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20001-23-31-000-2004-01917-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Edna Margarita Carrillo Quiroz Y Otros·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO – Contra el que decreta medida cautelar La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243, numeral 2 del CPACA, toda vez que a través de esta se decretó una medida cautelar; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244, numeral segundo ejusdem.

Por lo anterior, la Sala procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asignan los artículos 150 y 156, numeral 9 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 BIEN PÚBLICO / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / RECUSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN LA SALUD Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables.

El artículo 63 de la Constitución Política (…) El legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Por ejemplo, en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 se estableció la inembargabiidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 2015 se dispuso que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / LEY 38 DE 1989 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 28 DE 2008 – ARTÍCULO 21 / LEY 1751 DE 2015 BIEN PÚBLICO / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO – Excepciones jurisprudenciales / CORTE CONSTITUCIONAL – Ha establecido excepciones al principio de inembargabilidad en aras de garantizar la función judicial y la estabilidad económica de las partes / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES LABORALES – Mediante embargo de bienes y restas incorporados al presupuesto de la Nación [P]or vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes.

El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(…) Mediante sentencia C-354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C- 546 de 1992 y C-354 de 1997. FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / LEY 38 DE 1989 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 19 BIEN PÚBLICO / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO – Excepciones jurisprudenciales / CORTE CONSTITUCIONAL – Ha establecido excepciones al principio de inembargabilidad en aras de garantizar la función judicial y la estabilidad económica de las partes / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES LABORALES – Si los recursos de libre destinación de la entidad territorial son insuficientes puede acudirse a recursos de destinación específica En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 -relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.

Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos de destinación específica.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-1154 de 2008. FUENTE FORMAL: DECRETO 28 DE 2008 – ARTÍCULO 21 BIEN PÚBLICO / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO – Excepciones jurisprudenciales / CORTE CONSTITUCIONAL – Ha establecido excepciones al principio de inembargabilidad en aras de garantizar la función judicial y la estabilidad económica de las partes / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE SALUD – Bajo ninguna circunstancia pueden destinarse a pagos de emolumentos que no se relacionen con la salud En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó lo siguiente: “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”;

“bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-313 de 2014. FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 25 EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO – Excepciones jurisprudenciales / OBLIGACIONES LABORALES / SETENCIAS JUDICIALES / TÍTULOS EMANADOS DEL ESTADO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA / EDUCACIÓN / SALUD / AGUA POTABLE / SANEAMIENTO BÁSICO A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

(…) En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, C-103 de 1994 y C- 354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003, C- 543 de 2013.

EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN PÚBLICO – Excepciones jurisprudenciales / OBLIGACIONES LABORALES / SETENCIAS JUDICIALES / TÍTULOS EMANADOS DEL ESTADO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA / EDUCACIÓN / SALUD / AGUA POTABLE / SANEAMIENTO BÁSICO / COSA JUZGADA En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 5 de julio de 2018, rad. 2018-01530- 00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 8 de mayo de 2014, rad. 19717, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de abril de 2019, rad. 2009-00065-01(60616). PROCEDENCIA DE EMBARGO / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD / PAGO DE CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA En el caso concreto, se pretende la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedó en firme el 28 de ese mismo mes y año. Por consiguiente, la medida de embargo decretada en primera instancia es procedente dado que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el crédito sobre el cual se funda el proceso de ejecución proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544) Actor: EDNA MARGARITA CARRILLO QUIROZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO Temas: MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DEL ESTADO - Excepciones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra del auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La solicitud de embargo La parte actora, mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2018, solicitó decretar el embargo de los dineros que la Nación- Fiscalía General de la Nación “tenga o llegare a tener en las siguientes entidades bancarias: Banco BBVA, Davivienda, Bancolombia, de Occidente, de Bogotá, Caja Social, Popular, Av.

Villas, Colpatria, Colmena, Agrario de Colombia”, limitado a la suma de quinientos sesenta y tres millones doscientos setenta mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($563’270.956). Lo anterior, con fundamento en el crédito reconocido a su favor en la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual cobró ejecutoria el 28 de ese mismo mes y año (fl.1 c. ppal.). 2.

El auto apelado Mediante providencia de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a la solicitud de embargo, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación- Fiscalía General de la Nación, en las siguientes entidades: Banco Davivienda, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Banco Colmena y Banco AvVillas, así se trate de recursos ‘inembargables’, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión, embargo que se limita a la suma de doscientos millones de pesos m/l (sic), ($563’270.956).

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR esta medida a la entidades citadas; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2° del numeral 11 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012.

Ofíciese. Para ello, se tuvieron en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado, de lo cual se concluyó que los créditos provenientes de sentencias judiciales constituyen una excepción a esa regla. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó revocar la medida cautelar decretada (fls. 10-20 c ppal.). Manifestó que la interpretación del artículo 63 constitucional sobre la inembargabilidad de “los demás bienes que determine la ley” incluye los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, “y dentro de ellos el rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones”, en consideración a lo señalado en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto –Decreto 111 de 1996-.

Adujo que las rentas y recursos de la Fiscalía General de la Nación gozan de la protección de inembargabilidad, y solo deben ser destinados “para el cumplimiento del objeto legal fijado en la Ley 1615 de 2013 y no para la provisión de obligaciones que surjan de procesos judiciales”. Según la “novedad legislativa introducida en el parágrafo 2° del artículo 195 de CPACA”, el rubro asignado para el pago de sentencias y conciliaciones no puede ser embargado y tampoco los recursos del Fondo de Contingencias, ni aun en los casos exceptuados por la Corte Constitucional.

Hizo alusión al artículo 594 del CGP relacionado con la inembargabilidad de ciertos bienes, para luego aducir lo siguiente: “debe señalarse entonces, que los dineros a embargar tienen la calidad de inembargables, en consecuencia no es posible aplicar sobre ellos las excepciones que estableció la jurisprudencia constitucional, más cuando se encuentra acreditado en el expediente que dichos dineros ‘no corresponden a ninguno de los recursos de que tratan los artículos 594 del CGP y 195 del CPAC’, ni se advierte otra fuente de recursos de la Fiscalía General de la Nación distinta a las rentas incluidas en el Presupuesto General de la Nación”.

Relacionó algunas decisiones proferidas por juzgados administrativos y por el Tribunal Administrativo del Tolima, en las que se negó el decreto de medidas cautelares como la que se impuso en este proceso y, concluyó que los pronunciamientos jurisprudenciales a través de los cuales la Corte Constitucional estableció excepciones al principio de inembargabilidad de cuentas del Estado, “no atienden la nueva normativa consagrada en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que dispone la inembargabilidad de los montos destinados para sentencias y conciliación”.

Además, mencionó que el presupuesto nacional siempre garantizará el pago de sus obligaciones. Por último, añadió que, “de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, se debe aclarar o corregir la parte resolutiva de la orden de embargo, en tanto que no se cuenta con el NIT correspondiente al de la Fiscalía General de la Nación”. 4.

Trámite del recurso Durante el término de fijación en lista del recurso de reposición, la parte ejecutante solicitó la confirmación de la decisión impugnada, por considerar que el crédito en el presente asunto constituye una de las excepciones al principio de inembargabilidad, de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, al tratarse de una sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Adicionalmente, indicó que según lo señalado por la Sección Cuarta de esta Corporación en una sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2018[1], se incurre en defecto sustantivo cuando se desconocen las reglas que ha fijado la Corte Constitucional frente a los casos que habilitan el embargo de recursos públicos. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto el 20 de septiembre de 2018, en el que confirmó la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 28-30 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243, numeral 2[2] del CPACA, toda vez que a través de esta se decretó una medida cautelar; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244, numeral segundo[3] ejusdem.

Por lo anterior, la Sala[4] procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asignan los artículos 150 y 156, numeral 9 del CPACA[5]. 2. Problema jurídico Corresponde determinar si procede la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de que es titular la Fiscalía General de la Nación, como concluyó el Tribunal de primera instancia o si, por el contrario, dichos dineros gozan de la protección de inembargabilidad, como refirió la parte ejecutada. 3.

Caso concreto Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política, al respecto, consagra lo siguiente: Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Por ejemplo, en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989[6] se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008[7] se estableció la inembargabiidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 2015[8] se dispuso que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

No obstante, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial[9] y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Posteriormente, en sentencia C-103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989[10], en el entendido que “cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Mediante sentencia C-354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 1996[11].

En dicha providencia, se señaló que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

En sentencia C-793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 2001[12], con la siguiente salvedad: “los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-”.

En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.

Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos de destinación específica.

Se precisó, además, que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a “la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada”.

En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó lo siguiente: “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”;

“bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas”. A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[13]; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias[14]; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles[15]; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[16].

Al margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- y 1564 de 2012 –CGP- se introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente: CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.

CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (…). Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a las disposiciones que ya hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Cabe señalar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 del CGP, sí se refirió brevemente a la aplicación del principio de inembargabilidad, para lo cual hizo alusión a la posición vigente sobre la materia, en los siguientes términos: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[17].

Sin embargo,  contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:   (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[18].

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[19]. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[20]. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básicos)[21].

Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos[22], como lo pretende el actor. En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas[23].

En el caso concreto, se pretende la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedó en firme el 28 de ese mismo mes y año. Por consiguiente, la medida de embargo decretada en primera instancia es procedente dado que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el crédito sobre el cual se funda el proceso de ejecución proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión apelada. Se aclara que la medida de embargo se limita a la suma de quinientos sesenta y tres millones doscientos setenta mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($563’270.956)[24]; así mismo, las cuentas bancarias sobre las cuales recae la cautela pertenecen a la Fiscalía General de la Nación, identificada con el NIT 800.152.783.

Finalmente, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se advierte que el expediente fue enviado a esta Corporación, el 31 de octubre de la presente anualidad, con el fin de que se surtan los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, en el curso de la audiencia inicial. Por lo anterior, se ordenará a la secretaría de la Sección Tercera remitir copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para su conocimiento, e integrar el presente cuaderno al expediente del proceso de la referencia, una vez arribe a la Corporación. Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se decretó el embargo de los dineros a cargo de la Fiscalía General de la Nación, identificada con el NIT 800.152.783, en las cuentas bancarias de los Bancos Davivienda, Bancolombia, de Occidente, Agrario de Colombia, BBVA, de Bogotá, Popular, Caja Social, Colpatria, Colmena y AvVillas.

El embargo se limita a la suma de quinientos sesenta y tres millones doscientos setenta mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($563’270.956).

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera remitir copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para su conocimiento, e integrar el presente cuaderno al expediente del proceso de la referencia, una vez este arribe a la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Radicado 2018-1530-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [2] Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. [3] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. [4] Ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 125 y 243, numeral 2° del CPACA, que en su tenor literal disponen: Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] Artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. ”Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [6] Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16.

Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. [7] Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.

Artículo 21. Inembargabilidad. “Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. [8] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. [9] “Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad”. [10] Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1o.” Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) 158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…) 272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos.

Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno". [11] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

Artículo 19. Inembargabilidad. “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)”. [12] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Artículo 18. Administración de los recursos. “Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.

Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)”. [13] Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C- 263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T- 531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. [14] Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C- 793 de 2002 y C-192 de 2005. [15] Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. [16] En el mismo sentido ver sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992.

Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero [18] C-546 de 1992 [19] En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. [20] La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que  sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. [21] C-793 de 2002.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C- 354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. [23] En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 5 de julio de 2018, rad. 2018-01530-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 8 de mayo de 2014, rad. 19717, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de abril de 2019, rad. 2009-00065-01(60616). [24] En la parte resolutiva del auto de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar escribió en letras un valor diferente al que especificó en números, por lo que se hace necesario efectuar esta aclaración.