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05001-23-33-000-2014-00168-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Oscar Franco Valencia

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN OBLIGATORIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / ENTES UNIVERSITARIOS DE CARÁCTER OFICIAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No es dable ordenar el reembolso de las sumas de dinero [D]espués de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. […] [S]e advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer (…) un mayor valor en (el) ingreso base de liquidación, como lo hizo (…) al ser obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada asumir dicho reconocimiento, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.º Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que el demandado, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (…) era el ISS, (…) por lo que, era dicha entidad ante quien debió el demandado reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, siendo inadmisible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que asumía una obligación del ISS. […] [L]a buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades […] no es dable ordenar el reembolso de las sumas de dinero reconocidas por la Universidad de Antioquia (…) al echarse de menos en el proceso las pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00168-01(0851-16) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: OSCAR FRANCO VALENCIA Referencia: LEY 1437 DE 2011 – DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I. ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[1].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Las pretensiones Por intermedio de apoderada, la Universidad de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó lo siguiente[2]: • Declarar la nulidad de la Resolución 113 de 24 de marzo de 2004, proferida por la Universidad de Antioquia, por medio de la cual ordenó pagar al señor Oscar Franco Valencia, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación señalado en el inciso 3.º de la Ley 100 de 1993, «y que no reconoce el seguro social» a partir del 1.º de enero de 2004 «hasta que el seguro social lo reconozca motu propio o por orden judicial…». • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado restituir a la Universidad de Antioquia, todas las sumas de dinero pagadas en virtud de lo señalado en la Resolución Administrativa 113 de 24 de marzo de 2004, desde el 1.º de enero de ese año hasta el 20 de noviembre de 2013, que ascienden a $31´485.883, que actualizados a 1.º de diciembre de 2013 corresponden a $52´525.602; esto junto con las sumas que se generen con posterioridad al 1.º de noviembre de 2013 y hasta que la sentencia se encuentre en firme. • Condenar en costas al demandado. • Solicitó además la suspensión provisional de la resolución demandada núm. 113 de 24 de marzo de 2004.

(f. 27 cuaderno principal). 2.1.2. Hechos[3] Como hechos relevantes se encuentran los siguientes: El demandado se vinculó a la Universidad de Antioquia el 13 de noviembre de 1986 como «auxiliar de oficina I» de tiempo completo, adscrito al departamento de admisiones y registro, del cual tomó posesión en dicha fecha y durante su permanencia en la institución ascendió llegando incluso a ocupar el cargo de coordinador administrativo, siempre bajo la calidad de empleado público hasta cuando se produjo su retiro del servicio el 28 de noviembre de 2003 (f. 5).

La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, momento en el que afilió a todos sus empleados al Instituto del Seguro Social[4] y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Mediante la Resolución núm. 12094 del 4 de mayo de 1999, la entidad demanante se «subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante la falta de respuesta del ente previsional a las reclamaciones sobre reconocimiento pensional elevadas por aquella respecto de sus empleados».

A través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ente previsional el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, con base en que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994[5], que no contempla las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho cómputo.

El ISS profirió la Resolución 00388 de 29 de enero de 2004, en la que reconoció pensión de vejez al demandado a partir del 28 de noviembre de 2003, en cuantía de $795.552, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio. La Universidad de Antioquia dictó la Resolución núm. 113 de 24 de marzo de 2004, en la que ordenó el pago temporal de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional con el cómputo de las doceavas partes de las primas señaladas, hasta tanto el ISS asumiera dicha obligación, en cuantía de $182.680 mensuales.

La Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, ya mencionada, fue derogada por la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, que estableció en su artículo 2.º la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094. Dicha Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 fue demandada en simple nulidad por la asociación de profesores pensionados de la universidad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado 05-001-23-33-000-2012-00945-00, que negó las súplicas de la demanda.

Por Oficio de 10 de octubre de 2013, se requirió al señor Oscar Franco Valencia a efectos de que solicitara a COLPENSIONES la extensión de la jurisprudencia y le fuera aplicada la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y fuera la administradora de pensiones y no la Universidad de Antioquia, quien continuara efectuando dicho pago, pero el demandado no emitió respuesta. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación[6] En la demandada señaló como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política; 10.º de la Ley 4ª de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1.º del Decreto 1158 de 1994 y 18 inciso tercero, 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993. Precisó la apoderada que el acto administrativo es ilegal por cuanto no se encuentra bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial.

Por tanto, estimó, que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional respecto de sus empleados en tanto no es la competente para reconocer y pagar emolumento alguno a título de pensión, salvo el bono pensional que con ocasión del traslado al Sistema de Seguridad Social debe realizar en algunos casos. Indicó además que la resolución acusada contradice lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez, que la norma citada solo permite reconocer para efectos de la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones conforme con el Decreto 1158 de 1994[7].

De acuerdo a estos argumentos, consideró que a la universidad se le está generando un grave perjuicio por concepto del pago de mesadas pensionales, afectando claramente su patrimonio. 2.2. Contestación de la demanda El señor Oscar Franco Valencia, a través de apoderado judicial[8] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el ente universitario no lo pensionó bajo alguna modalidad y que fue en aplicación de la Resolución núm. 12094, en un acuerdo de voluntades, que se decidió que la Universidad de Antioquia se subrogaría en los derechos que tiene el demandante frente al ISS, para la inclusión de las citadas primas, aplicando la figura de la subrogación del código civil.

Además, explicó que la universidad siempre tuvo la convicción de que las primas de navidad, vacaciones y servicios que cancelaba a sus trabajadores de la parte administrativa constituían salario y debían tenerse presente para los efectos del Ingreso base de liquidación IBL, que desembocaría en la mesada pensional, y a pesar de ese conocimiento no cotizó para pensión por esos factores salariales, que luego con la reglamentación de la Resolución 16628 de 1999 dispuso subrogarse en los derechos de cada pensionado, de forma general, hasta tanto el ISS, hoy COLPENSIONES, reconociera que las primas son factores que se deben considerar a los pensionados de la Universidad de Antioquia voluntariamente o por decisión judicial.

Específicamente en el caso del demandado la Universidad de Antioquia a través de la Resolución núm. 113 de 2004 concretó, por mutuo acuerdo, la figura de la subrogación en la deuda con el instituto de Seguros Sociales y que dicha figura es válida en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede considerarse ilegal al no advertirse ninguno de los vicios que podrían permitir la declaratoria de nulidad.

Además, que el citado acto administrativo se funda en la Resolución rectoral núm. 12094 de 1999, por la cual la Universidad decidió, de acuerdo a su criterio, subrogarse en unas obligaciones que consideró tenía el ISS frente a los servidores de la universidad que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que al momento de entrar en vigencia ese sistema, les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión, decisión en la cual no incidió el demandante, pues la misma debió ser tomada previos los estudios jurídicos, tal como el mismo acto administrativo lo expresa por lo que también ese ente universitario actuó de buena fe.

Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de vulneración de la normatividad alegada: al señalar que el acto administrativo expedido estuvo expedido con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. ii) Falta de causa para pedir, con base en que no existe justificación legal que desvirtúe le principio de legalidad del acto administrativo ya que el mismo se expidió de conformidad con el fuero de la universidad de Antioquia y por el funcionario competente, sin desbordar las atribuciones de su competencia. iii) Inexistencia de la obligación de reintegro del dinero recibido. 2.3.

Trámite procesal Mediante auto de 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (f. 247-248 Cdno. 1). A través de auto de la misma fecha (ff. 1 y 2 cuaderno segundo) se ordenó notificar a la demandada la solicitud de medida cautelar. La notificación del auto admisorio a la accionada obra a folio 254 del cuaderno núm 1.

Mediante proveído de 28 de marzo de 2014 se decidió de manera desfavorable la solicitud de suspensión provisional del acto demandado (ff. 13 y s.s. Cdno 2.º). La contestación a la demanda fue presentada en tiempo y obra a folios 137 y s.s. del cuaderno 1. La magistrada sustanciadora fijó[9] la audiencia inicial para el 18 de noviembre de 2014.

En esta diligencia[10], se refirió al saneamiento del litigio por lo que inquirió a las partes sobre algún vicio que a su juicio se haya podido presentar sin que aquellas se manifestaran. Precisó que no se habían presentado excepciones con carácter de previas, por lo que declaró saneado el procedimiento y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar si en el presente caso le corresponde a la Universidad de Antioquia cancelarle al señor OSCAR FRANCO VALENCIA, el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, como factor salarial para que haga parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, establecido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad [de] Resolución Administrativa 113 del 24 de marzo de 2004 que dispuso pagar dichos factores salariales al demandante de forma mensual; de proceder la nulidad si la demandada debe devolver el dinero recibido a la demandante.» (f. 191 cuaderno principal).

En la misma diligencia se ordenó incorporar como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. Igualmente, al prescindir de la etapa probatoria, se les concedió a las partes 10 días para presentar los alegatos de conclusión. El apoderado del señor Oscar Franco Valencia (ff. 194 – 198 Cdno 1.º) señaló remitirse a los argumentos de la demanda referentes a la legalidad del acto demandado, porque la pensión debía reconocerse sobre todos los factores de salario aportados; agregó que la subrogación es una figura que está permitida en el ordenamiento jurídico, por lo que se ajusta a derecho la Resolución 113 de 2004 y finalmente, que la actuación del señor Franco Valencia se encuentra enmarcada dentro del principio de la buena fe por lo que no hay lugar a reclamar las sumas canceladas por el ente universitario.

La apoderada de la Universidad de Antioquia[11] insistió en que dicho ente universitario no tenía competencia para asumir el valor resultante de la aplicación del acto administrativo demandado. Además, que si bien la buena fe se presume, el mismo acto administrativo dispuso que el pago sería temporal y que correspondía al demandado iniciar las acciones contra la administradora de pensiones a fin de que dicha entidad incluyera en la liquidación de su pensión las primas de servicios, navidad y vacaciones, por lo que sí es procedente la devolución de las sumas solicitadas en tanto el accionado no inició acción alguna. 4.

Providencia apelada[12] El Tribunal Administrativo de Antioquía[13], mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015: i) decretó la nulidad del acto administrativo demandado; ii) denegó la pretensión de devolución de dineros percibidos por el demandado durante el término de vigencia de la resolución enjuiciada y iii) condenó en costas a la parte accionada.

Para arribar a esta decisión señaló que, a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior, que debió realizarse a más tardar el 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que para el caso bajo estudio, corresponde al ISS, hoy Colpensiones, como quiera que el demandado fue afiliado al referido sistema en junio de 1995 y no estaba dentro de las situaciones previstas por el Decreto 2337 de 1996[14], para que el fondo de pasivos de la Universidad de Antioquia le reconociera pensión alguna.

Estimó además que en este caso mediante la Resolución 332 de 1.º de julio de 2003 la Universidad autorizó el pago de un bono pensional a favor del señor Oscar Franco Valencia, a nombre del ISS. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución 00388 de 29 de enero de 2004 el ISS reconoció al demandado la pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, al verificar que se encontraba en el régimen de transición. Dijo que la Universidad de Antioquia, amparada en la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, expidió la Resolución 113 de 25 de marzo de 2004, por la cual asumió un pago de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, creyendo erróneamente que ese era su deber y ante la negativa del ISS de incluir los citados emolumentos, bajo la figura de la subrogación. Sin embargo, expresó que el ente universitario no tenía competencia para ello, sino que actuó con mera liberalidad, por lo que no podía decirse que en cabeza del demandado recaía un derecho adquirido, pues ese reconocimiento no tenía fundamento jurídico, en tanto la Universidad de Antioquia no podía efectuar reconocimientos de carácter pensional.

Finalmente estableció el Tribunal que resultaba improcedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas durante la vigencia del acto enjuiciado, en razón a que lo pagado al demandado fue de buena fe y en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución atacada, cuya expedición fue por mera liberalidad de la demandante, para lo cual citó el contenido de los artículos 83 de la Constitución Política, 88 y 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 2011. 5.

Recursos de apelación. La parte demandante[15] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual insistió en que debe accederse a la pretensión de reembolso de las sumas de dinero que le fueron pagadas al demandado con ocasión del reconocimiento realizado a través de la Resolución 113 de 24 de marzo de 2004, al considerar que ese reconocimiento fue ilegal y que el demandado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar al ISS hoy COLPENSIONES para obtener la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL de su pensión, lo cual fue omitido por dicho sujeto procesal a pesar de que esta obligación quedó contenida dentro del acto demandado, siendo improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados, máxime si se tiene en cuenta que ha sido la Universidad de Antioquia la que ha desplegado las actuaciones administrativas y judiciales para que el ente previsional proceda a reliquidar las pensiones de sus empleados.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandado[16] a través de su apoderado, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que el señor Oscar Franco Valencia no laboró para la Universidad como docente sino como funcionario administrativo y que cuando se expidió el acto acusado la universidad se subrogó en el cumplimiento de una obligación del ISS ante la negativa de asumir dichas obligaciones frente a sus ex empleados.

Reprochó que el Tribunal no hubiera aceptado la validez de la subrogación, que fue aplicada para proteger los derechos pensionales de quienes fueron los empleados de la universidad a efectos de cancelar la suma adicional a los pensionados, por efectos de la inclusión de las primas devengadas, sobre las cuales el ISS se niega a incluir en la base de liquidación pensional. 6.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 6 de marzo de 2017 se admitió el recurso presentado por la demandada[17]. Posteriormente, en providencia de 18 de mayo de 2017, se ordenó correr traslado para que alegaran de conclusión[18]. 7. Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal únicamente la parte demandante[19] allegó el escrito contentivo de las alegaciones de conclusión, en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación que interpuso. 2.8.

Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal con base en la incompetencia de la Universidad de Antioquia para proferir el acto demandado, por cuanto se subrogó en una obligación que, erróneamente creyó, que debía asumir a futuro el ISS para liquidar la pensión de sus ex empleados, en los términos en que, el ente universitario, interpretaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según el cual debían liquidarse las pensiones sobre todo lo devengando por el servidor público.

En consecuencia, dijo, debía anularse el acto demandado por haber sido expedido por parte de la Universidad de Antioquia sin competencia y ejerciendo unas facultades que no le correspondían. Adicionalmente indicó que no procede la condena en costas pues al analizar el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011, el término «dispondrá» no significa necesariamente que la condena se deba ordenar en todos los eventos, sino que es facultativo dependiendo del análisis de cada caso en particular.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Subsección decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150[20] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 2.

Problema Jurídico. Debe determinar esta Sala de Subsección, si frente al reconocimiento de una pensión otorgada por el ISS a un servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente previsional al determinar el IBL pensional respectivo. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Oscar Franco Valencia en virtud del acto administrativo demandado.

Con el fin de resolver los interrogantes señalados la Sala abordará el estudio correspondiente a la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y posteriormente, procederá a la resolución del caso concreto. 3. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 De conformidad con lo señalado por el artículo 75[21] del Decreto 1848 de 1969[22], previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora.

A través de la expedición de la Ley 100 de 1993[23] se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos[24]. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994[25], mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b)  Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República[26].

A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994[27] al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente».

Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995[28] se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996[29] que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Negrillas fuera de texto) Conforme las disposiciones anteriores, se colige que a 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos como era el caso del señor Oscar Franco Valencia debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, esto al formar parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente. 4.

Del caso concreto. En este caso se encuentra demostrado que al señor Oscar Franco Valencia le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS mediante Resolución 00388 de 28 de enero de 2004[30] a partir del 22 de diciembre de 2003, en cuantía mensual de $795.552, con efectividad a partir del 28 de noviembre de 2003, De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 113 de 25 de marzo de 2004[31] ordenó pagarle al señor Oscar Franco Valencia el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral; esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999[32] proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación. Conforme todo lo expuesto se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor Oscar Franco Valencia un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución núm.113 de 2004, al ser obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada asumir dicho reconocimiento, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.º Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que el demandado, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Oscar Franco Valencia era el ISS, que finalmente, reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 00388 de 29 de enero de 2004, por lo que, era dicha entidad ante quien debió el demandado reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, siendo inadmisible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que asumía una obligación del ISS.

Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que ahora corresponde verificar si hay lugar a la devolución de las sumas pagadas al demandado en virtud del acto acusado. El literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[33] dispone que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; esto acorde con lo que señalaba el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[34] y principalmente con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, no es dable ordenar el reembolso de las sumas de dinero reconocidas por la Universidad de Antioquia al señor Oscar Franco Valencia, en virtud del acto demandado Resolución 113 de 25 de marzo de 2004, al echarse de menos en el proceso las pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. 5.

Condena en costas En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[35] del CPACA, por cuanto la Universidad de Antioquia promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en el que, ordenó el pago de unas sumas a favor del señor Oscar Franco Valencia, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

En este sentido confirmará parcialmente la decisión proferida el 4 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, salvo el numeral quinto que condenó en costas al demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Universidad de Antioquia, salvo el ordinal quinto de la misma que se revoca, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa «Justicia Siglo XXI».

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). [2] ff. 24 y s.s. del cuaderno principal. [3] Ff. 1 y 2 cuaderno principal. [4] En adelante ISS. [5] Por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994. [6] Ff. 2 vto. a 4 vto cuaderno principal. [7] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. [8] ff.

Escrito obrante a folios 137 y s.s. cuaderno principal. [9] Auto de 12 de septiembre de 2014, que obra a folio 185 del cuaderno 1. [10] ff. 188 y s.s. cuaderno 1. [11]ff. 199 y s.s. Cuaderno 1. [12] Folios 212 y s.s. del cuaderno 1. [13] Sala segunda de oralidad. [14] Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994. [15] Folios 228 y s.s. del cuaderno 1. [16] Folios 255 y s.s. del cuaderno 1. [17] Folio 271 del cuaderno 1. [18] Folio 276 ibidem. [19] Folios 280 y s.s. ibidem. [20]«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [21] «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» [22] Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [23] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [24] «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» [25] Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. [26] Ver artículo 1 del decreto citado. [27] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. [28] Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. [29] Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. [30] Folios 77 y s.s. del cuaderno 1. [31] Folios 48 y s.s. del cuaderno 1. [32] Folios 43 y s.s. del cuaderno1. [33] CPACA. [34] CCA [35] «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».