Micelio
23001-23-33-000-2017-00598-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación- Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De Canalete

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACÓN AUTO / RÉGIMEN PROCESAL / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda – 27 de abril de 2017 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN AUTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

(…) Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 80 de 2019 -, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. (…) En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 243 y 226 del mismo código, la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el artículo 226 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / ACUERDO 80 DE 2019 OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Taxatividad de los autos apelables / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo señalado en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014, el auto que niega la solicitud de intervención es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

(…) De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó por estrado el 19 de febrero de 2019, y el recurso se interpuso y sustentó en la misma audiencia, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia de la decisión que resuelve recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio Conviene precisar que, aunque el Ministerio Público manifestó que el recurso interpuesto cuestionaba la decisión que negó el llamamiento en garantía del señor Fabián Rudas Velásquez, es claro que también se controvierte la decisión que ordenó vincular a aquel como litisconsorte necesario de la parte demandada, por lo cual, el despacho se pronunciará sobre ambas decisiones.

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN El artículo 172 del CPACA estableció que el traslado de la demanda es la oportunidad procesal para solicitar el llamamiento en garantía, y dispuso que dicho término comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la misma disposición. (…) Con base en lo anterior se observa que, el término de traslado de la demanda corrió así: el 5 de junio de 2018 se hizo la última notificación del auto admisorio de la demanda, de modo que, entre el 6 de junio y el 12 de julio de 2018 corrió el término común de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA.

Luego, según constancia secretarial, el traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA corrió del 13 de julio de 2018 al 28 de agosto de 2018; y la contestación de la demanda, que contiene el llamamiento en garantía, se presentó el 30 de agosto del mismo año. (…) Así las cosas, como conforme al principio de preclusión, el ejercicio de las facultades procesales de las partes por fuera de los límites temporales establecidos en las reglas de ordenación del proceso, implica la pérdida de dichas facultades y releva al juez de examinar las cuestiones relacionadas con estas, para el despacho es claro que, en el presente caso, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse de fondo sobre el llamamiento denegado porque este se presentó 2 días después de fenecida su oportunidad procesal para solicitarlo, por lo cual, se confirmará la negativa, pero con fundamento en que la solicitud se presentó de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO De otro lado, el despacho observa que el Tribunal erró al vincular como litisconsorte necesario de la parte pasiva al señor Fabián Rudas Velásquez, porque, como se desprende del artículo 61 del CGP, el rasgo distintivo de esta figura procesal es que no podrá dictarse sentencia sin que se vinculen al proceso a todas las personas que participaron en la relación sustancial que dio lugar al proceso.

De manera que, para determinar si procede o no el mismo, deberá verificarse aquella circunstancia. (…) Así las cosas, como el señor Fabián Rudas fue el interventor del contrato de obra suscrito por el Municipio para dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio, y aquel no fue cuestionado en la presente demanda, es claro para este despacho que el Tribunal erró al vincularlo como litisconsorte necesario porque no integra la relación sustancial objeto del presente litigio que concierne estrictamente al Convenio Interadministrativo (…) Por las razones aquí expuestas, se modificará la decisión del Tribunal con fundamento en que la solicitud de llamamiento en garantía se presentó de manera extemporánea y, además, se revocará la decisión de vincular al contradictorio al señor Fabián Rudas Velásquez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00598-01(63625) Actor: NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE CANALETE Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – LEY 1437 DE 2011 (AUTO) TEMAS: Llamamiento en garantía- debe solicitarse dentro del término de traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA.

El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en audiencia inicial, que negó un llamamiento en garantía. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2.

La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda[1] 1. El 27 de abril de 2017[2], la Nación- Ministerio del Interior interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Canalete (Córdoba), para que se declarara el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. F-211 de 2013 por parte del Municipio demandado y se liquidara judicialmente el mismo. 2.

La demandante afirmó que suscribió el Convenio con el municipio de Canalete con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana, a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado “estudio, diseño y construcción del centro de integración ciudadana CIC” en el Municipio de Canalete (Córdoba)”. 3.

Explicó que no se pudo recibir el Centro de Integración Ciudadana porque cuando realizaron la visita para cumplir con este propósito se percataron de que el Municipio había incumplido la cláusula segunda del convenio, sobre obligaciones del contrato, porque, entre otras razones, el centro no contaba con vigilancia, ni servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, aseo, y tampoco contaba “con sistema de puesta a tierra”. 4.

En la contestación extemporánea de la demanda, el Municipio solicitó que se integrara el litisconsorcio con la Sociedad Previsora S.A.; y se llamara en garantía a los señores: Edgardo Ely Artuz[3], Daberlis Elías Arrieta Cárdenas[4], Héctor Mario Restrepo Hoyos[5] y Fabián Rudas Velázquez[6]; y a las Sociedades: Previsora Seguros S.A. y Liberty Seguros. 5.

El 19 de febrero de 2019 se celebró la Audiencia Inicial, en la etapa de saneamiento del proceso, la parte demandada nuevamente solicitó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Cannan y de los señores Edgar Ely Artuz y Fabián Rudas Velázquez; y de las sociedades: la Previsora S.A. y; Seguros del Estado S.A. 1.2. La providencia apelada[7] 6.

En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el Auto de 19 de febrero de 2019, en el que, entre otras decisiones, dispuso vincular al señor Fabián Rudas Velásquez como litisconsorte necesario de la parte pasiva, conforme lo solicitó el municipio y en consecuencia, negó su llamamiento en garantía. 1.3. El recurso de apelación[8] 7.

El Ministerio público interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía del señor Fabián Rudas Velásquez, con fundamento en que, esta persona no integraba el contradictorio porque, de conformidad con el artículo 61 del CGP, no hacía parte de la relación sustancial objeto del presente proceso, ya que no participó en ninguna de las etapas del convenio interadministrativo de que trata el medio de control ejercido y; aclaró, que el llamado fungió como interventor del contrato de obra suscrito por el Municipio con la Unión Temporal Cannan y no en el contrato objeto de la demanda. 8.

En el traslado del recurso, la parte demandante manifestó estar de acuerdo con los argumentos señalados por el Ministerio Público. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 2.4. Alcance del recurso de apelación 2.5 Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 9.

Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación de la demanda – 27 de abril de 2017[9]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[10]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[11], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Jurisdicción y Competencia 10. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 11. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 80 de 2019 -, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 12.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 243 y 226[12] del mismo código, la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el artículo 226 del CPACA. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 13. De conformidad con lo señalado en el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011[13] y el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014[14], el auto que niega la solicitud de intervención es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 14.

De otro lado, se advierte que el auto apelado se notificó por estrado el 19 de febrero de 2019, y el recurso se interpuso y sustentó en la misma audiencia, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 2.4. Sobre el alcance del recurso de apelación 15. Conviene precisar que, aunque el Ministerio Público manifestó que el recurso interpuesto cuestionaba la decisión que negó el llamamiento en garantía del señor Fabián Rudas Velásquez, es claro que también se controvierte la decisión que ordenó vincular a aquel como litisconsorte necesario de la parte demandada, por lo cual, el despacho se pronunciará sobre ambas decisiones. 2.5.

Caso concreto 16. El artículo 172 del CPACA estableció que el traslado de la demanda es la oportunidad procesal para solicitar el llamamiento en garantía, y dispuso que dicho término comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la misma disposición. 17. Con base en lo anterior se observa que, el término de traslado de la demanda corrió así: el 5 de junio de 2018 se hizo la última notificación del auto admisorio de la demanda[15], de modo que, entre el 6 de junio y el 12 de julio de 2018 corrió el término común de 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA.

Luego, según constancia secretarial[16], el traslado de la demanda previsto en el artículo 172 del CPACA corrió del 13 de julio de 2018[17] al 28 de agosto de 2018; y la contestación de la demanda, que contiene el llamamiento en garantía, se presentó el 30 de agosto del mismo año. 18. Así las cosas, como conforme al principio de preclusión, el ejercicio de las facultades procesales de las partes por fuera de los límites temporales establecidos en las reglas de ordenación del proceso, implica la pérdida de dichas facultades y releva al juez de examinar las cuestiones relacionadas con estas, para el despacho es claro que, en el presente caso, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse de fondo sobre el llamamiento denegado porque este se presentó 2 días después de fenecida su oportunidad procesal para solicitarlo, por lo cual, se confirmará la negativa, pero con fundamento en que la solicitud se presentó de manera extemporánea. 19.

De otro lado, el despacho observa que el Tribunal erró al vincular como litisconsorte necesario de la parte pasiva al señor Fabián Rudas Velásquez, porque, como se desprende del artículo 61 del CGP, el rasgo distintivo de esta figura procesal es que no podrá dictarse sentencia sin que se vinculen al proceso a todas las personas que participaron en la relación sustancial que dio lugar al proceso.

De manera que, para determinar si procede o no el mismo, deberá verificarse aquella circunstancia. 20. Así las cosas, como el señor Fabián Rudas fue el interventor del contrato de obra suscrito por el Municipio para dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio, y aquel no fue cuestionado en la presente demanda, es claro para este despacho que el Tribunal erró al vincularlo como litisconsorte necesario porque no integra la relación sustancial objeto del presente litigio que concierne estrictamente al Convenio Interadministrativo F-112 de 2013. 21.

Por las razones aquí expuestas, se modificará la decisión del Tribunal con fundamento en que la solicitud de llamamiento en garantía se presentó de manera extemporánea y, además, se revocará la decisión de vincular al contradictorio al señor Fabián Rudas Velásquez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho confirmará la decisión, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 19 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la audiencia inicial, en lo que corresponde al llamamiento en garantía del señor Fabián Rudas Velásquez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de 19 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la audiencia inicial, que vinculo como litisconsorcio de la parte pasiva al señor Fabián Rudas Velásquez, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1a12 del cuaderno No. 1. [2] Ver sello de recibido a folio 1 del cuaderno No. 1 [3] Servidor del Municipio que suscribió el contrato con la Unión Temporal Cannan. [4] Representante legal de la Unión temporal Cannan y quien recibió el pago de la totalidad del contrato. [5] Secretario de Planeación del Municipio de Canalete [6] Interventor del contrato de obra para ejecución del CIC. [7] Folios 370 a 372 del Cuaderno del Consejo de Estado. [8] Cd de Audiencia Inicial [9] Folio 2 a 12 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [10] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [11] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [12] Artículo 226.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. [13] Se cita esta norma porque la circunstancia de que el auto se haya proferido dentro de la etapa saneamiento del proceso de la Audiencia inicial, no modifica la naturaleza del [14] Al respecto, señaló: “Por tanto, corresponde a la Sala definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de apelación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia o, si por el contrario, normas como las de los artículos 226 y 180 de la misma codificación priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de proveídos apelables establecidos en la primera disposición comentada.

Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales.

No obstante lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), yiii) el que decreta una medida cautelar (art. 236)(…)”. [15] Folio 185 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. [16] Folios 122 y 123 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. [17] Folio 122 del Cuaderno No. 2 del Tribunal.