LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA, en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó en tiempo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvieron las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, propuestas por las entidades demandadas; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Pronunciamiento jurisprudencial / INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se considera excepción mixta ni previa Se aclara que la excepción denominada “ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP.
La Subsección A de esta Corporación ha entendido que la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, contenida en el numeral quinto del artículo 100 del CGP, hace referencia a los requisitos de forma del escrito introductorio, establecidos en el artículo 162 del CPACA, no así a los requisitos de procedibilidad de la acción, como lo es el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial para los casos con pretensiones relativas a la reparación directa, según exige el artículo 161 de la misma normativa, en tanto dichos requisitos no hacen parte de la estructura misma de la demanda.
Lo anterior no es óbice para que el juez o magistrado conductor del proceso, en el curso de la audiencia inicial, declare la terminación del proceso cuando advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, en aplicación de la facultad que le confiere el numeral sexto del artículo 180 del CPACA; sin embargo, se insiste, esa decisión no corresponde a la resolución de una excepción previa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 22 de enero de 2019, exp. 61389 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERA DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 EXCEPCIONES DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD E INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se controvierten a través de recurso de apelación. Improcedencia Dado que las excepciones de “ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e indebida escogencia de la acción, propuestas por las entidades demandadas, no corresponden a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación. Ese medio de impugnación tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto las decisiones adoptadas no tienen naturaleza apelable.
(…) se rechazarán, por improcedentes, los recursos de apelación propuestos por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo atinente a las excepciones de “ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e indebida escogencia de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL CÓMPUTO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el computo de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Se presentó de forma oportuna El artículo 164 del CPACA consagró el término de caducidad para accionar a través del medio de control de reparación directa, así: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…) la oportunidad para ejercer el derecho de acción es de dos años, los cuales se contabilizan a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en el que se conoció o debió conocerse el hecho dañoso.
En la última hipótesis, es menester demostrar los hechos que impidieron al afectado tener conocimiento de la acción u omisión al momento de su ocurrencia. (…) De las pruebas en comento se advierte que no hay certeza sobre la correspondencia que existe entre el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria 420-9500, -referido en la demanda- y el establecimiento de comercio “Centro Recreacional Villa Diana”, así como tampoco sobre el derecho que ostentan las accionantes frente a esos bienes ni sobre la ocurrencia del daño alegado en la demanda.
Ciertamente, el acta de entrega de inmueble de 22 de enero de 2008 hizo alusión a un predio identificado con matrículas y código catastral distintos al predio acusado de haber sido destruido; aunado a ello, se desconoce la ubicación del bien rural y del establecimiento de comercio indicados en la demanda y, por otro lado, solo se acreditó la propiedad del señor Idelfonso Perdomo respecto de este último establecimiento, pero no sobre el inmueble en comento, pues frente a ese bien únicamente adquirió un derecho sucesoral.
(…) ninguna prueba da cuenta de la destrucción del bien entregado en depósito ni de la fecha en la que ese hecho se produjo o del momento en el que las accionantes lo conocieron, circunstancia que imposibilita determinar la oportunidad de la presentación de la demanda. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se contabilizará el término de caducidad a partir de la fecha en la que la parte actora manifestó que recuperó el bien y advirtió su destrucción, esto es, el 15 de septiembre de 2014, sin perjuicio de que una vez surtido el debate probatorio se acredite una situación distinta.
El plazo para presentar la demanda vencía, entonces, el 16 de septiembre de 2016; sin embargo, se interrumpió con la radicación de la solicitud de conciliación, el 9 de septiembre de 2016, es decir, cuando faltaban ocho (8) días para que expirara. La constancia que da cuenta del fracaso del trámite conciliatorio fue expedida el 5 de diciembre de 2016, con lo cual se reanudó el término de caducidad que se extendió hasta el 13 de diciembre de ese mismo año. De acuerdo con el sello de recibido impreso en la demanda, ese escrito introductorio se presentó el 13 de diciembre de 2016, esto es, de forma oportuna, por lo que se confirmará la decisión impugnada que declaró no probada la excepción de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 FUENTE FORMAL: DECRETO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00148-01 (61553) Actor: MARÍA DEALILE CASTRO Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS –SAE- Referencia: REPARACION DIRECTA Temas: EXCEPCIONES / CADUCIDAD – se contabiliza de conformidad con la regla dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las pretensiones.
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2018, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por esas entidades demandadas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de escrito presentado el 13 de diciembre de 2018 (fls. 47-51 c. n.° 1), las señoras María Dealile Castro, Sandra Milena Castro y Diana Marcela Perdomo Castro, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños materiales y morales ocasionados a partir de la confiscación y desalojo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 420-9500, en el que funcionaba el establecimiento de comercio “Centro Recreación Villa Diana”, de propiedad del señor Idelfonso Perdomo.
Se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: i) por perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las accionantes; ii) por concepto de daños materiales, $673’440.000 a título de lucro cesante, y $612’167.200 a título de daño emergente. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Idelfonso Perdomo -esposo de la señora María Dealile Castro-, compró el bien inmueble ubicado en el kilómetro 5, de la vía Florencia a Morelia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 420-9500.
El referido comprador falleció el 28 de septiembre de 2006. El 22 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes confiscó el inmueble y lo entregó, en depósito, al señor Gilberto Serpa Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1508 de 27 de diciembre de 2007. La señora María Dealile Castro presentó petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 17 de julio de 2014, en el que solicitó “el desalojo del predio”.
La petición fue remitida por competencia a la Sociedad de Activos Especiales, y esa entidad dio respuesta, la cual fue recibida por la peticionaria el 15 de septiembre de 2014, en la que informó que no se había encontrado ningún registro sobre el bien en comento, por tanto, este no se encontraba a su cargo. Según se mencionó en la demanda, esa afirmación era falsa por cuanto “le llegó un documento a mis poderdantes emitido por la SAE donde autoriza al señor Aristóbulo Morales Álvarez para que ingrese al predio para realizar las labores propias para la revisión e identificación del predio, con el fin de adelantar los trámites pertinentes, el cual está bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS”.
En el inmueble confiscado funcionaba el establecimiento de comercio “Centro Recreación Villa Diana”, destinado a la prestación de servicios de recreación, lo que incluía piscina, parque infantil, juegos de mesa, salón social, cancha de mini fútbol, auditorios, restaurante, entre otros; por su explotación, se percibían ingresos mensuales por la suma de $4’364.000.
Dicho establecimiento fue destruido. 2. Excepciones propuestas Mediante auto de 14 de junio de 2017 (fl. 54 c. n.° 1), el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá; esa autoridad judicial, en proveído de 18 de agosto de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía (fl. 74 c. n.° 1).
Cumplido el requerimiento, por medio de providencia de 20 de septiembre de 2017, se admitió la demanda (fl. 78 c. n.° 1). Las entidades encartadas contestaron oportunamente la demanda, así: 2.1. Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló estas excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- sucedió a la Dirección Nacional de Estupefacientes en la administración de los bienes del Frisco, por lo que era la legitimada para comparecer al proceso. Mediante Decreto 3183 de 2011 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y se dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogaba en los derechos y obligaciones de la extinta entidad.
El Decreto 3183 de 2011 señaló cuáles bienes quedaban excluidos de la masa de liquidación y, por ende, no hacían parte de los derechos y obligaciones adquiridos por el Ministerio aludido, entre estos, los bienes administrados por el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco-. Posteriormente, en la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio- se asignó la administración del Frisco a la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-, a partir del 20 de julio de 2014.
El Decreto 1335 de 2014, adicionado por el Decreto 2108 de 2016, dispuso que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregaría a la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- la información financiera y contable sobre el manejo de los recursos del Frisco, así como los procesos judiciales relacionados con la administración de los bienes de ese Fondo y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio; además, estableció que la sociedad destinataria realizaría la defensa judicial y los pagos de las condenas en los procesos que se promovieran en contra de la entidad extinta. ii) Falta de legitimación en la causa por activa.
El bien inmueble que sirve de fundamento a la demanda se encuentra afectado por una falsa tradición, toda vez que el señor Idelfonso Perdomo adquirió un derecho sucesoral; sin embargo, no se acreditó el trámite y culminación del proceso de sucesión, razón por la cual no puede tenerse a las accionantes como propietarias del bien en mención, pues se desconoce el porcentaje de los derechos litigiosos que fueron adquiridos y, en todo caso, el negocio se relacionaba con una mera expectativa. iii) Indebida escogencia de la acción. No existe una acción u omisión atribuible a las demandadas; solo se hace referencia a la expedición de la Resolución 1508 de 27 de diciembre de 2007, por tanto, el medio de control que debió ejercerse para controvertir dicha decisión era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa. iv) Caducidad de la acción. Partiendo del hecho de que el medio de control idóneo para controvertir la Resolución 1508 de 27 de diciembre de 2007 era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para demandar era de cuatro meses, el cual feneció antes de la presentación de la demanda. v) “Inexistencia del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal)”.
Las causas determinantes del daño alegado no tienen ninguna relación con el Ministerio demandado y, en cambio, se atribuyen únicamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de administradora del Frisco, hoy a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-. vi) “Improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción al DNE”.
El control administrativo que los ministros ejercen sobre las entidades adscritas a su cartera no limita o condiciona la autonomía administrativa de estas; tampoco constituye una relación jerárquica funcional o de subordinación, motivo por el cual no hay lugar a endilgar responsabilidad al Ministerio demandado por los errores en los que eventualmente hubiera incurrido la Dirección Nacional de Estupefacientes durante la administración del Frisco. 2.2.
Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- También se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción. La parte actora recibió la respuesta al derecho de petición que presentó, el 15 de septiembre de 2014, por lo que el término para incoar la demanda vencía el 15 de septiembre de 2016; sin embargo, esta fue radicada solo en el año 2017. ii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
No se agotó el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, “por cuanto la extinta DNE y la SAE SAS son dos personas jurídicas distintas”. iii) “Inexistencia de la obligación”. No existe el daño antijurídico reclamado por la parte actora, como quiera que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-9500, establecimiento comercial “Centro Recreación Villa Diana”, no fue administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, como se comunicó en el Oficio 351 de 9 de septiembre de 2014. 3.
Audiencia inicial – decisión apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 11 de mayo de 2018 (CD fl. 173, Acta fl. 164-171 c. ppal.) declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, caducidad de la acción e ineptitud de la demanda, propuestas por las entidades demandadas.
Frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuestas por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que serían estudiadas en la sentencia por cuanto guardaban relación con el fondo del asunto. En relación con la excepción de indebida escogencia de la acción, se indicó lo siguiente: El Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto lo que se pretende a través de este medio de control es la reparación de los daños causados, que si bien tienen relación con la Resolución No. 1508 del 27 de diciembre de 2007 en virtud de la cual el día 22 de enero de 2008 la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes confiscó el bien inmueble dejándolo en depósito al señor Gilberto Serpa Rodríguez, lo cierto es que en la demanda no se ataca la legalidad de ese acto administrativo, el cual además se desconoce si fue notificado a los demandantes, sino que se reclaman los perjuicios causados con la destrucción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-9500 durante el tiempo que presuntamente estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes y, posteriormente, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, razón por la cual promueve el medio de control idóneo para el caso que nos convoca que es el de reparación directa, que es el procedente para reclamar perjuicios causados por una acción u omisión de la administración, así tengan su génesis en un acto administrativo.
En cuanto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Sociedad de Activos Especiales, el Tribunal Administrativo del Caquetá sostuvo que la parte actora tuvo conocimiento del daño el 15 de septiembre de 2014, cuando recibió el oficio por medio del cual se le informó que el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 420-9500 no se encontraba en el registro de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que no estaba a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
En ese entendido, se mencionó que el término de caducidad vencía el 16 de septiembre de 2016; sin embargo, este se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación, el 9 de septiembre de 2016, es decir, cuando faltaban 8 días para que finalizara. Como la audiencia de conciliación se realizó el 5 de diciembre de 2016, el plazo límite para ejercer la acción era el 13 de diciembre siguiente, fecha en la que se radicó la demanda, por lo que se concluyó que fue oportuna. 4.
Recursos de apelación Durante la audiencia inicial, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones que propusieron. Los recursos se sustentaron en los siguientes términos: 4.1. Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.
En relación con la excepción de caducidad de la acción, manifestó que la parte actora, en el escrito que presentó durante el traslado de las excepciones, reconoció que el daño consistió en la posesión que se ejerció sobre el bien inmueble, una vez este le fue entregado a un curador, tal como consta en el “acto administrativo” que la demandante aceptó y firmó. De ese modo, el término de caducidad se debe contabilizar desde la fecha en la que se hizo efectiva la entrega pues desde ese momento la parte actora conoció “la posesión del bien inmueble”; así mismo, como se trata de un acto administrativo, el plazo para accionar era de cuatro meses, e incluso si se contara el término de dos años, debía computarse desde la fecha en la que el bien fue entregado.
Acerca de la excepción de indebida escogencia de la acción, reiteró que el medio de control idóneo para debatir la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho porque la causa del daño fue un acto administrativo. De otra parte, adujo que la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva por ser excepción previa debió resolverse en la audiencia inicial, por lo que solicitó que esta fuera estudiada por el Consejo de Estado, en sede del recurso de apelación (min. 28:07).. 4.2.
Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-. Insistió en la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Adujo que no se agotó el requisito de procedibilidad frente a esa sociedad, de suerte que al no haber sido convocada para estudiar la situación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 420-9500 en el que funcionaba el establecimiento de comercio “Villa Diana”, el comité no pudo estudiar el caso.
Añadió que en esa entidad no obra registro del citado bien (min. 32:04). II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3].
La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvieron las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, propuestas por las entidades demandadas; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asignan los artículos 125, 150 y 243 de la referida normativa[4]. 2.
Caso concreto El debate que ocupa la atención del Despacho se contrae a determinar si en el caso concreto se encuentran probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ineptitud de la demanda e indebida escogencia de la acción, propuestas por las entidades demandadas. Como primera medida, se aclara que la excepción denominada “ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral sexto del artículo 180 del CPACA[5], esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP[6].
La Subsección A de esta Corporación ha entendido que la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, contenida en el numeral quinto del artículo 100 del CGP, hace referencia a los requisitos de forma del escrito introductorio, establecidos en el artículo 162 del CPACA[7], no así a los requisitos de procedibilidad de la acción, como lo es el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial para los casos con pretensiones relativas a la reparación directa, según exige el artículo 161[8] de la misma normativa, en tanto dichos requisitos no hacen parte de la estructura misma de la demanda[9].
Lo anterior no es óbice para que el juez o magistrado conductor del proceso, en el curso de la audiencia inicial, declare la terminación del proceso cuando advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, en aplicación de la facultad que le confiere el numeral sexto del artículo 180 del CPACA; sin embargo, se insiste, esa decisión no corresponde a la resolución de una excepción previa.
En el presente asunto, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, durante la audiencia inicial, analizó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y concluyó que dicha condición se encontraba satisfecha, de conformidad con la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 45 c. n.° 1), de manera que el alegato presentado por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- fue estudiado y desestimado.
Ahora bien, en cuanto a la indebida escogencia de la acción a la que hizo alusión la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, se tiene que dicho argumento tampoco encuadra en la excepción previa de ineptitud de la demanda. En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio.
En providencia de 12 de marzo de 2018[10], esta Sección mencionó, al respecto, lo siguiente: Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó “indebida escogencia de la acción” y que conllevaba a pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales.
En vigencia del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba. En el caso concreto, el tribunal a-quo analizó las pretensiones de la demanda y determinó que el medio de control elegido por la parte actora era procedente, con lo cual se atendió la petición que elevó el Ministerio de Justicia y del Derecho; empero.
De acuerdo con lo expuesto, dado que las excepciones de “ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e indebida escogencia de la acción, propuestas por las entidades demandadas, no corresponden a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación. Ese medio de impugnación tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243[11] del CPACA, en tanto las decisiones adoptadas no tienen naturaleza apelable.
Por consiguiente, se rechazarán, por improcedentes, los recursos de apelación propuestos por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE- y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en lo atinente a las excepciones de “ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e indebida escogencia de la acción. Se procede, entonces, a analizar la excepción de caducidad de la acción alegada por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.
La impugnante mencionó que el término de caducidad debía contabilizarse desde la diligencia de entrega mediante la cual se puso a disposición de un depositario el bien inmueble denominado “Estadero- Centro Recreacional Villa Diana”, por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Con el fin de determinar la oportunidad de la demanda, corresponde analizar cuál es el hecho que ocasionó el daño que se imputa a las entidades demandadas.
En las pretensiones de la demanda se solicitó condenar a las accionadas al pago de los perjuicios irrogados “por habérseles confiscado y desalojado del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 420-9500 y establecimiento comercial denominado centro recreación Villa Diana perteneciente en vida al señor Idelfonso Perdomo (q.e.p.d.) quien falleció el día 28 de septiembre del año 2006 como consecuencia de la destrucción del mismo”.
En la petición indemnizatoria que se presentó, se solicitaron varias sumas por concepto de perjuicios morales y materiales; sin embargo, no se justificó dicha reclamación. En el fundamento fáctico del libelo introductorio no se especificó con claridad cuál es el daño que fundamenta las pretensiones económicas solicitadas por las demandantes, y tampoco cuál es el hecho, la omisión u operación administrativa que lo produjo.
Sin embargo, en la causa petendi se mencionó que la parte actora había observado que un tercero se encontraba “construyendo y desbaratando lo poco que quedaba [en el inmueble] sin que ninguna autoridad lo evitara”; posteriormente, en los hechos décimo tercero y décimo cuarto se anotó que el bien confiscado había sido completamente destruido; así mismo, en el hecho décimo quinto se adujo que las accionantes habían contratado a un ingeniero civil con el objetivo de que les informara “el valor real que se necesita para recuperar y arreglar el centro Recreacional Villa Diana y dejarlo tal como se encontraba al momento de la supuesta confiscación del bien, y según presupuesto presentado por este ingeniero se necesitaría la suma de $572.167.200”.
Como se observa, la redacción de la demanda resulta confusa en cuanto al daño que se busca resarcir. Mientras en las pretensiones de la demanda se adujo que las entidades demandas eran responsables por “la confiscación y desalojo” del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 420-9500 y el establecimiento de comercio “Centro Recreación Villa Diana”, en el recuento fáctico se hizo alusión a “la destrucción” de dicho centro recreacional.
Ahora bien, en el memorial mediante el cual la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas, explicó que en el presente asunto no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, con base en los siguientes argumentos (fls. 135-139 c. n.° 1): Para el caso que nos ocupa se dio una ocupación temporal iniciada el día 22 de enero del año 2008 por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación quien confiscó el bien inmueble antes mencionado dejándolo en depósito al señor Gilberto Serpa Rodríguez en excelentes condiciones y con establecimiento de comercio en entero funcionamiento pues así lo entregó la demandante, bien que estuvo bajo el cuidado de la misma entidad la Dirección Nacional de Estupefacientes entidad adscrita al Ministerio de Justicia quienes estaban obligados a cuidarlo y administrarlo y no lo hicieron configurándose una omisión administrativa, dado que dicho bien inmueble fue entregado en precarias condiciones pues el establecimiento comercial fue destruido en su totalidad, es así que el bien inmueble fue destruido dada la ocupación temporal y al hecho administrativo omisivo, mas no fue solo a la expedición de la resolución no. 1508 del 27 de diciembre del año 2007, tal como lo quiere hacer ver el demandado.
(…) Señoría la acción de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad procesal que se tenía para ello, toda vez que la “operación administrativa” que confiscó el bien inmueble inició con la entrega del centro recreacional Villa Diana a la Dirección Nacional de Estupefacientes (22 de enero del año 2008) pero después fue recuperado dicho bien el día 15 de septiembre del año 2014, y que solo hasta este último momento podían sus propietarios determinar los daños y perjuicios que se causaron tanto al inmueble, como a los muebles que contenía. De acuerdo con lo expuesto, pese a la falta de claridad del libelo introductorio y partiendo de la base de que el medio de control ejercido por la parte actora fue el de reparación directa, el Despacho colige que la controversia no se dirige a atacar la legalidad de la decisión mediante la cual se dispuso la entrega del bien a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que persigue la reparación del daño ocasionado, según su dicho, por la destrucción del inmueble y del establecimiento de comercio “Centro Recreacional Villa Diana” entregados en depósito.
En tal entendido, si bien se mencionó que el daño se derivó de “la ocupación temporal del bien”, lo cierto es que la causa del mismo se atribuyó a un hecho de la administración, consistente en la destrucción de la edificación y del establecimiento de comercio que fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 1508 de 27 de diciembre de 2007.
El artículo 164 del CPACA consagró el término de caducidad para accionar a través del medio de control de reparación directa, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Según la norma en comento, la oportunidad para ejercer el derecho de acción es de dos años, los cuales se contabilizan a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en el que se conoció o debió conocerse el hecho dañoso.
En la última hipótesis, es menester demostrar los hechos que impidieron al afectado tener conocimiento de la acción u omisión al momento de su ocurrencia. En el caso concreto, la parte actora cuando se pronunció frente a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, afirmó que el bien inmueble había sido recuperado el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual se percató de su deterioro.
En el plenario obra un ”Acta de recepción y entrega de inmueble rural”, de fecha 22 de enero de 2008, que hace constar la entrega del predio denominado “Villa Andrea-Villa Diana” a un depositario, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1508 de 27 de diciembre de 2007. Según el documento, el inmueble correspondía a una finca, con matrícula inmobiliaria “420-22021 y 420-26462” y cédula catastral “00-03-0003-0298 y 00-01-011- 0010”, el cual no poseía muebles ni animales, pero sí una construcción de las siguientes características: “casa de 800 m² de 2 pisos, 4 habitaciones, 4 baños y áreas de balnearios, 1 cocina, sala juegos, halles, parque niños, zonas deportivas, 1 piscina de 200 m². predio 2 = lote” (fls. 29-39 c. n.° 1).
El subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 1508 de 27 de diciembre de 2007, nombró al señor Gilberto Serpa Mendoza como depositario de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 420-22021 y 420-26461, denominados “Centro Recreacional Villa Andrea”, título que quedó supeditado “a la condición resolutoria de lo que decida la autoridad judicial que este conociendo del proceso al cual se encuentre vinculado el bien” (fls. 126- 129 c. n.° 1).
De acuerdo con el certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Florencia, allegado junto con la demanda, el señor Idelfonso Perdomo era el propietario del establecimiento de comercio “Centro Recreacional Villa Diana” ubicado en el “km. 3 vía Morelia”, del Municipio de Florencia. La matrícula a nombre del señor Perdomo fue cancelada el 12 de julio de 2015, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 (fls. 15-16 c. n.° 1).
Fue aportado, también, el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 420-9500 y código catastral 00-03- 003-0282, en el que aparece como última anotación la “venta de derechos gananciales o herenciales cuerpo cierto que le correspondan o le puedan corresponder en el sucesorio de Francisco Vélez Vélez”, hecha por la señora Marleny Gasca Castro a favor del señor Idelfonso Perdomo (fls. 71-72 c. n° 1).
Se aprecia, además, una petición presentada por la señora María Dealile Castro dirigida a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que solicitó “realizar el desalojo” de la señora “Orlinda” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 420-9500 y ficha catastral 00-03- 0003-0282 (fls. 40-41 c. n.° 1). En respuesta, el gerente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales SAS le informó a la peticionaria que “una vez revisadas las bases de datos que reposan en la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación no se halló registro alguno del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 420-9500 y por tanto, el mismo no estaba siendo administrado por esa entidad en liquidación” (fl. 43 c. n.° 1).
De las pruebas en comento se advierte que no hay certeza sobre la correspondencia que existe entre el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria 420-9500, -referido en la demanda- y el establecimiento de comercio “Centro Recreacional Villa Diana”, así como tampoco sobre el derecho que ostentan las accionantes frente a esos bienes ni sobre la ocurrencia del daño alegado en la demanda.
Ciertamente, el acta de entrega de inmueble de 22 de enero de 2008 hizo alusión a un predio identificado con matrículas y código catastral distintos al predio acusado de haber sido destruido; aunado a ello, se desconoce la ubicación del bien rural y del establecimiento de comercio indicados en la demanda y, por otro lado, solo se acreditó la propiedad del señor Idelfonso Perdomo respecto de este último establecimiento, pero no sobre el inmueble en comento, pues frente a ese bien únicamente adquirió un derecho sucesoral.
Como se observa, ninguna prueba da cuenta de la destrucción del bien entregado en depósito ni de la fecha en la que ese hecho se produjo o del momento en el que las accionantes lo conocieron, circunstancia que imposibilita determinar la oportunidad de la presentación de la demanda. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se contabilizará el término de caducidad a partir de la fecha en la que la parte actora manifestó que recuperó el bien y advirtió su destrucción, esto es, el 15 de septiembre de 2014, sin perjuicio de que una vez surtido el debate probatorio se acredite una situación distinta.
El plazo para presentar la demanda vencía, entonces, el 16 de septiembre de 2016; sin embargo, se interrumpió con la radicación de la solicitud de conciliación, el 9 de septiembre de 2016, es decir, cuando faltaban ocho (8) días para que expirara. La constancia que da cuenta del fracaso del trámite conciliatorio fue expedida el 5 de diciembre de 2016, con lo cual se reanudó el término de caducidad que se extendió hasta el 13 de diciembre de ese mismo año. De acuerdo con el sello de recibido impreso en la demanda, ese escrito introductorio se presentó el 13 de diciembre de 2016, esto es, de forma oportuna, por lo que se confirmará la decisión impugnada que declaró no probada la excepción de caducidad.
Finalmente, aunque la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó en el recurso de apelación resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, este Despacho, con el ánimo de salvaguardar el derecho a la doble instancia, exhortará al Tribunal Administrativo del Caquetá para que, previo a continuar con el trámite del asunto, resuelva las excepciones en cuestión, teniendo en cuenta que dicho estudio debió abordarse en la audiencia inicial, conforme lo dispone el artículo 180 del CPACA[12].
En consideración a lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad de Activos Especiales SAS y la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, en cuanto a las excepciones de “ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e indebida escogencia de la acción, que propusieron, respectivamente.
SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2018, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO. REQUERIR al Tribunal Administrativo del Caquetá para que, previo a continuar con el trámite del proceso, resuelva la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1]“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 306.
Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 125.
De la expedición de providencias. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [5] Artículo 180. Audiencia inicial. “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
(…)”. [6] El CPACA no mencionó cuáles eran las excepciones previas, por lo que corresponde remitirse a lo dispuesto en el CGP, en virtud de la regla de integración normativa con ese estatuto procesal, establecida por el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, las excepciones previas son las siguientes: Artículo 100. Excepciones previas. “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. [7] Artículo 162.
Contenido de la demanda. ”Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. [8] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)”. [9] En proveído de 22 de enero de 2019, expediente 61389, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico se explicó el anterior razonamiento, así: “Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo (…).
En el caso sub examine, se observa que el Tribunal a quo declaró esta excepción como consecuencia del indebido agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial- respecto de las pretensiones séptima y octava de la demanda; actuación que, en criterio del Despacho, no se acompasa con el marco conceptual y normativo expuesto en precedencia, por lo que requiere ser precisada.
Ciertamente, a la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal -que se explicarán más adelante-, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, por lo que no se comparte el análisis efectuado en primera instancia sobre el particular.
(…)”. En el mismo sentido, se reflexionó en providencia de 27 de agosto de 2019, expediente 64192, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de la siguiente forma: “El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, no cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad pues estos no hacen parte de la estructura misma de la demanda”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 58.595, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”. [12] En providencia de 6 de diciembre de 2018, esta Sección explicó que “las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador permitió que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal”.
“Las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: ‘cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa’”, así “al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 59128, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.