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11001-03-28-000-2019-00013-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-11-14

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Juan Pablo Lozada Gutiérrez·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se rechaza por extemporánea De acuerdo con el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia se debe solicitar dentro del término de ejecutoria de la misma. En este caso, la sentencia de 23 de octubre de 2019, fue notificada por correo electrónico el 24 del mismo mes y año al apoderado de la Unión Patriótica. Para presentar la petición de adición de la sentencia oportunamente el escrito que denominó “Coadyuvancia de la solicitud de adición del fallo” el apoderado del Partido Unión Patriótica, quien actuó dentro del proceso de la referencia como parte, disponía de los días 25, 28 y 29 de octubre para solicitar la aludida adición, y al haberse presentado el 30 del mismo mes y año se entiende radicada por fuera del término legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00013-00 Actor: JUAN PABLO LOZADA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: SIMPLE NULIDAD - Reconocimiento de personería jurídica.

Inscripción de listas de coalición. Coaliciones para corporaciones públicas AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE ADICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Magistrada a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado de la Unión Patriótica - UP, frente a la sentencia proferida el 23 de octubre del año en curso, dentro del proceso de simple nulidad iniciado por el señor Juan Pablo Lozada Gutiérrez, contra las Resoluciones Nos. 2246 del 10 de agosto de 2018, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral “resolvió que los Partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI y UNIÓN PATRIOTICA “UP” conservan de manera condicionada la personería jurídica” y 3153 del 18 de diciembre 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1. En la demanda de nulidad simple, la pretensión del actor fue: “Que son nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 2246 de 10 de agosto de 2018 y 3153 de 18 de diciembre del mismo año, la primera que resolvió que “… los Partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDEINTE “ASI” Y UNIÓN PATRIOCTICA “UP” conservan de manera condicionada la personería jurídica…” y, la segunda, que decidió “RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora DORIS ÁVILA RODRÍGUEZ, contra la Resolución No. 2246 del 10 de agosto de 2018…”. 2.

Expresó el demandante que el 10 de diciembre del 2017, las organizaciones políticas Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Partido Alianza Social Independiente (ASI) y el Partido Unión Patriótica (UP) se inscribieron mediante lista única de candidatos para el Senado de la República bajo la figura de coalición para los comicios del 11 de marzo de 2018. 3.

Manifestó que el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Senadores de la República, para el período 2018- 2022. Así mismo, indicó que la votación total del certamen fue de 15.267.316 y el umbral del 3% se estableció en 458.019 votos. 4. Adujo que el 10 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 2246, determinó que los Partidos Políticos Alianza Social Independiente (ASI) y Unión Patriótica (UP) conservaban su personería jurídica de manera condicionada, por considerar que existe un vacío respecto del reconocimiento de la misma, cuando se trata de inscripción de candidaturas mediante coalición de partidos, la cual, en consecuencia, debía ser regulada por el Congreso de la República mediante Ley Estatutaria. 5.

Afirmó que por medio de la Resolución No. 2640 del 30 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 108 Superior y refirió cuales eran los criterios para el reconocimiento de la misma. 6. Por último, expresó que la decisión denegatoria de la personería jurídica al Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2019, en la que se determinó que el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales de la agrupación política, bajo el entendido que el colectivo no cumplió con los presupuestos del artículo 108 superior para mantener la mencionada atribución. 2.

Sentencia 7. El 23 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que del análisis de los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015, no se advierte una intención del legislador para modificar el artículo 108 constitucional, de conformidad con lo anterior, al verificarse que la lista de coalición inscrita para Senado de la República, denominada Lista de la Decencia, obtuvo una votación superior al 3% de votos válidos para esta corporación, es claro que la consecuencia prevista en la norma constitucional es la conservación de la personería jurídica de los partidos o movimientos políticos minoritarios que integraron la lista, en una interpretación sistemática y de menor restricción del derecho protegido. 8.

En cuanto a la Resolución 3153 del 18 de diciembre de 2018 se señaló que el Consejo Nacional Electoral, al rechazar el recurso de reposición interpuesto por la señora Doris Ávila Rodríguez, vulneró su derecho de defensa y contradicción porque su escrito sí cumplió con el requisito consistente en la expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.

Solicitud de adición de sentencia 9. El apoderado del partido político Unión Patriótica, el 30 de octubre del presente, radicó un escrito denominado “coadyuvancia solicitud de adición del fallo”, indicando que comparten el concepto del Ministerio Público en cuanto a que las organizaciones políticas coaligadas y sus miembros, una vez electos popularmente tienen la obligación de actuar como una bancada.

Así mismo, manifestó que por vía judicial deberían llenarse los vacíos legislativos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 es competencia del Magistrado Ponente dictar autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, las decisiones respecto de los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, le corresponde a sala, salvo en los procesos de única instancia. 11.

De otro lado, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la adición de la sentencia en la medida que se presente una decisión sobre el fondo de lo solicitado, por cuando constituye un apéndice del fallo. No obstante, el rechazo de plano por extemporáneo, no se refiere al contenido material de la decisión, por lo que encuadra dentro de los autos cuya competencia está asignada al Ponente en los términos del artículo 125 ejúsdem. 2.2.

Oportunidad de la solicitud de adición de la sentencia 12. De acuerdo con el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia se debe solicitar dentro del término de ejecutoria de la misma. 13. En este caso, la sentencia de 23 de octubre de 2019, fue notificada por correo electrónico el 24 del mismo mes y año al apoderado de la Unión Patriótica[1]. 14.

Para presentar la petición de adición de la sentencia oportunamente el escrito que denominó “Coadyuvancia de la solicitud de adición del fallo” el apoderado del Partido Unión Patriótica, quien actuó dentro del proceso de la referencia como parte, disponía de los días 25, 28 y 29 de octubre para solicitar la aludida adición, y al haberse presentado el 30 del mismo mes y año se entiende radicada por fuera del término legal.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de 23 de octubre de 2019, presentada por el apoderado de la Unión Patriótica.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 276 cuaderno 2.