INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello».Lo anterior, en el entendido de que le faltaban menos de 10 años para adquirir el status pensional (…) De igual forma, del análisis de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 1561 de 2 de diciembre de 2003 y 0163 de 14 de marzo de 2005, se observa que la cuantía de la prestación aplicó el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que del valor de la mesada pensional al compararlo con los valores devengados por el actor al momento de cumplir su status de pensionado, se aprecia una correspondencia entre estos, es decir, la suma reconocida y las cotizadas, lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y gastos de representación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00164-01(4484-13) Actor: WILLIAM ENRIQUE MORALES Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor William Enrique Morales contra la Universidad del Quindío. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor William Enrique Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] declarar la nulidad del Oficio Nº. 1403-3752 de 22 de mayo de 2012, emitido por la Universidad del Quindío, a través del cual se le negó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro en la Institución Educativa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año que prestó sus servicios; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 2.
Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó laboralmente a la Universidad del Quindío desde el 3 de febrero de 1970 hasta el 28 de diciembre de 2004. En el año 2003, solicitó ante la Institución Educativa el reconocimiento de su pensión de jubilación, toda vez que a la fecha tenía 55 años de edad y 33 años, 9 meses y 28 días de servicio.
Mediante Resolución Nº. 1561 de 2 de diciembre de 2003, el rector de la Universidad del Quindío le reconoció su pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2003, la cual fue reliquidada por Resolución Nº. 0163 de 14 de marzo de 2005. El 4 de mayo de 2012, solicitó ante la Universidad del Quindío se le reliquiara su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
A través de Oficio Nº. 1403-3752 de 22 de mayo de 2012, el rector de la Universidad del Quindío negó dicha petición, considerando que el ingreso base de liquidación para su derecho pensional debía ser el de los últimos 10 años de servicio, según lo dispuesto, reiteradamente, por la Corte Constitucional y sobre los factores debidamente cotizados y enlistados en la normativa aplicable. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º. De la Ley 33 de 1985; Decreto 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el acto administrativo demandando trasgrede los derechos protegidos con las normas referidas, en tanto que no liquida su derecho pensional con todos los factores de salario que devengó en el último año de servicios, esto es, la prima de vacaciones, de navidad, quinquenio, entre otros.
Sostuvo que se dio aplicación restrictiva de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como del Decreto 2527 de 2000, pues se limitó a los emolumentos que se señalan en estas normas, cuando es claro que los factores allí establecidos no son taxativos sino enunciativos, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.
Contestación de la demanda 1. Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, Seccional Quindío se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[2]: Manifestó que en el escrito introductorio no se hizo referencia al Decreto 1045 de 1978, el cual, según lo señalado por el Consejo de Estado, es aplicable para liquidar la pensión, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta al momento de emitir la sentencia, toda vez que quien debe fijar el marco normativo sobre el cual se va dirimir la litis, es el demandante.
Propone como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en los Decreto 2013 y 2011 de 2012, todo proceso que ingrese a un despacho judicial a partir de noviembre de 2012, debe ser asumido por Colpensiones; imposibilidad de realizar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, ya que en virtud del régimen de transición, al momento del reconocimiento del derecho pensional solamente se aplican las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto; prescripción; e improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios. 2.
Universidad del Quindío La apoderada de la Universidad del Quindío se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[3]: Afirmó que el señor Enrique Morales adquirió su status pensional cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que estableció en el país un nuevo sistema pensional y derogó la normativa anterior, la cual solo podía ser aplicada en virtud del régimen de transición, conforme a lo expuesto en el artículo 36 ibidem, norma que es de aplicación excluyente y que en su inciso 3º. establece cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones que se rigen por el régimen de transición. Arguyó que en el asunto sometido a consideración, para efectos de liquidar la pensión, se debe aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, pues de lo contrario, se atentaría contra el principio de sostenibilidad fiscal.
Señaló que el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, exigía como requisitos mínimos para adquirir el derecho pensional, 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos de servicio público, teniendo derecho a una pensión equivalente al 75% de la base de liquidación pensional y con base en los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Manifestó que al actor al momento de liquidar su pensión, se le tuvieron en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1279 de 2002, esto es, la asignación básica, asignación adicional, gastos de representación y bonificación por servicios prestados. Propuso como excepciones, las siguientes: el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; precedente judicial que avala la forma como la Universidad liquidó la mesada pensional; igualdad de factores salariales entre la pensión de jubilación y pensión de vejez, por tratarse de una pensión compartida; inexistencia de jurisprudencia que avale los argumentos del actor; e improcedencia de generación de intereses de mora. 3.
Colpensiones La apoderada de Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[4]: Informó que la pensión de vejez que le fue reconocida al señor William Enrique Morales, mediante Resolución Nº. 04984 de 26 de agosto de 2005, tiene el carácter de pensión compartida con la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío, en su calidad de patrono, le reconoció, motivo por el cual no es este el fondo de pensiones quien debe asumir el reajuste solicitado. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 9 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda[5]. En consecuencia, dispuso declarar la nulidad del Oficio Nº. 1403-3752 de 22 de mayo de 2012, por medio del cual el rector de la Universidad de Quindío negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad del Quindío i) reliquidar la pensión de jubilación del señor William Enrique Morales en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios (27 de diciembre de 2003 a 27 de diciembre de 2004), esto es, asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y de navidad, para lo cual la entidad podrá realizar los descuentos necesarios de los factores sobre los cuales no se hubieren realizado los respectivos aportes, en el porcentaje que le corresponda asumir a la parte actora; y ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, con posterioridad al 4 de mayo de 2009, en virtud de la prescripción. Así mismo, condenó en costas a la Institución Educativa.
Expresó el a quo que se encontró plenamente demostrado que el señor William Enrique Morales, al momento de adquirir su status pensional, se encontraba cobijado con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad. Sostuvo que el ingreso base de liquidación que debía aplicarse para dichos beneficiarios no era otro que el dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, emitida en agosto de 2010, razón por la cual, en el asunto sometido a consideración, era dable aplicar en su integridad el régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que hubiera lugar a contemplar la aplicación del promedio de 10 años laborados antes del 28 de diciembre de 2004 (fecha en la que se retiró definitivamente del servicio), de conformidad con lo consagrado en la Ley 100 de 1993.
Agregó que además de realizar el promedio referido, al actor no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos, como las primas de vacaciones, de servicios y navidad. Finalmente, dijo que el Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación tenía razón al manifestar que, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 2011 y 2013 de 2012, era Colpensiones la responsable de la administración de pensiones que estaba a su cargo, precisando que «el motivo de vinculación ha sido para enterarlas del trámite del presente proceso, y que en virtud a las consideraciones hasta aquí realizadas, la Universidad del Quindío como responsable igualmente de la pensión compartida a favor del demandante, deberá realizar el reconocimiento y pago de un mayor valor». 4.
La apelación La Universidad del Quindío, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.[6] Señaló que la liquidación pensional se reconoció bajo las estrictas previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra en su inciso primero la aplicación del régimen anterior -contenido en la Ley 33 de 1985-, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, mientras que el inciso 3.° prevé que para el cálculo del IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.
Esgrimió que el nuevo sistema de seguridad social en pensiones, a pesar de reconocer un régimen de transición que permite la adquisición de una pensión conforme a regímenes anteriores, no hizo extensiva dicha prerrogativa en lo referente al IBL. Dijo que en cuanto a los factores salariales a incluirse se deben tener en cuenta solamente los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que corresponden exactamente a aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones.
Finalmente precisó que se debe acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 5. Alegatos de conclusión 1. De la parte demandante[7] Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 2. Demás entidades Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 2016[8], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la Universidad del Quindío y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el señor William Enrique Morales tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
Hechos probados De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el señor William Enrique Morales es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social para empleados territoriales, tenía más de 40 años de edad, comoquiera que nació el 6 de febrero de 1945[9].
En el expediente se encuentra que prestó sus servicios a la Universidad del Quindío desde el 3 de febrero de 1970 hasta el 28 de diciembre de 2004[10], fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia[11]. Mediante Resolución Nº. 1561 de 2 de diciembre de 2003, la Universidad del Quindío reconoció la pensión de jubilación en favor del señor William Enrique Morales, bajo los siguientes argumentos[12]: Que el peticionario se encuentra cubierto por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar al 30 de junio de 1995, fecha límite para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los funcionarios del nivel territorial, más de 40 años de edad y estar prestando sus servicios a la Universidad del Quindío. (…) Que el decreto 1158 de 1994 estableció el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos y con fundamento en él se tendrán como factores salariales para liquidar la pensión del docente (…) la asignación básica mensual, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados.
Contra dicha decisión el señor William Enrique Morales interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución Nº. 1594 de 12 de diciembre de 2003, confirmando la decisión inicial[13]. Posteriormente, por Resolución Nº. 0163 de 14 de marzo de 2005, la rectoría de la Universidad del Quindío reliquidó la mesada pensional del antes mencionado, «toda vez que su renuncia al cargo de docente de tiempo completo al servicio de la Universidad del Quindío fue aceptada mediante resolución 0928 del 25 de noviembre de 2004, a partir del 28 de diciembre de 2004, es decir, que su retiro se produjo con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación»[14].
Concomitante con lo anterior, mediante Resolución No. 004984 de 26 de agosto de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, ISS le reconoció al señor William Enrique Morales pensión de vejez bajo el régimen solidario de prima media con prestación definida[15]. En consideración a lo anterior, a través de Resolución Nº. 0855 de 1.º de noviembre de 2005, la Rectoría de la Universidad del Quindío suspendió la pensión de jubilación reconocida al señor William Enrique Morales, por ser de mayor valor la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ISS[16].
El 4 de mayo de 2012, el señor William Enrique Morales solicitó ante la Universidad del Quindío la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 26 de agosto de 2010[17].
A través de Oficio Nº. 1403-3752 de 22 de mayo de 2012, el rector de la Universidad del Quindío negó dicha solicitud, con base en los siguientes argumentos[18]: De lo narrado se desprende que, para quien hubiere acreditado los requisitos mínimos pensionales o alcanzado su status de pensionado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993., como es el caso del señor Morales, la normatividad aplicable sería la contenida en la Ley 100 de 1993, así entonces, por ser beneficiario de la figura de tránsito jurídico denominada régimen de transición, se permitió aplicar en vigencia de esta ley la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecida en la normatividad reinante con anterioridad a su vigencia, esto es, la Ley 33 de 1985, los demás efectos pensionales se dilucidarán con arreglo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Que lo expuesto nos conduce a concluir que lo único que se conserva de regímenes anteriores en materia pensional es la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional requeridos en el ordenamiento anterior, cualquier otra consideración pensional debe ser vista a la luz de la nueva normatividad. 3. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[19], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.
Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta oportuno sostener lo siguiente: i) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel departamental, esto es, 30 de junio de 1995, el actor ya había acreditado 25 años y 4 meses de servicio[20]; ii) El demandante nació el 6 de febrero de 1945, es decir, que para el 30 de junio de 1995, contaba con 50 años y 4 meses; y iii) Su renuncia fue aceptada a partir del 28 de diciembre de 2004.
Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993,[21] esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello».
Lo anterior, en el entendido de que le faltaban menos de 10 años para adquirir el status pensional.[22] En ese sentido, respecto del cómputo de la pensión, esta corporación advierte que no se puede pronunciar o modificar, toda vez que no es viable desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.
Ahora bien, en relación con la segunda regla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
De conformidad con el certificado expedido por la Universidad del Quindío, se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, esto es, entre el 28 de diciembre de 2003 y el 27 de diciembre de 2004[23] en los que aparece que devengó asignación mensual, gastos de representación, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
De igual forma, del análisis de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 1561 de 2 de diciembre de 2003 y 0163 de 14 de marzo de 2005, se observa que la cuantía de la prestación aplicó el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que del valor de la mesada pensional al compararlo con los valores devengados por el actor al momento de cumplir su status de pensionado[24], se aprecia una correspondencia entre estos, es decir, la suma reconocida y las cotizadas[25], lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió calcularse el ingreso base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y gastos de representación. De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la liquidación de la pensión del señor William Enrique Morales, bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el periodo previsto en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.
Conclusión Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, se concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida por la parte actora, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[26], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[27], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió a a las pretensiones de la demanda instaurada por William Enrique Morales contra la Universidad del Quindío. En su lugar, se dispone: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno principal. [2] Mediante memorial de folios 64 a 70.
Esta entidad fue vinculada como tercero interesado, a través de Auto de 22 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Quindío. [3] Folios 107 a 129. [4] Folios 191 a 197. Esta entidad fue vinculada como tercero interesado, mediante Auto de 22 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Quindío. [5] Folios 243 a 255. [6] Folios 258 y 259. [7] Folios 337 a 340. [8] Folio 330. [9] Según consta en las Resoluciones Nos. 1561 de diciembre de 2003 y 004984 de 26 de agosto de 2005, emitidas por la Universidad del Quindío y el Instituto de Seguros Sociales, a través de las cuales se le reconoció al señor Enrique Morales pensión de jubilación y de vejez, respectivamente, obrantes a folios 10 y 105. [10] Certificación obrante a folios 23 a 27. [11] Mediante Resolución No. 0928 de 25 de noviembre de 2004, obrante a folio 157. [12] Folios 10 a 15. [13] Folios 149 a 153. [14] Folios 16 a 22. [15] Folios 105 y 106.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos a través de Resolución No. 12454 de 29 de noviembre de 2007 y 002279 de 24 de noviembre de 2008, por el jefe de Departamento de Pensiones, Sección Risaralda y el Gerente Seccional de Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, ISS, respectivamente, confirmando la decisión inicial.
Obrantes a folios 101 a 104. [16] Folios 28 a 30. [17] Folios 32 a 35. [18] Folios 40 y 41. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [20] Teniendo en cuenta que de conformidad con lo manifestado por la Universidad del Quindío en la certificación de servicios, el demandante se vinculó laboralmente a dicha entidad desde el 3 de febrero de 1970. [21] Al haber acreditado 55 años de edad el 6 de febrero de 2000. [22] Es decir, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial (30 de junio de 1995) y la fecha en que el actor acreditó 55 años de edad (6 de febrero de 2000) transcurrieron 4 años, 8 meses y 6 días. [23] Folios 23 a 27. [24] 6 de febrero de 2000. [25] Al respecto, es oportuno resaltar que para el momento en que le fue reconocida la pensión al señor Enrique Morales, a través de Resolución No. 0163 de 14 de marzo de 2005, el valor de la mesada pensional fue de $4.377.409.
Ahora, al realizar un cálculo de los factores salariales devengados por el actor, en atención a la certificación laboral allegada en su momento por la Universidad del Quindío, se observa que de la sumatoria de la asignación básica, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, se arroja un valor aproximado de $4.200.000. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [27] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».