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25000-23-42-000-2016-01956-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Etelvina Ruiz García·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Como la [demandante] adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta que adquirió el status de pensionada con el cumplimiento del requisito de edad. (…) no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Etelvina Ruiz García, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01956-01(2159-18) Actor: ETELVINA RUIZ GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Etelvina Ruiz García contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones La señora Etelvina Ruiz García, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución VPB 74538 del 12 de diciembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reliquide y pague el reajuste de la pensión de vejez, con el 75% del salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 y 1045 de 1978. Igualmente se reajuste la pensión de jubilación anualmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y se paguen las diferencias que resulten a su favor; se actualice la primera mesada de conformidad con el IPC, y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 193 del CPACA. 2.

Hechos La señora Etelvina Ruiz García nació el 31 de marzo de 1956, y laboró en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 1 de enero de 2013, como empleada pública. Mediante Resolución 233089 del 13 de septiembre de 2013, se le reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 1 de febrero de 2013, teniendo en cuenta la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo contemplados en la Ley 33 de 1985, y un IBL con el promedio de los últimos 10 años cotizados y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

El 8 de mayo de 2015, la demandante solicitó la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue resuelta mediante Resolución GNR 278999 de 11 de septiembre de 2015, en forma negativa. El 2 de octubre de 2015, se presentó recurso de apelación respecto de la resolución que negó la reliquidación, resuelto por Resolución VPB de 12 de diciembre de 2015, que revocó la resolución recurrida y ordenó reliquidar la pensión a partir del 2 de enero de 2013. 3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; y los Decretos 1045 de 1978 y 1160 de 1989. Al explicar el concepto de violación la actora sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en forma caprichosa se aparta de una debida y legal interpretación de las normas y se mantiene en la decisión de negar la reliquidación de la pensión, haciendo caso omiso a los principios de la favorabilidad y el indubio pro operario, con evidente detrimento de los intereses morales y económicos de los pensionados, lo cual incide significativamente en el valor final de la pensión de la actora.

Dijo que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido con relación a los regímenes de pensiones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para liquidar esa prestación es necesario tomar como base todo lo devengado por el empleado en razón de su vinculación laboral y como retribución por sus servicios. Igualmente dijo que existe diversa jurisprudencia que permite concluir que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han estudiado a fondo el tratamiento que se le debe dar a este tipo de prestaciones, la cual no fue tenida en cuenta por parte de la entidad al momento de realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación, causando perjuicios económicos al demandante. 1.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la pensión fue reconocida aplicando el régimen de transición tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y observando la norma más favorable, en este caso, la Ley 33 de 1985, y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de participaciones, estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, no pago de intereses moratorios y genérica o innominada. 2. La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que el propósito original del legislador al consagrar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue no permitir la aplicación ultractiva de las reglas del IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 y, por ello, a través del artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, buscó unificar las reglas del IBL en el régimen de prima media, el cual coincidió con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.

Reiteró que El Tribunal venía acogiendo la postura del Consejo de Estado, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, es decir, según la cual si el empleado cumplía con las exigencias que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad; no obstante, y de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se adoptó el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se estableció que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y que solo para este efecto se tendrán la edad, el tiempo y el monto referidos únicamente al porcentaje de la base salarial. 3.

El recurso de apelación[2] La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que es preciso resaltar que se está violando el principio fundamental de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto luego de realizar un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional, su alcance y el carácter vinculante, consideró que no existía una sentencia de unificación frente al tema por parte del Consejo de Estado, situación que suple el artículo 53, al establecer que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho se aplica el principio de favorabilidad al trabajador.

Insistió en los beneficiarios del régimen de transición, se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza la norma y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión. 4. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[3]. 5.

El Ministerio Público[4]. Guardó silencio. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Etelvina Ruiz García tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto. En el proceso no se discute que la señora Etelvina Ruiz García es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 31 de marzo de 1956[6], lo que significa que para el 30 de junio de 1995[7], contaba con más de 35 años de edad La señora Ruiz García durante su permanencia en la Alcaldía Mayor de Bogotá cotizo a la Caja de Previsión Social del Distrito entre el 17 de septiembre de 1980 hasta el 31 de agosto de 1995; a partir del 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2912 al Seguro Social y, del 1 de octubre de 2012 al 1 de enero de 2013 a Colpensiones.[8] La demandante adquirió su status pensional el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo había completado desde el 2000.

El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución GNR 233089 de 13 de septiembre de 2013,[9] reconoció pensión de vejez a la señora Etelvina Ruiz García en cuantía inicial de $6.296.243, a partir del mes del 1 de febrero de 2013, con base en un IBL de $8.394.990 sobre una tasa de reemplazo del 75%.[10] La accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año, la cual fue resuelta por Resolución GNR 278999 de 11 de septiembre de 2015, en forma negativa, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se desató mediante Resolución VPB 74358 de 12 de diciembre de 2015, que revocó la resolución recurrida y ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Ruiz García a partir del 2 de enero de 2013.

La Resolución GNR 233089 de 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.552 días laborados, correspondientes a 1.650 semanas. Que nació el 31 de marzo de 1956 y actualmente cuenta con 57 años de edad. […] Para los que le faltaren mas de 10 años, el ingreso base liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE. […] Que para obtener el ingreso base liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012. […] IBL: 8.394.990 X 75.00= $6.296.243 […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema” Nombre |fecha status |fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión | |20 años y 55 de edad –ley 33 (Empleado público) Deptal, Distr, Municip (No cundinamamraca) al 01. |31 de marzo de 2011 |1de febrero de 2013 |$8.394.990 |$4.419.408 |1 |75% |$6.296.243 | | El disfrute de la presente pensión será a partir de 01 de febrero de 2013. […] El 8 de mayo de 2015, se solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta por Resolución GNR 278999 de 11 de septiembre de 2015, en forma negativa, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se desató mediante Resolución VPB 74538 de 12 de diciembre de 2015, donde se ordenó reliquidar la pensión de la actora revocando la resolución recurrida en cada una de sus partes.

En ella se dijo: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.592 días laborados, correspondientes a 1,656 semanas. Que nació el 31 de marzo de 1956 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y Podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: […] Que respecto de la solicitud de reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio esta entidad se permite informar que la Circular Interna No 16 de 2015, proferida con el fin de dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional precisado en la Sentencia SU- 230 del 29 de abril de 2015, en el marco del artículo 48 de la Constitución Política, respecto de la aplicación del ingreso base liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 indico: […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […] Que con aplicación de las normas en comento se procedió a realizar el estudio de reliquidación de la prestación con base en el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años generándose el siguiente resultado: […] IBL: 8.402.387 X 75.00= $6.301.790 […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |fecha status |fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión | |20 años y 55 de edad –ley 33 (Empleado público) Deptal, Distr, Municip (No cundinamamraca) al 01/0 |31 de marzo de 2011 |2 de enero de 2013 |$8.402.387 |$4.226.640 |1 |75% |$6.659.1665 | | Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente y dispuesto por la Circular Interna 16 de 2015, si bien es cierto no es procedente la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se le indica a la peticionaria que la reliquidación efectuada en el presente acto administrativo tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 resultando mejor IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio en cuantía de $8.402.387 el cual se observa en el cuadro de arriba señalado como IBL 1aplicando una tasa de reemplazo del 75% generando una mesada pensional equivalente a $6.659.165, es decir MAYOR a la que actualmente se encuentra percibiendo la asegurada en nómina de pensionados, por lo que esta Vicepresidencia procede a liquidar la mesada pensional en aplicación al principio de favorabilidad.

Que la prestación es efectiva a partir del 2 de enero de 2013, teniendo en cuenta que verificada la HISTORIA LABORAL de la señora RUIZ GARCÍA ETELVINA se observa que a la fecha de retiro del servicio público con la Alcaldía BOGOTA DISTRITO CAPITAL fue el 1 de enero de 2013. [..] Así las cosas, como la señora Etelvina Ruiz García adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta que adquirió el status de pensionada con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre el mes de abril de 2011 y el mes de diciembre de 2012,[11] entre ellos se relacionan: asignación básica, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad, bonificación por servicios y recreación, primas de vacaciones, servicios y navidad.

También se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones[12], en el cual se relacionan los tiempos reportados y el Ingreso Base Cotización sobre el cual se efectuaron los pagos, desde 1980 hasta el mes de marzo de 2013, donde se incluye los factores correspondientes a la asignación básica, gatos de representación, prima de antigüedad, prima técnica y la bonificación por servicios prestados.

De igual forma, la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que durante la permanencia de la señora Etelvina Ruiz García en la entidad, se realizaron los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito, entre el 17 de septiembre de 1980 y el 31 de agosto de 1995, al Seguro Social entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2012 y finalmente a Colpensiones entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de enero de 2013.[13] Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por el subdirector de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá se encuentra que la señora Ruiz García, entre el mes de abril de 2011 y el mes de diciembre de 2012, percibió como sueldo básico $4.223.813, por prima de técnica $ 2.001.807, por gastos de representación $1.689.525 y por prima de antigüedad $295.667 y por bonificación de servicios prestados $165.914 para un total de $ 8.376.726, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL[14], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico, prima de antigüedad, prime técnica, gastos de representación y la bonificación por servicios.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Etelvina Ruiz García, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. De igual forma, se concluye que la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se dio la aplicación correcta de la norma, de manera que la Sala no efectuara ninguna modificación al respecto.

Con relación a las primas de servicios, vacaciones y navidad, no se tendrán en cuenta por no estar enlistadas en el Decreto 1158 de 1994. Conclusión: La señora Etelvina Ruiz García, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación y la bonificación por servicios.

Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad, como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Etelvina Ruiz García en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 130 a 140. [2] Folio 149 al 159. [3] Folios 179 al 182 y del 183 al 184. [4] Folio 185. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 3 del expediente se anexa copia de la cédula de ciudadanía [7] Fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos del orden territorial. [8] Folio 9, certificación emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. [9] Folio 15 al 17. [10] Teniendo en cuenta los últimos 10 años. [11] Folio 10 al 12 del expediente donde reposa certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. [12] Folio 51, CD, numerales 27 al 41, Certificación expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de Colpensiones donde se observa el reporte de semanas cotizadas en pensiones. [13] Folio 5 del expediente, reposa certificación expedida por la directora de Gestión Corporativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [14] Folio 34, Resolución VPB 74538 de 12 de Diciembre de 2015, IBL reportado $8.402.387. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».