Micelio
25000-23-42-000-2014-00900-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gilma Ruiz Cardozo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La [demandante],no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00900-01(1668-17) Actor: GILMA RUIZ CARDOZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gilma Ruiz Cardoso, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Gilma Ruiz Cardoso, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 056178 del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se le niega la revisión de la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución RDP 057969 de 23 de diciembre de 2013 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en liquidación, le reconozca y pague la revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada, téngase en cuenta que la indexación de la primera mesada solicitada es distinta a la indexación del art. 187de la Ley 1437 de 2011. 4.

Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para los años 2002 a 2009, fecha en que adquiere el derecho, indexación la primera mesada que es distinta a la indexación del art. 187de la Ley 1437 de 2011. 5. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en liquidación, le reconozca y pague una pensión de jubilación en cuantía de $2.292.535.42 a partir del 29 de enero de 2013 según la siguiente liquidación: (…) 6.

Condenar, a la demandante a que se le reconozcan y paguen en favor de mandante, la prestación solicitada debidamente indexada, porque el demandante se retiró antes de cumplir la edad para pensión. 7. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 8. condenar a la demandada a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas descontando lo ya pagado. 9.

Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el art- 187 de la Ley 1437 de 2011. 10. condenar en costas a la entidad conforme con el art. 188 del CPACA. 11.

Imponer al ente demandado los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el art. 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución PAP 039473 de 21 de febrero de 2011, reconoció una pensión de vejez a la señora Gilma Ruiz Cardoso, a partir del 2 de febrero de 2009.

De acuerdo con este acto: i) la señora Gilma Ruiz Cardoso es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) “se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 30 de abril de 1992 y el 29 de enero de 2003” iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores: i) la asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados, horas extras. 2.

La actora presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante el acto administrativo RDP 056178 de 11 de diciembre de 2013, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por la actora. Frente a la negativa, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 057969 de 23 de diciembre de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Decreto 3135 de 1968: artículo 27 Decreto 1848 de 1969: artículo 73 Decreto 1042 de 1978 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Ley 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 36 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; iv) innominada o genérica. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 5 de mayo de 2016. En ella se fijó el litigio y se convocó a audiencia de pruebas.[5] Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de las resoluciones RDP 056175 de 11 de diciembre de 2013 y RDP 057969 de 23 de diciembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso, los cuales son: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación de junio, prima de vacaciones y bonificación de diciembre, con efectividad a partir del 3 de febrero de 2009” Frente a la indexación de la primera mesada pensional, el tribunal ordenó “actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a la actora, conforme lo expresado en el ordinal anterior, durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2003 y el 02 de febrero de 2009”.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso contra la adición de la sentencia en el sentido de solicitar sea incluida en la reliquidación de la pensión la prima técnica que devengó de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia 4 de agosto de 2010. La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal.

Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 22 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales y el Ministerio Público rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Gilma Ruiz Cardoso, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social[8] mediante la Resolución PAP 039473 de 21 de febrero de 2011, reconoció una pensión de vejez a la señora Gima Ruiz Cardoso, a partir del 2 de febrero de 2009.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Gilma Ruiz Cardoso era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 2 de febrero de 1954. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 2 de febrero de 2009. 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 30 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 2003”. 5. Como factores salariales se incluyeron la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.

La actora presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante el acto administrativo RDP 056178 de 11 de diciembre de 2013, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por la actora. Frente a la negativa, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 057969 de 23 de diciembre de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Gilma Ruiz Cardoso, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: [10]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 del artículo 36|, | |pensional |de semanas |de la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |La señora |55 años |20 años |10 años |-La |75% | |Gilma Ruiz | | | |asignación | | |Cardoso a la | | | |básica | | |fecha de | | | |-Las horas | | |entrada en | | | |extras | | |vigencia de | | | |- La | | |la Ley 100 de| | | |bonificación| | |1993 contaba | | | |por | | |con 40 años. | | | |servicios | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 2 de | | | | | |febrero 2009 | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el |Factores | |base de cotización – |actor durante el último |salariales | |servidores públicos |año de servicios, periodo|incluidos en el | |incorporados al sistema |que fue tenido en cuenta |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |por el A quo de acuerdo |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |con lo probado por la |la pensión de la | | |parte actora[11]. |demandante | |La asignación básica |Asignación Básica |Asignación Básica | |mensual | | | |La bonificación por |Prima de Antigüedad |Bonificación por | |servicios prestados | |servicios | |La prima técnica, cuando|Horas extras |Horas extras | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Bonificación por | | |antigüedad, ascensional |servicios prestados | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Bonificación junio | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Bonificación diciembre | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de vacaciones | | |representación | | | | |Prima técnica formación | | | |avanzada | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión de la señora Magaly del Carmen Vargas, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Por otro lado, se observa que con la Resolución PAP 039473 de 21 de febrero de 2011, reconoció una pensión de vejez a la señora Gilma Ruiz Cardoso, a partir del 2 de febrero de 2009, en ella Cajanal no incluyó la prima técnica, pese a que con certificado de 19 de marzo de 2013, la entidad empleadora indica que el actor realizó aportes al sistema pensional sobre tal factor, el cual de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, hace parte del ingreso base de liquidación pensional.

En razón de lo anterior, le asiste derecho al accionante a que su pensión de jubilación sea reajustada con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, es decir, que además de los ya incluidos, debe tenerse en cuenta también la prima técnica, por el tiempo que fue devengada.

Frente a la indexación de la primera mesada ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, esta Sala precisa, que revisado el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución PAP 039473 de 21 de febrero de 2011, se observa que la asignación básica sobre la que cotizó el demandante durante los 10 años que se tuvieron en cuenta para calcular su pensión, fue indexada y traída a valor presente, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) actualizado año a año, como a continuación se muestra: [pic] Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite llevado a cabo en ambas instancias no se observa un actuar temerario de las partes, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará en el sentido de aclarar que la pensión de jubilación del accionante deberá liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y la prima técnica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confírmese parcialmente la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 30 de noviembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gilma Ruiz Cardoso contra UGPP SEGUNDO: Modifíquese el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Gilma Ruiz Cardoso teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, la prima técnica de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [4] Folios 169 a 179 [5] Folios 243 a 247 [6] Folio 168 [7] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [11] Certificación emitida por la Dirección de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Visible a folio 12