Micelio
08001-23-33-000-2013-00492-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jackeline Raquel Reina Senior·Demandado: Departamento Del Atlántico – Contraloría Departamental Del Atlántico

REAJUSTE SALARIAL / REAJUSTE Y PAGO DE LA CONDENA / CONTRALORIAS TERRITORIALES / CONTRALORIA DEL DEPARTAMENTO DE ATLANTICO / COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS PROCESALES [E]sta sala se permite manifestar que el fundamento del reajuste de salario para todas las personas que prestaron sus servicios a partir del año 2001 en la Contraloría Departamental se encuentra en el Decreto 504 de 2010.

En relación con el argumento expuesto por el señor apoderado del Departamento del Atlántico según el cual se debe determinar si cualquier desmejora salarial en un empleo implica el derecho al reajuste para quienes lo ocupen de manera posterior, aun en contra de los propios actos de quien accede al cargo, es preciso indicar que efectivamente al comprobarse que la demandante se vinculó en el año 2008, fecha para la cual no se habían materializado los reajustes reconocidos por el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, le asiste el derecho a que el salario devengado no pierda su poder adquisitivo, tal como lo dispone el art. 53 Constitucional, y en consecuencia de ello, podía reclamar con justo derecho el pluricitado reajuste, a fin de que sus derechos salariales futuros se encontraran en igualdad con aquellos beneficiarios del reajuste. […] En relación con la responsabilidad en el pago de la condena (…) ha concluido que en caso de decisiones en contra de las contralorías territoriales, las condenas se deben imponer en contra de estas y no de los departamentos o municipios (…) Lo anterior se justifica por el hecho de que se trata de entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, tal como se desprende del artículo 272 de la Constitución Política. […] Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

Su reconocimiento está regulado por el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil.», en armonía con lo anterior, el numeral 3º del art. 365 dispone que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia» en armonía con ello el numeral 10º ibidem señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]» […] [S]e advierte, que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la Contraloría del Departamento del Atlántico, como quiera que: 1) el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable y 2) por cuanto se demostró la participación de la parte demandante (…) a través de apoderado en el trámite de la segunda instancia. FUENTE FORMAL: Decreto 504 de 2010 / CPACA – ARTÍCULO 188 / CPACA – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00492-01(0388-16) Actor: JACKELINE RAQUEL REINA SENIOR Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Referencia: LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por la Contraloría Departamental del Atlántico y por el mismo departamento en contra de la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. De la demanda Jackeline Raquel Reina Senior, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto negativo que surgió como consecuencia de la no contestación del derecho de petición presentado el 23 de diciembre de 2010[1], por medio del cual se solicitó el pago de acreencias laborales por concepto de retroactivo contenido en el programa de saneamiento fiscal, en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza núm. 77 de 2009 y en el Decreto 504 de 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) que se ordene realizar el reajuste salarial y de prestaciones conforme al IPC del año precedente en los siguientes términos: año 2001= 8.75%; año 2003=6.99% y año 2004=6.9%. ii) que se reconozca el incremento salarial desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la providencia, tomando como base el salario del año inmediatamente anterior reajustado con el IPC, o el decretado por la Asamblea Departamental, cuando este fuere más favorable al trabajador. iii) que se reconozca el pago de diferencias salariales y las prestaciones sociales devengadas por la demandante, desde el momento de su posesión hasta la ejecutoria de la sentencia, o hasta que se retire de la entidad si este se produjere antes. iv) que se condene al pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995[2]. v) que las sumas objeto de la sentencia se indexen, y se paguen intereses moratorios de acuerdo con la ley. 2.

Hechos. Los hechos relevantes son los siguientes[3]: La señora Reina Senior se vinculó en el cargo de gerente de control interno de la Contraloría Departamental del Atlántico, a partir del 16 de enero de 2008 y hasta el 1º de abril de la misma anualidad. Posteriormente se desempeñó como secretaria general desde el 2 de abril de 2008 hasta el 4 de enero de 2012[4](sic) y su última asignación ascendió a la suma de $6.202.676.

Previo a su nombramiento, en los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial en la planta de personal de la Contraloría Departamental del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, los salarios de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 no estuvieron debidamente establecidos. Al respecto aseguró que no se realizó de manera adecuada el reajuste salarial para los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011 y 2012.

La parte actora sostuvo que la omisión de las contralorías de la época, al no realizar las gestiones necesarias para que la asamblea determinara la planta de personal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo del ente de control, hizo nugatorio el reajuste salarial de los años 2001 a 2004 y ello generó una imperfección y devaluación del salario desde el año 2001 hasta la actualidad.

Como consecuencia de ello, indicó que se expidió la Ordenanza núm. 77 del 22 de diciembre de 2009, que autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal que cubriera, entre otras, al aludido ente de control y una vez suscrito, se reconoció un pasivo por concepto de incrementos salariales pendientes desde el año 2001.

Por medio del concepto emitido el 9 de octubre de 2010 por el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, se manifestó que a los servidores públicos de la Contraloría se les debe realizar un incremento salarial anual y, por ende pagar el retroactivo de los incrementos no pagados. Posteriormente, el presidente de la República sancionó la Ley 1416 de 2010, en cuyo artículo tercero se determinó que las autoridades territoriales asumirían de manera directa y con cargo a su presupuesto, el pago de conciliaciones, condenas, indemnización y demás, que resultaran de conflictos en contra de las contralorías, sin que ello afecte el límite de gastos de funcionamiento del respectivo ente de control.

El 23 de diciembre de 2010 la parte actora presentó un derecho de petición ante el gobernador y el contralor del departamento, en el que reclamó el reajuste salarial y pago de acreencias laborales. El 12 de enero de 2011 la subsecretaria de talento humano resolvió la petición en los siguientes términos: «… me permito informarle que el Gobierno Departamental expidió el Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2010, por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico durante el período comprendido del año 2001 a 2010, razón por la cual, una vez la Contraloría Departamental nos remita las respectivas liquidaciones individuales, estas serán revisadas previamente por la subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación y remitidas a la Secretaría de Hacienda Departamental para que se ordene su pago respectivo, el cual estará sujeto a las respectivas apropiaciones presupuestales y flujo determinado en el programa de saneamiento.

Una vez se produzca el respectivo acto administrativo que reconozca y ordene el pago a que tenga derecho se le estará comunicando, a fin de que se notifique el contenido del mismo». La Contraloría Departamental del Atlántico remitió a la gobernación las liquidaciones de los servidores entre los cuales se encontraba la señora Reina Senior el 10 de febrero de 2011.

No obstante, dichas liquidaciones fueron devueltas por parte de la administración departamental, siendo corregidas el 7 de julio de 2011. Al momento de presentar la demanda no se había producido un acto definitivo. El 9 de marzo de 2011, el secretario jurídico de la Gobernación del Atlántico, en comunicación dirigida a la subsecretaria de talento humano, manifestó que el reconocimiento de las acreencias laborales tendría como eje los fallos judiciales y, para quienes no tuvieran sentencia en la que se reconociera el derecho, debería expedirse un acto de oficio, en aras de garantizar el derecho a la igualdad.

III. Normas violadas y concepto de violación. Según la parte demandante, el acto enjuiciado vulnera la Constitución Política en los artículos (1, 2,13, 25 -inciso 4º-, 53, 83 y 93). Como concepto de violación expresó en síntesis lo siguiente: Sostuvo que es necesario mantener el poder adquisitivo del salario, y que a esa conclusión han arribado tanto la doctrina como la jurisprudencia. Manifestó que comoquiera que la administración incurrió en una omisión al no reajustar los salarios de los servidores de la Contraloría Departamental del Atlántico durante los años 2001 a 2004, esta decisión desconoció los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política por lo que se hace necesario el reajuste de los salarios de tales años, y que ello, repercuta en los siguientes, es decir, de 2002 a 2010, pues el ajuste de los primeros necesariamente incide en la base de todos los demás. Argumentó, que el reajuste salarial en la administración pública no se predica respecto del servidor público en particular sino del empleo, razón por la cual, no es viable que dos funcionarios que desempeñen una idéntica labor, devenguen un salario diferente desconociendo el principio laboral «a trabajo igual, salario igual».

Adicionalmente se refirió a la prescripción, y expuso que para los empleados de la contraloría no se pueden tener en cuenta los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues tales disposiciones están destinadas para los empleados públicos del orden nacional y no del departamental, nivel al que pertenece el organismo de control.

Además indicó, que no se puede aplicar el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo que en similares términos consagra el término prescriptivo, comoquiera que los servidores públicos y, en general la administración, no se rige por ese estatuto. Finalmente señaló, que la actora ingresó a la entidad el 11 de enero de 2008, y la reclamación se presentó el 25 de enero de 2011.

IV. Contestación de la demanda La contraloría departamental y el Departamento del Atlántico, a través de apoderada judicial contestaron la demanda[5] oponiéndose a las pretensiones, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: 1. Contraloría departamental del Atlántico Argumentó que por medio del Decreto Ordenanzal núm. 398 de 2 de mayo de 2013 y de la Resolución núm. 15 del 3 de mayo de 2013 el Contralor del Departamento del Atlántico determinó la nivelación de los empleados de la entidad, y dentro de la misma, incluyó el cargo que ocupaba la demandante «secretaria general, código 73 grado 2».

Puso de presente que a la señora Reina Senior se le pagaron los siguientes retroactivos: |Acto |Asunto |Valor asignación |Retroactividad | |Administrativo | |salarial | | |Resolución |Se fijó la |$2.726.802 |Se le pagó | |Reglamentaria 57 |asignación civil | |retroactivo a | |de 11 de |para la vigencia |Gastos de |partir del 16 de | |diciembre de 2008|2008 al cargo de |representación |enero hasta el 30| | |secretario |$ 2.642.250 |de noviembre de | | |general código 73| |2008, por valor | | |grado 2, nivel | |de $2.486.963 | | |directivo | | | |Resolución |Se fijó la |$2.935.948 |Se le pagó | |Reglamentaria 25 |asignación civil | |retroactivo a | |de 16 de abril de|para la vigencia |Gastos de |partir del 1 de | |2008 |2009 al cargo de |representación |enero hasta el 30| | |secretario |$ 2.844.911 |de marzo de 2009,| | |general código 73| |por valor de $ | | |grado 2, nivel | |1.047.178 | | |directivo | | | |Resolución |Se fijó la |$3.053.386 |Se le pagó | |Reglamentaria 22 |asignación civil | |retroactivo a | |de 10 de agosto |para la vigencia |Gastos de |partir del 1 de | |de 2009 |2010 al cargo de |representación |enero hasta el 30| | |secretario |$ 2.958.707 |de julio de 2010,| | |general código 73| |por valor de $ | | |grado 2, nivel | |1.970.142 | | |directivo | | | |Resolución |Se fijó la |$ 6.202.676 |Se le pagó | |Reglamentaria 14 |asignación civil | |retroactivo a | |de 4 de mayo de |para la vigencia | |partir del 1 de | |2011 |2011 al cargo de | |enero hasta el 30| | |secretario | |de abril de 2011,| | |general código 73| |por valor de | | |grado 2, nivel | |$944.261 | | |directivo | | | Aclaró que por medio de la Resolución núm. 0000 de 4 de enero de 2012 se aceptó la renuncia de la demandante.

Sostuvo que como quiera que se pretende el reajuste salarial de los años 2001, 2003 y 2004, sobre dichos periodos operó el fenómeno de la prescripción de la siguiente manera: • El reajuste salarial del año 2001, prescribió en enero de 2004. • El reajuste salarial del año 2003, prescribió en enero de 2006. • El reajuste salarial del año 2004, prescribió en enero de 2007. 4.2 Departamento del Atlántico[6] Argumentó que no hay lugar a acceder al reajuste solicitado por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción en virtud de lo consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Señaló que no se puede condenar al Departamento del Atlántico dado que este ente territorial no es responsable de los gastos de la contraloría. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de obligaciones laborales a cargo del Departamento, (iii) inexistencia de vínculo legal o reglamentario entre el departamento del Atlántico y la demandante y (iv) buena fe, y confianza legítima.

V. Sentencia apelada[7] El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 16 de abril de 2015 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: Consideró que el artículo 3º de la Ley 330 de 1996 determinó de forma clara, que es competencia de la asamblea departamental establecer las escalas de remuneración de las contralorías a instancia del contralor.

Señaló que en los ajustes contenidos en las Resoluciones núm. 25 de 13 de abril de 2009, 22 de 10 de agosto de 2010 y 14 de 4 de mayo de 2011 no se tuvo en cuenta lo correspondiente para los períodos 2001, 2003, y 2004, de tal manera, que la omisión de realizar la nivelación respectiva de esos años, implicó, que a partir de la vinculación de la señora Jackeline Raquel Reina en el año 2008, esta servidora no percibiera un salario acorde con la realidad, ya que a pesar de que para los años 2008 a 2011 se realizó el ajuste, éste no se hizo sobre la asignación real sino sobre una suma equivocada desde el año 2001.

En consecuencia, la demandante no puede asumir los resultados adversos de la omisión de la contraloría de incluir la partida presupuestal para ajustar las vigencias fiscales de 2001-2004. Puso de presente, que las sumas de dinero pretendidas por la demandante se derivan de las diferencias salariales del año 2008 al 2011, dado que los salarios que entró a devengar no habían sido reajustados de acuerdo con el IPC para los años 2001, 2003 y 2004 lo cual incidió en que recibiera una suma inferior a la que le correspondía. En cuanto a la prescripción, decidió que no se configuró, teniendo en cuenta que la vinculación con la contraloría se dio a partir del 16 de enero de 2008 y concluyó el 4 de enero de 2011.

Atendiendo a los argumentos que preceden el a quo resolvió lo siguiente: (i) declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por las entidades demandadas, (ii) declaró la nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 23 de diciembre de 2010, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenó al departamento del Atlántico, contraloría departamental lo siguiente: (iii) reconocer y pagar a la señora Jackeline Raquel Reina Senior el valor del retroactivo derivado de las diferencias salariales y de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, por la no aplicación del reajuste anual con base en el IPC o en el decretado por la asamblea departamental cuando este fuere más favorable para los años 2001-2004, previo descuento de las sumas que ya fueron reconocida y pagada por tal descuento, (iv) ordenó ajustar la condena en los términos del art. 187 de la Ley 1437 de 2011, (v) sin condena en costas, por cuanto la entidad demandada no incurrió en conducta temeraria.

Finalmente reiteró que no había necesidad de pronunciarse respecto de la pretensión relativa a la sanción moratoria pues se rechazó la demanda sobre esa petición. VI. De los recursos de apelación. Tanto el departamento del Atlántico como la contraloría departamental interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en los siguientes términos: 6.1 Recurso de apelación presentado por el Departamento del Atlántico.

Fundamentó la alzada de conformidad con lo siguiente: Sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones de un servidor que se vinculó al cargo 4 años después de que no se hubiera realizado el reajuste solicitado. En este sentido, la señora Reina Senior aceptó las condiciones del empleo esto es «la denominación, nivel jerárquico, escala salarial» y fue beneficiaria de los reajustes periódicos de los años 2008 a 2011, por lo tanto no tiene derecho al mentado reajuste.

Agregó que se debió determinar si cualquier desmejora salarial en un empleo implica el derecho al reajuste, para quienes lo ocupen de manera posterior, aun en contra de los propios actos de quien accede al cargo. Reiteró que el departamento del Atlántico no tiene obligaciones pendientes con la demandante pues su vinculación se realizó directamente con la contraloría departamental, a quien le asiste autonomía presupuestal.

En ese sentido solicitó que se realice un pronunciamiento expreso en la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones. 6.2 Recurso interpuesto por la Contraloría Departamental del Atlántico. Los argumentos presentados fueron los que a continuación se sintetizan: Afirmó, que la Resolución núm. 15 del 3 de mayo de 2013 determinó que le corresponde a la dependencia de Talento Humano de la Contraloría General del Departamento del Atlántico proyectar y liquidar los valores que resulten a favor de cada empleado conforme a la nivelación establecida en dicho acto administrativo.

En ese sentido, manifestó que a la demandante se le hicieron pagos por concepto de retroactivos desde su vinculación con la entidad, en los términos establecidos en la contestación de la demanda, y que «pese a ello el Tribunal desechó esos argumentos porque no se hizo el ajuste para los años 2001, 2003 y 2004». Finalmente señaló, que la petición se realizó el 23 de diciembre de 2010, por tal razón la prescripción operaría el 23 de diciembre de 2007.

VII. Alegatos de conclusión en la segunda instancia. Tanto la parte demandante[8], como las entidades demandadas[9] reiteraron los argumentos del recurso de apelación. VIII. Concepto del ministerio público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se confirme la decisión de 16 de abril de 2015, por cuanto todo servidor público tiene derecho a que su salario se reajuste de manera periódica para evitar la pérdida de su poder adquisitivo, y porque la demandante no puede asumir las consecuencias adversas originadas en la omisión de su empleador de no incluir una partida presupuestal para solucionar el tema del ajuste de las vigencias fiscales del 2001 al 2004.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por el ente territorial del Atlántico y la contraloría departamental, el problema jurídico se suscribe a determinar lo siguiente: • Si la señora Jackeline Raquel Reina Senior tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la asignación básica y de las prestaciones sociales con base en el incremento salarial que se ordenó para los años 2001, 2003 y 2004. • Resuelto lo anterior, se determinará quién es la entidad encargada de realizar dicho pago. • Finalmente se debe precisar, si sobre las sumas reconocidas opera el fenómeno de la prescripción. Marco normativo En el literal e) del numeral 9 de la Constitución Política se consagró que le corresponde al congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de tal competencia, expidió la Ley 4ª de 1992 y en ella, demarcó las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. En el nivel departamental, las competencias para determinar la estructura, las funciones de las dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo están asignadas a las asambleas, tal como se estableció en el numeral 7 del artículo 300 constitucional.

Esta facultad se ejerce con fundamento en el límite máximo que fije el gobierno nacional, tal como se estableció en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª. La Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2001, determinó que todos los trabajadores tienen derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y pese a que ello no constituye un derecho absoluto, «la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva»[10]. • El fundamento del reajuste del salario de los servidores de la Contraloría Departamental del Atlántico.

El 22 de diciembre de 2009[11], la asamblea del departamento del Atlántico expidió la Ordenanza 000077, a través de la cual autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal y financiero «que cubra la Entidad Territorial, la Contraloría y la Asamblea y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma […]» El 30 de diciembre de 2009[12], el gobernador del Atlántico suscribió el programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico, en cuyas consideraciones expresó, entre otras, las siguientes: «a. Pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas en $6.500 millones: La Contraloría Departamental ha sufrido una crisis presupuestal que ha llevado a incumplir los incrementos salariales y los correspondientes aportes pensionales y de eps de los años 2001 a 2009.

Esta situación ha generado procesos por demandas laborales y pensionales que reflejarán la imposibilidad para cumplir con los límites de gasto que establece la Ley 617 de 2000 y la Ley 1151 de 2007, afectando la posibilidad de endeudamiento del Departamento del Atlántico como herramienta para financiar algunos componentes del Plan de Desarrollo».

El 30 de diciembre de 2010[13], el gobernador del departamento del Atlántico expidió el Decreto 504, por medio del cual ordenó reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a los funcionarios y exfuncionarios de la contraloría departamental, dentro del programa de saneamiento fiscal y por el período comprendido entre los años 2001 y 2010.

De las consideraciones del aludido acto, se destacan las siguientes: «Que el 30 de diciembre de 2009, se suscribió el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico, el cual tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales el Departamento del Atlántico ejecutará las acciones, medidas y metas contempladas en el mismo y en los documentos adicionales que se suscriban en virtud de su ejecución, necesarios para sanear los pasivos de la Entidad Territorial, la Contraloría Departamental y de la Asamblea Departamental.

Que el literal a del numeral 1 del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico de diciembre 30 de 2009, indica: “…La Contraloría Departamental ha sufrido una crisis presupuestal que ha llevado a incumplir los incrementos salariales y los correspondientes aportes pensionales y de eps de los años 2001 a 2009.

Esta situación ha generado procesos por demandas laborales y pensionales que reflejaran la imposibilidad para cumplir con los límites de gastos que establece la Ley 617 de 2000 y la Ley 1151 de 2007…»[14] En la mencionada norma se estableció lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago del retroactivo y demás acreencias laborales por concepto de sueldos, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, horas extras (…)»[15].

El 2 de mayo de 2013[16], se profirió la Resolución Ordenanzal 398 de 2013 y el 3 de mayo siguiente, la Resolución Reglamentaria 15[17] de 2013, por las cuales se estableció la nivelación salarial, entre otros, para el cargo de secretario general, código 073, grado 02, al cual se le fijó una asignación mensual de $6.776.000. De los considerandos de esta última decisión, se pueden extractar los siguientes: «Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la Contraloría General del Departamento del Atlántico no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del departamento del atlántico, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado.

Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la Contraloría General del Departamento del Atlántico como al Departamento del Atlántico, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos. […] Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, celebrado entre el Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico, por disposición de la Ordenanza 00077 de 2009, se encuentra incluido el pago del pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente.

Que antes de adoptar la nueva planta de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, la distribución de los cargos en la nueva estructura organizacional, adoptar su escala salarial y el manual de funciones, se hace necesario aplicar a todos los empleos de la planta de personal actual, la nivelación de los salarios, conforme al cargo, nivel, grado del empleo, a efectos que pueda determinarse el valor total del pasivo laboral de la Contraloría, para su remisión al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos previstos en el Convenio de Desempeño. Que en el ítem 10.1 del Análisis Financiero de los mencionados Estudios Técnicos Previos, se estableció que “conforme al propósito de la presente Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, consistente en modernizar su estructura organizacional para poder ajustar su tamaño acorde con su misión institucional, a la luz del Plan Estratégico 2012-2015 y con las limitaciones presupuestales, se determinó que debe ponerse fin a la problemática laboral surgida por incumplir con los incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004, realizando los aumentos salariales omitidos, de manera que se trunque el continuo incremento de esos pasivos laborales, para lo cual fue necesario realizar un cálculo actuarial de los salarios; es decir traerlos a valor presente, según “el deber ser” o lo justo que deberían estar devengando los empleados” […] Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico».

A partir de lo anterior, esta sala se permite manifestar que el fundamento del reajuste de salario para todas las personas que prestaron sus servicios a partir del año 2001 en la Contraloría Departamental se encuentra en el Decreto 504 de 2010. En relación con el argumento expuesto por el señor apoderado del Departamento del Atlántico según el cual se debe determinar si cualquier desmejora salarial en un empleo implica el derecho al reajuste para quienes lo ocupen de manera posterior, aun en contra de los propios actos de quien accede al cargo, es preciso indicar que efectivamente al comprobarse que la demandante se vinculó en el año 2008, fecha para la cual no se habían materializado los reajustes reconocidos por el Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, le asiste el derecho a que el salario devengado no pierda su poder adquisitivo, tal como lo dispone el art. 53 Constitucional, y en consecuencia de ello, podía reclamar con justo derecho el pluricitado reajuste, a fin de que sus derechos salariales futuros se encontraran en igualdad con aquellos beneficiarios del reajuste.

Sin embargo, en el caso concreto además de la omisión en el reajuste relativo a los años 2001, 2003 y 2004, existió un Decreto en el cual el ente territorial expresamente buscó corregir una situación y ordenó adoptar medidas para conjurar la pérdida de poder adquisitivo del salario. Luego, es evidente que el fundamento de esa decisión se encuentra en la referida norma.

Caso concreto • En el caso concreto está acreditado que la señora Jackeline Raquel Reina se vinculó al ente de control territorial por medio de la Resolución núm. 25 del 11 de enero de 2008 y que se posesionó el 16 de enero de la misma anualidad[18]. • Que la señora Jackeline Raquel Reina Senior laboró al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico desde el 16 de enero de 2008 en el cargo de gerente de control interno hasta el 1 de abril de 2008, y en el cargo de secretaria general desde el 2 de abril de 2008 hasta el 4 de enero de 2011. • Que la asamblea departamental mediante la Ordenanza núm.77 de 2009 fijó las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleados de la contraloría departamental del atlántico para los años 2008,2009,2010, y 2011, fijando la asignación para el cargo de secretario general Código 073, Grado 02 Nivel directivo, en las sumas de $2.726.802 y gastos de representación por valor de $2.642.250, y gastos de representación por valor de 2.844.911; 3.226.000 más gastos de representación por valor de $2.958.707, y gastos de representación por valor de $6´202.676. • Que en la vigencia fiscal correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004 a los trabajadores de la Contraloría no se les aplicó ni pagó ningún reajuste salarial, tal como se desprende del contenido de la Ordenanza 77 de 2009 y del Decreto 504 de 2010. • Se advierte que para el año en que la señora Jackeline Raquel Reina Senior ingresó a laborar, su salario venía desajustado, pues la administración omitó realizar el ajuste anual de los años 2001, 2003 y 2004, y de todo ello surgió un impacto negativo en su ingreso laboral.

Con fundamento en lo anterior, se deduce que sí es destinataria del ajuste salarial pretendido. • Que por medio del escrito presentado el 23 de diciembre de 2010, la demandante solicitó el pago de los ajustes y correcciones salariales correspondientes a las vigencias de los años 2002 a 2011, junto con las diferencias salariales dejadas de percibir.

En este orden de ideas se concluye, que la señora Jackeline Raquel Reina Senior tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste salarial de los años 2001 a 2004 para los cargos desempeñados por la demandante, dado que su vinculación se produjo cuando los señalados reajustes aún no se habían realizado. Ahora, la consecuencia lógica de lo anterior, es aplicar la regla de la prescripción a partir de la expedición del Decreto 504 del 30 de diciembre de 2010, dado que a partir de dicha disposición nació a la vida jurídica el derecho al reajuste, y con ello su atributo de exigibilidad.

En ese sentido, es a partir del 30 de diciembre de 2010 que empezaba a contar el término de 3 años para presentar la reclamación. No obstante, se acogerá la regla señalada en decisiones anteriores de esta Sala de Subsección[19], según la cual «se debe tomar la fecha de radicación de la petición para que el reconocimiento efectivo de las incidencias del ajuste se haga sobre lo causado 3 años atrás, de manera que se predique una prescripción parcial de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de los aludidos incrementos salariales».

Así las cosas, como la señora Jackeline Raquel Reina Senior solicitó el pago del reajuste salarial y de las acreencias laborales que surgieran como consecuencia de aquel a través de la petición radicada el 23 de diciembre de 2010, al contar los tres años hacia atrás, se podría entender que las sumas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007 se encontrarían prescritas, pero como su vinculación inició el 16 de enero de 2008 y trascurrió hasta el 4 de enero de 2011, el reajuste salarial correspondiente al periodo frente al cual tiene derecho, no se encontraría prescrito.

Entidad responsable del pago En relación con la responsabilidad en el pago de la condena, esta Subsección, en consideración a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 2012, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 1410 de 2010, ha concluido que en caso de decisiones en contra de las contralorías territoriales, las condenas se deben imponer en contra de estas y no de los departamentos o municipios tal como se señaló en la sentencia de 17 de agosto de 2017[20].

Lo anterior se justifica por el hecho de que se trata de entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, tal como se desprende del artículo 272 de la Constitución Política. Así las cosas, atendiendo a la citada interpretación la entidad encargada de realizar el pago de las sumas reconocidas en el presente asunto es la Contraloría Departamental del Atlántico, razón por la cual se hace necesario modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia que vinculó en la orden de pago al Departamento del Atlántico.

Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil.», en armonía con lo anterior, el numeral 3º del art. 365 dispone que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia» en armonía con ello el numeral 10º ibidem señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]» Así mismo, el numeral 8º del art. 365 del Código General del Proceso, señala «expresamente que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la Contraloría del Departamento del Atlántico, como quiera que: 1) el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable y 2) por cuanto se demostró la participación de la parte demandante Jackeline Raquel Reina Senior a través de apoderado en el trámite de la segunda instancia. La liquidación se efectuará según lo dispuesto por el art. 366 del Código General del Proceso.

Atendiendo a todo lo dicho, se confirmará parcialmente la decisión del a quo y se modificará el numeral 3º del fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 16 de abril de 2015, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Contraloría Departamental del Atlántico reconocer y pagar a la señora Jakeline Reina Senior la suma de dinero correspondiente al retroactivo derivado de las diferencias salariales y de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, por la no aplicación del reajuste anual con base en el IPC o en el decretado por la Asamblea Departamental cuando éste fuere más favorable, en los años 2001,2003, y 2004 al salario de los cargos que desempeño la actora, previo descuento de cualquier suma de dinero que ya hubiese sido reconocida y pagada por tal concepto […]» SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Pese a que en la demanda se señaló que se presentó el derecho de petición el 25 de enero de 2011, efectivamente fue radicado en la Contraloría Departamental el 23 de diciembre de 2010 (folio 27 del cuaderno principal). [2] Pese a que se incluyó una pretensión en este sentido, la misma fue rechazada por medio de auto de 3 de abril de 2014 (folios 170 a 172 del cuaderno principal), por no haber sido objeto de la petición ante la administración. [3] Folios 7 a 23 del cuaderno principal. [4] La fecha correcta es 2011, Según certificado expedido por el Secretario General y Asesora de la Secretaría de Talento Humano de la Contraloría del Departamento del Atlántico visto a folio 40 y 41 del cuaderno principal. [5] folios 185 a 198 del cuaderno principal. [6] Folios 198 a 211 del cuaderno principal. [7] Folios 264-287 del cuaderno principal. [8] Folio 347 del cuaderno principal. [9] Folios 356 a 360 del cuaderno principal. [10] Corte Constitucional, sentencia C – 1064 de 10 de octubre de 2001. [11] Folios 42 y 43 del cuaderno principal [12] Folios 44 a 49 del cuaderno principal. [13] Folios 36 a 39. [14] Folio 50 del cuaderno principal [15] Folio 53 del cuaderno principal. [16] Folios 196 a 209 del cuaderno de pruebas. [17] Folios 210 a 208 del cuaderno de pruebas. [18] Folio 40 del cuaderno principal. [19] Sentencia del 11 de abril de 2019.

C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Expediente núm. 1563-2015. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 2223-14.