PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL- Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 [E]l demandante adquirió el estatus pensional el 14 de enero de 2000, la pensión debe ser liquidada conforme a la primera subregla fijada por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que dispone: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como quiera que para el 1 de abril de 1994, le faltaban 6 años y 9 meses para adquirir el estatus pensional.
Y en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir en el IBL, la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia indica que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En este contexto, los factores a considerar en la reliquidación de la pensión (…) son la asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios, la prima técnica y el sueldo por encargo, pues sobre ellos efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social, tal y como se desprende de la prueba documental allegada (…) y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-90004 01(3416-16) Actor: MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ PINEDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984 ASUNTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Miguel Ángel Muñoz Pineda, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición de reliquidación pensional presentada ante CAJANAL EICE en liquidación el 13 de julio de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, el incremento de antigüedad, el incentivo de localización, la bonificación por servicios, las primas de vacaciones, servicios y navidad, el quinquenio y el auxilio de retiro, prestación que no deberá ser inferior a $ 3.248.697,07, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003, con los respectivos reajustes de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, que se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la pensión y lo que se determine en la sentencia; que todas las sumas se ajusten conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, se paguen los intereses corrientes y moratorios y se dé cumplimiento al fallo como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y se condene en costas a la entidad demandada. 2.
Fundamentos fácticos Refiere la demanda que el señor Miguel Ángel Muñoz Pineda nació el 14 de enero de 1945 y laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario entre el 1 de septiembre de 1972 y el 31 de octubre de 2003, donde desempeñó como último cargo el de profesional especializado 3010-18. Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N 2761 de 17 de febrero de 2003, le reconoció una pensión de vejez con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años y 9 meses, en cuantía de $ 1.293.855.
Posteriormente, la misma entidad de previsión expidió la Resolución 47313 de 30 de diciembre de 2005, a través de la cual reliquidó la pensión del señor Muñoz Pineda, en cuantía de $ 1.689.925. El 13 de julio de 2011, le solicitó a CAJANAL EICE una nueva reliquidación pensional, con la inclusión de los siguientes factores salariales: incentivo de localización, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio, auxilio de retiro.
Igualmente pidió recalcular la asignación básica, el incremento de antigüedad y la bonificación por servicios, petición que no fue resuelta por la entidad, lo que da lugar a la configuración de un acto ficto presunto negativo. 3. Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró que el acto ficto presunto negativo se trasgreden los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 210 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; y de manera general, las leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y los decretos 1045 de 1978, 3135 y 1848 de 1968 y 1158 de 1994.
Argumentó que el acto acusado adolece de nulidad por violación de la Constitución y de la ley, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide conforme lo dispone íntegramente la Ley 33 de 1985 y como lo interpretó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, incluso aquellos sobre los cuales no se realizaron los aportes. 4.
Adición de la demanda Mediante oficio allegado a folio 46 del cuaderno principal, el apoderado del demandante presentó adición de la demanda en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución UGM 023097 expedida después de radicada la demanda, esto es, el 29 de diciembre de 2011, por la cual CAJANAL EICE dio respuesta negativa a la solicitud de reliquidación pensional. 5.
Contestación de la demanda 5.1. CAJANAL, por conducto de apoderado, manifestó que al señor Miguel Ángel Muñoz Pineda, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe liquidársele la pensión conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 21 ibidem, es decir que el IBL se obtiene con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en tanto que el artículo 279 de la misma norma no excluyó del Sistema General de Seguridad Social a los empleados del ICA (f. 71). 5.2.
En posterior escrito, el apoderado de la UGPP, entidad sucesora procesal de CAJANAL EICE, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto, manifestó que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el demandante no había consolidado el estatus pensional conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, razón por la cual la prestación debía ser liquidada a la luz de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, entre ellos, el 1158 de 1994.
En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación: toda vez que la pensión del señor Miguel Ángel Muñoz Pineda se reconoció conforme a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la normatividad anterior, y el IBL se calculó a la luz de la Ley 100 de 1993. Prescripción: señaló que de acceder a lo pedido por el demandante, deberá declararse la prescripción trienal, en tanto que al accionante se le reconoció la pensión el 1 de noviembre de 2003 y la solicitud de reliquidación pensional se formuló el 13 de julio de 2011.
Genérica: solicitó declarar cualquier excepción que resulte probada en el proceso. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (f. 175). Al efecto consideró que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique de manera integral la ley anterior en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, sin que sean aplicables los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por ser una norma específica del Régimen General de Seguridad Social.
Por tanto, estimó pertinente aplicar el precedente judicial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 para conformar la base de liquidación no son taxativos sino enunciativos, lo que no impide incluir aquellos devengados en el último año de servicios que tengan carácter salarial[1].
Por tanto, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 2761 de 17 de febrero de 2003, 47313 de 19 de diciembre de 2005 y UGM 23097 del 28 de diciembre de 2011, expedidas por CAJANAL EICE, y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, el sueldo básico, el incremento por antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y de las primas de vacaciones y de navidad.
Dispuso igualmente que la entidad deberá realizar los respectivos descuentos de los factores incluidos y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción. 7. Los recursos de apelación 7.1. El apoderado del demandante (f. 198), manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto no dispuso la inclusión del incentivo de localización y la prima semestral, pese a que devengó dichos rubros en el último año de servicios (1 de noviembre de 2002 al 30 de octubre de 2003), tal como lo hizo constar el Grupo de Talento Humano y de Tesorería del ICA y que al tenor de la sentencia de 4 de agosto de 2010, sí pueden ser considerados como factores salariales.
Además, solicitó aclarar que el rubro de sueldo por encargo debe sumarse a la asignación básica, a fin de obtener el concepto total de dicho factor. 7.2. El apoderado de la entidad demandada (f. 205), insistió en que no es procedente el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 en forma integral, dado que el demandante no consolidó su derecho en vigencia de dicho régimen, pues el estatus lo adquirió después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, manifestó que para el reconocimiento pensional debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior, pero con el IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015. 8. Alegatos de conclusión El apoderado del demandante (f. 233), presentó memorial de alegatos de conclusión, en el que reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación. El apoderado de la UGPP (f. 269), solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en aplicación al criterio contenido en las sentencias de unificación 230 de 2015, 627 y 427 de 2016 y 210 de 2017 emanadas de la Corte Constitucional.
Por demás, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que pidió confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con la aclaración de que se deben incluir dentro de la reliquidación todos los factores salariales devengados, es decir, el sueldo por encargo, el incentivo de localización y la prima semestral, esta última en una doceava parte.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010, razón por la cual consideró que el accionante tiene derecho a la aplicación integral del régimen anterior, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto apelaron tanto la entidad demandante como el demandado, la Sala podrá conocer de todos los extremos de la controversia sin que con ello se afecte el principio de la non reformatio in pejus. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de inconformidad planteados en los recursos de apelación formulados por las partes, corresponde a la Sala determinar si el señor Miguel Ángel Muñoz Pineda tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluso aquellos sobre los cuales no efectuó cotizaciones con destino a pensión. Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico y jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 sujetos al régimen de transición – nuevo criterio unificador;
(ii) hechos probados y (iii) análisis sustancial. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Evolución de la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 sujetos al régimen de transición. Nuevo criterio unificador De manera sistemática y reiterada[2], el Consejo de Estado, se ha referido al principio de inescindibilidad de la norma[3], para sostener que el régimen pensional con el cual se reconoce una prestación debe aplicarse en su integridad.
En tal sentido, se venía reconociendo a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a que su pensión se liquidara conforme a la Ley 33 de 1985. En cuanto a la aplicación de dicha norma, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, había fijado como criterio unificado que la Ley 33 de 1985 no había indicado en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En ese sentido, se concluyó que la pensión de aquellos servidores públicos cuya situación prestacional estuviera gobernada por la Ley 33 de 1985 debía liquidarse con base en el 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del nombre otorgado por la entidad pagadora, previa deducción de los aportes respectivos sobre los factores que no se hubiere cotizado.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «85.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
De esta manera, fijó las siguientes pautas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(…) 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) Igualmente, precisó que dicha sentencia tendría efectos retrospectivos para «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[4]. 4.
Análisis del caso concreto El demandante manifiesta tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por CAJANAL EICE con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a dichas pretensiones, aduciendo que el régimen de transición únicamente comprende los elementos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero con el IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015. En la sentencia objeto de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que como el accionante acreditó más de 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición allí previsto, por lo que la pensión debe liquidarse íntegramente conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la inclusión del sueldo básico, el incremento por antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones y de navidad. 1. Hechos demostrados Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a la Sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: a).
Edad del demandante: el señor Miguel Ángel Muñoz Pineda nació el 14 de enero de 1945 (f. 19). b). Vinculación laboral y tiempo de servicios: estuvo vinculado al Instituto Colombiano Agropecuario ICA entre el 1 de septiembre de 1972 y el 31 de octubre de 2003 como profesional especializado (f. 17) Durante su vinculación laboral, se realizaron cotizaciones a seguridad social sobre los siguientes factores: sueldo básico, antigüedad, sueldo por encargo, prima técnica y bonificación por servicios (f. 149). c).
Régimen de transición: para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel nacional, el demandante contaba con 49 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem (f. 19) d). Reconocimiento pensional y régimen aplicado. Mediante Resolución 2761 de 17 de febrero de 2003, CAJANAL EICE le reconoció al demandante una pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993[5], prestación que posteriormente fue reliquidada a través de la Resolución 47313 de 30 de diciembre de 2005, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad y prima técnica (ff. 5 y 9). e).
Solicitud de reliquidación pensional. El 14 de julio de 2011, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario, petición que fue resuelta por la UGPP después de radicada la demanda (23 de noviembre de 2011), mediante Resolución 23097 de 28 de diciembre de 2011 (f. 52). Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 1 Análisis sustancial De conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial y los hechos probados relacionados en los acápites precedentes, y sobre los cuales no existe controversia, es posible colegir que el señor Miguel Ángel Muñoz Pineda es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, y laboró como profesional especializado en el ICA entre el 1 de septiembre de 1972 y el 31 de octubre de 2003, con lo que acreditó 31 años de servicios.
Durante su vinculación laboral, se realizaron cotizaciones a seguridad social sobre los siguientes factores: sueldo básico, antigüedad, sueldo por encargo, prima técnica y bonificación por servicios (f. 149). El 14 de enero de 2000 adquirió el estatus pensional, cuando cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicios. En ese contexto, CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años y 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000» con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad», sin incluir el factor de “sueldo por encargo”, sobre el cual efectuó cotizaciones con destino a pensión (f. 5 a 8).
De esta manera, como quiera que el demandante adquirió el estatus pensional el 14 de enero de 2000, la pensión debe ser liquidada conforme a la primera subregla fijada por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que dispone: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como quiera que para el 1 de abril de 1994, le faltaban 6 años y 9 meses para adquirir el estatus pensional.
Y en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir en el IBL, la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia indica que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En este contexto, los factores a considerar en la reliquidación de la pensión del señor Miguel Ángel Muñoz Pineda son la asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios, la prima técnica y el sueldo por encargo, pues sobre ellos efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social, tal y como se desprende de la prueba documental allegada a folios 16 y 149 y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4.
Conclusiones Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios: sueldo básico, incremento por antigüedad y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados y de las primas de vacaciones y de navidad.
En su lugar, se dispondrá reliquidar la pensión con el promedio del 75 % de los factores salariales percibidos durante los últimos 6 años y 9 meses laborados, sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones así: sueldo básico, incrementos por antigüedad, sueldo por encargo, prima técnica y bonificación por servicios prestados, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que en la decisión de primera instancia no se ordenó incluir el sueldo por encargo como factor salarial, sobre el cual el actor sí efectuó los aportes con destino a pensión. En los demás aspectos, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el numeral tercero de la sentencia de 25 de febrero de 2016, el cual quedará así: “TERCERO: ORDÉNASE a la UGPP reliquidar la pensión del señor Miguel Ángel Muñoz Pineda con el promedio del 75 % de los factores salariales percibidos durante los últimos 6 años y 9 meses laborados: sueldo básico, incrementos por antigüedad, sueldo por encargo, prima técnica y bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.”
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia apelada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] En este punto, el tribunal señaló expresamente separarse del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015, en virtud del principio de favorabilidad y del respeto de los derechos adquiridos. [2] Ver entre otras, la sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] Según el cual, no es posible fraccionar el ordenamiento jurídico al aplicarlo a un caso en concreto. [4] En este punto, resulta oportuno destacar que aunque el magistrado ponente de la presente decisión salvó parcialmente el voto en la providencia de 28 de agosto de 2018, dicha postura no es óbice para aplicar la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyos efectos son vinculantes para todas las autoridades judiciales y administrativas. [5] «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)».