NOMBRAMIENTO DE DOCENTES CON TÍTULO DIFERENTE AL DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN – Regulación legal / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE CON TÍTULO DIFERENTE AL DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN - Requisitos La Sala de Subsección concluye que el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente para profesionales con título diferente al de licenciado en educación, requiere del cumplimiento de estos presupuestos: (i) haber sido vinculado mediante concurso (ii) superar satisfactoriamente el periodo de prueba y (ii) que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 cuya acreditación debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
(…) la Sala de Subsección advierte que efectivamente el demandante no cumplió con los requisitos para ser nombrado en el cargo de docente en propiedad establecidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, toda vez que no probó la formación pedagógica dentro del plazo legal establecido, esto es, a diciembre de 2011 pues quedó demostrado que tan sólo lo acreditó el 2 de marzo de 2012 como lo estableció el a quo en la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2715 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2035 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00015-01(0082-15) Actor: ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia de segunda Instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 3622 del 10 de septiembre de 2012, 4035 del 10 de octubre de 2012 y 4889 del 6 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira le negó el nombramiento en propiedad como docente de matemáticas en esa entidad territorial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo disponiendo su nombramiento en propiedad en el cargo de docente de matemáticas del «Instituto Kennedy», en las mismas condiciones existentes al momento del cumplimiento de los requisitos para su nombramiento, sin perjuicio del reconocimiento y pago del grado de escalafón a que tenía derecho, y al pago de la indemnización por los perjuicios morales causados con la negativa, equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1431 de 2011, el ajuste de valor de las sumas que se reconozcan, de conformidad con el artículo 187 ibídem y las costas del proceso. (fls. 119 a 120). 2. Fundamentos fácticos[1] El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: 2.1.
Luego de superar el concurso público de méritos de docentes, el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL, ingeniero industrial, fue nombrado en periodo de prueba en el área de matemáticas en el establecimiento educativo «Instituto Kennedy» del Municipio de Pereira, mediante Decreto No. 1075 del 20 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaria de Educación de esa entidad territorial. 2.2.
Para la administración municipal de Pereira, además del título profesional, debía acreditar que cursaba o había terminado un posgrado en educación o en un programa de pedagogía antes que finalizara el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba. 2.3. El 23 de noviembre de 2011, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, le calificó el periodo de prueba con un puntaje satisfactorio -superior al 60% de la evaluación de desempeño y competencias y en la casilla de observaciones- y la encargada de realizar la valoración dejó consignado lo siguiente: «El docente informa que está cursando Diplomado en Complementación Pedagógica en la Universidad Tecnológica de Pereira.
Presentará certificación en Febrero del 2012 al finalizar el diplomado […]» 2.4. En el mes de julio de 2012, la Secretaría de Educación Municipal requirió a los rectores de las Universidades “Tecnológica de Pereira” y “Católica de Pereira”, para que informaran (i) la fecha de inicio y de terminación del diplomado en pedagogía ofrecido en los años 2010 y 2011 (ii) la fecha de inscripción al programa del señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL y (iii) si en las referidas anualidades, la realización del mismo fue postergada. 2.5.
En respuesta a esa solicitud, la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica de Pereira, aseguró que «el Diplomado inició el 13 de agosto de 2011 y se certificó el 22 de marzo de 2012», mientras que la Secretaria General de la Universidad Católica de Pereira manifestó que el diplomado en pedagogía «tuvo como fecha de inicio: el 25 de julio de 2009 y fecha de culminación el 12 de marzo de 2010» además, indicó que «desde el segundo semestre del 2010 hasta la fecha no se ha dado apertura a nuevos cursos» y que «el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL […] realizó preinscripción en el mes de diciembre de 2010 con el objetivo de ingresar a la cohorte que iniciaría en el primer semestre de 2011, sin embargo, el proceso no se ejecutó» porque no se contaba con el mínimo de participantes requerido para iniciar las actividades. 2.6.
La Secretaría de Educación de Pereira, por intermedio de uno de sus abogados, consultó al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNS sobre el caso del señor ORLANDO ANTONIO CARVAJAL, en virtud de lo cual éste respondió mediante concepto 2012-28797, que el docente contaba hasta la finalización del año académico siguiente al del nombramiento para acreditar la culminación del programa de pedagogía que debía adelantar.
Asimismo, resaltó que esas dependencias municipales tenían autonomía para el estudio y manejo de dichos asuntos. 2.7. En la misma situación se encontraba la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS, sin embargo, en su caso la CNS emitió un concepto favorable para que el Municipio de Pereira la nombrara en propiedad. 2.8. Luego de que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL insistiera para ser nombrado en propiedad, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, profirió la Resolución No. 3622 del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual negó dicha solicitud por considerar que no demostró en tiempo el programa de pedagogía requerido. 2.9.
Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, lo resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. 4035 del 10 de octubre de 2012. 2.10. Y el 6 de diciembre de 2012, el Alcalde del Municipio de Pereira al desatar el recurso de apelación, decidió confirmar el acto administrativo impugnado. 2.11.
Hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor ORLANDO ANTONIO CARVAJAL no ha sido desvinculado del servicio docente. 3. Normas violadas y concepto de violación[2] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53, 228, el numeral 7 del artículo 40, el inciso 1 del artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002.
Como concepto de violación el apoderado del demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos reprochados transgreden la Constitución y la Ley, por lo siguiente: (i)afirma que en un caso similar, el de la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS, se resolvió la situación de una forma diferente porque se determinó nombrarla en propiedad, igual situación ocurrió con el señor LEONARDO HERNÁNDEZ, a quien se le tuvieron en cuenta las asignaturas correspondientes a la licenciatura en filosofía para ser nombrado en propiedad, (ii)la administración interpretó erróneamente el Decreto Ley 1278 de 2002[3] y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009[4] toda vez que se negó el nombramiento por la falta de acreditación del posgrado en pedagogía una vez culminado el periodo de evaluación, sin tener en cuenta que él estaba adelantando esos estudios pero presentó la certificación cuando culminó el programa en la Universidad Tecnológica de Pereira y que su puntaje era superior al 60% en su evaluación de desempeño, (iii) si una vez realizada la evaluación del periodo de prueba, en diciembre de 2011, la administración no realizó el control sobre el cumplimiento del programa de pedagogía, expiró la oportunidad para hacerlo, por lo que estima que las resoluciones demandadas son extemporáneas, (iv)por último, asegura que se desconocieron los argumentos que sobre la interpretación de esos Decretos efectuó el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en la sentencia No. 152 del 31 de mayo de 2012, confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en la que se explican las exigencias para el nombramiento en propiedad de docentes vinculados en periodo de prueba con título profesional diferente al de licenciado en educación, de acuerdo con la cual, la persona que supera el concurso y el periodo de prueba, más la evaluación de desempeño laboral, debe ser inscrito en el escalafón docente. 4.
Contestación de la demanda El Municipio de Pereira[5], a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las siguientes: «caducidad de la acción» porque consideró que la parte demandante no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución de los actos administrativos reprochados; «inobservancia del requisito contenido en el artículo 177 del C.P.C. carga de la prueba» en cuanto el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL solicitó la indemnización por los perjuicios morales causados pero no los probó y, «cualquier excepción que el honorable magistrado encuentre probada en el proceso y de la cual debe pronunciarse oficiosamente en la sentencia» esto es, de encontrarse probada alguna excepción declararla de oficio.
Para fundamentar su posición, expresó que los actos administrativos demandados se ajustaron a la Constitución y la Ley porque desarrollan los preceptos normativos contenidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, que disponen la necesidad de los profesionales con título diferente al de licenciado en educación de acreditar -previo al nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente- que cursan o han terminado un posgrado en educación o que han realizado un programa en pedagogía, a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, circunstancia que no demostró el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL puesto que solo presentó la acreditación el 16 de agosto de 2012, cuando contaba como fecha límite hasta el mes de diciembre de 2011, además de constatarse que la Universidad Tecnológica de Pereira abrió un diplomado para ese año al que el demandante se preinscribió pero no se matriculó. 5.
Audiencia inicial[6] El 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) negar la excepción de caducidad porque la demanda se presentó en tiempo, (ii) declarar infundada la excepción denominada «inobservancia del requisito contenido en el artículo 177 del C.P.C. carga de la prueba», tras considerar que no es una excepción de modo que no se ocuparía del análisis de ésta (iii) fijar el litigio en «el estudio de la legalidad de los actos demandados bajo los precisos términos de los conceptos de la violación presentados por el accionante en cotejo con las normas invocadas como vulneradas, debiéndose analizar si el señor Orlando Antonio Sabogal Beltrán tiene derecho a ser nombrado en propiedad como docente del área de matemática en el Establecimiento Educativo “Instituto Kennedy” del Municipio de Pereira»[7], (iv) decretar las pruebas las documentales aportadas, (v) correr traslado para alegar de conclusión y (vi) dar lectura al fallo. 6.
La sentencia apelada[8] Mediante sentencia oral, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i)Sostuvo que el señor ORLANDO ANTONIO CARVAJAL no aportó los conceptos de la Comisión Nacional del Servicio Civil que aduce desconocidos y que favorecieron a la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, (ii) consideró que las sentencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no guardan similares supuestos fácticos que el caso del actor, toda vez que allí se decidió sobre el nombramiento en propiedad de una docente que estaba en el grado 1° del Escalafón Docente y contaba con el título de bachiller pedagógico, (iii) igual ocurre con el caso del docente LEONARDO HERNÁNDEZ que no puede asimilarse a las situación fáctica del actor, porque al término del año siguiente al periodo de prueba dicho docente sí demostró que había cursado y aprobado todas las materias de la licenciatura que adelantó en la Universidad Tecnológica de Pereira, situación que le permitía cumplir con el requisito establecido en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, y (iv) no probó la formación pedagógica necesaria para el nombramiento dentro del plazo establecido por el artículo 3 del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009, es decir, a diciembre de 2011. 7.
El recurso de apelación El apoderado del señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL[9], impugnó el fallo de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones para lo cual se limitó a reiterar, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda pero sin expresar razones de inconformidad frente a la sentencia impugnada. 8. Alegatos de segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. 9.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo una de las partes, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron la alzada. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación formulado por el demandante, le corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿el señor Orlando Antonio Sabogal Carvajal cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, para ser nombrado en propiedad en el cargo de docente, o si por el contrario, como lo consideró el tribunal, el actor no probó la formación pedagógica necesaria para el nombramiento dentro del plazo establecido por tales disposiciones? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable en el caso de nombramiento de docentes con título diferente al de licenciado en educación y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable en caso de nombramiento de docentes con título diferente al de licenciado en educación. El Estatuto de Profesionalización Docente, contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007 y aplicable a los educadores que se vincularan a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, estableció que «Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto»[10].
El artículo 12 de dicho estatuto, acerca del periodo de prueba del participante que superó el concurso, específicamente los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, determinó lo siguiente: «Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Reglamentado por el Decreto Nacional 2035 de 2005. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria.» Destacado fuera del texto. El parágrafo 1° de esta norma fue reglamentado a su vez por el Decreto 2035 de 2005, que estableció « los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba […]»[11].
En ese sentido, sobre los objetivos, estatuyó que serían cuatro: «a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos; b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa; c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales; d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.»[12].
De igual forma, en cuanto a los requisitos del programa, los clasificó en dos grupos que denominó «aspectos institucionales» y «curriculares del programa» y en relación con su metodología y duración fijó un mínimo de 10 créditos académicos, cada uno de los cuales corresponde a 48 horas de trabajo académico. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2715 de 2009 « por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.» reglamentó, entre otras cosas, los requisitos sobre el nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente para los profesionales con título diferente al de licenciado, en los términos transcritos a continuación: «Artículo 3°.
Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002. Parágrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad. En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.» Destacado fuera del texto.
En ese sentido y de acuerdo con las premisas normativas citadas, la Sala de Subsección concluye que el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente para profesionales con título diferente al de licenciado en educación, requiere del cumplimiento de estos presupuestos: (i) haber sido vinculado mediante concurso (ii) superar satisfactoriamente el periodo de prueba y (ii) que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 cuya acreditación debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. 4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte demandante como motivos de inconformidad en contra de la sentencia proferida por el a quo, formuló los mismos argumentos expuestos en la demanda, es decir los reparos no se dirigen a controvertir el fundamento de la decisión de primera instancia, sino que versan sobre los mismos planteamientos esgrimidos en la demanda y sobre los cuales se pronunció la sentencia objeto de apelación, esto es, (i)que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira erró al proferir los actos administrativos reprochados porque debió nombrarlo en propiedad pues omitió que en un caso semejante al suyo, el de la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió conceptos a favor del nombramiento en propiedad, lo mismo sucedió con el docente LEONARDO HERNÁNDEZ, a quien le aceptaron las asignaturas correspondientes a la licenciatura en filosofía para ser nombrado, (ii) que no se tuvo en cuenta que al momento en que se calificó el periodo de prueba, el actor estaba cursando el diplomado en pedagogía requerido para acceder a ello, es decir, cumplía con los presupuestos legales para ser nombrado, (iii) que no se realizó el control de ese cumplimiento al momento de calificar el periodo de prueba, y (iv) que la administración desestimó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en sentencia No. 152 del 31 de mayo de 2012, confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, afirmó que solo se necesita la superación del concurso de mérito y del periodo de prueba, para ser nombrado en propiedad.
En ese orden, el recurso de apelación en realidad no controvierte los fundamentos de la decisión recurrida, por lo tanto, sin existir ningún argumento de censura que deba ser objeto de análisis, la Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que del acervo probatorio allegado al proceso, aparece demostrado lo siguiente: 4.1.
Hechos probados: (i) Nombramiento en periodo de prueba: el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL es ingeniero industrial y fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de docente, nivel básica secundaria y media, área de matemáticas en el Instituto Kennedy, a través del Decreto No. 1075 del 20 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira para ese año escolar.(fls. 43 a 45) (ii) Evaluación del periodo de prueba: la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, realizó la valoración definitiva de su periodo de prueba el 23 de noviembre de 2011 al que le otorgó un puntaje del 83,5% sobre el 100%.
En el formato en que se diligenció la actuación se incluyó la siguiente observación: «El docente informa que está cursando Diplomado en Complementación Pedagógica en la universidad Tecnológica de Pereira. Presentará certificación en febrero de 2012 al finalizar el diplomado. Debe asumir mayor liderazgo en sus funciones de Director de curso y en su participación en Proyecto.» (fls. 60 a 66) (iii) Constancia del cumplimiento del programa de pedagogía: el 2 de marzo de 2012, el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, certificó que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL cursó y aprobó el diplomado en pedagogía ofrecido por la facultad de ciencias de la educación de la Universidad Tecnológica de Pereira, en concordancia con los lineamientos dispuestos en el Decreto 2035 del 16 de junio de 2005 del Ministerio de Educación Nacional por el cual reglamenta el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002.[13] (fl. 74) Igualmente, el 28 de marzo de 2012, la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica de Pereira, suscribió constancia que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL inició el diplomado en pedagogía el 13 de agosto de 2011 y lo terminó el 25 de febrero de 2012, para un tiempo total de 6 meses equivalentes a 480 horas (fl.75).
(iv) Solicitud del concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca de la acreditación extemporánea del curso de complementación pedagógica: El 10 de abril de 2012, la Directora Operativa Jurídica de Control Interno, Disciplinario del Personal Docente y Directivo Docente de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le informó al señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL que su nombramiento en propiedad estaba «supeditado al concepto que sobre el particular emita el Ministerio de Educación Nacional, si se tiene en cuenta que el curso de complementación pedagógica fue presentado en forma extemporánea, pues el plazo para la acreditación de dicho requisito era en el mes de diciembre de 2011, fecha de finalización del año académico, tal como lo exige el inciso segundo, artículo 3º del Decreto Reglamentario 2715 de 2009, si se tiene en cuenta que su nombramiento en periodo de prueba se efectuó el 22 de septiembre de 2010.» (fl. 67) El 31 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, en ejercicio del derecho de petición, requirió al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil para que diera respuesta a las situaciones administrativas descritas a continuación: «1.
Un educador. Profesional Universitario diferente a Licenciado en Educación, que en el año 2006, al término del período de prueba, acreditó certificación de estar cursando un posgrado en educación y que a la fecha no se ha graduado. Es necesario mantenerlo en el cargo o por el contrario está en curso de la causal del literal l), artículo 63 del Decreto 1278 de 2002? Es de adatar que por la falta del título de posgrado es por lo que a la fecha no ha podido ser nombrado en propiedad y ser inscrito en el nuevo escalafón docente.
En caso negativo, hasta cuándo es viable conservar el nombramiento del citado educador? 2. Un educador, Profesional Universitario diferente a Licenciado en Educación, nombrado en período de prueba el 22 de septiembre de 2010 y que sólo el 02 de marzo de 2012 aportó el curso de complementación pedagógica o programa de pedagogía, hay que mantenerlo en el cargo docente y nombrarlo en propiedad a sabiendas de ser extemporáneo la acreditación de dicho documento, si se tiene en cuenta que el artículo 30 del Decreto 2715 de 2009, exige que dicho requisito debía acreditarse a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba, que para el presente caso el referido plazo se había cumplido al finalizar el año académico 2011, si se tiene en cuenta que el periodo de prueba se realizó el 22 de septiembre de 2010? 3.
Quiero retirarle el oficio de fecha 19 de abril de 2012, remitido vía fax (Anexo reporte de transmisión) en el cual se solicitó concepto sobre la aplicación de la Sentencia T-654 del 05 de septiembre de 2011, en la cual la Honorable Corte Constitucional manifestó que /as lista de elegibles solo es aplicable para los cargo convocados, pues las vacantes que resulten después de la convocatoria, se someterían a un nuevo concurso.
En atención a dicha jurisprudencia, el Municipio de Pereira solo se vería obligado a proveer con la lista de elegibles las vacantes de los cargos convocados y no las vacantes existentes después de la convocatoria, a pesar que la lista de elegibles se conforme con un número superior de aspirantes al número de cargos convocados?» (fls.68 a 69) (v) Concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil: la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio radicado 2-2012-27470 del 8 de junio de 2012 respondió la solicitud elevada por el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL sobre «la viabilidad de que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira acepte su certificado de culminación de estudios de un Programa de Pedagogía, y permitir así su nombramiento en propiedad, teniendo en cuenta que sólo hasta agosto de 2011 inició su curso de Complementación en Pedagogía en la Universidad Católica de Pereira el cual terminó el 25 de febrero de 2012, con entrega de certificado en el mes de marzo de 2012.» (fl. 190), en el sentido de asegurar que: «[…] En el caso en concreto, y al tener en cuenta que el 22 de septiembre de 2010 el peticionario tomó posesión del cargo de Docente (Matemáticas) en el Establecimiento Educativo Instituto Kennedy y que según afirma en su escrito, en diciembre de 2011 fue evaluado obteniendo un puntaje satisfactorio, se concluye que, en directa aplicación del artículo 3º del Decreto 2715 de 2009, el educador tenía hasta finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, (el cual de conformidad con lo señalado en el Decreto 1291 del 05 de noviembre de 2010 proferido por la Alcaldía de Pereira era el 01 de diciembre de 2011) para acreditar la culminación del programa de pedagogía que debía adelantar, y la consecuencia de su incumplimiento abre paso a la revocatoria del nombramiento. […]» (fls. 190 a 191) (vi) Requerimiento a la Universidad Tecnológica de Pereira UTP para la verificación de la fecha de inicio y terminación del programa de diplomado: El 13 de julio de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira requirió al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira – UTP para que informara «la fecha de inicio y terminación del programa de Diplomado en Pedagogía ofrecido por ese ente Educativo en los años 2010 y 2011, válido para el personal docente y directivo docente Profesional Universitario no Licenciado, regulados por el Decreto Ley 1278 de 2002» y certificara «la fecha de inscripción para cursar el citado programa de los señores ISABEL CRISTINA MEJÍA HERNÁNDEZ, c.c. 30.336.114 y ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL, c.c. 14.218.055, y si en las referidas anualidades, la realización del citado programa fue postergado y los motivos que lo generaron.» (fl. 72).
Ese día también pidió la misma información a la Universidad Católica de Pereira – UCP. (fl. 79). (vii) Constancia sobre los programas de pedagogía de la Universidad Tecnológica de Pereira: la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante oficio del 23 de julio de 2012, respondió la petición anterior, así: «Atendiendo a su comunicado del 13 de julio de 2012 donde se solicita se certifique la fecha de inicio del Diplomado en Pedagogía ofrecido por esta Facultad dictado entre los años 2011 y 2012.
El Diplomado inició el 13 de agosto de 2011 y se certificó el 22 de marzo de 2012, iniciándose en esta fecha atendiendo a las solicitudes y conformación del grupo con punto de equilibrio. Este Diplomado tiene un total de 480 horas de las cuales el 50% es presencial que debe cumplir el Diplomado. Las actividades no se culminaron en el mes de diciembre por el periodo vacional(sic) de los docentes de la UTP, las cuales reiniciaron actividades en el mes de febrero de 2012.
El curso se certifica en el mes de marzo ya que después de terminadas las clases en el mes de febrero se hace la revisión de trabajos y se envían los resultados al Centro de Registro y Control Académico para la expedición de los certificados» (fl. 73) Asimismo, especificó a través de comunicado del 16 de agosto de 2012 (fls. 77 a 78) que los diplomados en pedagogía que se ofrecieron en los años 2010 y 2011 se desarrollaron así: |Año |2010 | |Grupo Número |1 | |Preinscripciones |Desde noviembre de 2009 hasta enero | | |del 2010 | |Número de preinscritos |52 (Ver listado) | |Iniciación de clases |13 de febrero del 2010 | |Certificación |24 de septiembre del 2010 | |Matriculados y |35 (Ver listado) | |certificados | | |NOTA |Los profesionales ISABEL CRISTINA | | |MEJIA HERNÁNDEZ y ORLANDO ANTONIO | | |SABOGAL CARVAJAL no aparecen | | |preinscritos ni matriculados en este| | |curso | |Año |2010 | |Grupo Número |2 | |Preinscripciones |Desde febrero del 2010 hasta mayo | | |del 2010 | |Número de preinscritos |64 | |Iniciación de clases |12 de junio del 2010 | |Certificación |6 de diciembre del 2010 | |Matriculados y |64 | |certificados | | |NOTA |Los profesionales ISABEL CRISTINA | | |MEJIA HERNÁNDEZ y ORLANDO ANTONIO | | |SABOGAL CARVAJAL no aparecen | | |preinscritos ni matriculados en este| | |curso | |Año |2011 | |Grupo Número |1 | |Preinscripciones |Desde octubre 2010 hasta enero 31 | | |del 2011 | |Número de preinscritos |48 | |Iniciación de clases |5 de febrero del 2011 | |Certificación |19 de septiembre del 2011 | |Matriculados y |46 | |certificados | | |NOTA |Los profesionales ISABEL CRISTINA | | |MEJIA HERNÁNDEZ y ORLANDO ANTONIO | | |SABOGAL CARVAJAL aparecen | | |preinscritos pero no matriculados en| | |este curso | |Año |2011 | |Grupo Número |2 | |Preinscripciones |Desde marzo del 2011 hasta julio del| | |2011 | |Número de preinscritos |31 | |Iniciación de clases |13 de agosto del 2011 | |Certificación |2 de marzo del 2012 | |Matriculados y |31 | |certificados | | |NOTA |Los profesionales ISABEL CRISTINA | | |MEJIA HERNÁNDEZ y ORLANDO ANTONIO | | |SABOGAL CARVAJAL aparecen | | |preinscritos, matriculados y | | |certificados en este curso. | (viii) Constancia sobre los programas de pedagogía de la Universidad Católica de Pereira: El 18 de julio de 2012, la Secretaria General de la Universidad Católica de Pereira respondió que: «1.
Se llevó a cabo un Diplomado en Pedagogía para Profesionales no Licenciados, el cual tuvo fecha de inicio: el 25 de julio de 2009 y fecha de culminación el 12 de marzo de 2010. 2. La Universidad requiere de un número mínimo de participantes, el cual corresponde a quince (15), para dar apertura al Diplomado ya que debe considerar un punto de equilibrio económico que soporte el costo del proceso. 3.
Desde el segundo semestre de 2010 hasta la fecha, no se ha dado apertura a nuevos cursos para este Diplomado debido a que no se ha llegado al cupo mínimo de participantes requerido por la Universidad para iniciar actividades. 4. Permanentemente se está en inscripciones para el Diplomado, no obstante, las fechas de iniciación dependen de la demanda que haya hacia el mismo. 5.
El señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.218.055 expedida en Ibagué; realizó preinscripción en el mes de diciembre de 2010 con el objetivo de ingresar a la cohorte que iniciaría en el primer semestre de 2011, sin embargo, el proceso no se ejecutó por las razones ya expuestas.» (fls. 80 a 81) Y el Coordinador de Educación Pedagógica, certificó que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL se preinscribió en el programa de formación pedagógica en el primer semestre de 2011 pero que dicho proceso no fue iniciado porque no se completó el cupo mínimo de participantes requerido para que se abriera.
(fl. 82) (ix) Acto demandado - Decisión de negar el nombramiento en propiedad: La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Pereira a través de Resolución No. 3622 del 10 de septiembre de 2012, negó el nombramiento del señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL en el cargo de docente de matemáticas en propiedad toda vez que no acreditó en tiempo la terminación del programa de pedagogía necesario para hacerlo, según lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009.
(fls. 194 a 195), acto contra el cual se interpuso recurso de posición. (x) Agotamiento del procedimiento administrativo: Por medio de Resolución No. 4035 del 10 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, resolvió el recurso de reposición presentado por el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL en contra del acto administrativo anterior, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes por las razones que se exponen a continuación: « […] Que no le asiste razón al recurrente, puesto que cuando las citadas normativas [refiriéndose al parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009] predican que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del periodo de prueba y a más tardar al año siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía, hacen referencia, en cuanto al posgrado, que lo hayan terminado o lo estén cursando; y referente al programa de pedagogía, al exigir haberlo realizado, hace referencia a que se hubiere terminado y aprobado, por tal razón, el recurrente al haber decidido por este último requisito, estaba en la obligación de acreditar su terminación y aprobación en el término que para ello contempló la ley, por esta razón se considera que la afirmación emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, objeto de inconformismo del recurrente, se ajusta a lo contemplado en la ley. […]» (fls.197 a 198).
Recurso de apelación: El Alcalde Municipal de Pereira, a través de Resolución No. 4889 del 6 de diciembre de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la Resolución 3622 del 10 de septiembre de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos: «El señor SABOGAL tomó posesión del cargo docente en periodo de prueba el 22 de septiembre de 2010.
Para optar al nombramiento en propiedad, debió acreditar el programa de pedagogía a más tardar el 09 de diciembre de 2011, fecha que corresponde a la finalización del calendario académico de dicha anualidad, pues según el Decreto 1715 de 2009, debe producirse al año siguiente al del nombramiento en periodo de prueba. No existe duda de la errada interpretación que el señor Sabogal hace del artículo 3o del Decreto 2715 de 2009 y del parágrafo 1º de artículo 12 del Decreto No. 1278 de 2002. este establecen dos (02) opciones: a) Que curse o haya terminado un posgrado en educación, que no es su caso pues acreditó haber terminado un curso en pedagogía no un posgrado el cual se aceptaría en estado de estarlo cursando, como lo establece la norma y b) Que ha va realizado un programa de pedagogía, que sí es eI caso que nos ocupa; nótese la diferencia que aunque parece sutil a una lectura rápida, es diferente, en la primera se admite, que se esté cursando o terminado un posgrado, en la última que haya terminado un programa de pedagogía. En igual sentido se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC - el 15 de julio de 2012, en respuesta a la consulta elevada por la Secretaría de Educación Municipal.
La Administración Municipal para garantizar un Debido Proceso solicitó a las Universidades Tecnológica de Pereira “UTP” y Católica de Pereira “UCP" información sobre las fechas de inicio del Diplomado en Pedagogía. EI diplomado que el señor Sabogal inició en la Universidad Tecnológica de Pereira, el 13 de agosto de 2011, terminó y se certificó el 22 de marzo de 2012; sin bien es cierto que se suspendió en el mes de diciembre de 2011, por el período vacacional de los docentes, debió haber sido previsto por él, que las 480 horas que requiere el diplomado, si iniciaba en el mes de agosto, no terminarla en diciembre de 2011, hecho que dio lugar a que no pudiera acreditar la terminación del programa en pedagogía dentro del año siguiente a su nombramiento en período de prueba, tal como lo establece la norma.
Esta despacho considera que es de su exclusiva responsabilidad asumir el cumplimiento de los requisitos que conoció con antelación; no es de recibo su argumento que las universidades por no contar con el cupo de 15 alumnos no pudieron iniciar labores académicas en esa materia y por ello, él solo pudo comenzar hasta el mes de agosto de 2012; cuando se produjo ese evento, con actitud diligente debió adelantar el Programa en Pedagogía en universidades de otras ciudades, incluso cercanas que realizan este tipo de diplomados por ejemplo y para ello, tuvo 1 año de plazo contado desde su nombramiento en período de prueba hasta el 09, de diciembre de 2011.
Del acervo probatorio obrante en el expediente se concluye, que el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL, extemporáneamente acreditó el Diplomado del Programa de Pedagogía, incumpliendo así el requisito requerido para el nombramiento docente en propiedad en el área de matemáticas, habiéndosele respetado el Debido Proceso, el Derecho de Contradicción y el de Defensa.» (fls. 202 a 210) (xi) Nombramiento en propiedad de otro docente: A través de la Resolución No. 1639 del 22 de abril de 2013, la Secretaría de Educación de Pereira resolvió el recurso de reposición presentado por el docente LEONARDO HERNÁNDEZ contra la Resolución 202 del 23 de enero de 2013 que negó su nombramiento en propiedad, y en su lugar procedió a nombrarlo, por encontrar que cumplió con los requisitos para ello, toda vez que demostró la culminación de la licenciatura en filosofía que cursó en la Universidad Tecnológica de Pereira.
(fls. 95 a 97) De conformidad con los hechos probados, la Sala de Subsección advierte que efectivamente el demandante no cumplió con los requisitos para ser nombrado en el cargo de docente en propiedad establecidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, toda vez que no probó la formación pedagógica dentro del plazo legal establecido, esto es, a diciembre de 2011 pues quedó demostrado que tan sólo lo acreditó el 2 de marzo de 2012 como lo estableció el a quo en la sentencia impugnada.
En efecto, dentro del proceso quedó demostrado lo siguiente: 1.- El señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL es ingeniero industrial y fue nombrado en periodo de prueba para el cargo de docente de matemáticas en el «Instituto Kennedy» del Municipio de Pereira a través del Decreto No. 1075 del 20 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaría de Educación de esa entidad territorial. 2.- De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2715 de 2009 «El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen.
Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.» 3.- El año académico siguiente al nombramiento en periodo de prueba del señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL, finalizaba en el mes de diciembre del año 2011. 4.- El señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL solo se matriculó para cursar el diplomado en pedagogía en la Universidad Tecnológica de Pereira en el segundo grupo del año 2011, que inició clases el 13 de agosto de esa anualidad y fue certificado el 2 de marzo de 2012, a pesar que esa Institución Educativa ofertó el mismo programa en el primer semestre de ese año y dos veces en el 2010 –a los que se preinscribió pero no se matriculó-, como consta en la certificación expedida por la Decana de la Facultad de Educación de esa Institución Universitaria en folios 77 a 78 del expediente. 5.- No es responsabilidad de la Universidad Tecnológica de Pereira el hecho que se certificara el curso por fuera del plazo establecido en la norma, toda vez que el demandante conocía la exigencia del requisito legal, contaba con el tiempo y disponía de la oferta para realizarlo con anticipación pero no lo hizo y no justificó esa decisión a pesar que se preinscribió para el año 2010 y el primer semestre de 2011. 6.- El señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL no cumplió con la acreditación del programa de pedagogía a la finalización del año académico siguiente al de su nombramiento en periodo de prueba –diciembre de 2011- porque solo se certificó el curso hasta el 2 de marzo de 2012, cuando contaba con el tiempo y la oferta de los cursos para realizarlo pero no lo hizo, en consecuencia no reunió los presupuestos para ser nombrado en propiedad lo que significa que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, siendo lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
De otra parte, tal y como lo consideró el a quo, el demandante no demostró el trato desigual frente al caso de la docente PAOLA ANDREA CHÁVEZ CORTÉS, toda vez que aunque lo manifestó en la demanda, no allegó prueba alguna tendiente a demostrarlo. Lo mismo sucede frente al caso del docente LEONARDO HERNÁNDEZ quien, a diferencia de él, sí acreditó la realización de los cursos de pedagogía exigidos por la norma, tal como se advierte en la Resolución No. 1639 del 22 de abril de 2013, a través de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereira accedió a su nombramiento, de tal forma que tampoco se puede deprecar una violación del derecho a la igualdad como lo plantea el demandante.
Por último, en relación con el desconocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se tiene que la misma dirime un conflicto jurídico diferente al sub examine, puesto que se trata de una persona –DAMARIS OCHOA- que venía escalafonada en el grado 1° docente desde el 3 de septiembre de 1991 y que demostró el título de bachiller pedagógica, situación que dista de la planteada en este caso por el demandante, razón por la cual tampoco resulta acreditado el trato desigual al que presuntamente fue sometido por la entidad demandada.[14] Conclusión: La Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser nombrado en propiedad en el cargo de docente, por tratarse de una persona con título diferente al de licenciado en educación, específicamente el de la realización del diplomado en pedagogía dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009. 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento.
Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia toda vez que pese a que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la parte demandada no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia oral del 16 de septiembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor ORLANDO ANTONIO SABOGAL CARVAJAL en contra del Municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 106 a 120 del expediente. [2] Folios 122 a 144 del expediente. [3] «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» [4] «Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.» [5] Folios 173 a 211 del expediente. [6] Folios 231 a 239 del expediente. [7] Reverso folio 232 del expediente. [8] Folios 231 a 239 del expediente. [9] Folios 241 a 280 del expediente. [10] Artículo 2 Decreto Ley 1278 de 2002. [11] Artículo 1 del Decreto 2035 de 2005. [12] Artículo 2 del Decreto 2035 de 2005. [13] En folio 76 del expediente consta la misma certificación pero de fecha 29 de marzo de 2012 [14] A propósito ver apartes de la sentencia transcritas por el demandante en folios 25 a 37 del expediente.