ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos en los que se demande por los daños causados por una acción, omisión u operación administrativa de una entidad pública, así como de sus cuestiones incidentales, de conformidad con establecido en el artículo 82 y 166 del CCA.
( ) Esta Corporación es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 129 y 181 del C.C.A., comoquiera que se trata de la apelación del auto de liquidación de una condena en abstracto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA El incidente de liquidación de condena constituye una herramienta procesal que permite fijar el monto exacto de los perjuicios, que no pudieron establecerse en la sentencia que condenó en abstracto.
Para el efecto, la sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”.
( ) El objeto central del incidente consiste en liquidar los montos reconocidos en la sentencia que condenó en abstracto, sin que se pueda reabrir la discusión respecto de la responsabilidad de las partes ni formular puntos nuevos que no fueron abordados desde el inicio del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 1 de febrero de 2016, exp. 55149 PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL En relación con la valoración del dictamen pericial, la Jurisprudencia ha sido enfática en que el juez debe ceñirse a las reglas establecidas en la ley procesal en materia de apreciación probatoria.
( ) no le asiste razón al recurrente en relación con que el Tribunal estaba obligado a adoptar los lineamientos señalados en el dictamen, porque no había declarado próspera la objeción que se había formulado contra el mismo; pues, aunque el Tribunal haya considerado que la experticia no contiene un error grave, no está obligado a asumir acríticamente su resultado; todo lo contrario, debe apreciarlo con base en las reglas de sana crítica y de valoración probatoria señaladas en la ley procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de julio de 2015, exp. 47407 DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL [E]l perito estableció los valores correspondientes a los tópicos indicados por el Consejo de Estado a partir de inferencias que carecen de fundamentación técnica y probatoria; pues, como se lee del aparte de la sustentación de la experticia que se viene de citar, el perito no solo omitió allegar los documentos y demás evidencias que sustentan la razonabilidad de los montos estimados, sino que además, no valoró en su conjunto los medios probatorios que obran en el expediente.
( ) Así las cosas, se observa que el dictamen carece de los requisitos de fondo que debe reunir para acoger su opinión, conforme con lo establecido en el artículo 241 del CPC, es decir, carece de firmeza, precisión y claridad en sus fundamentos, pues la metodología empleada no fue explicada en el mismo, ni da cuenta de la fundamentación técnica o científica de las conclusiones de la experticia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO EMERGENTE / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE [E]s claro que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el estado en que efectivamente fue entregado el bien, ( ) es decir, el valor 3 de que trata el párrafo ( ) de la Sentencia que condenó en abstracto.
Dicha circunstancia imposibilita el cálculo del daño emergente porque este era uno de los valores base para aplicar las fórmulas previstas en la sentencia que impuso dicha condena, por lo cual, se confirmará la decisión del tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-40091-02(63786) Actor: VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS (DECRETO 1 DE 1984) (AUTO) Tema: Apelación de auto de liquidación de condena en abstracto- debe sujetarse a los referentes señalados en la Sentencia de que la ordena/ Dictamen pericial- el perito debe sustentar probatoria y técnicamente los montos tasados en el mismo.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió sobre la liquidación de una condena en abstracto[1], a propósito de lo cual determinó lo siguiente: “Primero: Negar la liquidación de perjuicios materiales derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera –Subsección B del Consejo de Estado en fallo de 2 de marzo de 2017 a cargo de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría dispóngase el archivo del expediente”.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera y segunda instancia. 1.2. La decisión apelada. 1.3. El recurso de apelación. 1. La demanda y el trámite de primera y segunda instancia 1. El 3 de abril de 2003[2], el señor Víctor Manuel Carranza Niño formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes- con el fin de que se le reconocieran los perjuicios sufridos con la detención ilegal del automotor de su propiedad, tipo carro tanque que transportaba 2570 galones de gasolina. 2.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que, el 17 de febrero de 1997, el vehículo fue retenido por la Policía Nacional porque su conductor no portaba los documentos que acreditaban el cumplimiento de los controles para el transporte del combustible en el departamento del Meta. 3. El vehículo fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez lo destinó provisionalmente al Cuerpo de Bomberos de San Vicente del Caguán. 4.
Explicó que, el 11 de mayo de 1998, promovió un incidente para que le devolvieran el vehículo. Este incidente se resolvió el 4 de abril de 2001, y en mayo del mismo año se le hizo entrega del automotor en “estado regular de conservación” y sin varios accesorios. 5. En Sentencia de 19 de noviembre de 2008[3], el Tribunal condenó en un 50% a cada una de las entidades demandadas, por el deterioro del automotor; reconoció el pago de $30.134.493, por daño emergente; y negó el reconocimiento de lucro cesante por falta de prueba. 6.
El Consejo de Estado, en Sentencia de 2 de marzo de 2017[4], modificó la Sentencia del Tribunal, condenó en abstracto a la Fiscalía y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.[5]; y fijó los referentes para liquidar dicha condena. 7. A este respecto, dispuso que se debía nombrar un perito experto en materia de transporte que, con fundamento en la prueba que se solicitara en el incidente y en los medios de prueba que obraban en el expediente, específicamente, las actas de inventario que dan cuenta del estado del automotor; estableciera las sumas correspondientes a los perjuicios reconocidos. 8.
Para determinar el daño emergente[6], señaló que debían tenerse en cuenta los siguientes valores: “(…) Para calcular el daño emergente que hay lugar a indemnizar debe tenerse en cuenta: i) el valor que, de acuerdo con el mercado automovilístico, podía tener un vehículo como el del actor en el momento de la inmovilización –febrero de 1998-; ii) el valor que, según ese mismo mercado, dicho vehículo, en condiciones normales de mantenimiento, podía tener en el momento en que fue devuelto – mayo de 2001-; y el valor del automotor en las condiciones en que fue retornado a su propietario. 9.
Con base en estos valores, se debía obtener el monto exacto por concepto de daño emergente, aplicando las siguientes fórmulas: “(…)i) Establecer el valor total del deterioro sufrido, lo que se determina con fundamento en la diferencia entre las dos últimas variables enunciadas [valor del vehículo al momento en que fue devuelto y el valor del vehículo correspondiente a las condiciones en que fue retornado a su propietario]; ii) de dicho valor reducir el monto del detrimento que el actor estaba en la obligación de soportar, es decir, el resultado del mero paso del tiempo, monto que se calcula a partir de la diferencia entre las dos primeras variables [valor del bien al momento de la inmovilización y valor del vehículo al momento en que fue devuelto]y iii) del resultado, esto es del monto del deterioro que no se habría producido de no haber mediado la inmovilización, sería del caso disminuir el valor del vehículo, tal como fue devuelto a su propietario, pues no cabe duda de que, al margen de que no pudiera ser utilizado para la actividad transportadora, lo devuelto al demandante no dejaba de tener un valor que haya lugar a descontar, de lo contrario, se estaría equiparando de manera injustificada el deterioro constatado con una pérdida total del automotor”. 10.
Asimismo, explicó que los valores debían ser actualizados, “teniendo buen cuidado de que la suma a reconocer no exceda la que, por el mismo concepto, reconoció el a quo en la sentencia de primera instancia, actualizada con la misma fórmula, desde el momento en que fue proferida hasta aquel de la liquidación; pues dado el alcance de los recurso de apelación interpuestos la indemnización otorgada por este rubro podía disminuirse a favor de la parte demandada pero no aumentarse a favor del actor”. 11.
En relación con el lucro cesante, señaló que debía liquidarse por el periodo en que la prolongación de la inmovilización fue antijurídica, esto es, 16 meses y un día. Además, dispuso que el perito debía determinar el porcentaje que de la remuneración percibida mensualmente por la operación del bien se requería para cubrir costos y gastos de operación de un vehículo como el del actor. 12.
Luego, determinado ese porcentaje, debía aplicarlo al monto de remuneración mensual acreditada para el 15 de noviembre de 2005, es decir, $12.336.000, y el valor resultante debía actualizarlo al momento de la liquidación, e indicó que para efectos de esta última operación, tenía que utilizar como IPC inicial el de noviembre de 2005 para finalmente, aplicar la fórmula establecida por el Consejo de Estado para determinar el lucro cesante S=Ra/(1+i)n-1/i. 13.
El 2 de octubre de 2017, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de condena, en el que solicitó el reconocimiento de la suma de $34.855.869 por daño emergente, y $249.488.558 a título de lucro cesante; y aportó un dictamen pericial para sustentar dichos valores. 14. En el término de traslado del dictamen fue objetado por la parte demandada. 1.2.
El auto apelado 15. El Tribunal negó la liquidación de perjuicios materiales, con fundamento en que el demandante no cumplió con la carga de la prueba impuesta por la ley procesal, toda vez que el dictamen que solicitó contenía serias inconsistencias materiales que impedían tener por correcto sus resultados a fin de liquidar la sentencia según los referentes del Consejo de Estado. 16.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en 3 argumentos: 1) el Tribunal no valoró las pruebas en su conjunto; 2) el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas y 3) falta de garantías procesales por parte del Tribunal. 17. En relación con el primer argumento, señaló que el Tribunal no valoró las Pruebas que obraban en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del CPC, porque sí estaban acreditados los montos de los perjuicios; sin embargo, el Tribunal no los reconoció. 18.
En relación con el segundo argumento, expuso que el Tribunal incurrió en un error de hecho, consistente en la valoración inadecuada del dictamen pericial, por las siguientes razones: a) no le dio valor probatorio al mismo, pese a que no declaró próspera la objeción por error grave; a juicio del recurrente, el Tribunal debió valorar la experticia y verificar si efectivamente cumplía las orientaciones y requerimientos establecidas por el Consejo de Estado. 19.
Asimismo, b) señaló que el perito era idóneo para elaborar el dictamen que según la orden dada por el Consejo de Estado, complementaría las demás pruebas que obraban en el proceso; también adujo que el auxiliar de justicia cumplió con los referentes del fallo de segunda instancia porque enlistó los temas objeto del dictamen, identificó el vehículo objeto de la experticia, determinó las fuentes de información consultadas tales como, Fasecolda; y aplicó los valores y tiempos establecidos en el fallo de segunda instancia (IPC y Decreto 3019 de 1989) en cada una de las fórmulas para calcular los perjuicios reconocidos en la sentencia del Consejo de Estado. 20. c) En relación con el cálculo del daño emergente, señaló que este se hizo conforme con lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado, porque el dictamen calculó los 3 valores del vehículo[7] dispuestos por dicha Corporación y con base en ellos, fijó el monto de dicho perjuicio en la suma de $25. 244.869. 21.
Para obtener estos valores explicó que el perito había utilizado 2 métodos o sistemas: en primer lugar, el “método de línea recta” [8], y “el sistema de depreciación de reducción de saldos ”. Así, indicó que, para obtener el valor del vehículo al momento de la incautación (1997), tomó el valor establecido para el vehículo en la tabla de Fasecolda, correspondiente al año 2005, es decir, $158.100.000, le aplicó la devaluación anual del 20%[9] y concluyó que a la fecha de incautación el bien estaba avaluado en $26.527.000. 22.
Para determinar el otro valor, esto es, el valor del bien al momento de la entrega (mayo 2001), de acuerdo con la “devaluación”, correspondía a $64.759.000. A su vez, este valor lo “comparó” con el avalúo de la fecha de retención, esto es, le restó a $64.759.000 el valor del vehículo al momento de la incautación, esto es, $26.315.000[10], y de esta manera obtuvo la suma de $38.232.000, correspondiente al valor del deterioro sufrido a la fecha de la entrega, que comprendía los daños sufridos por el deterioro producto de la inmovilización. 23.
Ahora, a este último valor le aplicó el 25%, correspondiente al deterioro del vehículo a cargo del propietario. Este porcentaje resultó de multiplicar el 5%, que corresponde al porcentaje regular en que se deprecia un vehículo en condiciones normales de uso, por 5, que es el número de años en que el bien estuvo retenido (1997-2001). De está operación concluyó que el deterioro del vehículo correspondiente al propietario ascendía a $ 9.558.000, y aclaró el recurrente que por error involuntario el dictamen indicó que era $9.611.000. 24.
En relación con el lucro cesante, el recurrente admitió que en el dictamen se incurrió en otra imprecisión involuntaria porque se señaló que la renta base para calcular el lucro cesante era $16.336.000 y no $12.336.000 como se había dicho en la sentencia del Consejo de Estado. En consecuencia, recalculó el monto con base en la renta indicada por el Consejo de Estado y lo multiplicó por 16 meses y obtuvo como resultado la suma de $197.376.000. 25.
Finalmente, en relación con el tercer argumento, señaló que el Tribunal no otorgó las garantías procesales procedentes porque 1) debió disponer la aclaración, adición o ampliación del dictamen o el decreto de pruebas de oficio, al percatarse de que habían falencias probatorias en el presente incidente y 2) porque solamente tuvo en cuenta lo señalado en la peritación sin valorar el resto del acervo probatorio.
Concluyó entonces, que si el Tribunal hubiese actuado de esa manera, ello habría garantizado el debido proceso y evitado la decisión que se adoptó en primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Jurisdicción y Competencia 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 2.4. Incidente de liquidación. 2.1.
Régimen aplicable 26. Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 3 de abril de 2003, las cuales, por tratarse con un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[11], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del CCA. 2.2.
Competencia 27. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos en los que se demande por los daños causados por una acción, omisión u operación administrativa de una entidad pública, así como de sus cuestiones incidentales, de conformidad con establecido en el artículo 82 y 166 del CCA. 28. Esta Corporación es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 129 y 181 del C.C.A., comoquiera que se trata de la apelación del auto de liquidación de una condena en abstracto. 29.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, señala que la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 30. De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que el recurso presentado en el presente caso resulta procedente. 31. La Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 7 de febrero de 2019[12], por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 8 y 14 de febrero de 2019, y el recurso se presentó el 12 de febrero de 2019[13], es decir, dentro del término previsto por la ley. 2.4.
Incidente de liquidación 32. El incidente de liquidación de condena constituye una herramienta procesal que permite fijar el monto exacto de los perjuicios, que no pudieron establecerse en la sentencia que condenó en abstracto. Para el efecto, la sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación[14]”. 33.
El objeto central del incidente consiste en liquidar los montos reconocidos en la sentencia que condenó en abstracto, sin que se pueda reabrir la discusión respecto de la responsabilidad de las partes ni formular puntos nuevos que no fueron abordados desde el inicio del proceso. 34. Como se dijo, el recurrente formuló 3 cargos fundamentales para cuestionar la providencia: 1) El Tribunal no valoró en conjunto las pruebas conforme con lo establecido en el artículo 187 del CPC; 2) Valoración inadecuada de las pruebas, es decir, error de hecho, porque al no declarar próspera la objeción por error grave debió valorar el dictamen y verificar si se cumplían las orientaciones del juez de segunda instancia; y 3) Falta de garantías procesales porque el Tribunal debió disponer la aclaración, adición o ampliación del dictamen en garantía del derecho material. 35.
De lo anterior se observa que, el primer y segundo argumento del recurso de apelación guardan relación, por lo cual el despacho absolverá su estudio conjuntamente. 36. En relación con la valoración del dictamen pericial, la Jurisprudencia ha sido enfática en que el juez debe ceñirse a las reglas establecidas en la ley procesal en materia de apreciación probatoria.
Al respecto esta Corporación señaló: “Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa[15]”. 37.
Por lo anterior, se tiene que no le asiste razón al recurrente en relación con que el Tribunal estaba obligado a adoptar los lineamientos señalados en el dictamen, porque no había declarado próspera la objeción que se había formulado contra el mismo; pues, aunque el Tribunal haya considerado que la experticia no contiene un error grave, no está obligado a asumir acríticamente su resultado; todo lo contrario, debe apreciarlo con base en las reglas de sana crítica y de valoración probatoria señaladas en la ley procesal. 38.
En este orden, el despacho procederá a analizar el contenido del dictamen así como su consonancia con los referentes indicados por el Consejo de Estado en la sentencia que impuso la condena en abstracto, es decir, si encontró el valor del vehículo al momento de la retención, al momento de la devolución y en las condiciones en que efectivamente fue entregado el vehículo. 39.
De la revisión del dictamen se observa que, tal como lo indicó el Tribunal, efectivamente el perito estableció los valores indicados por el Consejo de Estado, pero no fundamentó técnica ni probatoriamente el tercer valor – valor del vehículo en las condiciones en que fue entregado a su propietario- esencial para aplicar las fórmulas señaladas en la misma providencia; ni señaló las fuentes utilizadas para determinar los porcentajes que aplicó para calcular el daño emergente. 40.
Pues si bien, en el dictamen se determinó que este último valor ascendía a la suma de $26.315.000; sin embargo, del acervo probatorio – incluido el mismo dictamen- no se logra determinar el fundamento probatorio y técnico con base en el cual se concluyó que este era el avalúo del vehículo en las condiciones en que fue devuelto al propietario. 41.
Ante esta dificultad, en la audiencia de sustentación del dictamen pericial, el Tribunal y los apoderados de ambas partes interrogaron al perito para que indicara algunos puntos metodológicos de la experticia, tal como obra a partir del minuto 24:25, y específicamente se le preguntó lo siguiente: “a folio 5 del dictamen, usted me calcula el deterioro del vehículo en la suma de $26. 315.000, yo quisiera saber cómo llegó a esa suma” el perito contesto: “averiguando y asesorándome yo en Bogotá me dio más o menos el deterioro que puede sufrir un vehículo de más de 27 años”.
Pregunta: “Podría precisar al despacho a quien consultó en Bogotá?” Contestó: “a gente que tiene tracto mulas y carro tanques de esa índole. Pregunta: podría darnos datos de algún nombre en especial, porque “a gente”? Responde: no doctor. Pregunta: Ese valor del vehículo al momento en que fue entregado, hace referencia al valor que tenía el vehículo cuando fue entregado, cómo lo obtuvo? Responde: “el valor de Fasecolda para la época de 158.100.000.
Según avalúo de Fasecolda a año 2005. Pregunta: “de esa cifra cómo llegó a 38.444.000, Es decir, lo que valía el vehículo en concreto, no en abstracto que le fue entregado al demandante en el año 2001”. Contestó: “haciendo la deflación que utilicé anteriormente aplicándole el 20%(…)”. Pregunta: “yo quisiera saber si la operación que usted hizo fue verdaderamente esa, diferenciar los valores que tenía el vehículo en el año 1997 frente al año 2001, para encontrar el valor del vehículo en el estado en que se encontraba para el año 2001, porque las cifras son bastante aproximadas (…)” contestó: “esa operación la hice así como el doctor lo estima”.
(…) pregunta: “dígame si usted para desarrollar este peritazgo en su integridad fue a la empresa, constató los documentos de la entidad, de la parte incidentante o demandante. Contestó: No su señoría, únicamente tuve en cuenta los aportados por la parte actora. (…) Pregunta apoderada de la Fiscalía: “infórmele al despacho si para el momento de rendir su dictamen, usted tuvo en cuenta el acta de entrega por parte de la SAE y el Acta de ingreso del vehículo al momento en que fue inmovilizado”.
Contestó: No la conozco. Pregunta apoderada de la Fiscalía: “Indíquele al despacho si usted conoce o conoció previo a rendir su dictamen, los medios de prueba, entre ellos los documentos del automotor y demás elementos que obran dentro en el expediente en el cual se rinde este dictamen”. Responde: “Yo lo que tuve en cuenta, como lo dije ahí en el encabezamiento del dictamen fueron los puntos que cité, las fuentes de información consultadas como fueron: documentos existentes en el expediente (…)”.
Pregunta: “ Teniendo en cuenta que usted acaba de señalar que tuvo en cuenta los documentos que obran en el expediente, y en respuesta anterior manifestó que no conoce los documentos que obran en el mismo, infórmele al despacho a que informes hace referencia, cuáles documentos?”. Respuesta:” yo me referí a la síntesis del caso, que fueron facilitados por la parte actora”. 42.
De lo anterior, es claro para el despacho que, el perito estableció los valores correspondientes a los tópicos indicados por el Consejo de Estado a partir de inferencias que carecen de fundamentación técnica y probatoria; pues, como se lee del aparte de la sustentación de la experticia que se viene de citar, el perito no solo omitió allegar los documentos y demás evidencias que sustentan la razonabilidad de los montos estimados, sino que además, no valoró en su conjunto los medios probatorios que obran en el expediente. 43.
Particularmente, llama la atención al despacho la forma como calculó el valor 3 establecido por la sentencia del Consejo de Estado – el valor del vehículo en las condiciones en que fue entregado al propietario- porque hizo una operación matemática para hallarlo sin tener siquiera en cuenta el estado físico en que el automotor fue entregado al demandante, pues como lo advirtió, nisiquiera tuvo en cuenta el acta de entrega de dicho vehículo, que según la Sentencia del Consejo de Estado debía analizar. 44.
Debe precisarse que, por la naturaleza de la orden del Consejo de Estado consistente en determinar el valor del vehículo en las condiciones en que fue retornado al propietario, resultaba lógico y necesario aproximarse al estado real en fue devuelto el vehículo, pues era imposible determinar dicho valor sin tener la plena certeza de las condiciones técnicas y físicas del mismo, al momento de su entrega. 45.
Fue por esta razón que, el Consejo de Estado indicó que el acta del inventario de entrega del vehículo era uno de los documentos que debía analizarse para al menos tener un referente de las condiciones físicas y de funcionamiento del automotor para dicho momento, y a partir de estas poder estimar el valor citado. 46. De modo que, los cálculos matemáticos elaborados en el dictamen no dan cuentan de las condiciones en que efectivamente fue entregado el automotor y en consecuencia, el valor estimado en el dictamen no puede ser acogido por el despacho, porque primero se requería determinar las condiciones materiales en que fue entregado el mismo y a partir de estas calcular su valor. 47.
Así las cosas, se observa que el dictamen carece de los requisitos de fondo que debe reunir para acoger su opinión, conforme con lo establecido en el artículo 241 del CPC, es decir, carece de firmeza, precisión y claridad en sus fundamentos, pues la metodología empleada no fue explicada en el mismo, ni da cuenta de la fundamentación técnica o científica de las conclusiones de la experticia. 48.
En consonancia con lo anterior, para que el valor del vehículo en las condiciones en que efectivamente fue entregado al propietario pudiera ser acogido por este despacho, el dictamen debió fundamentarlo técnica y probatoriamente, y esta última circunstancia fue la que llevó al juez de primera instancia a negar las sumas indicadas en el mismo. 49.
Por tanto, no es cierto que el Tribunal no valoró las pruebas en su conjunto; sino que los montos solicitados por el demandante no fueron reconocidos en la primera instancia del incidente de liquidación, debido a que, de conformidad con las normas procesales sobre valoración probatoria, las pruebas aportadas no logran acreditar el monto de los perjuicios solicitados. 50.
Así las cosas, de la revisión del dictamen se observa que, tal como lo indicó el Tribunal, efectivamente el perito estableció unos valores correspondientes a los referentes indicados por el Consejo de Estado; pero no explicó la manera como obtuvo uno de ellos, el de las condiciones en que el vehículo fue devuelto al propietario, ni la idoneidad de las fuentes utilizadas para determinarlo, por lo que no se tomarán en cuenta las conclusiones señaladas en la experticia. 51.
Ahora, del acervo probatorio se observa que sí es posible calcular los valores 1 y 2 del párrafo 16.1.1. de la Sentencia que condenó en abstracto, es decir, el valor del vehículo al momento de la incautación, y al momento de la entrega. No obstante, esta operación se torna innecesaria porque, como se viene de indicar, no fue posible establecer el valor del vehículo en las condiciones en que fue retornado al propietario, pues si bien en el dictamen se estimó dicha suma, acertadamente el Tribunal indicó que la parte no aportó los elementos probatorios idóneos que demuestren el deterioro que efectivamente había sufrido el vehículo a la fecha en que fue entregado, ni las evidencias que acreditaban el valor que este podía tener en las condiciones en que fue recibido. 52.
Así las cosas, es claro que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el estado en que efectivamente fue entregado el bien, en mayo de 2001, es decir, el valor 3 de que trata el párrafo 16.1.1. de la Sentencia que condenó en abstracto. Dicha circunstancia imposibilita el cálculo del daño emergente porque este era uno de los valores base para aplicar las fórmulas previstas en la sentencia que impuso dicha condena, por lo cual, se confirmará la decisión del tribunal. 53.
En relación con el lucro cesante, para el despacho es evidente que el mismo defecto probatorio señalado en el daño emergente se observa en relación con este otro prejuicio, pues, tal como lo señaló el Tribunal, el dictamen carecía de material probatorio que le sirviera de sustento a la cifra que determinó como porcentaje de utilidad del carro tanque. 54.
Sin embargo, tal como se señaló en la primera instancia, existe una norma del Estatuto Tributario que constituye un criterio objetivo con base en el cual aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, equidad para indemnizar a los demandantes a título de daño emergente. El artículo 82 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: “ARTICULO
82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 31> Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad”. 55.
Así las cosas, conforme con lo anterior la norma establece que el porcentaje de costos de una empresa se aproxima al 75%, lo que significa que la rentabilidad de los negocios es del 25%. Así las cosas, como el demandante no aportó los elementos probatorios para acreditar los ingresos brutos señalados en el peritaje, se tendrá la equidad como fundamento para resolver el caso concreto, por lo cual se aplicará el 75% como porcentaje de costos y gastos de la empresa, y este monto será reconocido en favor de la masa sucesoral del señor Víctor Manuel Carranza Niño, pues a folio 6 del cuaderno del Incidente obra su Registro Civil de Defunción. 56.
En este orden, al valor de la renta establecido en la sentencia del Consejo de Estado, es decir, 12.336.000 se le descontará el porcentaje de costos y gastos para establecer el porcentaje de utilidad y el valor resultante deberá ser actualizado conforme a la fórmula aplicada para tales efectos, para lo cual se utilizará como ipc inicial, el correspondiente a noviembre de 2005, se tiene: 12.336.000 x 75%= 9.252.000 57.
Es decir, el porcentaje de utilidad a partir del cual valorar el lucro cesante es 3.084.000, dicho valor debe ser actualizado así: Ra= Rh (IPC Final/IPC Inicial)[16] S=3.084.000 (IPC septiembre 2019/ IPC noviembre 2005) S= 3.084.000 (103.26 /58,66) S=5.428.807,36 58. Ahora, con este valor obtenido, se procederá a aplicar la fórmula matemática establecida por esta Corporación para calcular el monto del lucro cesante[17], así: n S= Ra (1+i) - 1 i 16.03 S=5.428.807,36 (1+0.004867) -1/0.004867 S= 5.428.807,36 x 16,62 S= 90.280.330,94 59.
En este orden, el despacho solo reconocerá perjuicios materiales a título de lucro cesante en la suma de $ 90.280.330,94. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE REVOCAR el Auto de 31 de enero de 2019, proferido por Tribunal Administrativo del Meta. El cual quedará así:
PRIMERO: Condenar a la parte demandada al pago de $90.280.330,94 M/cte a la masa sucesoral del señor Víctor Manuel Carranza Niño, a título de lucro cesante.
SEGUNDO: Negar las demás solicitudes del demandante.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La condena se impuso mediante Sentencia de 2 de marzo de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [2] Folios 1 a 10 cuaderno No. 1 del Tribunal. [3] Folios 259 a 283 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. [4] Folios 462 a 489 del Cuaderno 2 del Tribunal. [5] Sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes. [6] Folio 486 del Cuaderno 2 del Tribunal. [7] Valor del vehículo al momento de la retención, al momento de la entrega y el valor del mismo en las condiciones en que fue entregado al demandante [8] Según lo establecido por el recurso de apelación, este método consiste en “dividir el valor del activo entre la vida útil del mismo de manera que todos los años de vida útil del bien tienen el mismo porcentaje de depreciación [9] precisó que es igual a dividirlo por 5 como lo establece la norma contable”.
Y explicó que el Decreto 3109 de 1989 establecía que la vida útil de automotores adquiridos a partir de 1989 es de 5 años. [10] En el escrito aclaró que, involuntariamente el dictamen señaló que este monto correspondía a $26.527.000, cuando realmente ascendía a $26.315.000. [11] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299 [12] Folio 165 del cuaderno principal. [13] Folio 166 del cuaderno principal. [14] Sección Tercera. Subsección C. Auto de Primero de febrero de 2016. Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Interno No. 55149. [15] Auto de 8 de julio de 2015. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Exp: 47.407. [16] Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica, es decir, el monto a actualizar.
IPC final: corresponde al IPC vigente al momento de hacer la actualización. IPC inicial: corresponde al IPC vigente al momento en que se causó la suma a actualizar. [17] n S= Ra (1+i) - 1 i Donde: S= Lucro cesante Ra= Valor de la renta actualizada, que el Consejo de Estado indicó que era de $12.336.000 menos los gastos de operación. 1= es una variable constante i= un valor variable que corresponde al interés técnico legal, que asciende a 0.004867. n= periodo a liquidar que siempre debe estar expresado en meses, y que conforme a la Sentencia del Consejo de Estado que condenó en abstracto, corresponde a 16 meses y 1 día.