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05001-23-33-000-2019-01235-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-14

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Adrián Díaz Urbano

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN AUTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]n virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.

( ) se concluye que, tanto en vigencia del Decreto 1 de 1984, como de la Ley 1437 de 2011; la caducidad se computa a partir de la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01235-01(64459) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ADRIÁN DÍAZ URBANO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437/11) (AUTO) TEMAS: Apelación Auto - caducidad de la acción en materia de repetición La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra el Auto No. 144 proferido el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de repetición. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, en Sentencia proferida el 26 de octubre de 2012[1], declaró a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de las lesiones sufridas por el señor Raúl Antonio Cortés Santamaría en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2004 en la ciudad de Medellín. 2.

El 25 de julio de 2014[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín dentro del proceso con radicado No. 05001233100020060049001, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2014[3]. 3. El pago ordenado en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se hizo efectivo por parte de la entidad demanda el 26 de abril de 2017[4]. 4.

El 12 de abril de 2019[5], la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición presentó ante los Juzgados Administrativos de Medellín, demanda contra el señor Adrián Díaz Urbano, con el fin de que se le declarará responsable de la condena impuesta a la parte actora en la Sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, confirmada el 25 de julio de 2014[6] por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.

Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, quien el 25 de abril de 2019[7] declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Auto No. 144 del 28 de mayo de 2019, rechazó la demanda presentada por la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En este, argumentó que, de conformidad con el artículo 164, literal L del CPACA, cuando se pretende repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, existen dos oportunidades; la primera, dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago; y la segunda, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, que en este caso es de 18 meses. 7.

Así, el Tribunal dispuso que el término de 18 meses había corrido desde el 12 de septiembre de 2014 -fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia- hasta el 12 de marzo de 2016. En efecto, a partir de esta última fecha se debían computar los 2 años, esto, por ser la fecha primera y anterior al pago realizado por la entidad demandante en el proceso de la referencia -26 de abril de 2017.

Así las cosas, el término para presentar la demanda de repetición vencía el 13 de marzo de 2018. 8. Contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora, el 4 de junio de 2019[8], presentó recurso de apelación, porque, consideró que el término para presentar la demanda vencía dos años después de que se efectuó el pago de los perjuicios a los que fue condenada.

Concluyó que, si el término de 18 meses no es posible cumplirlo por ser un tema de orden presupuestal, contar los dos años a partir de este, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia al mismo Estado. 9. El 15 de julio de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable, 2.2. Competencia, 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación, 2.4. Respecto a la caducidad en materia de repetición, 2.4.1. Decreto 1 de 1984 y Ley 678 de 2001, 2.4.2. Ley 1437 de 2011, 2.5 Caso en concreto, 2.5.1. Cumplimiento de la condena, 2.5.2. Ejercicio oportuno de la acción en el caso bajo disputa. 2.1.

Régimen aplicable 10. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 12 de abril de 2019[10], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[11]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 11. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 12. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[13], en concordancia con el artículo 243 ibídem[14], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de una providencia que puede poner fin al proceso. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 13. De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[15], el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 14. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 29 de mayo de 2019 y la entidad demandante radicó el recurso el 4 de junio de 2019[16], razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 2.4.

Respecto a la caducidad en materia de repetición 2.4.1. Decreto 1 de 1984 y Ley 678 de 2001 15. El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, en relación con el término de caducidad de la acción de repetición señala que es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. 16.

A su vez, el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispuso que la repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”. 17. Por otro lado, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, bajo el entendido de que el término de caducidad en materia de repetición empezaba a correr a partir del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para efectuarlo, es decir, el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. Al respecto, sostuvo: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga (…) de la condena impuesta (…) a la entidad determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de (…) caducidad de la acción de repetición (…).

“Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena (…), y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. “Por otra parte, (…) la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

“(…) [El] artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero (…) dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria (…). La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que ‘[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago – evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria’.

“Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para (…) cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares”.     18. Posteriormente, en la sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional precisó que existía cosa juzgada material en relación con la expresión contenida en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por tal razón, resolvió que se debía estar a lo resuelto en la sentencia C-832 del 8 de 2001. 2.4.2.

Ley 1437 de 2011 19. Frente al tema en análisis, el literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, la demanda de repetición deberá ser presentada dentro de los “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 20.

La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-. 2.5 Caso en concreto 21.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto en vigencia del Decreto 1 de 1984, como de la Ley 1437 de 2011; la caducidad se computa a partir de la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. 22. Así las cosas, se determinará cuándo se configuraron tales supuestos en el caso bajo controversia. 2.5.1.

Cumplimiento de la condena 23. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, el 26 de octubre de 2012, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de las lesiones sufridas por el señor Raúl Antonio Cortés Santamaría en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2004 en Medellín. 24. La condena consistió en el pago de perjuicios morales, materiales y perjuicio fisiológico, los cuales, en virtud del numeral 4 del referido fallo se debían cumplir conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177[17] y 178 del Decreto 1 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, esto por tratarse de un proceso promovido antes del 2 de julio de 2012. 25.

De este modo, la condena que sirve de causa a la acción de repetición debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 12 de septiembre de 2014, es decir, hasta el 12 de marzo de 2016 se consideraba el pago oportuno; sin embargo, la entidad procedió de conformidad hasta el 26 de abril de 2017[18]. 26.

Así las cosas, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, toda vez que, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. 2.5.2. Ejercicio oportuno de la acción en el caso bajo disputa 27. La Sala precisa que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, el término de caducidad del medio de control de repetición se cuenta a partir del pago, siempre y cuando este se dé antes de los 18 meses con que cuenta la entidad para pagar. 28.

Frente al argumento de la parte actora, sobre la imposibilidad de contar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses, porque a su juicio se vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia, se pone de presente que, la entidad condenada a un pago de perjuicios no puede ampararse en la fecha efectiva del pago para empezar a contabilizar el término de caducidad, cuando dicho pago lo hace vencido ese plazo, por cuanto esto implicaría ampliar el término de caducidad, en contra vía de las disposiciones legales y de la interpretación realizada por la Corte Constitucional[19]. 29.

Al respecto, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 13 de marzo de 2016 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 13 de marzo de 2018; sin embargo, se radicó hasta el 12 de abril de 2019, esto es, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que fuera procedente rechazar la demanda por operar la caducidad, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.

DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 144 de 28 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de cual, rechazó la demanda interpuesta por la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional por operar la caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que proceda a su ARCHIVO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 16 – 32 del cuaderno No. 1. [2] Folio 34- 57 del cuaderno No. 1. [3] Folio 59 del cuaderno No. 1. [4] Folio 61 – 62 del cuaderno No. 1. [5] Ver Acta de reparto a folio 200 del cuaderno No. 1. [6] Folio 34- 57 del cuaderno No. 1. [7] Folio 201-202 Cuaderno No. 2. [8] Folio 210 – 212 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 215 del Cuaderno del Consejo de Estado. [10] Ver Acta de reparto a folio 200 del cuaderno No. 1. [11] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [12] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [13] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [14] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [15] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)”. [16] Folio 210 – 212 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] “Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” [18] Folios 57-60 del cuaderno de primera instancia. [19] C-832 del 8 de agosto de 2001.