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25000-23-25-000-2009-00144-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fabio Torrijos Quintero·Demandado: Caja Nacional De Previsión Social

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Finalidad La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 285 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA- Improcedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Extemporanidad La corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que con fundamento en la facultad de corregir, el Juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias –artículo 285 del CGP–.En el asunto en comento, se tiene que el apoderado del demandante solicita que se corrija el error aritmético que según él se cometió en la providencia del 4 de abril de 2019, en cuanto a que se definió como periodo para la liquidación de la pensión de vejez los 10 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional del 1 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2007, cuando a su juicio, debió disponerse que serían los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, esto es, del “1 de junio de 1998 al 1 de junio de 2008”.En este orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud planteada no persigue que se corrija un “error puramente aritmético”, conforme lo establece el artículo 186 del Código General del Proceso; por el contrario, trata que se aclare el periodo que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez a la que tiene derecho el accionante, para que con una vez resuelto esto, la entidad demandada cumpla la orden judicial.

De conformidad con el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria por el juez que las dictó, y de corrección aritmética frente al error por omisión o cambio de palabra, en cualquier tiempo. (…) Así mismo, debe decirse que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos.

En el caso concreto, a folio 422 del expediente obra edicto de notificación 056, fijado el 17 de mayo de 2019 y desfijado el 21 de mayo de esta anualidad. Sin embargo, se observa que la parte demandante formuló la solicitud de aclaración de la citada sentencia el 12 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha de su ejecutoria -22 de mayo de 2019- razón por la cual, la Sala rechazará la petición, pues como quedó visto, ésta no se formuló en la oportunidad prevista por el artículo 302 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00144-02(2120-13) Actor: FABIO TORRIJOS QUINTERO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala decide la solicitud de corrección de errores aritméticos de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, presentada por el apoderado del señor Fabio Torrijos Quintero.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de julio de 2019[1], el apoderado del señor Fabio Torrijos Quintero pide la corrección de error aritmético de la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por esta Subsección B, que reformó el fallo de primera instancia del 26 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante indicó que la pensión de vejez que se reconoce a favor del actor, debe ser liquidada en una suma equivalente al 75% del salario promedio cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, es decir, del “1 de junio de 1998 al 1 de junio de 2008”, y no como se señaló en el fallo de 4 de abril de 2019, en el que se dispuso que los 10 años eran los anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, del 1 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2007.

Lo anterior, sostuvo, con el fin que la UGPP calcule debidamente la pensión de jubilación y de cumplimiento al fallo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de aclaración, cuando: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Conforme con lo anterior, la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “(…) ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”[3].

Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con el citado artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial[4].

Ahora bien, el artículo 286 ibídem, dispone que la sentencia podrá ser corregida cuando haya incurrido en error puramente aritmético, así: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con la norma, se tiene que la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que con fundamento en la facultad de corregir, el Juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias –artículo 285 del CGP–.

En el asunto en comento, se tiene que el apoderado del demandante solicita que se corrija el error aritmético que según él se cometió en la providencia del 4 de abril de 2019, en cuanto a que se definió como periodo para la liquidación de la pensión de vejez los 10 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional del 1 de junio de 1997 al 30 de mayo de 2007, cuando a su juicio, debió disponerse que serían los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, esto es, del “1 de junio de 1998 al 1 de junio de 2008”.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud planteada no persigue que se corrija un “error puramente aritmético”, conforme lo establece el artículo 186 del Código General del Proceso; por el contrario, trata que se aclare el periodo que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez a la que tiene derecho el accionante, para que con una vez resuelto esto, la entidad demandada cumpla la orden judicial.

De conformidad con el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria por el juez que las dictó, y de corrección aritmética frente al error por omisión o cambio de palabra, en cualquier tiempo. Así mismo, debe decirse que, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos.

En el caso concreto, a folio 422 del expediente obra edicto de notificación 056, fijado el 17 de mayo de 2019 y desfijado el 21 de mayo de esta anualidad. Sin embargo, se observa que la parte demandante formuló la solicitud de aclaración de la citada sentencia el 12 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha de su ejecutoria -22 de mayo de 2019- razón por la cual, la Sala rechazará la petición, pues como quedó visto, ésta no se formuló en la oportunidad prevista por el artículo 302 del Código General del Proceso.

Máxime lo anterior, se precisa que la aclaración solicitada por la parte demandante en cuanto al periodo de liquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, no fue objeto de pronunciamiento en el curso de la sentencia de segunda instancia, al no haber sido objeto de censura en el recurso de apelación, pese a que el juez de primera instancia en la sentencia de 26 de julio de 2012 ordenó que la pensión que se reconocería a favor del señor Fabio Torrijos Quintero sería equivalente al “75% del salario promedio devengado durante los 10 años anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, por el lapso comprendido del 1 de julio de 1997 al 30 de mayo de 2007”; orden esta, que no se modificó en la sentencia de 4 de abril de 2019.

Conforme lo expuesto, habrá de rechazarse por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de abril de 2019 pedida por el demandante. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por la Sala, presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 450. [2] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. Expediente 85001-23-31-000-2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [3] Hernán Fabio López Blanco.

“Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016. M.P: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01.