a saber: i) las lesiones causadas a la señora Luz Marina Soler Patiño el 29 de septiembre de 2001, como consecuencia del presunto atentado terrorista denominado “masacre de la Bomba Santader” en el municipio de Tame (Arauca) y ii) la muerte del señor Saúl Soler Cruz[45], ocurrida el 5 de agosto de 2005.
Lo anterior se desprende de las siguientes pretensiones: Declarar administrativamente responsable a (…) con motivo de la muerte violenta de su señor padre SAÚL ANTONIO SOLER GARCÍA (sic), acaecida el 05 de agosto del año 2005, quienes facilitaron se perpetrara la masacre de la Bomba Santander en el Municipio de Tame Arauca (…) (…) para la señora LUZ MARINA SOLER PATIÑO, O LO MAS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, como víctima principal de la masacre de la BOMBA SANTADER (sic).
(Negrilla fuera de texto). 3.2. Ahora, se advierte que los daños alegados por la parte actora ocurrieron en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, por una parte, las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Soler Patiño ocurrieron el 29 de septiembre de 2001 como consecuencia de un atentado terrorista en el municipio de Tame (Arauca) y, por otra parte, la muerte del señor Saúl Soler Cruz tuvo lugar el 5 de agosto de 2005 en virtud de un infarto padecido por este.
Así las cosas, por tratarse de sucesos diferentes, el despacho procederá a estudiar la caducidad de cada uno de ellos de manera independiente. 3.3. En relación con las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Soler Patiño el 29 de septiembre de 2001 3.3.1. Frente a este suceso, advierte el despacho que según lo manifestado en la demanda este daño fue ocasionado a la señora Luz Marina Soler Patiño el 29 de septiembre de 2001, cuando integrantes del “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC” perpetraron una masacre en la estación de gasolina denominada Bomba – Santander ubicada en el municipio de Tame (Arauca). 3.3.2.
De igual forma, se encuentra en el expediente copia magnética de la sentencia emitida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, en la que se resolvió, entre otros hechos, sobre la responsabilidad penal derivada del suceso conocido como la “Masacre de la Bomba – Santander”. De esta determinación resulta importante destacar que el juez penal ordinario otorgó la calificación de delito de lesa humanidad al hecho acaecido el 29 de septiembre de 2001, en el que resultó presuntamente afectada la señora Luz Marina Soler Patiño (cd - fol. 431, 472, 1038, c.1).
A continuación se destacan algunos apartes de la providencia en mención: 392. Efectuado este somero análisis acerca del derecho penal internacional resulta pertinente ahora enfocarnos en las conductas objeto de investigación y sanción por el derecho penal internacional, en especial, sobre los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, dentro de los que podemos ubicar los hechos imputados al Bloque Vencedores de Arauca –BVA-.
(…) 491. Así las cosas, resulta apenas obvio que los miembros del Bloque Vencedores de Arauca infringieron las disposiciones del derecho internacional humanitario, pues los homicidios cometidos en desarrollo y con ocasión del conflicto armado tantas veces referido, tuvieron como principal objetivo a los integrantes de la población civil, pues las víctimas no hacían parte de las hostilidades ni fueron “dados de baja” en combate. 492.
De manera adicional, la Sala advierte que las conductas mencionadas se presentaron en el contexto de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil y con conocimiento del mismo, lo que significa que deben calificarse como crimen de lesa humanidad, tal como ha sido expuesto ampliamente en el acápite del derecho penal internacional.
(…) 5.15.
RESUELVE
(…)
TERCERO: DECLARAR que la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación a dichos miembros, fueron dirigidos contra otros actores armados y miembros de la población civil de las zonas de influencia de la mencionada organización criminal, motivo por el que se cometieron crímenes de guerra y lesa humanidad. (Negrilla fuera de texto). 3.3.3.
Así mismo, se encuentra que en la providencia judicial antes referida se reconoció que la señora Luz Marina Soler Patiño fue una de las personas que resultó herida en el suceso delictivo conocido como “Masacre de la Bomba Santander”. En efecto, sobre el particular se sostuvo lo siguiente: 1062. En el lugar se encontraban los propietarios del establecimiento comercial, esto es, Soler Cruz y Cruz Aurora García Rojas, así como los empleados Alexander Rodríguez Tovar, Ramiro Reyes Ramírez, Carlos Alberto Soler Patiño y Luz Marina Soler Patiño. En el violento episodio resultaron asesinados Rodríguez Tovar y Cruz Aurora Rojas.
El primero como consecuencia de la ráfaga de disparos y la segunda, en razón a que accedió a abrir la caja fuerte de propiedad del local comercial, razón por la cual la asesinaron con impactos de arma de fuego. Los demás resultaron heridos con excepción de Soler Cruz quien resultó ileso, según adujo, por encontrarse en el baño del establecimiento en el momento de ocurrencia del suceso.
(…) 1068. Es claro entonces, que la conducta de homicidio en persona protegida se presentó respecto de Alexander Rodríguez Tovar y Ronald Alexis Quiroga Herrera, pues los impactos de arma de fuego fueron los causantes de la muerte de estas personas. Por su parte la conducta referida empero, en modalidad de tentativa, se presentó respecto de los demás presentes en el establecimiento, por razón de que el troteo (sic) fue indiscriminado, esto es, no se disparó teniendo en cuenta la posición de las personas, lo que podía ocasionar la muerte de cualquiera de los presentes.
(Negrillas fuera de texto). 3.3.4. En estas circunstancias, estima el despacho que en el caso del daño presuntamente causado a la señora Luz Marina Soler Patiño obran en el expediente suficientes elementos probatorios para aplicar un término de caducidad flexible y diferenciado, pues existe un pronunciamiento judicial que reconoce su calidad de víctima y califica como delito de lesa humanidad el suceso acaecido el 29 de septiembre de 2001, en el cual resultó afectada. 3.3.5.
Así las cosas, comoquiera que la señora Luz Marina Soler Patiño fue víctima de una conducta sistemática y generalizada calificada como delito de lesa humanidad por autoridad judicial competente, resulta viable conocer y tramitar las pretensiones relativas a este suceso (Masacre de la Bomba) sin que pueda oponerse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues existe una norma del ius cogens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos inhumanos[46]. 3.3.6.
Conforme a lo anterior, en lo que respecta a los daños causados a la señora Luz Marina Soler Patiño con ocasión de la masacre perpetrada el 29 de septiembre de 2001, el despacho confirmará la decisión emitida por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2018, a través de la cual se dispuso declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control.
Esto sin perjuicio de que una vez reunidos todos los elementos probatorios correspondientes pueda llegarse a otra conclusión. 3.4. En relación con la muerte del señor Saúl Soler Cruz el 5 de agosto de 2005 3.4.1. Ahora, con respecto a la muerte del señor Saúl Soler Cruz el 5 de agosto de 2005, se tiene que dicha persona falleció producto de un infarto padecido en el municipio de Floridablanca – Santander.
De igual forma, encuentra el despacho que este suceso no se produjo durante un atentado o situación que pueda ser calificada como delito de lesa humanidad y/o crimen de guerra. 3.4.2. Como prueba de lo anterior, obra en el expediente copia del registro civil de defunción correspondiente al señor Saúl Soler Cruz, así como copia de una partida eclesiástica de defunción expedida por la Parroquia Santa María Reina de Florida Blanca – Santander el 5 de marzo de 2015, en la cual se certifica que este murió a sus 51 años de edad, por “muerte natural” (fol. 34-35, c.1). 3.4.3.
De igual manera, se advierte que en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz se señaló que el señor Saúl Soler Cruz resultó ileso del atentado terrorista ocurrido en la estación de Gasolina Santander el 29 de septiembre de 2001 (cd - fol. 173, c.1). 3.4.4.
Así las cosas, como la “muerte del señor Saúl Soler Cruz” no ocurrió en el marco de un suceso relacionado con delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra, ya que según las certificaciones obrantes en el proceso una muerte por causas naturales, no encuentra el despacho motivos para aplicar en este hecho un término flexible o diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.4.5.
Por lo anterior, debido a que para la fecha de ocurrencia del hecho (5 de agosto de 2005) aún no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, debe calcularse el término de caducidad con base en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, según el cual, la demanda en la que se pretenda la reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3.4.6.
En este sentido, la caducidad para las pretensiones de reparación directa relacionadas con la “muerte del señor Saúl Soler Cruz” debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que la generaron -5 de agosto de 2005-, por lo que el término para presentar la demanda venció el 6 de agosto de 2007 y, en consecuencia, la demanda presentada el 22 de noviembre de 2017 es extemporánea. 3.4.7.
Además, conviene señalar que no obran en el expediente elementos probatorios suficientes para considerar la aplicación de un tratamiento flexible o diferencial de caducidad por este hecho. 3.5. Con base en todos los argumentos expuestos en esta providencia, procederá el despacho a modificar la decisión emitida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de tener como próspera la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de reparación referentes a la muerte del señor Saúl Soler Cruz. 3.6.
Finalmente, pone de presente el despacho que será deber del a quo adoptar todas las medidas tendientes a garantizar el trámite de la demanda de reparación directa única y exclusivamente respecto de las pretensiones relacionadas con las lesiones padecidas por la señora Luz Marina Soler Patiño. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión apelada emitida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así: Negar la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de las pretensiones relacionadas con las lesiones sufridas por la señora Luz Marina Soler Patiño el 29 de septiembre de 2001.
Declarar la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Saúl Soler Cruz (acaecida el 5 de agosto de 2005).
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Demanda y subsanación. [2] Se aclara que la mayoría de apartes de la demanda se habla del señor “SAÚL ANTONIO SOLER GARCÍA”; sin embargo, el certificado de defunción allegado para probar la muerte que ocasiona el daño en la presente demanda es el del señor “SAÚL SOLER CRUZ” por lo que en la presente providencia se hablará acerca de este último. [3]De acuerdo con la demanda el grupo armado ilegal denominado “Bloque de Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC” le exigía al demandante la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000). [4] La señora Luz Marina Soler Patiño recibió los impactos de bala en uno de sus brazos y en la frente. [5] El proceso se encuentra identificado con el radicado n.º 81-001-2333- 003-2014-00026-00.
Se destaca que se profirió sentencia en el mencionado proceso el 19 de noviembre de 2015. [6] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [7] Presentada la demanda en el año 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [8] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de lo pretendido como indemnización por lucro cesante consolidado asciende a $817.720.913 (fl. 8, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [9] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero. [10] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) // 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. // Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [12] Ibídem. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Ibídem. [18] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Ibídem. [20] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968.
Entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII. [21] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Ibídem. [23] Ver, entre otros: i) Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. n.º 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. n.º 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. n.º 47671, C.P.;
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [24] La doctrina reconoce las siguientes características a las normas que pertenecen al principio del ius cogens: (i) son de derecho internacional general; (ii) son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, como normas que no admiten acuerdo en contrario, es decir, se trata de normas inderogables;
(iii) sólo pueden ser modificadas por normas del mismo carácter; (iv) todo acto jurídico unilateral, bilateral o multilateral que se oponga a la norma de ius cogens es nulo absolutamente. Cfr. ACOSTA-LÓPEZ, Juana Inés y DUQUE-VALLEJO, Ana María, “Declaración universal de derechos humanos ¿norma de ius cogens?”, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Bogotá, N° 12, 2008, pp. 13- 34. http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/01DECLA RACIONUNIVERSALDEDERECHOSHUMANOS.pdf.
Aunque el tratado no establece qué normas hacen parte del ius cogens, se ha considerado que lo conforman, entre otras, aquellas que reconocen derechos humanos universales e inalienables y las que tutelan derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los Estados a su respeto. [25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafos 151 y 153. [26] Artículo 53 de la Convención de Viena de 1969. [27] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 del 29 de enero de 1985. [28] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [29] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 572 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, reiterado en la sentencias de la misma Corporación: C 225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
C 177 de 2001 Fabio Morón Díaz y C 664 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] Cfr. CEBADA ROMERO, Alicia. “Los conceptos de obligación erga omnes, ius cogens y violación grave a la luz del Nuevo Proyecto de la CDI sobre responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos, 4 Revista Electrónica de Estudios Internacionales (2002), http://www.reei.org/reei4/Cebada.PDF. [31] Cfr. CASADO RAIGÓN, Rafael, Notas sobre el “Ius cogens” internacional, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1999, p. 11. [32] Es posible afirmar que todas aquellas normas que garantizan y protegen los derechos humanos, por hacer parte del ius cogens y tener carácter imperativo indisponibles de manera unilateral, constituyen límites no solo para el legislador interno sino para el propio poder constituyente.
La vinculación de todos los sujetos de derecho internacional a dicho principio posibilita la reclamación por la violación de las normas imperativas que lo conforman. Este efecto se fundamenta en dos presupuestos básicos, por un lado, el compromiso que adquieren los sujetos de derecho internacional dentro del escenario transnacional y, por otro, la relevancia que tienen para la comunidad internacional los valores que se protegen mediante estas normas. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [34] Constitución Política de Colombia.
“Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto). [35] Preámbulo, Declaración Universal de Derechos Humanos. [36] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de 26 de julio de 2011, Expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero. [39] Como se ha explicado, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. [40] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 143 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T 857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. n.° 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [43] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, exp. n.° 2014-01449-01 (AG), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de octubre de 2017, exp. n.° 59177, C.P. Danilo Rojas Betancourth [44] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [45] Se aclara que la mayoría de apartes de la demanda se habla del señor “SAÚL ANTONIO SOLER GARCÍA”, sin embargo, el certificado de defunción allegado consta que la persona fallecida fue “SAÚL SOLER CRUZ”. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.