MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 regula, entre otros aspectos, la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia por juzgados y tribunales administrativos.
Se destaca que el mencionado artículo realiza una diferenciación entre los autos que son susceptibles del mencionado medio de impugnación dependiendo si quien lo profiere es un juzgado o tribunal administrativo. ( ) el despacho advierte que en aquellos eventos en las que la decisión es emitida por un juez el recurso de apelación contra autos procede frente todas las decisiones contempladas en los nueve numerales del artículo 243 ibídem; sin embargo, cuando se trata de los tribunales administrativos serán apelables exclusivamente los autos previstos en los numerales 1 a 4 del mencionado artículo, de conformidad con el inciso tercero de dicha norma.
En este orden de ideas, si la primera instancia se surte ante los tribunales administrativos solamente son apelables los autos que: i) pongan fin al proceso, ii) rechacen la demanda, iii) decreten una medida cautelar o iv) aprueben una conciliación prejudicial o judicial. ( ) Así las cosas, se advierte que por expresa disposición del legislador el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba, como el que se discute en este caso, no es apelable ante esta Corporación por haber sido expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo ( ) En consecuencia, el despacho declarará improcedente el recurso de apelación ( ) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero.
También se puede consultar auto del 7 de febrero de 2014, exp. 20738, M.P. Octavio Ramírez Ramírez y auto del 31 de julio de 2014, exp. 49106, M.P. Enrique Gil Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00420-01(64136) Actor: CLÍNICA DE LA COSTA LTDA. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante Clínica de la Costa LTDA. en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el decreto de una inspección judicial (fol. 553 a 559, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de mayo de 2016, la Clínica de la Costa LTDA., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que: i) se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por el daño ocasionado a la entidad demandante con el embargo de un lote que fue señalado de pertenecer a testaferros de un narcotraficante y ii) se condenara a la entidad demandada a la respectiva indemnización de perjuicios (fol. 1 a 22, c. 1). 2.
Ahora, junto con el escrito de la demanda, la parte actora: i) aportó algunos documentos con los que pretendía probar la propiedad y afectación del lote, ii) solicitó que se decretaran algunos testimonios para probar los hechos de la demanda y, iii) solicitó que se decretara inspección judicial al lote afectado y a las instalaciones de la Clínica de la Costa LTDA. para que se verificara el estado actual del predio y el balance financiero de la clínica (fol. 13 a 14, c. 1). 3.
Posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso, entre otros aspectos, negar el decreto de la prueba consistente en realizar una inspección judicial a la Clínica de la Costa LTDA, al considerar que los hechos se debieron probar con documentos (Cd[1], fol. 300 a 301 c. ppal.). 4.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición, en el cual sostuvo que sí aportó documentos que soportaban los perjuicios causados al estado financiero de la Clínica de la Costa LTDA (Cd[2], fol. 301, c. ppal.). Sin embargo, el referido medio de impugnación fue adecuado por el a quo al considerar que contra la decisión que niega pruebas procede el recurso de apelación, por lo cual dispuso remitir el asunto a esta Corporación (Cd[3], fol. 301 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES El despacho declarará improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 regula, entre otros aspectos, la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia por juzgados y tribunales administrativos.
Se destaca que el mencionado artículo realiza una diferenciación entre los autos que son susceptibles del mencionado medio de impugnación dependiendo si quien lo profiere es un juzgado o tribunal administrativo. Esta diferenciación es efectuada en los siguientes términos: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
(…) (Negrillas fuera de texto). A partir de la norma en cita, se advierte que uno de los criterios previstos por el legislador para la procedencia del recurso de apelación contra autos, es el subjetivo, es decir, según el juez que dicta la providencia. Sobre el particular, el despacho advierte que en aquellos eventos en las que la decisión es emitida por un juez el recurso de apelación contra autos procede frente todas las decisiones contempladas en los nueve numerales del artículo 243 ibídem; sin embargo, cuando se trata de los tribunales administrativos serán apelables exclusivamente los autos previstos en los numerales 1 a 4 del mencionado artículo, de conformidad con el inciso tercero de dicha norma[4].
En este orden de ideas, si la primera instancia se surte ante los tribunales administrativos solamente son apelables los autos que: i) pongan fin al proceso, ii) rechacen la demanda, iii) decreten una medida cautelar o iv) aprueben una conciliación prejudicial o judicial. No obstante, si son los jueces administrativos los que profieren la decisión, serán apelables todas las decisiones que se encuentran previstas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se advierte que por expresa disposición del legislador el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba, como el que se discute en este caso, no es apelable ante esta Corporación por haber sido expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima[5]. En efecto, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 el auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica solo es apelable cuando la decisión sea proferida por los juzgados administrativos; mientras que no procede dicho medio de impugnación cuando esta providencia sea proferida por un tribunal administrativo.
En consecuencia, el despacho declarará improcedente el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negó el decreto de un dictamen pericial y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo para que adecúe el recurso de apelación al medio de impugnación correspondiente, previas las desanotaciones del caso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial del 28 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 302A, min. 00:46:36. [2] Folio 302A, min. 00:46:00. [3] Folio 302A, min. 00:53531. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de julio de 2014, exp. 49106, M.P. Enrique Gil Botero. [5] Auto del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Enrique Gil Botero. Exp: 49.299. Auto del 7 de febrero de 2014, expediente 20738 MP Jorge Octavio Ramirez Ramirez.