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19001-23-33-000-2016-00089-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fran Darío Paternina Camacho·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA [E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales».

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] [L]a entidad efectuó un análisis de la conducta del demandante, que le permitió concluir, luego de analizar todas las pruebas allegadas, que este incurrió en el tipo disciplinario endilgado, toda vez que optó por consumir bebidas embriagantes en establecimiento abierto al público, cuando se encontraba encargado como comandante de la Estación de Policía Belalcázar. […] [C]on la decisión de negar la prueba solicitada no se vulneró ninguna garantía de defensa al investigado, toda vez que el objeto de esta prueba ya encontraba respaldo probatorio (…) la prueba que le fue negada resultaba innecesaria.

Por lo tanto, no se presentó afectación al derecho al debido proceso del demandante. […] En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00089-01(4110-17) Actor: FRAN DARÍO PATERNINA CAMACHO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor Fran Darío Paternina Camacho solicitó que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia de 16 de julio de 2015, mediante la cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía adscrito al Departamento de Policía del Cauca lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos; de la decisión de segunda instancia de 5 de agosto de 2015, por medio de la cual el inspector delegado de Policía Número Cuatro confirmó lo resuelto en primera instancia; y de la Resolución 4189 de 21 de septiembre de 2015, a través de la cual el director General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al grado que ostentaba al momento de su retiro o a otro de mayor categoría, sin solución de continuidad.

De igual forma pidió que se condene a la entidad a reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro activo de la Policía Nacional hasta cuando sea reintegrado al grado correspondiente, incluido el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculación. Que sobre las sumas que correspondan se liquide la indexación prevista en el artículo 187 del CPACA desde la fecha de retiro hasta la fecha de la sentencia definitiva; que la entidad dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 192 ibidem; liquide los intereses comerciales y moratorios en caso de no efectuar el pago oportuno de la condena conforme lo prevé el artículo 195 de la misma norma y se le condene en costas y agencias en derecho. 2.

Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: El señor Fran Darío Paternina Ingresó en calidad de alumno al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 7 de abril de 1997, mediante Resolución 0041 del 14 de abril de 1997, y al Nivel Ejecutivo como profesional mediante Resolución 620 de 20 de febrero de 1998.

El 2 de junio de 2013, se encontraba en servicio activo en el grado de intendente, adscrito a la Estación de Policía de Belalcázar, Cauca. Mediante auto de 19 de junio de 2013 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU abrió indagación preliminar P-DECAU-2013-72, con ocasión del informe presentado por el subintendente Rodrigo Rivera Sanabria, Subcomandante (E) de la Estación de Policía de Belalcázar el 3 de junio de 2013, en el que describió que «para el día 02 de junio de 2013, el señor IT.

PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, le informó al comandante de guardia que se iba a desplazar para el club familiar que está cerca de la estación de policía en compañía del PT. ACEVEDO GONZÁLEZ RIGOBERTO, a disfrutar un rato en la piscina, aproximadamente a las 19:05 horas manifiesta la administradora del club familiar … que en el club se estaba presentando una riña entre varias personas y que el que comenzó la pelea es un policía. Saliendo de inmediato a atender el caso encontrando al IT.

PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, quien se encontraba en aparente estado de embriaguez […]» (f. 7). Posteriormente, el 14 de julio de 2014 se le formuló pliego de cargos, por haberse desplazado, sin permiso de sus superiores, hasta un establecimiento público, donde al parecer se dedicó a consumir bebidas embriagantes[2], y sometió a malos tratos verbales a sus subalternos que se encontraban en servicio[3].

Tramitado el proceso disciplinario, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU, mediante acto administrativo de 16 de julio de 2015, sancionó disciplinariamente al intendente Fran Darío Paternina Camacho con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34, numeral 26 y 35, numeral 2 de la Ley 1015 de 2006.

El Inspector Delegado Regional de Policía Nº Cuatro, mediante decisión de 5 de agosto de 2015, confirmó la sanción impuesta. Por medio de Resolución 4189 de 21 de septiembre de 2015, el Director General de la Policía Nacional hizo efectiva la sanción. 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 48, 49, 53, 124, 209 y 218 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 21, 90, 92, 128, 129, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006; y 128 del cpaca.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el proceso disciplinario quebrantó el derecho al debido proceso, toda vez que no se demostró si al disciplinado, para el 2 de junio de 2013, le correspondía o no su turno de descanso, por lo que, en ese caso, debió aplicarse el beneficio de la duda razonable como lo dipsone el artículo 29 de la Constitución, en consonancia con el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006.

En ese sentido, expuso que los juzgadores disciplinarios no tuvieron en cuenta que para el momento de los hechos, el encartado había previamente encargado del comando de la Estación de Policía al uniformado siguiente en la jerarquía o en la línea de mando, razón por la cual no era dable concluir que para la fecha y hora de ocurrencia de los hechos se encontraba en servicio activo sino gozando de descanso. 4.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos acusados están encausados bajo los elementos de la legalidad. Asimismo señaló que no se configura causal de nulidad por falsa motivación, toda vez que las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la sanción disciplinaria impuesta están debidamente soportadas en las pruebas legalmente aportadas al proceso.

En ese sentido, precisó que la falta disciplinaria se demostró por medio de pruebas documentales y testimoniales, sin que se requiriera ninguna prueba específica, como lo señala el artículo 31 de la Ley 734 de 2002. Finalmente propuso la excepción innominada o genérica y solicitó que se decreten de oficio, los medios exceptivos que se establezcan dentro del proceso. 5.

Trámite procesal El 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca adelantó la audiencia inicial en la que, frente a las excepciones, estableció que la entidad demandada no propuso ninguna y que en el proceso no se evidenció ninguna que debiera declararse de oficio; y fijó el litigio, así: «determinar si los actos adminstrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad» (f. 404). 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Sostuvo que el demandante pese a que alega, que para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de la investigación disciplinaria le correspondía su «turno de descanso», dicha afirmación no se demostró en el proceso disciplinario ni en el judicial, por lo que es posible presumir que en esa fecha se encontraba en servicio, máxime cuando, según la Resolución 912 de 2009, el personal policial debe estar en permanente disponibilidad.

Por tanto explicó, que aunque no está en duda la existencia de cierto ámbito personal e íntimo del policial, así como la realidad de que a pesar de estar en servicio activo no está permanentemente en el ejercicio de las funciones, las conductas relacionadas con el consumo de bebidas embriagantes han sido elevadas a la categoría de falta disciplinaria, aun cuando no se encuentre en el servicio, y dependiendo del contexto fáctico en que se presente el consumo.

Así las cosas, concluyó que por su condición de comandante de una estación de policía ubicada en zona de orden público, al momento de ocurrencia de los hechos debía estar dispuesto en cualquier momento a responder a las contingencias que pudieran presentarse. Finalmente precisó que tampoco se configuró la violación del debido proceso por la negativa en el decreto de unas pruebas solicitadas en el proceso disciplinario, pues contra el auto que así lo dispuso no interpuso recurso alguno, razón por la cual, dicho cargo tampoco podría prosperar. 7.

Recurso de apelación El apoderado del demandante recurrió el fallo de primera instancia. Al efecto señaló que, si bien es cierto algunos declarantes en el proceso disciplinario coincidieron en manifestar que para la fecha de los hechos cuestionados el señor Paternina Camacho desempeñaba el cargo de comandante encargado de la Estación de Policía de Belalcázar (Cauca), también lo es que este encargo no se realizó mediante acto administrativo, sino que así lo determinó su superior jerárquico, de forma verbal, y por jerarquía de mando.

Lo anterior, en su entender, significa que así como el titular de la estación lo encargó verbalmente como comandante, de la misma forma podía hacerlo él durante su ausencia temporal «lo cual era por algunas pocas horas mientras atendía a su familiar». Por tanto, precisó que si no era necesaria la expedición de un acto administrativo por parte del comandante de la estación para delegar sus funciones en él, menos le era exigible dicha carga al demandante para encargar por unas horas al siguiente uniformado en la línea de mando, mientras tomaba un descanso en uso de su turno de franquicia, como lo dispone el artículo 40 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000.

Todo lo anterior permite advertir que durante el lapso en que desarrolló la actividad objeto de investigación (esparcimiento con su familiar), no desempeñaba el cargo de comandante de la estación de Policía, toda vez que durante el tiempo de descanso del disciplinado, el servicio recayó en cabeza del subintendente Rivera Sanabria, como lo confirmó el patrullero Jesse Denier Fajardo Osorio en su declaración, quien para la fecha y hora se desempeñaba como jefe de información y seguridad de las instalaciones policiales.

Al respecto, sostuvo que «para el 2 de junio de 2013 y concretamente para la hora en la cual se dieron los hechos que motivaron el proceso disciplinario objeto de demanda, no cumplía las funciones de Comandante de la Estación de Policía de Belalcázar, al haber “delegado” la responsabilidad temporal al inmediato inferior, que para el caso se trata del señor Subintendente Rivera Sanabria, como así lo hizo saber el disciplinado en su relato de versión libre» (f. 414).

Reiteró también que los operadores disciplinarios quebrantaron el debido proceso, al no acceder al decreto de las pruebas por él solicitadas y que tenían por objeto demostrar la inexistencia de acto administrativo mediante el cual se le habría encargado como comandante de estación, y probar que el disciplinado había dejado encargado del comando al señor subintendente Rivera Sanabria durante la ausencia temporal, es decir, el tiempo que estuvo en descanso y en sitio de diversión con su prima. 8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada (f. 447) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, insistiendo en que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.

Problema jurídico Acorde con los motivos de la apelación, le corresponde a la Sala establecer, si como lo afirma el demandante, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas, por violación al debido proceso, o si, por el contrario, como lo consideró el tribunal de primera instancia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico por haberse ajustado a la legalidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la competencia del juez en materia de actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[4] proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[5].

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[6]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca[7] y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca[8], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[9].

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.

De los elementos del debido proceso en materia disciplinaria De manera reiterada, ha señalado esta Corporación[10] que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»[11].

Así mismo, y por tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de manera sucinta lo concerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos: En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos[12].

Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.

Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público[13].

Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado[14].

La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado, requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de éste no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición[15].

Así, en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que ‘es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento’[16]». 4.

Análisis del caso concreto De acuerdo con el recurso de apelación, las inconformidades del demandante radican en que las decisiones disciplinarias adoptadas por la Policía Nacional adolecen de la causal de nulidad de violación al debido proceso, en tanto para el momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación se encontraba gozando de un «turno de descanso» mientras atendía a una familiar, por lo que no era posible señalar que se encontraba de servicio.

Además aduce que le negaron el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el proceso discipinario, las cuales resultaban determinantes para el ejercicio de su derecho de defensa. 1. Hechos demostrados: Desde la perspectiva expuesta, la Sala procederá a realizar el recuento de la prueba documental que reposa en el expediente. i) La indagación preliminar: El 19 de junio de 2013, el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno DECAU dio apertura de indagación preliminar, con ocasión del informe suscrito el 3 de junio de 2013 por el subintendente Rodrigo Rivera Sanabria, en el que se expuso lo siguiente: «… para el día 02 de junio de 2013, el señor IT.

PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, le informó al comandante de guardia que se iba a desplazar para el club familiar que está cerca de la estación de policía en compañía del PT. ACEVEDO GONZÁLEZ RIGOBERTO, a disfrutar un rato en la piscina, aproximadamente a las 19:05 horas manifiesta la administradora del club familiar … que en el club se estaba presentando una riña entre varias personas y que el que comenzó la pelea es un policía. Saliendo de inmediato a atender el caso encontrando al IT.

PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, quien se encontraba en aparente estado de embriaguez, gritándole palabras soeces a las personas que estaban en la pista de baile, al tratar de calmarlo el suboficial lo agredió verbalmente (…). Pasados unos 10 minutos llegó a la estación el IT. PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, agrediendo verbalmente al personal de seguridad de la estación, intentándolo agredir, luego le ordenó que formara todo el personal de la estación a lo cual se negó. Le lanza toda clase de improperios y le gritaba que iba a sacar el fusil y la pistola para dispararle, al ver que no encuentra el armamento en la habitación lo continua insultando. […]» (f. 16).

En la misma providencia, se ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales (minuta de guardia, servicios y población para el 2 de junio de 2013, con la respectiva acta de apertura, videos fílmicos tomados del celular del informante y copia de las quejas presentadas ante el personero municipal) (f. 16). ii) La apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos: mediante auto de 13 de diciembre de 2013, la misma autoridad dio apertura de la investigación disciplinaria número DECAU-2013-56 en contra del intendente Fran Darío Paternina Camacho (f. 75) y el 14 de julio de 2014, se le formuló pliego de cargos, así: « […] • Norma posiblemente violada Ley 1015 del 07 de febrero del año 2006, artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: “numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio” (negrilla y subrayas del despacho para resaltar lo quebrantado). • Concepto de la violación El señor intendente PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, para el día 02 de junio de 2013, se encontraba como comandante encargado de la estación de policía Belalcázar, dirigiéndose hasta el club familiar en compañía de una familiar que lo había ido a visitar, donde al parecer se dedicó a consumir bebidas embriagantes protagonizando riña y escándalo en el interior del establecimiento, y al momento de salir del mismo fue observado por sus subalternos consumiendo bebidas embriagantes y bajo sus efectos al punto de que no se podía sostener en pie, con aliento alcohólico, se caía raspándose los codos y la espalda.

(…) SEGUNDO CARGO • Norma posiblemente violada Ley 1015 del 07 de febrero del año 2006, artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves las siguientes: “numeral 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros” (negrilla y subrayas del despacho para resaltar lo quebrantado). (…) • Concepto de la violación El señor intendente PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, para el día 02 de junio de 2013, se encontraba como comandante encargado de la estación de policía de belalcázar, y después de departir en establecimiento público de razón social club familiar al parecer sometió a malos tratos verbales a sus subalternos que se encontraban en servicio, sin ningún tipo de justificación, para su comportamiento contrario e irregular, lanzando frases como que e subintendente RIVERA SANABRIA RODRIGO, era corrupto, chúcaros, mirlas etc., situación que va en contra de los postulados constitucionales y legales» (f. 173). iii) Decisión disciplinaria de primera instancia: Practicadas las pruebas decretadas, y surtido el trámite legal pertinente, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno INSGE DECAU mediante providencia de 16 de julio de 2015, sancionó disciplinariamente al intendente Fran Darío Paternina Camacho con el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por encontrarlo responsable de infringir el régimen disciplinario para la Policía Nacional en sus artículos 34, numeral 26 y 35, numeral 2 (f. 257).

Después de referirse de manera específica a las pruebas documentales aportadas, particularmente el informe que dio orgien a la investigación y los libros de servicios y de población de la estación de policía para el día 2 de junio de 2013, y al contenido de las declaraciones rendidas por los uniformados Rodrigo Rivera Sanabria, Rigoberto Acevedo González, Aicardo López Ramírez, Mauricio Alexánder Muñoz Villano, Brayan Arjaid Urrego Ramírez, Jimmy Alexánder Diaz Cuarán, Marino Mejía Arango, Leider Steven López de la Cruz, Jerson Darley Dávila Morales, Royber Adolfo Riaño Castillo, Jesse Deiner Fajardo Osorio y por Yeymy Eliza Acosta Hernández y Carlos Julio Méndez Murcia, concluyó lo siguiente: «Los declarantes son concordantes en afirmar que el señalado intendente PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, para el día 02 de junio de 2013, optó por dirigirse al club familiar a departir con su prima y otros institucionales sin ningún tipo de permiso de sus superiores, donde consumió bebidas embriagantes, y protagonizó riña en el interior del establecimiento; situación anterior que, motivó la presencia de los institucionales que estaban de servicio en la estación de policía Belalcázar, quienes al unísono afirman que lo observaron consumiendo bebidas embriagantes y bajo sus efectos, toda vez que le sintieron aliento alcohólico, sus movimientos corporales eran inestables, por su forma de hablar y expresión, prácticamente no podía caminar se sostenía por paredes, caminaba en zigzag, siempre decía lo mismo y no vocalizaba bien las palabras » (f. 260 vto.).

Por lo anterior, estableció que la conducta asumida por el hoy demandante, en la modalidad de acción, se constityó en una infracción en el ejercicio de sus funciones como demandante encargado de la estación de policía Belalcázar, a título de dolo, pues incurrió en la misma con pleno conocimiento y voluntad, y que la misma afectó su deber funcional. iv) La apelación y la decisión de segunda instancia: la apoderada del encartado presentó recurso de apelación (f. 278), en virtud del cual el Inspector Delegado Regional de Policía Nº Cuatro (E) dictó decisión de segunda instancia el 5 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó, en sus precisos términos, la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia (f. 286).

Señaló, en síntesis, que las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, dieron cuenta de que efectivamente el intendente Fran Darío Paternina Camacho para el día 2 de junio de 2013 estaba prestando su servicio en la estación de policía Belalcázar en calidad de comandante encargado de la estación, y que, pese a ello, se dirigió al establecimiento público a consumir bebidas embriagantes, con lo que, encontró ajustada a la legalidad la decisión disciplinaria adoptada en primera instancia. v) La ejecución de la sanción: finalmente, el director general de la Policía Nacional, a través de la Resolución 4189 de 21 de septiembre de 2015, hizo efectiva la sanción impuesta.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, procede la Sala a analizar los motivos de la apelación. 2. Los motivos de la apelación Afirma el demandante en el recuso de apelación, en síntesis, que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos materia de investigación disciplinaria, no se encontraba de servicio, pues antes de salir de la estación de policía hacia el club familiar, encargó verbalmente, y por unas horas, al subintendente Rodrigo Rivera Sanabria, mientras tomaba un descanso en uso de su turno de franquicia, como lo dispone el artículo 40 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, razón por la cual indica que no incurrió en la conducta atribuída por el órgano de control disciplinario.

Insiste además en que el fallador disciplinario se abstuvo de decretar y practicar una serie de pruebas que solicitó, so pretexto de que en el proceso no se le estaban endilgando faltas que tuviesen que ver con el cargo que ostentaba para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que, en su criterio, permite entender que el despacho mismo descartó el cargo relacionado con el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio y pese a ello, finalmente fue sancionado y destituido por dicha falta, lo que constituye una flagrante violación del debido proceso. 1.

De la adecuación típica en materia disciplinaria Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley.

Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho[17]: «El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. (…) La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].

La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar»[18]. En el sub judice, de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Paternina Camacho, se observa lo siguiente: La jefatura de la Oficina de Control Disciplinario DECAU, al proferir pliego de cargos en contra del demandante, consideró que de los hechos ocurridos el 2 de junio de 2013, y del material probario recaudado, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34, numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: “numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio” (negrilla y subrayas para resaltar lo quebrantado). Del tipo disciplinario citado, se advierten, como relevantes al presente asunto, los siguientes elementos: 1) un verbo rector que consiste en consumir […] bebidas embriagantes; y 2) que esto ocurra durante el servicio.

Sobre el particular, afirma el demandante que su conducta no se encuadra en el tipo disciplinario mencionado, pues para el momento en que se desplazó hacia el establecimiento público, no se encontraba en servicio en tanto que había encargado al subintendente Rodrigo Rivera Sanabria de la estación de policía durante unas horas, mientras tomaba un descanso en uso de su turno de franquicia, como lo dispone el artículo 40 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000.

Ahora bien, en cuanto a este elemento de la conducta típica atribuída al intendente Paternina Camacho Fran Darío, la autoridad disciplinaria, en la decisión que impuso la sanción, consideró lo siguiente: «Considera el despacho que lo manifestado por la defensa del aquí inculpado en su escrito de descargos, no son de recibo, puesto que el disciplinado intendente FRAN DARÍO PATERNINA CAMACHO, para el día 02 de junio de 2013, fecha en la que ocurrieron los hechos materia de investigación, si se encontraba en calidad de comandante encargado de Estación de Policía de Belalcázar (Cauca), puesto que como bien obra en el expediente a folios 21 y 22 fotocopia del libro de servicios en su folio 332 de la estación de policía Belalcázar para la fecha de marras, se establece que el intendente PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, se encontraba como comandante encargado (…) libro que él mismo firmó como comandante encargado, partiendo que el titular de la Estación de Policía Belalcázar era el señor intendente LÓPEZ RAMÍREZ AICARDO, quien se encontraba con un permiso especial por calamidad, situación que ocasionó que el aquí investigado PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, asumiera por ostentar el grado de intendente por su trayectoria y antigüedad en la institución. Igualmente obra a folio 61 y 62 diligencia de declaración del intendente AICARDO LOPEZ RAMIREZ, relaciono (sic) que “el intendente PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, para el día 02 de junio de 2013, se encontraba como comandante encargado de la estación de policía Belalcázar Cauca”.

Aunado a lo anterior se tiene que el mentado institucional PATERNINA CAMACHO FRAN DARÍO, por ser miembro activo de la Policía Nacional integrante del nivel ejecutivo en el grado de intendente y más estando en calidad de comandante encargado de una Estación de Policía y aún más tratándose de una Estación de Orden Público del DECAU, no tiene la facultad de salir a franquicia sin la orden o autorización de su superior inmediato, siendo el caso debía si le correspondía franquicia, debió (sic) informar al señor Comandante de Distrito Cuarto de Policía Piendamó, o en su defecto informar y pedir autorización al señor comandante operativo de seguridad ciudadana del departamento de Policía Cauca, situación que no hizo, situación que omitió flagrantemente pues lo que decidió fue optar por salir a un lugar de establecimiento público de razón social club familiar a consumir bebidas embriagantes aduciendo que había venido una familiar suya y estando en este establecimiento abierto al público propicia o fomenta riña y escándalo (…)» (f. 267).

De lo anterior, se muestra evidente que la entidad efectuó un análisis de la conducta del demandante, que le permitió concluir, luego de analizar todas las pruebas allegadas, que este incurrió en el tipo disciplinario endilgado, toda vez que optó por consumir bebidas embriagantes en establecimiento abierto al público, cuando se encontraba encargado como comandante de la Estación de Policía Belalcázar.

Frente a este razonamiento, la apoderada del encartado presentó recurso de apelación, en el que insisitó en que para la hora en que ocurrieron los hechos este no se encontraba de servicio, por cuanto había encargado de la estación al uniformado siguiente en la línea de mando (subintendente Rodrigo Rivera Sanabria). Frente a tal argumento, el inspector delegado Región de Policía Nº Cuatro en la decisión sancionatoria de segunda instancia, se pronunció en el siguiente sentido: «Dice la defensa que no existe prueba que demuestre que el aquí investigado se encontrara cumpliendo funciones como comandante encargado de la Estación de Policía, argumento este que no comparte el despacho, pues revisadas las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, se puede establecer con certeza, que efectivamente el señor intendente FRAN DARÍO PATERNINA CAMACHO para el día 06-06-13 (sic) estaba prestando su servicio en la Estación de Policía Belalcázar y lo hacía como Comandante Encargado, de ello dan cuenta los testimonios de los propios policiales de dicha unidad policial, donde el titular del cargo se encontraba de permiso por calamidad familiar, así mismo se tiene la copia de la minuta de servicio de la Estación de Policía de Belalcázar, del día 02-06-13, donde claramente se relaciona al señor intendente PATERNINA CAMACHO FRAN como comandante de Estación y se deja igualmente registrado que el intendente LÓPEZ RAMÍREZ AICARDO se encuentra de permiso, pruebas estas que sin lugar a dudas demuestran claramente que en efecto el aquí investigado se encontraba de servicio la fecha de los hechos, contrario lo expone la defensa.

Considera desacertado esta delegada el planteamiento defensivo de la recurrente, en el sentido de que no se estableció si el investigado tenía prohibido encargar del Comando de Estación al siguiente en antigüedad en la unidad policial, pues debe partirse del hecho de que éste no contaba con permiso o autorización alguna de su superior, como si lo tenía el señor intendente LOPEZ RAMIREZ para atender una calamidad (muerte de su señor padre), como para entrar entonces a decir que en efecto debía dejar encargado de la unidad policial siguiente al mando.

Confunde la defensa el hecho de que el aquí investigado le dijera a sus subalternos que iba a estar en el club familiar, con un encargo del comando de Estación ya que se iba a dedicar a situaciones no relacionadas con el servicio policial, cuando ello solamente era una mera información del sitio donde iba a estar, más no que se estuviese desprendiendo del servicio que debía cumplir, pues insiste este despacho, el investigado no tenía autorización o permiso alguno para desprenderse del cargo que estaba realizando el 02-06-13, ningún superior de este le dio permiso o autorización para que se dedicara a realizar actividades de esparcimiento.

(…) No es aceptable jurídicamente para este despacho, el que se diga que como el investigado se encontraba de civil y había dejado el armamento en las instalaciones policiales, entonces no se encontraba de servicio, pues ello simple y llanamente demuestra es la conducta dolosa del investigado, donde aprovechando que se encontraba como comandante encargado de la Estación, es decir, que tenía el mando en la unidad policial, lo que hace es proceder a despojarse de su uniforme y armamento para proceder a departir en un establecimiento público, pese a tener claro que debía cumplir con sus funciones como Comandante de Estación Encargado, dejando la supervisión y control del servicio de policía a la voluntad del señor subintendente que seguía en antigüedad y se dice a la voluntad de este, ya que como lo anotó esta delegada, no es cierto que el comandante encargado de la Estación Belalcázar para el 02-06-13, fuese el subintendente MUÑOZ VILLANO, era el aquí investigado, cosa distinta es que ante la irresponsabilidad del intendente FRAN DARÍO PATERNINA CAMACHO, el señor subintendente se hubiese apersonado del servicio de policía» (ff. 290 y 291).

En este contexto, surge con claridad para esta Sala de Subsección, que durante el trámite de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Fran Darío Paternina Camacho, quedó ampliamente demostrado que este, para la fecha y hora de los hechos, se encontraba de servicio, en calidad de comandante de estación encargado, toda vez que así se consignó en el libro de minuta fechado el 2 de junio de 2013, el cual fue incluso signado por el mismo demandante, como se advierte a folios 26 y 27 de expediente.

Asímismo, coincidieron los declarantes en señalar que para la fecha mencionada, el intendente Paternina Camacho se encontraba encargado del comando de la estación y que decidió retirarse de la misma, por unas horas, para atender a su familiar, dicho que fue incluso corroborado por el mismo encartado en la diligencia de versión libre, por lo que, contrario a lo señalado en la presente demanda, no existe duda alguna de la correcta adecuación del tipo disciplinario atribuído.

Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con que para dicha fecha y hora al demandante le correspondía su turno de franquicia y por tanto, podía disfutar de unas horas de descanso, debe esta Sala precisar que, conforme lo disponen los artículos 40[19] del Decreto 1791 de 2000 y 74 de la Resolución 912 de 1 de abril de 2009[20], la franquicia es el «descanso que se le condece al personal que presta determinados servicios» y «La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el comandante de la unidad con la disponibilidad de personal y las necesidades del servicio; según sus facultades, dispondrá los turnos de descanso»; además, dispone la norma en su parágrafo que «en todo caso los turnos de franquicia deberán cumplirse dentro de los lineamientos y directrices de la Dirección General de la Policía Nacional», aspectos estos que por su antigüedad en la Policía Nacional debía conocer el demandante.

En este sentido, lo que resultó demostrado en el proceso es que para la fecha y hora de los hechos que fueron materia de investigación disciplinaria, el intendente Fran Darío Paternina Camacho se encontraba de servicio activo como comandante encargado de la Estación de Policía de Belalcázar, y no se aportó, a esta sede judicial, ningún elemento probatorio que permitiera advertir que, bajo los lineamientos normativos descritos, se le hubiera concedido un turno de descanso para esa fecha de acuerdo con las directrices fijadas por la dirección de la Institución Policial, de manera que se pudiera realizar un análisis de la conducta atribuida a la luz de dicha circunstancia. Por tanto, se concluye que el acto administrativo disciplinario se encuentra conforme a derecho, toda vez que quedó demostrado que el operador disciplinario realizó correctamente la adecuación típica de la conducta imputada al investigado hoy demandante, tal como lo comprobó el a quo y como se ratifica en esta instancia procesal. 2.

De la violación al debido proceso Por otra parte, el demandante reiteró en el recurso de apelación, que los operadores disciplinarios quebrantaron el debido proceso, al no acceder al decreto de las pruebas solicitadas y que tenían por objeto demostrar (i) la inexistencia de acto administrativo mediante el cual se le habría encargado como comandante de estación, y (ii) que el disciplinado había dejado encargado del comando al señor subintendente Rivera Sanabria durante la ausencia temporal, es decir, el tiempo que estuvo en descanso y en sitio de diversión con su prima.

Ahora bien, en su oportunidad, la apoderada del demandante solicitó como prueba «copia del acto adminsitrativo mediante el cual se nombró al señor intendente DARÍO PATERNINA CAMACHO como comandante de la estación de policía de Belalcázar, Cauca, para el 2 de julio de 2014» (f. 195), la cual no fue decretada por el operador disicplinario de primera instancia mediante proveído de 21 de octubre de 2014.

Al respecto, es necesario señalar que, pese a que dicha providencia era susceptible de ser apelada conforme lo disponen los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002, no fue objeto de recurso alguno, como se dejó consignado en la constancia de 12 de noviembre de 2014 visible a folio 202 del expediente, razón por la cual no es de recibo que ahora se presente reparo sobre dicha actuación, cuando no se ejercieron las herramientas contempladas en el ordenamiento jurídico para controvertirla.

Pero además, debe esta Sala insistir en que en el proceso disciplinario sí se demostró que el demandante estaba encargado de la estación de policía y que de ello tenía conocimiento pleno, al firmar la minuta de guardia para ese día. Por tanto, con la decisión de negar la prueba solicitada no se vulneró ninguna garantía de defensa al investigado, toda vez que el objeto de esta prueba ya encontraba respaldo probatorio en la minuta de servicio de la estación de policía que obraba en el expediente, donde se dejó expresa constancia de su condición de comandante encargado.

Así las cosas, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que conforman el debido proceso, la prueba que le fue negada resultaba innecesaria. Por lo tanto, no se presentó afectación al derecho al debido proceso del demandante, y en tal sentido, el cargo de apelación no está llamado a prosperar. Por lo anterior, y siendo estas las únicas inconformidades planteadas por el apelante, esta Corporación confirmará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos adminsitrativos demandados. 3.

De la condena en costas en segunda instancia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[21], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[22] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[23] y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Atendiendo esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección[24], se le condenará en costas a la parte demandante, debido a que resultó vencida y hubo intervención en segunda instancia de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Fran Darío Paternina Camacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1]«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». [2] Artículo 34, numeral 26 de la Ley 1015 de 2006. [3] Artículo 35, numeral 2 de la Ley 1015 de 2006. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [5] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [6] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [7] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [8] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [9] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [10] Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2010-00162- 00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación- Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [11] Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. [12] Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis [13] Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. [14] Al respecto se puede estudiar la sentencia C-393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. [15] Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [16] [Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda espinosa]. [17] Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado número: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12), actor: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [19] «6.

FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el Director General de la Policía Nacional» [20] «Por la cual se expide el reglamento del servicio de policía». [21] Artículo 361 del Código General del Proceso. [22] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. [23] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [24] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).