TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del fenómeno jurídico de caducidad de la acción, consultar providencias de 20 de febrero de 2008, Exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO - Regla general para el conteo del término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Deber de identificar el momento preciso en el cual se consolida el daño Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En ese contexto, para efectos de contabilizar el término de los 2 años de caducidad referidos en la norma citada se debe establecer cuál fue el momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión dañosa, con independencia de que los efectos de la misma se extiendan en el tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 146 NUMERAL 2 LITERAL I MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA LABORAL / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada por los daños derivados de la presunta defraudación de la expectativa legítima relacionada con su permanencia durante la ejecución del contrato (…), como profesional tipo 5, la cual se configuró con la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con el consorcio contratista y avalado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
En ese contexto, para la Sala es claro que la conducta de la cual se endilga responsabilidad a las demandadas, es la terminación de la relación contractual, por lo que se debe determinar a partir de qué momento conoció el demandante dicha determinación. (…) Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, resulta claro para la Sala que el señor (…) conoció de la determinación de dar por terminado su contrato laboral (…) [en la] fecha en que le fue notificada dicha decisión por medio de correo certificado, es decir, que a partir de ese momento tuvo plena certeza que el vínculo contractual con el consorcio había terminado.
(…) En ese contexto, (…) cuando se formuló la demanda la misma ya se encontraba caducada. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Respecto de entidades públicas demandadas / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / RELACIÓN CONTRACTUAL - Entre consorcios particulares / JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / CONSORCIO - Conformado por persona jurídica de naturaleza privada No obstante lo anterior, debido a que el demandante también atribuyó responsabilidad contractual al Consorcio (…), el cual se encuentra conformado únicamente por personas jurídicas de naturaleza privada, (…) estima la Sala que frente a las mismas esta Corporación carece de competencia para hacer un pronunciamiento respecto de la viabilidad y trámite de la demanda, toda vez que al encontrarse demostrada la caducidad respecto de la única entidad pública vinculada, el conflicto se circunscribiría a decidir sobre una relación contractual entre particulares, asunto que es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En esa medida, la Sala dispondrá remitir el asunto de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que sean estos, de acuerdo con sus competencias, los que se pronuncien sobre la viabilidad de la presente demanda únicamente respecto de las pretensiones de responsabilidad dirigidas en contra del Consorcio (…), conformado por las sociedades privadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00276-01(62373) Actor: EDUARDO ROA VEGA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la providencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 36, c.ppl).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Eduardo Roa Vega, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y del consorcio MERIDIAN-APPLUS, conformado por las empresas MERIDIAN CONSULTING LTDA. y APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LIMITADA, en la que se plantearon las siguientes pretensiones (fol. 2 – 24, c.1): PRIMERA: Que se declare que la parte aquí demandada, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Consorcio MERIDIAN –APPLUS, conformado entre las siguientes empresas: la empresa MERIDIAN CONSULTING LTDA., identificada con el NIT. 830116500-1 y la empresa APPLUS NORCONTROL COLOMBIA LIMITADA, identificada con el NIT. 830513773-8, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables del daño antijurídico sufrido por mi representado, el señor EDUARDO ROA VEGA, como consecuencia de la vulneración al Principio de Confianza Legítima por parte de las demandadas dentro del proceso licitatorio ANH- 28-LP-2014, la posterior suscripción del contrato No. 282 del 19 de diciembre de 2014, suscrito entre el Consorcio MERIDIAN-APPLUS (integrado por las empresas demandadas) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como en la ejecución del mencionado contrato estatal.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Parte Demandada, plural en este caso, a pagar al demandante la suma de SEISCIENTOS NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($609.027.388), por concepto de perjuicios materiales en el rubro de lucro cesante que corresponden al dinero que el Demandante dejó de percibir por concepto de honorarios.
TERCERA: Que se condene igualmente a la parte Demandada, a pagar al demandante una suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de los perjuicios morales sufridos por el Actor. CUARTA: Que se condene en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que las sumas de dinero pretendidas, sean actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento en que la condena sea pagada al demandante. 2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes: 2.1. La parte actora manifestó que el consorcio MERIDIAN–APPLUS participó dentro del proceso licitatorio ANH-28LP-2014, que tenía como objeto “contratar a una empresa especializada en el área de geomática que brinde soporte en las actividades con componente espacial que son requeridas en la ANH”. 2.2.
En el proceso licitatorio para la adjudicación de dicho contrato, el referido consorcio presentó junto con la oferta, documentación acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para el equipo mínimo de trabajo y carta de compromiso en donde los profesionales se obligaban a participar en el proyecto y el proponente a vincularlos. 2.3.
Dentro del grupo de profesionales requeridos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se encontraba un geólogo, cargo para el cual el Consorcio MERIDIAN-APPLUS presentó al hoy demandante señor Eduardo Roa Vega, para ocupar el cargo de profesional tipo 5. 2.4. Aunado a lo anterior, señaló la parte demandante que la Agencia Nacional de Hidrocarburos estableció en el pliego de condiciones que el plazo de ejecución del contrato sería de 43 meses, contados a partir de la legalización del contrato y que el personal ofrecido por el contratista debía permanecer durante toda la ejecución del mismo y, en caso de cambio, este tenía que ser aceptado por parte del supervisor designado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 2.5.
El 19 de diciembre de 2014, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el consorcio MERIDIAN-APPLUS suscribieron contrato n.º 282, razón por la cual el 12 de enero de 2015 el demandante firmó contrato de prestación de servicios profesionales n.º CPS 002-2015 y contrato de transacción n.º CPS 002-2015, con vigencia retroactiva a partir del 29 de diciembre de 2014, por el término de un año. 2.6.
La parte demandante expone que durante la ejecución del contrato –entre el 6 y 20 de octubre de 2015-, el Gerente de Gestión de Conocimientos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos lo requirió para que realizara diferentes conceptos, los cuales aseguró fueron atendidos en las mismas fechas. 2.7. Adujo la parte actora que los días 22 de octubre y 11 de noviembre de 2015, cuando requirió información para elaborar otros conceptos, el Gerente de Gestión de Conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos le manifestó que “ya no debía preocuparse por ello debido a que su contrato había finalizado”. 2.8.
Al respecto, el 13 de noviembre de 2015, el demandante recibió a través de correo certificado carta fechada del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual el consorcio MERIDIAN-APPLUS le informó al demandante que daba por terminado el vínculo contractual con este a partir del 31 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en la cláusula duodécima[1] del contrato. 2.9.
Posteriormente, el 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2015, el demandante radicó en el consorcio MERIDIAN-APPLUS cuentas de cobro de los meses de noviembre y diciembre de 2015, en razón a que tenía más de 100 horas laboradas sin cancelar. 2.10. Aseguró la parte demandante que los anteriores requerimientos fueron contestados mediante comunicación recibida el 18 de enero de 2016, pero que solo hasta el 19 de enero de 2016, tuvo conocimiento del contenido del oficio a través del cual el consorcio demandado dio respuesta a los anteriores requerimientos, manifestándole que desde el 13 de noviembre de 2015 se dio por terminado el contrato de prestación de servicios y que, en atención a esto, le solicitó al demandante realizar nuevamente el cálculo del servicio prestado. 2.11.
Señaló el apoderado de la parte demandante que con los hechos antes descritos, el consorcio MERIDIAN-APPLUS y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- defraudaron las expectativas legítimas del señor Eduardo Roa Vega, pues, a su juicio, dentro del pliego de condiciones del contrato n.º 282 se estableció la garantía de estabilidad para los miembros del equipo de trabajo y la Agencia Nacional de Hidrocarburos a través del interventor avaló la terminación del contrato en las condiciones en que esta se presentó. II.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual consideró lo siguiente (fol. 36, c.ppl): 1. Indicó que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, comoquiera que el término de 2 años establecido por el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 5 de abril de 2018. 2.
Consideró que al fundarse la demanda en la terminación injustificada del contrato del señor Eduardo Roa Vega, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que este tuvo conocimiento de la terminación del contrato. Al respecto señaló que el 13 de noviembre de 2015 se le puso en conocimiento que, a partir del 31 de octubre de 2015, había finalizado su contrato de prestación de servicios. 3.
Así las cosas, el a quo señaló que el término de caducidad corrió desde el 3 de noviembre de 2015 -día hábil siguiente a la comunicación de la terminación del contrato- hasta el 3 de noviembre de 2017. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 38 - 44, c.ppl): Indicó el apelante que el a quo incurrió en un error al contar el término de caducidad, por cuanto el señor Eduardo Roa Vega solo tuvo certeza de la terminación del contrato hasta 19 de enero de 2016, fecha en que el consorcio MERIDIAN -APPLUS le informó que su vínculo contractual había terminado el 13 de noviembre de 2015, hecho que no fue tenido en cuenta por el tribunal al momento estudiar la caducidad.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar desde que momento el demandante conoció de la terminación de la relación contractual con el consorcio MERIDIAN- APPLUS y, a partir de allí, establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1[3] y 125 ibídem.
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 31 de octubre de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el C.P.A.C.A.; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.
Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[4].
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa caduca al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En ese contexto, para efectos de contabilizar el término de los 2 años de caducidad referidos en la norma citada se debe establecer cuál fue el momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión dañosa, con independencia de que los efectos de la misma se extiendan en el tiempo. 3.
El caso en concreto En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada por los daños derivados de la presunta defraudación de la expectativa legítima relacionada con su permanencia durante la ejecución del contrato n.º 282 del 19 de diciembre de 2014, como profesional tipo 5, la cual se configuró con la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con el consorcio contratista y avalado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
En ese contexto, para la Sala es claro que la conducta de la cual se endilga responsabilidad a las demandadas, es la terminación de la relación contractual, por lo que se debe determinar a partir de qué momento conoció el demandante dicha determinación. Al respecto, se observa que mediante correo certificado identificado con guía n.º 1122063229 del 13 de noviembre de 2015 se hizo entrega al demandante, señor Eduardo Roa Vega, oficio fechado del 29 de octubre de 2015, mediante el cual el consorcio MERIDIAN-APPLUS le informa la terminación del contrato en los siguientes términos (fol. 87, c. pruebas): Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que el día treinta y uno (31) de octubre de 2015 se finalizará el Contrato por Prestación de Servicios según lo establecido en la Cláusula DUODÉCIMA que establece: “DUODÉCIMA-.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO-. Podrá darse por terminado “De todas formas EL CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato de forma unilateral y en cualquier momento sin que el CONTRATISTA tenga derecho al reclamo de indemnización alguna” Nos permitimos informarle que su vínculo contractual con la compañía terminara a partir de la del día (sic) treinta y uno (31) de octubre de 2015, sin derecho a indemnización a favor del contratista”.
En esas circunstancias, se tiene que el 13 de noviembre de 2015 se le informó al demandante que la relación contractual había terminado el 31 de octubre de 2015. Sin embargo, el señor Eduardo Roa Vega presentó cuentas de cobro el 12 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 al consorcio, solicitando el pago de dichos meses del año (fol.95-96, c. pruebas).
A las anteriores solicitudes el consorcio MERIDIAN-APPLUS dió contestación mediante oficio n.º 2-2016-1, entregado el 18 de enero de 2016[5], en el que se le informó que el vínculo contractual con dicho consorcio culminó el 13 de noviembre de 2015 y a pesar de ello “presentó el informe propio del mes de noviembre, sin contar con las facultades contractuales derivados del contrato 002-2015 suscrito el 29 de diciembre de 2014, aun cuando el contrato había finalizado, usted radica al CONSORCIO APPLUS MERIDIAN la cuenta de cobro correspondiente a las prestación de este servicio, sin tener en cuenta la terminación” (fol. 93-94, c. pruebas).
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, resulta claro para la Sala que el señor Eduardo Roa Vega conoció de la determinación de dar por terminado su contrato laboral el día 13 de noviembre de 2015, fecha en que le fue notificada dicha decisión por medio de correo certificado, es decir, que a partir de ese momento tuvo plena certeza que el vínculo contractual con el consorcio había terminado.
En esas circunstancias, no resulta admisible para la Sala el argumento del apelante en el que adujo que solo hasta el 19 de enero de 2016[6], conoció la decisión de terminación del contrato, pues lo que se le reitera en esa comunicación es que: i) se había dado por terminada la relación laboral y ii) que las cuentas de cobro no correspondían a lo laborado, dada la terminación del contrato, razón por la cual la parte demandante no puede pretender que se postergue el conocimiento del daño reclamado -terminación del contrato- con la respuesta a su solicitud de pago.
Por lo anterior, resulta claro para la Sala de conformidad con las pruebas aportadas, que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hecho dañoso el 13 de noviembre de 2015, cuando recibió a través de correo certificado la carta fechada del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual el consorcio MERIDIAN-APPLUS dio por terminado el vínculo contractual que tenía con el señor Eduardo Roa Vega.
En ese contexto, el conteo del término para presentar el medio de control de reparación directa en el presente asunto inició el 14 de noviembre de 2015 y feneció el 14 de noviembre de 2017. En consecuencia, cuando se formuló la demanda la misma ya se encontraba caducada -5 de abril de 2018-. Ahora bien, como la solicitud de conciliación extrajudicial en el asunto bajo estudio se presentó hasta el 18 de enero de 2018 (fol. 100, c. pruebas), resulta evidente que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, razón suficiente para confirmar la decisión apelada.
En estas circunstancias, resulta evidente para la Sala que las pretensiones de responsabilidad dirigidas en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encuentran caducadas. No obstante lo anterior, debido a que el demandante también atribuyó responsabilidad contractual al Consorcio MERIDIAN – APPLUS, el cual se encuentra conformado únicamente por personas jurídicas de naturaleza privada, a saber, las sociedades MERIDIAN CONSULTING LTDA. y APPLUS NORCONTROL LTDA, estima la Sala que frente a las mismas esta Corporación carece de competencia para hacer un pronunciamiento respecto de la viabilidad y trámite de la demanda, toda vez que al encontrarse demostrada la caducidad respecto de la única entidad pública vinculada, el conflicto se circunscribiría a decidir sobre una relación contractual entre particulares, asunto que es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En esa medida, la Sala dispondrá remitir el asunto de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá[7] (reparto), para que sean estos, de acuerdo con sus competencias, los que se pronuncien sobre la viabilidad de la presente demanda únicamente respecto de las pretensiones de responsabilidad dirigidas en contra del Consorcio MERIDIAN – APPLUS, conformado por las sociedades privadas MERIDIAN CONSULTING LTDA. y APPLUS NORCONTROL LTDA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de julio de 2018, únicamente respecto de las pretensiones de responsabilidad formuladas en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección REMITIR el asunto de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que sean estos, de acuerdo con sus competencias, los que se pronuncien sobre la viabilidad de la presente demanda únicamente respecto de las pretensiones de responsabilidad dirigidas en contra del Consorcio MERIDIAN – APPLUS, conformado por las sociedades privadas MERIDIAN CONSULTING LTDA. y APPLUS NORCONTROL LTDA.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo resuelto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado MV/3C ----------------------- [1] “DUODÉCIMA-. TERMINACIÓN DEL CONTRATO-. Podrá darse por terminado “De todas formas EL CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato de forma unilateral y en cualquier momento sin que el CONTRATISTA tenga derecho al reclamo de indemnización alguna” (fol. 87, c. pruebas). [2]La disposición indica: “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [3] La norma dispone: “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” [4] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;
Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [5] De acuerdo con la guía de correo certificado n.º 1126368691 (fol. 92, c. pruebas). [6] De acuerdo a la guía de correo certificado la comunicación fue entregada el 18 de enero de 2015 [7] De conformidad con el numeral 1º del artículo 20 del Código General del Proceso, los Juzgados del Circuito conocen de los procesos contenciosos de mayor cuantía (excedan 150 SMLMV), y como en el presente casó la pretensiones económica mayor excede ese monto ($521.650.300), le corresponde a estos asumir el conocimiento del presente asunto.
De igual forma, deben ser los Juzgados del Circuito correspondientes al circuito judicial de Bogotá, en razón al lugar de suscripción y ejecución del contrato, así como del domicilio principal de las sociedades demandadas.