Micelio
25000-23-25-000-2008-00808-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alfredo Bermeo Molano·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PROCESO EJECUTIVO – No interrumpe el término de prescripción de las prestaciones sociales Cuando el señor Bermeo Molano realizó la reclamación de las prestaciones sociales, ya había transcurrido más del plazo de los tres (3) años que señalan las normas, para eventualmente acceder al reconocimiento de los derechos laborales, en cuanto solo tenía plazo para solicitarlas hasta el 12 de febrero de 2007, y la petición elevada en vía gubernativa, la realizó el 12 de junio de 2007, es decir, excedió el límite temporal que consagra la norma para reclamar los derechos laborales.

(…) no es procedente sostener que la prescripción de los derechos laborales reclamados por el demandante se encontraban suspendidos, con ocasión del trámite del proceso ejecutivo, pues claro está, que con él se busca cobrar judicialmente una obligación respaldada por un título ejecutivo, en este caso por la sentencia de la jurisdicción ordinaria, y mediante el acto administrativo contenido en el Memorando 000239 del 22 de enero de 2008, se decidió desfavorablemente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las que no dependía una de la otra, por lo que era procedente declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00808-02(4384-13) Actor: ALFREDO BERMEO MOLANO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prestaciones Sociales Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Alfredo Bermeo Molano en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Alfredo Bermeo Molano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Memorando 000239 del 22 de enero de 2008, a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho, durante el período en que permaneció desvinculado de la institución, esto es, el comprendido entre el 17 de mayo de 2000 al 5 de octubre de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, durante el período que por despido injusto, permaneció fuera del servicio, teniendo en cuenta la sentencia del 12 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, condena que deberá ajustarse conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A. De la misma forma, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176 y 177 ibídem, con la correspondiente corrección monetaria. 1.

Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 2 – 5): La Corte Constitucional mediante sentencia T – 670 de 2003, resolvió dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2002, en el proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Alfredo Bermeo Molano en contra del INPEC, y le ordenó al Tribunal que dentro de los 5 días siguientes a la notificación, proceda a dictar una nueva sentencia, acorde a lo dispuesto en la parte considerativa.

Mediante providencia del 12 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reemplazó el fallo emitido, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se condenó al INPEC, a reintegrar al demandante y al pago de los salarios dejados de percibir. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante la Resolución 0617 del 12 de febrero de 2004, dio cumplimiento a la orden judicial mencionada, y ordenó el pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre el 17 de mayo de 2000 y el 5 de octubre de 2003, fecha en que se reintegró. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 201 de 2002, anterior a la providencia de reemplazo dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, modificó lo establecido en el artículo 408 del Código Sustantivo Laboral, al declarar exequible la expresión “a título de indemnización”, en el entendido que “tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.” Afirmó que de las consideraciones de la sentencia en mención, se estableció que “el daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto.

Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.” Con fundamento en lo anterior, el demandante con fecha 12 de junio de 2007, presentó ante el INPEC, derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de todas las prestaciones adeudadas con fundamento en la sentencia judicial. Mediante el Memorando 000239 del 22 de junio de 2008, el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, negó el pago de las sumas solicitadas, con el argumento que el fallo no ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 17, 25, 29, 40, 53, 54, 58, 83, 95, 121, 124, 125, 209 y 211 de la Constitución Nacional; 2, 3, 14, 28, 30, 34, 35, 82, 83, 84, 85, 132, 136, 137, 138, 139, 140, 150, 151, 168, 176, 177, 178, 206 y 207 del C.C.A. y el Decreto 407 de 1994. 2.

Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 23 a 27 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó no acceder a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A. Afirmó que en la demanda no se señala causal bajo la cual se fundamenta la solicitud de nulidad; y que el acto administrativo demandado fue expedido por funcionario con atribuciones especiales para hacerlo.

De igual forma, manifestó que no hubo desviación de poder, en tanto el funcionario que lo expidió, actuó conforme a los fines de lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que el acto administrativo demandado da cabal cumplimiento a lo dispuesto por los despachos judiciales, y no podía ir más allá de lo ordenado, pues de haber obrado con exceso en los límites de la orden judicial, se habría configurado una conducta dolosa y reprochable a la luz del derecho penal, fiscal y disciplinario.

Reiteró que el INPEC obró conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, conforme se plasmó en las Resoluciones 3494 del 25 de septiembre de 2003 y 617 del 12 de febrero de 2004, a través de las cuales se ordenó el reintegró y se le pagó los salarios, conforme a lo ordenado en la sentencia. Manifestó que dichos actos administrativos se encuentran en firme y ejecutoriados, los cuales no fueron impugnados en el momento oportuno por el demandante. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la demanda (ff. 159 – 176). Encontró probado el a quo que el demandante fue separado del cargo de Dragoneante del INPEC, sin considerar que hacia parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto ASEINPEC, en calidad de Fiscal y Representante del Sindicato de la Junta de Traslados del Personal de Custodia y Vigilancia de Internos, decisión que fue impugnada ante la justicia ordinaria condenando al INPEC, a reintegrar al actor al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 5 de octubre de 2003, cuando ocurrió el reintegro.

Lo anterior, se materializó mediante la Resolución 0617 del 12 de febrero de 2004. Afirmó que el demandante mediante derecho de petición del 12 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento de: prima de seguridad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación y la bonificación por servicios, derecho negado mediante el acto administrativo demandado; sin embargo, en la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 27 de junio de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se refirió a las prestaciones sociales que en el mismo período se causaron en favor del demandante.

Manifestó que la Resolución 0617 del 12 de febrero de 2004, le reconoció los salarios dejados de percibir, incluyendo los aportes para pensión, salud y aportes parafiscales, con lo cual considera cumplida la orden impartida en la sentencia proferida por la justicia ordinaria. Sostuvo que las prestaciones sociales reclamadas mediante el derecho de petición presentado el 12 de junio de 2007, se encuentran prescritas en cuanto dejó transcurrir más de 3 años para su reclamación, pues solo tenía plazo para solicitarlas hasta el 12 de febrero de 2007.

Consideró que en el presente caso, el demandante ha debido interponer recurso de apelación en contra de la decisión de Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, manifestando su inconformidad con la sentencia en cuanto se omitió condenar al INPEC, al pago de las prestaciones sociales que reconoce la norma. De la misma forma, sostuvo que en contra de la Resolución 0617 del 12 de febrero de 2004, el demandante también debió interponer los recursos de ley, aun cuando se tratara de un acto de ejecución, contra el cual no procedía recurso alguno, pues afirmó que dicha formalidad atentaba en contra del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal.

Así mismo, manifestó que el demandante tenía la obligación de probar que las prestaciones sociales que reclama, efectivamente las percibía antes del despido del que fue objeto, en el trámite del proceso surtido ante la jurisdicción ordinaria. Afirmó que el demandante debía iniciar la acción ejecutiva teniendo como título las sentencias de primera y segunda instancia de la justicia ordinaria, en cumplimiento de aquellas. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 178 a 181 del expediente): Sostuvo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 del CPC, el 26 de mayo de 2004, le solicitó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, librar mandamiento ejecutivo en contra del INPEC, por concepto de prima de seguridad, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, costas e intereses moratorios.

Mediante providencia del 17 de junio de 2004, el mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago por las sumas relacionadas. En contra de esta decisión, el INPEC interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 31 de octubre de 2006, revocando los numerales 1 a 9 del ordinal primero del mandamiento de pago, con fundamento en que el juez de primera instancia, mediante el fallo del 27 de junio de 202, ordenó única y exclusivamente el pago de los salarios, sin considerar prestación alguna, y confirmó el ordinal tercero, en cuanto contiene la orden de embargo.

Alegó que el 26 de mayo de 2004 se inició el proceso ejecutivo entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, el cual culminó el 19 de diciembre de 2006, sin que el demandante pudiera adelantar ningún trámite paralelo al que ya realizaba, teniendo la obligación de esperar el resultado del mencionado proceso. Conforme con lo anterior, durante este tiempo la mencionada prescripción se encontraba suspendida y no se puede computar ese tiempo para efectos de la prescripción declarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2530 de Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, por cuanto se encontraba en la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho. 5.

Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante auto del 13 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A., las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Mediante providencia del 8 de agosto de 2012 (ff. 229 – 240) la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la época, declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consideración a que sostuvo que “la competencia para conocer si se está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 12 de octubre de 2003 expedida por el tribunal superior del Distrito Judicial – Sala Laboral, es la misma jurisdicción que dictó el fallo, por lo que deberá ser ella quien dirima la inconformidad del actor con el acto que dictó la entidad demandada pretendiendo dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral.”, frente a lo cual manifestó que se encuentra ante la imposibilidad de emitir un juicio, en el entendido que lo que se pretende es el cumplimiento de una orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, por lo que es de su competencia el resolver el asunto planteado.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 9 de mayo de 2013 (ff. 245 – 248), promovió conflicto de competencia negativo ante la jurisdicción contencioso administrativo, representada por el Consejo de Estado, al considerar que el querer del demandante, no es ejecutar la sentencia proferida el 27 de junio de 2002, sino que se declare la nulidad del Memorando 000239 del 22 de enero de 2008, lo que se constituye en una controversia que se enmarca dentro de las previsiones del artículo 132 y 134 B del C.C.A., en donde el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con fundamento en lo anterior, promovió conflicto de competencia negativo y como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de desatar el conflicto de jurisdicción suscitado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 4 de septiembre de 2013 (ver cuaderno anexo), dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, y asignó el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa y ordenó remitir el proceso para conocimiento del Consejo de Estado, en razón a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y la naturaleza jurídica que ostenta el INPEC (entidad pública) y sus funcionarios (empleados públicos).

De conformidad con lo anterior y en concordancia con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión Previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia y expidió la sentencia, en el trámite de la primera instancia, por haber hecho parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Ibarra Vélez, conoció del proceso en el curso de la primera instancia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y conforme a los motivos de oposición expuestos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar, si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones sociales que solicita le sean reconocidas con ocasión a la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, a través de la cual se ordenó el reintegro del actor al INPEC.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Hechos probados Del material probatorio allegado al plenario, se encontró probado lo siguiente: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante audiencia especial de juzgamiento llevada a cabo el 27 de junio de 2002 (ff. 57 – 68), condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a reintregrar al demandante al cargo de Dragoneante, o a otro de igual o superior categoría, y “al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el despido 17 de mayo de 2000, hasta el reintegro efectivo, como si no hubiera existido solución de continuidad.”, por ostentar la condición de directivo del sindicato de empleados públicos de ASEINPEC, al haber sido elegido por la asamblea general en el cargo de Fiscal.

Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el que fuera decidido mediante providencia del 30 de octubre de 2002, revocando la decisión apelada y en su lugar absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. El demandante en contra de esta decisión, inició acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo solicitado.

Sin embargo, al revisar dicha providencia, la Corte Constitucional revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedió la tutela. Con fundamento en lo anterior, dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral del 30 de octubre de 2002, y le ordenó dictar una nueva sentencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral mediante sentencia del 12 de septiembre de 2003 (ff. 69 – 76), reemplazó el fallo emitido el 20 de octubre de 2002, y en su lugar confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en todas sus partes, teniendo en cuenta que: “el actor no estaba excepcionado de la garantía de fuero sindical en razón de sus funciones, es forzoso concluir que gozaba de dicho beneficio en el momento en que fue despedido.

Lo anterior implica que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba y al pago consecuencial de los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales (…)”. En orden de lo anterior, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante la Resolución 3494 del 25 de septiembre de 2003, reintegró al señor Alfredo Bermeo Molano al cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 11 en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío), ello conforme a la orden de sentencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de fecha 12 de septiembre de 2003, así como a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día del reintegro efectivo, y declaró que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios (ff. 40 – 42).

En contra de la anterior decisión, no procedía recurso alguno. Mediante la Resolución 3512 del 29 de septiembre de 2003 (ff. 80 – 81), se modificó la Resolución 3494 del 25 de septiembre de 2003, designando al señor Bermeo Molano, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana Seguridad de Popayán (Cauca). El Secretario General del INPEC, en cumplimiento a lo ordenado en el acto referido, a través de la Resolución 0617 del 12 de febrero de 2004, ordenó el reintegro al mismo cargo del señor Alfredo Bermeo Molano y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro (17 de mayo de 2000) hasta el día en que se produzca el reintegro (ff. 35 – 39).

Conforme con lo anterior, ordenó el pago de los salarios adeudados entre el 17 de mayo de 2000 y el 5 de octubre de 2003, equivalente a $41.205.498,oo, y realizó los descuentos de ley, correspondientes a aportes por pensión ($4.664.120,oo), salud ($3.972.584,oo) y parafiscales (caja de compensación ($1.366.341,oo), SENA ($683.173,oo) y ICBF ($1.024.755,oo) para un monto total equivalente a $11.710.973,oo.

Por la Resolución 6723 del 17 de diciembre de 2004, se reconoció y ordenó el pago de las agencias en derecho adeudadas al señor Alfredo Bermeo Molano, por la suma de $13.000.000,oo (ff. 91). El señor Alfredo Bermeo Molano mediante apoderado judicial, radicó ante la el INPEC, derecho de petición el 12 de junio de 2007, a través del cual solicitó el pago de las prestaciones sociales, los intereses correspondientes y la indexación de las sumas de dinero, causadas como consecuencia del despido injusto, durante el período comprendido entre el 17 de mayo de 2000 y el 5 de octubre de 2003, al haber sido reintegrado mediante la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con fecha 12 de septiembre de 2003 (ff. 10 – 12).

La Jefe de División Gestión Humana del INPEC mediante oficio 7210 – DGH – 1031 – PS, le remitió al apoderado del demandante, el Memorando 000239 del 22 de enero de 2008, a través del cual se le indicó la no viabilidad jurídica de efectuar el reconocimiento y pago de los haberes monetarios que solicita el demandante (f. 6). En dicho oficio, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ff. 7 – 8), da respuesta a la solicitud presentada por el demandante, constituyéndose éste en el acto administrativo demandado.

La anterior decisión, a través de la cual se le informó al señor Bermeo Molano, la negativa en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, fue notificada el 13 de marzo de 2008 (f. 9), en el cual se le dejó en claro que “las anteriores comunicaciones no son susceptibles de la interposición de ningún recurso en la vía gubernativa por tratarse de actos generales de trámite.” 2.4.

Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción, respecto de las prestaciones sociales (prima de seguridad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación y bonificación por servicios), presuntamente causadas por el señor Alfredo Bermeo Molano, durante el lapso que estuvo desvinculado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (17 de mayo de 2000 al 5 de octubre de 2003), con ocasión a la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, a través de la cual se ordenó el reintegro al cargo de Dragoneante en la planta global del INPEC y en la que solo se refirió al pago de los salarios.

El a quo consideró que las prestaciones sociales reclamadas, se encuentran prescritas al haber dejado transcurrir más de 3 años para su reclamación, y consideró que el demandante debió apelar la decisión de Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales, y respecto del cual no se realizó pronunciamiento alguno en la sentencia que ordenó el reintegro.

De la misma forma, el Tribunal no encontró probado que el demandante haya demostrado que percibía las prestaciones que reclama antes del despido injusto, y que las mismas hayan sido reconocidas durante el proceso surtido ante la jurisdicción ordinaria. El señor Alfredo Bermeo Molano mediante derecho de petición radicado ante el INPEC, el 12 de junio de 2007 (ff. 10 – 12), solicitó el pago de las prestaciones sociales a las que presume tener derecho, con ocasión del reintegro efectuado por la jurisdicción ordinaria mediante la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. A través del Memorando 000239 del 22 de enero de 2008 (ff. 7 – 8), el Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, da respuesta a la solicitud presentada, en los siguientes términos: “(…) En atención a su memorando No. 18601, donde solicita concepto sobre la viabilidad de efectuar el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados del Reintegro del señor BERMEO MOLANO ALFREDO, de manera atenta me permito informarle que en concepto de esta Oficina no es viable la solicitud del Doctor MARIO PEREZ QUIROZ, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional de Bogotá (sic), mediante Sentencia T – 670 de 2003, proferida el 6 de agosto de 2003, revocó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo solicitado por el señor BERMEO y dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 30 de octubre de 2002 y en consecuencia se proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, procedió a dictar sentencia el 12 de septiembre de 2003, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordenó el reintegro del señor ALFREDO BERMEO MOLANO al cargo de dragoneante del Inpec, y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2000 hasta el reintegro.

El Instituto, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, ya que mediante Resolución No. 3494 del 25 de septiembre de 2003, dispuso el reintegro del señor BERMEO al Cargo de Dragoneante Código 5260 Grado 11 y realizó el pago de los salarios adeudados del período comprendido entre el 17 de mayo de 2000 y cinco de octubre de 2003, según Resolución No. 0617 del 12 de febrero de 2004.

Por lo expuesto, no procede efectuar el pago de las sumas solicitadas por el Doctor Mario Pérez Quiroz, toda vez que el fallo no lo ordenó como se dijo anteriormente el instituto ya dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 11 Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Bogotá. (Subrayado fuera de texto) (…).” Ahora bien, la prescripción, desde la visión de la doctrina y la legislación civilista, es el fenómeno jurídico mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación establezcan la prescripción bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona a reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder la posibilidad de su disfrute.

La Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[2].

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[3] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”. Como característica especial, tenemos que la prescripción no puede reconocerla el juez de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que debe ser alegada por el demandado como excepción; sin embargo, el artículo 164 del C.C.A establece que en el proceso contencioso administrativo, el juez de primera o de segunda instancia, está en la obligación de decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas a lo largo del proceso, aunque no hayan sido propuestas por las partes en su debida oportunidad: “EXCEPCIONES DE FONDO.

En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.".

En lo que interesa al caso concreto, debe decirse que la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. La disposición anterior, fue reglamentada mediante el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece igual término prescriptivo: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Bajo estos supuestos, una vez causado el derecho, el titular del mismo, cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres (3) años.

En este punto la Sala no pasa por alto el hecho de que algunos sectores de la doctrina nacional han considerado que la adopción de un término de prescripción vulnera el derecho fundamental al trabajo; sin embargo sobre este particular debe precisarse que la finalidad del referido término, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador o empleado, lo que persigue es garantizar la inmediatez y prontitud en el ejercicio del derecho de acción, como una expresión de la seguridad jurídica que distingue a los estados democráticos de derecho.

Al analizar los hechos acreditados en el proceso, a través de la Resolución 0617 del 12 de febrero de 2004, el INPEC ordenó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados al demandante entre el 17 de mayo de 2000 y el 5 de octubre de 2003 (ff. 35 – 39), es decir, que a partir de este momento el señor Alfredo Bermeo Molano, se encontraba en la obligación de solicitar el pago de las prestaciones sociales a las cuales consideraba tener derecho, ello con ocasión a la expedición del mencionado acto administrativo.

Mediante derecho de petición radicado ante el INPEC, el 12 de junio de 2007, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales por el reintegro a la entidad, en consideración a que, en la Resolución 0617 de 2004, no se hizo referencia a ello. Es decir, que cuando el señor Bermeo Molano realizó la reclamación de las prestaciones sociales, ya había transcurrido más del plazo de los tres (3) años que señalan las normas, para eventualmente acceder al reconocimiento de los derechos laborales, en cuanto solo tenía plazo para solicitarlas hasta el 12 de febrero de 2007, y la petición elevada en vía gubernativa, la realizó el 12 de junio de 2007, es decir, excedió el límite temporal que consagra la norma para reclamar los derechos laborales.

Adicionalmente a lo anterior, se advierte que no existe prueba directa o indicio en el expediente, que permita constatar que en oportunidades anteriores, el demandante haya realizado trámite alguno tendiente a reclamar estos derechos e interrumpir de esta forma, el término de la prescripción, motivo por el cual fuerza concluir, que operó el fenómeno de la prescripción, conforme así lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de apelación. Ahora bien, la parte demandante alega en el recurso de apelación, que se encontraba en la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, en cuanto que, para el 26 de mayo de 2004, inició el proceso ejecutivo entre las mismas partes y por las mismas pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, trámite judicial que culminó el 19 de diciembre de 2006, en forma adversa, sin que le fuera dable adelantar trámite paralelo al que ya realizaba, por lo que se encontraba en la obligación de esperar el resultado, encontrándose suspendida la referida prescripción. Al respecto, la Sala dirá que este argumento fue alegado por la parte demandante en el recurso de apelación, sin que el mismo haya sido debatido en el curso de la primera instancia, ni mucho menos la entidad demandada tuvo la oportunidad de referirse al mismo.

Sin embargo, en gracia de discusión que se accediera a estudiarlo, conforme a las pruebas allegadas por el demandante con el recurso de alzada, se advierte que el trámite del proceso ejecutivo al que hace referencia, en nada impedía que se adelantara ante la administración, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho el señor Bermeo Molano, tal y como así se realizó y que dio como respuesta, el acto administrativo acusado, pues en este caso el proceso ejecutivo se encontraba dirigido al pago efectivo de la sentencia de la jurisdicción ordinaria que no incluía el pago de prestaciones, por tanto la solicitud de reconocimiento no está supeditado al resultado del mismo.

Así las cosas, no es procedente sostener que la prescripción de los derechos laborales reclamados por el demandante se encontraban suspendidos, con ocasión del trámite del proceso ejecutivo, pues claro está, que con él se busca cobrar judicialmente una obligación respaldada por un título ejecutivo, en este caso por la sentencia de la jurisdicción ordinaria, y mediante el acto administrativo contenido en el Memorando 000239 del 22 de enero de 2008, se decidió desfavorablemente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las que no dependía una de la otra, por lo que era procedente declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones incoadas, en lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas por el señor Alfredo Bermeo Molano, con ocasión a la sentencia de la jurisdicción ordinaria que ordenó el reintegro al cargo de Dragoneante al servicio del INPEC.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda, instaurada por el señor ALFREDO BERMEO MOLANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Con impedimento ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [2] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. [3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.