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08001-23-31-000-2001-00683-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Toralf Levang·Demandado: Municipio De Puerto Colombia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO [L]as demandas radicadas antes del 2 de julio de 2012, pero admitidas o notificadas con posterioridad al 16 de junio de 2011 se tramitan con el CCA, salvo en lo relativo a la determinación de la competencia por cuantía. Como la demanda se radicó el 21 de mayo de 2001, pero se admitió el 6 de junio de 2012, la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 del CPACA.

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las que correspondan a perjuicios inmateriales.

( ) El numeral 5 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos contractuales cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la pretensión material mayor por daño emergente fue de ( ) suma que no excede de 500 SMLMV, ( ) el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.

( ) Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia ( ) En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00683-02(62757) Actor: TORALF LEVANG Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN APLICACIÓN DE LA LEY 1450 DE 2011- Aunque se aplica el trámite del CCA, la cuantía se determina por las reglas del CPACA. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales.

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al juez administrativo conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 134B del CCA y lo actuado conservará validez (arts. 13 y 146 CPC). El 21 de mayo de 2001, Toralf Levang, a través de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Puerto Colombia para que se declarara la nulidad de la resolución n°. 385 del 9 de julio de 1996 y de la escritura pública n°. 1557 del 22 de julio de 1996, en las que la parte demandada enajenó un inmueble de propiedad del demandante.

El 10 de septiembre de 2004, se admitió la demanda, no obstante, el 10 de noviembre de 2006 se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto admisorio. El 6 de junio de 2012, se admitió nuevamente la demanda. En sentencia del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó el trámite al de acción contractual y negó las pretensiones.

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido. El 5 de julio de 2019, el proceso ingresó al Despacho para resolver sobre su admisión. El artículo 308 del CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continuarán su trámite bajo el CCA. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. En consecuencia, las demandas radicadas antes del 2 de julio de 2012, pero admitidas o notificadas con posterioridad al 16 de junio de 2011 se tramitan con el CCA, salvo en lo relativo a la determinación de la competencia por cuantía. Como la demanda se radicó el 21 de mayo de 2001, pero se admitió el 6 de junio de 2012, la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 del CPACA.

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las que correspondan a perjuicios inmateriales[1].

A pesar de que la demanda se formuló como de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó el trámite y determinó que correspondía a una acción contractual. El numeral 5 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos contractuales cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como la pretensión material mayor por daño emergente fue de $31.900.000 (f. 10 c. 2), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $143.000.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.

Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por falta de competencia del Consejo de Estado.

SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir la sentencia del 20 de octubre de 2017.

TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. Las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con los artículos 13 y 146 del CPC.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo.

QUINTO

COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1].