CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 23 de mayo de 2006, Exp. 2004-00527, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Decisiones contra las que procede / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Conforme a la causal de revisión invocada / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.
(…) De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el n.° 5 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00143-00(64827) Actor: KATIUSKA EMPERATRÍZ MEDINA NÚÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Katiuska Emperatríz Medina Núñez en representación de sus hijos menores de edad Valeria Sofía Rodríguez y Héctor Augusto Rodríguez; Martha Cecilia Montoya, Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2019 (fol. 2-8, c. ppal.), por los señores Katiuska Emperatríz Medina Núñez en representación de sus hijos menores de edad Valeria Sofía Rodríguez y Héctor Augusto Rodríguez; Martha Cecilia Montoya, Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya, por conducto de apoderado judicial (fol. 9-12, c. ppal.), interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida Tribunal Administrativo del Magdalena (fol. 19-27, c. ppal.), para lo cual invocaron la causal contenida en el n.° 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[1].
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[2], precisó: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 3.
Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 29 agosto de 2018, en el expediente n.° 47001-33-31-007-2009-00338-01. 4. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el n.° 5 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 5.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.
En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2018 (fol. 37 vuelto, c. ppal.), se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 25 de septiembre de 2018 y el 25 de septiembre de 2019.
Teniendo en cuenta que los demandantes acudieron a esta Corporación el 16 de septiembre de 2019, se puede concluir que lo hicieron en oportunidad. 6. Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores Katiuska Emperatríz Medina Núñez en representación de sus hijos menores de edad Valeria Sofía Rodríguez y Héctor Augusto Rodríguez; Martha Cecilia Montoya, Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya, contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación-Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Conceder a la entidad notificada el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Reconocer personería a la abogada Ana Milena Herrera Toro, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 42.140.214 de Pereira, portadora de la tarjeta profesional n.º 143.620 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, obrante a folio 9 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/1C CCM ----------------------- [1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004- 00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro.