Micelio
25000-23-27-000-2011-00224-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ana Lozano Rozo·Demandado: Municipio De Tocancipá

CONCEPTO DE BENEFICIO EN EL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Alcance / COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedencia. Al financiar la construcción de la infraestructura del transporte, lo que es viable conforme el artículo 23 de la Ley 105 de 1993 / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR EL MÉTODO DE FACTORES DE BENEFICIO – Aplicación / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR EL GRADO DE BENEFICIO EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedencia. Al no cuestionarse la realidad de la distancia entre el predio y la obra vial, esto es, los coeficientes de destinación económica y grado de beneficio / COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Bienes excluidos / EXCLUSIÓN DEL COBRO DE CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR TRATARSE DE UN BIEN UBICADO EN ZONAS DE RESERVA O ÁREA PROTEGIDA – Improcedencia Conforme con el artículo 13 del Acuerdo 5 de 2009 –Estatuto de Valorización de Tocancipá-, se entiende por beneficio “la condición favorable que obtiene el sujeto pasivo de la contribución, derivada de la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, sin limitarlo al concepto de mayor valor y sin restringirlo a su connotación económica.

Este beneficio comprende adicionalmente, entre otros aspectos, la movilidad, la accesibilidad, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida”. El artículo 15 del Acuerdo 14 de 2009, que sustenta los actos demandados, se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en el Municipio de Tocancipá, que según se expuso en el estudio socioeconómico de prefactibilidad, en términos generales, “facilitan la movilidad, la conectividad y la accesibilidad de un sector del municipio.

Las vías están focalizadas y se distancian entre ellas en menos de tres kilómetros; facilitan la movilidad norte sur y viceversa del sector al sur del casco urbano; se interconectan por medio de vías secundarias y terciarias que hacen parte de un plan mantenimiento, mejoramiento geométrico y rehabilitación del municipio”. También se expuso que la construcción de estas vías aporta al desarrollo del municipio y lo consolidan como un sector atractivo para inversionistas e industriales.

Y que debido a la localización de las obras se busca fortalecer la industria existente y la expectativa de ampliación de ese sector, que está ubicado en el sector Tibitoc donde se encuentra ubicado el predio de la demandante. Es decir, el municipio demandado está financiando la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización, lo que es viable conforme con el artículo 23 de la Ley 105 de 1993.

El beneficio que reportarán estas obras viales de interés público, a cargo del Municipio de Tocancipá, en relación con cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia, no es el mismo en todos los casos. Por esta razón, en la memoria técnica del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización en Tocancipá, aprobada mediante la Resolución nro. 222 de 2009, consta que se optó por seleccionar el método de factores de beneficio, por ser el “más adecuado al fin de lograr equidad, eficiencia y progresividad en la distribución”.

Así se adoptó en el artículo 6 del Acuerdo 14 de 2009 –acuerdo que autorizó el cobro de la contribución. Esta norma dispuso que el gravamen se liquidará con “base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo Uno de este Acuerdo, los cuales son: área de terreno (variable base), destinación económica y grado de beneficio” (Negrilla de la Sala).

(…) Así, resulta correcta la valoración del beneficio hecha en el acto demandado y que permitió su clasificación en el código FGB3, dentro de los predios ubicados entre 1.501 y 2.500 metros medidos a cada lado del eje de la vía u obra. Se desestima la conclusión a la que llegó la perito Ruth Acuña Jiménez sobre la distancia entre el predio y la obra, porque no es acertada la técnica de medición empleada para establecer la distancia entre el predio y la obra pública.

En efecto, la medición por medio del tacómetro de un vehículo automotor no se ajusta al método lineal acogido en la memoria técnica del plan de obras, adoptada por medio de la Resolución 014 de 2010. Aunado a lo anterior, la parte actora no discutió la destinación económica del predio fijada en los actos demandados (uso agrícola) por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad respecto de los coeficientes destinación económica y grado de beneficio, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba.

En lo pertinente, el perito José María Parada Fuentes dictaminó que: “el factor de destinación específica es de uno (1) que corresponde al código FEEE43 cuyo nombre es AGROPECUARIO DE PEQUEÑA EXTENSIÓN que corresponde a: predios dedicados a la producción de BIENES AGRÍCOLAS Y/O PECUARIOS sin procesos de industrialización con áreas entre 10.001 y 50.000 metros cuadrados”.

De igual forma, se desestima el argumento de la apelante referente a que los estudios socioeconómicos analizaron en forma exclusiva el sector industrial y se omitió la evaluación del impacto de la obra y la valorización en predios rurales, esto es, con destinación distinta a la industrial. (…) De otra parte, el artículo 58 del Acuerdo 5 de 2009 señala como bienes excluidos de la contribución de valorización, entre otros, (i) los “bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de 1991” (literal b), (ii) las “zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte de la autoridad competente, incluidas en el respectivo plano urbanístico” (literal c) y (iii) los “inmuebles que se encuentren por fuera de la zona de influencia” (literal f).

De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el predio El Edén 2, de propiedad de la demandante, no se encuentra dentro de los bienes excluidos de la contribución de valorización. Tampoco se demostró que el referido predio se encontrara en zona de reserva o áreas protegidas o que tuviese ronda hídrica sobre el Río Bogotá, aunque su destinación sea agropecuaria, tal como quedó consignado en el dictamen rendido por el perito José María Parada Fuentes.

Finalmente, la Sala resalta que no se trata de un bien que esté ubicado por fuera de la zona de influencia de las obras que se financian con la contribución de valorización, porque según el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009, esta zona “corresponde a la extensión superficiaria así: Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero” (Negrilla de la Sala).

(…) De esta forma, el Sector Tibitoc, donde se encuentra ubicado el predio de la demandante, está dentro de la zona de influencia de las obras financiadas con la contribución de valorización por beneficio local del municipio demandado, cuya asignación se hizo en los actos acusados. FUENTE FORMAL: ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 58 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 15 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 23 APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACUERDO 14 DE 2009 DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR OMITIR INFORMACIÓN A CONTRIBUYENTES Y A LA COMUNIDAD EN GENERAL – Improcedencia Para la Sala, el demandante pretende que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo 14 de 2009, que autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de unas obras en el municipio de Tocancipá y, en consecuencia, se anulen los actos particulares demandados, que asignaron la contribución de valorización al predio de su propiedad.

En esos términos, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora debe ser analizada. Según la demandante, la administración omitió informar a los contribuyentes y a la comunidad en generallas características generales de las obras a construir, su costo, zonas de influencia y el método y sistema de distribución. Al respecto, se encuentra demostrado que el municipio demandado contrató Proyecciones Ltda para la elaboración del estudio socioeconómico y las memorias técnicas como parte del proceso de formación de la contribución de valorización. En dicho estudio, se consultó a la comunidad definida en la zona de influencia de los proyectos, para establecer el equilibrio en la distribución de las cargas, el beneficio y el impacto social, particularmente en los propietarios de los bienes beneficiados con las obras publicas.

Así lo reconoció la actora en la demanda al manifestar que fue citada para la socializar información sobre las obras que se iban a realizar cerca al sector donde se ubica su predio. Por lo anterior, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues se encontró demostrado el cumplimiento del deber legal de informar por parte del municipio demandado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609) Actor: ANA LOZANO ROZO Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” – Descongestión-, que negó las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ABSTÉNGASE de considerar como medios exceptivos, según las consideraciones de esta providencia, las denominadas: i) “presunción de legalidad de los actos administrativos” e ii) “inexistencia de la falsa motivación y falta de competencia”.

SEGUNDO. DECLÁRESE no probadas las excepciones i)”ineptitud sustantiva de la demanda” y ii) “suscripción del acuerdo de pago entre el demandante y el municipio demandado, derivados de las resoluciones demandadas, que impiden el pronunciamiento de fondo de la presente acción, por aceptación de las contribuciones por valorización propuestas por el municipio de Tocancipá”.

TERCERO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRESE no probada la objeción por error grave promovida por el municipio de Tocancipá, en contra del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Ruth Acuña Jiménez, según lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas. […]”

ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 014 de 2009, por medio del cual autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras públicas dentro del municipio. La anterior normativa fue modificada por los Acuerdos números 03 del 2 de marzo de 2010[2] y 04 de 29 de abril de 2010[3], expedidos por el Concejo Municipal de Tocancipá, en el sentido de ampliar el término que la gerencia financiera o la dependencia que hiciera sus veces dentro del municipio, para expedir la resolución de asignación de la contribución de valorización con indicación del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada.

El 24 de mayo de 2010, el gerente financiero del municipio de Tocancipá expidió la Resolución 0050, en la que asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio El Edén 2, perteneciente a la demandante, por valor de $348.034.130. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 152 de 7 de abril de 2011, expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía de Tocancipá, en la que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA Ana Lozano Rozo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “A. Parte declarativa: PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que es NULA la Resolución Nº 00050 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), expedida por el señor JAIRO AUGUSTO MERCHÁN QUINTANA, en su calidad de gerente financiero del municipio de Tocancipá, por medio del cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en los Acuerdos Municipales 14 de 2009, 3 y 4 de 2010, por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE (348.034.130), sobre el predio identificado con la cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2.

SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar es NULA la Resolución Nº 152 del siete (07) de abrió de dos mil once (2011), expedida por el señor JAIRO AUGUSTO MERCHÁN QUINTANA, en su calidad de gerente financiero del municipio de Tocancipá, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración y ordenó CONFIRMAR la resolución Nº 00050, sobre el predio identificado con cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2, propiedad de Ana Lozano Rozo.

PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento de no ser despachadas favorablemente las pretensiones solicito ordenar la MODIFICACIÓN de las resoluciones Nº 00050 del 24 de mayo de dos mil diez y 152 del siete (7) de abril de dos mil once (2011), reduciendo la suma asignada considerablemente la cual deba ser acorde con las obras el beneficio y la capacidad de los propietarios, de conformidad con lo ordenado con la normatividad que lo regula.

B. Condenas: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento del derecho solicito con todo respecto se hagan las siguientes o similares condenas: PRIMERA PRINCIPAL: Que se ordene a la Alcaldía de Tocancipá, abstenerse de efectuar el cobro de la contribución de valorización impuesto, mediante acto administrativo Nº 00050 de 2010 y 0152 de 2011, por valor de $348.034.130, sobre el predio identificado con cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2, de propiedad de la señora Ana Lozano Rozo.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la señora Ana Lozano Rozo no está obligada al pago de la contribución de valorización impuesta mediante actos administrativos Nos. 0050 y 152 de 2011 cuyo valor es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($348.034.130), sobre el predio identificado con cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2, de propiedad de la señora Ana Lozano Rozo.

TERCERA PRINCIPAL: Ordenar la devolución inmediata de cualquier suma de dinero que se haya cancelado con ocasión de la contribución de valorización impuesta mediante las Resoluciones Nº 00050 de 2010 y 152 de 2011, aquí demandadas, junto con los intereses que se generen. CUARTA PRINCIPAL: Ordenar la actualización de todas y cada una de las sumas que se hayan llegado a cancelar, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, trayendo al valor presente al momento de la sentencia definitiva.

QUINTA PRINCIPAL: Que se ordene al Municipio de Tocancipá, reparar los daños causados con su comportamiento oficial. SEXTA PRINCIPAL: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de loa artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMA PRINCIPAL: que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho en el presente proceso.

PRIMERA SUBSIDIARIA: De no declararse probadas las pretensiones principales ordenar la modificación de las resoluciones Nos. 00050 de 2010 y 152 de 2011, que asignaron la contribución por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($348.034.130), y en su lugar se reduzca considerablemente la contribución, para que su valor se acorde con los postulados normativos”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 13, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política de Colombia. • Ley 25 de 1921 • Ley 1 de 1943 • Decreto 1604 de 1966 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Para imponer la contribución de valorización se debe demostrar el beneficio que tiene la obra pública para el predio de la demandante Pese a la facultad dada a los municipios para imponer contribuciones de valorización, existe una limitación a la misma y es que la entidad debe adelantar los estudios y diseños de los proyectos y de la distribución, garantizando que la misma es equitativa, conveniente y necesaria.

Por lo tanto, el ente territorial tiene la obligación de demostrar el beneficio que tiene la obra para el predio como un presupuesto para el cobro de la contribución. Los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación ya que la obra pública no fue socializada con los potenciales beneficiarios y al momento de la imposición de la contribución no se explicó el beneficio real que obtiene el inmueble gravado.

Si no se demuestra el beneficio particular o el incremento económico del predio con ocasión de las obras no es posible el cobro de la contribución, pues para que sea procedente, conforme con el artículo 1º del Decreto 1604 de 1966, debe existir un beneficio para el predio con la ejecución de la obra. La administración, previo a imponer la contribución, debió tener en cuenta los siguientes aspectos: realización de una obra, grado de beneficio real, beneficio cuantificable, relación costo-beneficio, mayor valor agregado del bien y la valorización real del predio.

En el caso concreto, se impuso la contribución a todos los predios en forma general, sin atender el beneficio real y particular. Además, el monto de la contribución resulta desproporcionado y exagerado en relación con el beneficio inexistente del predio gravado. Al respecto citó la sentencia C- 155 de 2003. Conforme el artículo 338 de la Constitución Política (inc. 3) la contribución de valorización no podía cobrarse en el mismo periodo en que entró en vigencia el Acuerdo 14 del 7 de septiembre de 2009, que la autorizó. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política los “acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” En el caso concreto, el 7 de septiembre de 2009 el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 14 por medio del cual autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local.

Por lo anterior, el municipio demandado no podía realizar el cobro de la contribución de valorización por el año 2009, periodo en que se reguló el tributo, sino que, conforme el artículo 338 de la Constitución Política, para exigirlo, debía esperar hasta la vigencia siguiente, esto es, año 2010. Falta de competencia temporal para expedir el acto administrativo que asignó la contribución de valorización El artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 estipuló un plazo de tres (3) meses, siguientes a la aprobación del acuerdo, para que la gerencia financiera expidiera los actos administrativos por medio de los cuales se asigna la contribución de valorización, con indicación del nombre del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada.

El Acuerdo 14 de 2009 entró a regir el 15 de septiembre de 2009, fecha en que fue publicado en una emisora local, por lo que la gerencia financiera tenía hasta el 15 de diciembre de 2009 para expedir el acto de asignación de la contribución de valorización. Sin embargo, solo hasta el 25 de mayo de 2010, en forma extemporánea, la administración expidió la Resolución Nº 039 de 2010 por la cual asignó la contribución a la demandante.

Por medio de los Acuerdos 03 y 04 de 2010 se modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 en el sentido de ampliar el plazo otorgado a la gerencia financiera para la expedición de los actos de asignación de la contribución de valorización. No obstante, dichos acuerdos son inconstitucionales toda vez que fueron expedidos cuando el término inicialmente otorgado se encontraba vencido, por lo que no era procedente su prórroga.

En el caso concreto, se configura la falta de competencia temporal respecto de las resoluciones Nº 00050 de 2010 y 152 de 2010 ya que para el momento de su expedición, la facultad otorgada a la gerencia financiera había vencido, incluso si se tiene en cuenta la prórroga prevista en el Acuerdo 03 de 2010. Vulneración del derecho a la igualdad La imposición del tributo no atendió criterios objetivos relacionados con el beneficio real de los predios gravados.

De un lado, existe exoneración en el pago de la contribución respecto de predios que sí se benefician con la obra y de otro, se impusieron pagos excesivos a predios que no recibe ningún beneficio con la obra. No hubo participación ciudadana previa a la asignación de la contribución de valorización La actuación de la administración al momento de autorizar el cobro de la contribución por beneficio local para la construcción del plan de obras desatendió lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1 de 1943[4].

Lo anterior, porque a los propietarios beneficiados con las obras no se les permitió participar en la formación del presupuesto de estas, la distribución del gravamen y en la vigilancia de la inversión de los fondos. Las citaciones hechas a los propietarios para socializar los proyectos no son suficientes para considerar cumplido el mencionado deber legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tocancipá propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud sustantiva de la demanda porque no se pidió la nulidad del Acuerdo 015 de 2008 –Estatuto de rentas de Tocancipá, el Acuerdo 014 de 2009 (modificado por el Acuerdo 03 de 2010 y 04 de 2010) -Estatuto de Valorización de Tocancipá- y las resoluciones expedidas por el gerente financiero de Tocancipá por las cuales se aprobaron el estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización y la memoria técnica de la contribución de valorización. ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A. iii) Inexistencia de la falsa motivación y falta de competencia porque los actos demandados se encuentran fundados en normas constitucionales, legales y locales (Acuerdos 05 y 014 de 2009, 03 y 04 de 2010) y en su expedición, se atendió el plazo fijado en el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, modificado por los Acuerdos 03 y 04 de 2010. iv) Suscripción de acuerdo de pago entre el demandante y el municipio demandado, derivados de las resoluciones demandadas que impiden un pronunciamiento de fondo de la presente acción, por aceptación de las contribuciones de valorización. La demandante solicitó y suscribió acuerdo de pago derivado de las resoluciones demandadas y el acuerdo se formalizó por Resolución A.P. 236/2011, de diciembre 22 de 2011, expedida por el gerente financiero de la Alcaldía de Tocancipá. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Los actos demandados tuvieron como fundamento estudios socioeconómicos y parámetros técnicos conforme a la ley En relación con el cargo de falsa motivación por ausencia de estudios técnicos señaló que los argumentos expuestos por la demandante no fueron formulados en la vía administrativa, razón por la que se vulnera el principio de correspondencia y el juzgador debe sustraerse de revisar dicho cargo.

No obstante lo anterior, en cumplimiento del artículo 23 del Acuerdo municipal 5 de 2009[6] el municipio contrató a la firma Proyecciones Ltda. para la elaboración del estudio socioeconómico y memorias técnicas dentro del proceso de formación de la contribución de valorización. Señaló que los actos acusados establecieron que tanto el método como el sistema indicados en el Acuerdo 014 de 2009 se encuentran determinados y definidos en los artículos 17, 18 y 19 del Acuerdo 005 de 2009.

Que, a su turno, el soporte técnico para la asignación de la contribución por valorización se basó en un estudio socioeconómico y memoria técnica, en cumplimiento de los imperativos normativos tributarios, que brindaron claridad al Municipio y permitieron establecer los presupuestos respecto del sustento de la distribución expuesto en los actos administrativos demandados.

Adujo que la administración señaló la suma asignada a cada contribuyente por concepto de contribución de valorización conforme la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 de 1996, y los Acuerdos 005 y 014 de 2009 y los Acuerdos Municipales 05 y 14 de 2009, 03 y 04 de 2010. Que, en cumplimiento del artículo 45 del Acuerdo 005 de 2009 se estableció por parte del Concejo Municipal de Tocancipá que la entidad administradora (gerencia financiera) adoptaría mediante acto administrativo de carácter general, una memoria técnica para cada obra o conjunto de obra que se financie con cargo a la contribución de valorización. Señaló que la memoria técnica fue adoptada por la gerencia financiera de Tocancipá mediante Resolución 222 de 2009, documento que está en el expediente.

Al analizar la cuenta de cobro del contribuyente y revisar los conceptos de área bruta del predio, área de afectación, área de remanente, factor grado de beneficio, tarifa factor, factor destinación económica, tarifa factor de destinación económica, área ampliada, área virtual y monto distribuible, se concluye que se aplicaron los criterios normativos para determinar el valor a pagar por la demandante.

Precisó que las características del predio para liquidar la contribución de valorización fueron tomadas de la información suministrada por el Instituto Agustín Codazzi. Explicó que el Municipio aplicó la fórmula del parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 14 de 2009, que hace referencia al Anexo 1 del mismo Acuerdo, modificado por el Acuerdo 04 de 2010.

Que en el anexo 1 del Acuerdo Municipal 04 de 2010 se establece cuáles son los factores de grado de beneficio determinado en metros cuadrados, contados desde el eje de la vía u obra construida, donde a mayor distancia, menor el grado de beneficio. El factor grado de beneficio se precisó de la siguiente forma: |CODIGO |FACTOR GRADO |FACTOR |DEFINICIÓN | | |BENEFICIO | | | | |NOMBRE | | | |FGB1 |MAYOR |2.50 |PREDIOS UBICADOS ENTRE 0 Y 500 | | | | |METROS, MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE| | | | |LA VÍA U OBRA | |FGB2 |MEDIO |1.50 |PREDIOS UBICADOS ENTRE 501 Y 1.500 | | | | |METROS, MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE| | | | |DE LA VIA U OBRA | |FGB3 |MENOR |1.00 |PREDIOS UBICADOS ENTRE 1501 Y 2.500| | | | |METROS, MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE| | | | |LA VÍA U OBRA | |FGB4 |MINIMO |0.80 |PREDIOS UBICADOS ENTRE 2.501 METROS| | | | |Y LOS LÍMITES DE LA ZONA DE | | | | |INFLUENCIA, MEDIDOS A CADA LADO DEL| | | | |EJE VIAL DE LA VÍA U OBRA. | Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la liquidación de la contribución de valorización al predio objeto de debate, es la siguiente: |[A] Área bruta del |434.000 | |predio (m2) | | |[B] Área de afectación |0 | |(m2) | | |[c=a-b] Área remanente |434.000 | |(m2) | | |Factor grado de |menor | |beneficio | | |[D] Tarifa factor grado|1 | |de benef | | |Factor de destinación |Agropecuario de | |económica |gran extensión | |Factor de destinación |1.5 | |E: | | |[F=CXDXE] Área ampliada|651000 | |[G] Área virtual |132805940.53 | |[H] Monto distribuible |$71.000.000.000 | |[RXH/G] TOTAL |$348.034.130 | |CONTRIBUCIÓN | | Precisó que el grado de beneficio FGB3 se estableció por tratarse de un predio entre 1.501 a 2.500 metros, medidos a cada lado del eje de la vía u obra y el factor de destinación económica se definió por tratarse de un predio dedicado a la producción de bienes agrícolas y/o pecuarios en áreas de terreno mayores a 100.001 metros cuadrados, que no han incorporado procesos industrializados.

La contribución de valorización no es un impuesto de periodo y por tanto no le es aplicable lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. No existe vulneración al principio de irretroactividad de las normas tributarias. La regla del inciso final del artículo 338 de la Constitución Política solo se aplica a los impuestos, tasas o contribuciones de periodo, y la valorización no es un tributo de periodo.

El acto de asignación de la contribución de valorización se expidió dentro del plazo establecido en los acuerdos municipales. La administración se encontraba facultada para expedir los actos de asignación de la contribución de valorización y por tanto no se configura la ausencia de competencia temporal. De conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 4 de 2009, que modificó el artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009 y el artículo 1º del Acuerdo 03 de 2010, se contempló un nuevo plazo de dos (2) meses para la expedición del acto de asignación de la contribución de valorización, contados a partir de la publicación del acuerdo, esto es, el 8 de mayo de 2010.

El plazo vencía el 8 de julio de 2010 y los actos se expidieron en fecha anterior, por lo que el demandado gozaba de competencia para la asignación de la contribución. No hay vulneración del derecho a la igualdad. El municipio, a través de Proyecciones Ltda, realizó estudios socioeconómicos y memorias técnicas, que forman parte del proceso de formación de la contribución de valorización y constituye fundamento de los actos acusados.

Estos consultan el equilibrio de las cargas y los beneficios y el impacto en la comunidad propietaria de los predios ubicados en la zona de influencia, al igual que la capacidad económica de la población beneficiada con las obras públicas financiadas con la contribución de valorización. No hubo desviación de poder en los actos demandados El cargo planteado no fue objeto de debate en vía administrativa por lo que en esta instancia el juzgador debe sustraerse de pronunciarse al respecto.

Sin embargo, los actos demandados atendieron las normas constitucionales, legales, reglamentarias y locales reguladoras de la contribución de valorización, fueron expedidas por funcionario competente, dentro de los límites temporales señalados en los Acuerdos 14 de 2009, 03 y 04 de 2010, además de encontrarse suficientemente motivados. SENTENCIA APELADA El Tribunal estimó que las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la falsa motivación y falta de competencia no pueden ser estudiados porque no son excepciones fondo sino argumentos y fundamentos de oposición, dirigidos a controvertir las razones fácticas y jurídicas alegadas por la actora para respaldar la nulidad que alega.

Además, declaró que no prosperan las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y suscripción de acuerdo de pago porque en este caso solo se demandaron los actos que asignaron la contribución de valorización a la demandante. En cuanto al fondo del asunto precisó lo siguiente: No se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política teniendo en cuenta que la contribución de valorización no es un tributo de periodo, sino que está dada para generar un mayor valor en los bienes raíces, es decir un beneficio por la construcción de obras de interés público, motivo por el cual puede aplicarse desde el momento en que se publique el acto que lo implemente para cada obra a construir.

Los actos acusados se fundamentaron en los Acuerdos Nos. 005 y 014 de 2009 expedidos por el Concejo Municipal de Tocancipá. El primero de ellos, que adopta el Estatuto de Valorización y el segundo, autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de plan de obras. El artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009 fijó inicialmente un término de tres (3) meses que tenía la administración, a través de la Gerencia Financiera, para expedir el acto administrativo que asigna la contribución de valorización. Lo anterior fue modificado a través del Acuerdo 3 de 2010 que amplió el lapso inicial por dos (2) meses más, y posteriormente, el Acuerdo 004 de 2010 modificó el Acuerdo 3 de 2010 y concedió un nuevo plazo de dos (2) meses adicionales.

Así, la competencia de la administración se extendió hasta el 8 de julio de 2010. La Gerencia financiera emitió la Resolución Nº 050 de 24 de mayo de 2010 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local” estando dentro del término que le confirió el Concejo Municipal de Tocancipá. El cuestionamiento que eleva la actora frente a la inconstitucionalidad de los acuerdos por prorrogar unos términos que, en su criterio ya estaban vencidos, no se acepta ya que tales actos gozan de presunción de legalidad y no son objeto de debate en esta litis.

La Gerencia Financiera adoptó en los actos acusados la fórmula para la liquidación previamente definida por el Acuerdo Nº 04 de 2010, el cual se encontraba vigente y es aplicable en cuanto hace parte del marco jurídico de la contribución de valorización. En el caso concreto, el municipio aplicó el “factor grado de beneficio FGB3” toda vez que el predio de la demandante se encuentra a 1871.75 metros del plan de obras, es decir, que se ubica en la zona de influencia del proyecto y percibe el beneficio, aunque en menor grado, circunstancia que fue tenida en cuenta para la liquidación de la contribución de valorización. En el cálculo de la contribución se especificó que el grado de beneficio del predio era menor, en razón a la distancia entre el inmueble de la demandante y la obra que se adelanta en la zona, sin que acreditara un error de la administración al respecto.

Por lo tanto, no puede afirmarse que el tributo sea desproporcionado, pues la fórrmula tuvo en cuenta las características del inmueble y los factores previstos en el Acuerdo 4 de 2010. No se configura la objeción por error grave que formuló el municipio de Tocancipá contra el dictamen pericial rendido por Ruth Acuña Jiménez toda vez que la perito se ocupó de desarrollar el objeto del dictamen que le fue requerido y los argumentos de la objeción se dirigen a cuestionar el método empleado para la medición de la distancia entre la obra pública y el predio de la actora.

Sin embargo, la forma en que la perito realizó el cálculo de la distancia es imprecisa, toda vez que se valió de un automóvil, es decir, que condujo desde el eje de la obra, hasta el predio de la actora, movilización que hizo a través de una vía terciaria. Además, para conocer la distancia entre dos puntos debe hacerse en línea recta y no mediante un viaje por carretera en vehículo, ya que el trayecto así medido solo sirve para conocer la longitud de la vía en la que se desplazó el carro.

No se aportaron elementos de juicio para valorar la presunta vulneración del derecho a la igualdad ya que la demandante no aportó pruebas de la existencia de las exenciones alegadas, con lo que no cumplió la obligación prevista en el artículo 177 del C.P.C. No es posible considerar que el demandado incurrió en desviación de poder, por un lado, al quedar suficientemente demostrado que los actos enjuiciados no adolecían de las falencias endilgadas por la demandante, por el otro, en ningún aparte quedó acreditado que el ente territorial tuvo motivos distintos para hacer el recaudo a aquellos que por ley les corresponde el pago del tributo.

En relación con la falta de participación ciudadana, señaló que los argumentos presentados se ocupan de atacar las normas generales que crearon el tributo y autorizaron su asignación, como son el Acuerdo 14 de 2009, la memoria técnica y el estudio socioeconómico, actos cuya legalidad no fue cuestionada en este proceso y por tanto, no procede pronunciarse al respecto.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad relacionada con la falta de participación ciudadana, advirtió que los alegatos de conclusión no son la oportunidad procesal para cambiar el concepto de la violación, pues con ello se vulneraría el debido proceso de la contraparte. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos[7]: No existe beneficio particular respecto al predio de la demandante.

El predio de la actora se encuentra a una distancia superior a los 3.200 metros de la obra local, por lo que no recibe beneficio alguno. En el caso concreto no existe un beneficio real, toda vez que la prueba pericial logró acreditar en forma idónea que el predio de la demandante se encuentra a una distancia superior a los 3.200 metros, medidos desde el eje de la vía y por lo tanto, se encuentra por fuera del rango de menor beneficio asignado por el demandado.

La distancia entre el predio y la obra pública se encuentra ligada al beneficio que se obtiene con las vías materia de valorización. La medición de la distancia entre el predio y la obra debe hacerse recorriendo el trayecto en vehículo, como lo dictaminó la perito, y no, en línea recta, como lo consideró el tribunal. No hubo pronunciamiento sobre la falta de participación ciudadana propuesta en el primer cargo de la demanda El Tribunal omitió pronunciarse sobre la falta de participación ciudadana alegada en la demanda.

Según el artículo 51 del Acuerdo 05 de 2009 la administración está obligada a informar a los contribuyentes y a la comunidad en general sobre las características de las obras que va a construir mediante contribución de valorización, su costo, las zonas de influencia y sistema y método de distribución. Por lo anterior, antes de la expedición de la resolución por la cual se asignó la contribución de valorización a la demandante, la administración debió convocar a un control social como requisito legal para el cobro del tributo.

Ausencia del beneficio real No existen estudios socioeconómicos que soporten el beneficio que traería la obra al sector donde está el predio de la actora. El estudio socioeconómico presentado por el consultor Edgar Alberto Peña, no recayó sobre el predio de la actora, ni sobre los predios rurales con destinación agrícola al cual pertenece el inmueble de la demandante.

La zona rural con vocación agraria nunca hizo parte de los ítems constitutivos del estudio socioeconómico y memoria técnica, pues no aparecen en la encuesta realizada a los predios de influencia. Tampoco se registra en los censos que contienen cada una de las características, factores o coeficientes diferenciales de los predios afectados con la contribución, y que son los datos base para aplicar el método de la distribución de la contribución de valorización. Del dictamen rendido por la perito y el concepto del uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Tocancipá se extrae que el inmueble propiedad de la demandante tiene una zona forestal protectora productora.

Características que al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del Acuerdo 14 de 2009, permiten concluir que el predio debe ser excluido del cobro de valorización. Excepción de inconstitucionalidad Corresponde pronunciarse de fondo sobre la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte actora, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 4 de la Constitución Política.

La ausencia de pronunciamiento respecto a la excepción de inconstitucionalidad constituye una violación al debido proceso, máxime cuando en la solicitud de la excepción se argumentó la falta de participación ciudadana. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[8].

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[9]. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decide la Sala sobre la legalidad de los actos por los cuales el Municipio de Tocancipá-Cundinamarca, asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio El Edén 2, de propiedad de la actora y confirmó esa decisión. Cuestión previa Por auto de 30 de mayo de 2019, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.

En consecuencia, la separó del conocimiento del proceso. No designó conjuez que la reemplace porque existe cuórum para decidir. Asunto de fondo La Sala advierte que se confirma la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera, en lo pertinente, las sentencias 23 de abril de 2015 (20064)[10], de 16 de noviembre de 2017 (20857)[11] y de 14 de junio de 2018 (21654)[12].

Lo anterior, según el siguiente análisis: El predio de la demandante recibe un beneficio real y particular Conforme con el artículo 13 del Acuerdo 5 de 2009 –Estatuto de Valorización de Tocancipá-, se entiende por beneficio “la condición favorable que obtiene el sujeto pasivo de la contribución, derivada de la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, sin limitarlo al concepto de mayor valor y sin restringirlo a su connotación económica.

Este beneficio comprende adicionalmente, entre otros aspectos, la movilidad, la accesibilidad, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida”. El artículo 15 del Acuerdo 14 de 2009, que sustenta los actos demandados, se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en el Municipio de Tocancipá, que según se expuso en el estudio socioeconómico de prefactibilidad, en términos generales, “facilitan la movilidad, la conectividad y la accesibilidad de un sector del municipio.

Las vías están focalizadas y se distancian entre ellas en menos de tres kilómetros; facilitan la movilidad norte sur y viceversa del sector al sur del casco urbano; se interconectan por medio de vías secundarias y terciarias que hacen parte de un plan mantenimiento, mejoramiento geométrico y rehabilitación del municipio”[13]. También se expuso que la construcción de estas vías aporta al desarrollo del municipio y lo consolidan como un sector atractivo para inversionistas e industriales.

Y que debido a la localización de las obras se busca fortalecer la industria existente y la expectativa de ampliación de ese sector, que está ubicado en el sector Tibitoc[14] donde se encuentra ubicado el predio de la demandante. Es decir, el municipio demandado está financiando la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización, lo que es viable conforme con el artículo 23 de la Ley 105 de 1993.

El beneficio que reportarán estas obras viales de interés público, a cargo del Municipio de Tocancipá, en relación con cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia, no es el mismo en todos los casos. Por esta razón, en la memoria técnica del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización en Tocancipá, aprobada mediante la Resolución nro. 222 de 2009[15], consta que se optó por seleccionar el método de factores de beneficio[16], por ser el “más adecuado al fin de lograr equidad, eficiencia y progresividad en la distribución”[17].

Así se adoptó en el artículo 6 del Acuerdo 14 de 2009 –acuerdo que autorizó el cobro de la contribución. Esta norma dispuso que el gravamen se liquidará con “base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo Uno de este Acuerdo, los cuales son: área de terreno (variable base), destinación económica y grado de beneficio” (Negrilla de la Sala).

En el caso concreto, el municipio demandado determinó estos factores, así: (i) área de predio: 434.000 m2, (ii) el factor de grado de beneficio al predio de la demandante es menor, que conforme con el anexo nro. 1 del Acuerdo 04 de 2010, corresponde al código FGB3, predios ubicados entre 1.501 y 2.500 metros medidos a cada lado del eje de la vía u obra[18] y, (iii) el factor de destinación económica es Predios dedicados a la producción de bienes agrícolas y/o pecuarios en áreas de terreno mayores a 100.001 metros cuadrados, que no han incorporado procesos industrializados[19], que en los términos de dicho anexo pertenece al código FEE45 [20].

Respecto al grado de beneficio, directamente relacionado con la distancia entre la obra y el predio de la demandante, se advierte que según el artículo 45 del Acuerdo 005 de 2009 se calculó con base en la memoria técnica del plan de obras, adoptada por medio de la Resolución 014 de 2010, expedida por el gerente financiero de la Alcaldía de Tocancipá. En el expediente hay dos dictámenes rendidos por peritos que se ocuparon de verificar la distancia entre el inmueble y las obras.

Sobre el punto, dijeron lo siguiente: - Dictamen 1. Perito Ruth Acuña Jiménez[21] “[…] 2. Que la vía de acceso al predio es una vía terciaria y que las obras de valorización no benefician directamente al predio por cuanto éste se encuentra a más de tres mil metros de distancia de dichas obras, medidos por tacómetro del vehículo desde el punto de la obra hasta la entrada principal del inmueble.

Medición que marcó más de tres mil doscientos metros de distancia. “[…] en el experticio presentado se hizo claridad de las consultas hechas y además se tomó el kilometraje en físico desde el punto de las obras viales hasta la entrada del predio El Edén 2”[22] - Dictamen 2. Perito José Parada Fuentes[23] La distancia desde el eje de cada una de las vías mencionadas hasta el costado más cercano al predio distinguido con la cédula catastral 258710000000050050 denominado El Edén 2 de propiedad de la señora ANA LOZANO ROZO.

Se ubica en el plano adjunto y se tuvieron en cuenta los procedimientos explicados a continuación. Las distancias desde el eje de cada una de las vías mencionadas es la línea recta hasta el costado más cercano del predio. Se tomaron las coordenadas con amarres al sistema IGAC, Geográfica Nacional (Magna Sirgas) y los puntos de control amarrados a esos mojones 2 vértices por GPS ligados a la Red Magna Sirgas.

Para demostrar esa distancia expongo aquí el proceso matemático desarrollado, teniendo en cuenta que un punto corresponde a un par ordenado x y y, correspondiente a distancia sobre eje de las abscisas (x=este) y sobre el eje de las ordenadas (y=norte), obteniendo así el sistema de ejes, coordenadas rectangulares o cartesianas, propuestas por Renato Descartes y Pierre Fermat que fueron considerados como los más grandes matemáticos del siglo XVII.

Para este caso es necesario hacer remembranza del Dr. Pitágoras cuando dijo que en un triángulo rectángulo la hipotenusa elevada al cuadrado era igual al cateto adyacente elevado al cuadrado más el cateto opuesto elevado al cuadrado, es decir H2=C12+C22, para obtener las formulas de la distancia entre los puntos P1 y P2 Tenemos: d=√( C12+C22) La distancia d (P1 y P2), entre dos puntos cualquiera P1 (x1,y1 ) y P2 (x2,y2 ), en un plano de coordenadas es: d (P1 y P2)= √( x2-x1)2 + (y2-y1)2 Voy a demostrar como ejemplo que nos sirve para la distancia objeto de este informe con las coordenadas obtenidas entre el predio y el sitio del eje de la vía u obra más cercana, denominada en el plano como vía autódromo que se conecta con la vía anillo vial Verganzo. […] La distancia del predio hasta el punto del eje de la vía u obra más cercana es de 1871.75 metros lineales.

El predio distinguido con la cédula catastral 52710000000050050 denominado el Edén 2, de propiedad de la señora ANA LOZANO ROZO se encuentra ubicado en el área geográfica correspondiente a la Vereda Tivitoc del municipio de Tocancipá y es cierto que mediante el artículo 13 del acuerdo 14 de 2009 se delimitó la zona de influencia así: Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tivitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero” De acuerdo con el plan de obras contenido en la memoria técnica y los planos que se encuentran en los anexos de los estudios socioeconómicos, se puede establecer que la distancia entre el predio propiedad de la demandante y el eje de la vía se calculó por parte de la administración teniendo en cuenta una medición sobre la cartografía, tomada de manera lineal de punto a punto.

Dicho cálculo se ajusta a la técnica matemática empleada para tal fin, conforme se indica en el dictamen rendido por el perito José Parada Fuentes, que concluye que la distancia del predio de la actora hasta el punto del eje de la vía u obra más cercana es de 1871.75 metros lineales. Así, resulta correcta la valoración del beneficio hecha en el acto demandado y que permitió su clasificación en el código FGB3, dentro de los predios ubicados entre 1.501 y 2.500 metros medidos a cada lado del eje de la vía u obra.

Se desestima la conclusión a la que llegó la perito Ruth Acuña Jiménez sobre la distancia entre el predio y la obra, porque no es acertada la técnica de medición empleada para establecer la distancia entre el predio y la obra pública. En efecto, la medición por medio del tacómetro de un vehículo automotor no se ajusta al método lineal acogido en la memoria técnica del plan de obras, adoptada por medio de la Resolución 014 de 2010.

Aunado a lo anterior, la parte actora no discutió la destinación económica del predio fijada en los actos demandados (uso agrícola) por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad respecto de los coeficientes destinación económica y grado de beneficio, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba. En lo pertinente, el perito José María Parada Fuentes dictaminó que: “el factor de destinación específica es de uno (1) que corresponde al código FEEE43 cuyo nombre es AGROPECUARIO DE PEQUEÑA EXTENSIÓN que corresponde a: predios dedicados a la producción de BIENES AGRÍCOLAS Y/O PECUARIOS sin procesos de industrialización con áreas entre 10.001 y 50.000 metros cuadrados” De igual forma, se desestima el argumento de la apelante referente a que los estudios socioeconómicos analizaron en forma exclusiva el sector industrial y se omitió la evaluación del impacto de la obra y la valorización en predios rurales, esto es, con destinación distinta a la industrial.

Al respecto, se advierte que en el documento denominado “Memoria Técnica”, que hace parte del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización, realizado por Proyecciones Ltda., se encuentra la evaluación social de los proyectos por sectores (industrial o residencial) según la zona de influencia. En el sector residencial, que incluye las áreas rural y urbana, la exposición de las condiciones socioeconómicas de la población se presentó en tres bloques conceptuales: condiciones del predio, características de sus ocupantes y variables relevantes que miden capacidad de pago y disposición de pago[24].

La encuesta de condiciones socioeconómicas se aplicaron a los residentes de predios rurales y urbanos (propietarios, arrendatarios, moradores) de 544 viviendas, de un universo de 658 predios, lo cual significa que se cubrió el 83% del universo, con un nivel de confianza del 95%.[25] De otra parte, el artículo 58 del Acuerdo 5 de 2009[26] señala como bienes excluidos de la contribución de valorización, entre otros, (i) los “bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de 1991” (literal b), (ii) las “zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte de la autoridad competente, incluidas en el respectivo plano urbanístico” (literal c) y (iii) los “inmuebles que se encuentren por fuera de la zona de influencia” (literal f).

De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el predio El Edén 2, de propiedad de la demandante, no se encuentra dentro de los bienes excluidos de la contribución de valorización. Tampoco se demostró que el referido predio se encontrara en zona de reserva o áreas protegidas o que tuviese ronda hídrica sobre el Río Bogotá, aunque su destinación sea agropecuaria, tal como quedó consignado en el dictamen rendido por el perito José María Parada Fuentes.[27] Finalmente, la Sala resalta que no se trata de un bien que esté ubicado por fuera de la zona de influencia[28] de las obras que se financian con la contribución de valorización[29], porque según el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009, esta zona “corresponde a la extensión superficiaria así: Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero” (Negrilla de la Sala).

La zona de influencia fue definida como la extensión de superficie hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de la obra e incluye la totalidad del Sector Tibitoc. Lo anterior, con independencia de la destinación o uso del predio, toda vez que la ubicación del inmueble fue definida como zona de influencia sin supeditarla al uso industrial o agrícola del predio.

De esta forma, el Sector Tibitoc, donde se encuentra ubicado el predio de la demandante, está dentro de la zona de influencia de las obras financiadas con la contribución de valorización por beneficio local del municipio demandado, cuya asignación se hizo en los actos acusados. Conforme con lo anterior, no prosperan los cargos de apelación. Participación ciudadana –Excepción de inconstitucionalidad La parte actora expone su inconformidad referente al acto general que dispuso el cobro de la contribución de valorización por beneficio local por considerar que la entidad demandada omitió la socialización previa de los proyectos de obras en el Municipio de Tocancipá, según lo prevén los artículos 22 de la Ley 1 de 1943 y 51 del Acuerdo 05 de 2009.

Para la Sala, el demandante pretende que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo 14 de 2009, que autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de unas obras en el municipio de Tocancipá y, en consecuencia, se anulen los actos particulares demandados, que asignaron la contribución de valorización al predio de su propiedad.

En esos términos, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora debe ser analizada Según la demandante, la administración omitió informar a los contribuyentes y a la comunidad en generallas características generales de las obras a construir, su costo, zonas de influencia y el método y sistema de distribución. Al respecto, se encuentra demostrado que el municipio demandado contrató Proyecciones Ltda para la elaboración del estudio socioeconómico y las memorias técnicas como parte del proceso de formación de la contribución de valorización. En dicho estudio, se consultó a la comunidad definida en la zona de influencia de los proyectos, para establecer el equilibrio en la distribución de las cargas, el beneficio y el impacto social, particularmente en los propietarios de los bienes beneficiados con las obras publicas.[30] Así lo reconoció la actora en la demanda al manifestar que fue citada para la socializar información sobre las obras que se iban a realizar cerca al sector donde se ubica su predio[31].

Por lo anterior, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues se encontró demostrado el cumplimiento del deber legal de informar por parte del municipio demandado. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 406-452 del c.p. [2] Fls. 99 a 105 c.p. [3] Fls. 104 a 115 c.p. [4] “por medio de la cual se otorga facultades [5] Folios 130-163 c. p. [6] “por el cual se adopta el Estatuto de Valorización en el municipio de Tocancipá” [7] Folios 465-474 c. p. [8] Folios 8-15 c.2 [9] Folios 16-38 c. p. [10] Sentencia de 23 de abril de 2015, rad. 25000-23-27-000-2011-00138- 01(20064), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [11] Sentencia de 16 de noviembre de 2017, rad. 25000-23-27-000-2011-00156- 02(20857), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [12] Sentencia de 14 de junio de 2018, rad. 25000-23-27-000-2011-00232- 01(21654), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Cfr. el numeral 3.3 del citado estudio.

Fl. 12 del c.a. nro. 3. [14] Cfr. el numeral 4.4 del referido estudio, en cuyo aparte final se relaciona, en síntesis, los beneficios que generan las cuatro vías. Fls. 14 anverso y 15 del c.a. nro. 3. [15] Fls. 75 a 227 y 228 a 229 del c.a. nro. 3. [16] Señalado dentro de los métodos previstos en el artículo 19 del Acuerdo 05 de 2009, que consiste “en la distribución de la contribución con base en unos factores o coeficientes numéricos que califican las características más sobresalientes de los bienes inmuebles y las circunstancias que los relacionan con la obra o plan de obras.

El producto o sumatoria de los factores parciales genera el factor de distribución definitivo para cada predio. (…)”. [17] Fl. 119 del c.a. nro. 3. [18] Fl. 277 del c.a. nro. 3. [19] Cfr. la cuenta de cobro. Fl. 55 del c.p. [20] Fl. 273 del c.a. nro. 3. [21] Fl. 191 a 198 c.p. [22] Fl. 221 a 224 c.p. Aclaración del dictamen. [23] Folios 1ª 4 c.3 [24] Folio 377 a 393 Cuaderno de antecedentes 1 [25] Así quedo consignado en el estudio socio económico, folios 209 del cuaderno de antecedentes 1 [26] Por medio del cual se adopta el Estatuto de Valorización en el Municipio de Tocancipá. [27] En lo pertinente, el perito señaló lo siguiente: “según el uso del suelo expedido por la gerencia de planeación del Municipio de Tocancipá de fecha 11 de junio de 2014, el citado predio no se encuentra con áreas de afectación, zona de reserva o áreas protegidas y no tiene una ronda hídrica sobre el río Bogotá” [28] Definida en el artículo 11 del Acuerdo 5 de 2009 como “la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de una obra, plan o conjunto de obras”.

Esta misma norma señala que el “Concejo Municipal aprobará las zonas de influencia con base en los estudios técnicos que elabore la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces” y que las zonas de influencia “serán determinadas de conformidad con las características de las obras a ejecutar”, de la que “se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base para su delimitación”. [29] Conforme con el artículo 1 del Acuerdo 14 de 2009, el plan de obras a financiar con la contribución de valorización corresponde a las siguientes: (i) construcción camino del medio desde Ebel hasta Colpapel, (ii) construcción anillo vial Vereda Verganzo desde la autopista- Juancho Pola I.E.D. Técnico Industrial - Sector San Javier – Sector Tolima – Urbanización La Estación – Vía detrás del autódromo – Termoeléctrica Emgesa, (iii) construcción vía de acceso al Autódromo desde la autopista a la glorieta de Emgesa (Tramo propiedad del Municipio) – Lucta a Crown (Tramo propiedad del Departamento) (numeral aclarado por el art. 1 del Acuerdo 04 de 2010) y (iv) construcción vía Piedemonte costado Nororiental a empalmar con la Variante BTS Vereda Canavita. [30] A folios 138 a 165 del cuaderno de antecedentes 1 se encuentran actas de reunión denominadas “Listado de asistencia/Reuniones institucionales” que da cuenta de la socialización a los interesados, de las obras que serían financiadas con la contribución de valorización. [31] Folio 8 c.p