INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.(…) El señor José Joaquín González González, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
Promedio que para el caso del demandante comprende el período cotizado entre el 27 de noviembre de 1996 al 26 de noviembre de 2006. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001- 23-33-000-2012-00632-01(0912-17) Actor: JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de Pensiones.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Joaquín González González contra la Universidad del Valle. I.
ANTECEDENTES La demanda El señor José Joaquín González González a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 113 de 18 de enero de 2017, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. - Oficio R-0370-2011 de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó el reajuste de la pensión. - Oficio R-1172-2011 de 5 de octubre de 2011, a través del cual la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, en atención al régimen especial de jubilación de la mencionada institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: - Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en el mismo, sin el límite legal de 20 SMLM. - Se condene a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar como resultado de la reducción del valor de la mesada. - Se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, así como por los perjuicios a las condiciones de existencia, “al insistir en rebajar el monto de la pensión”.
En consecuencia, pidió que se ordene el pago de una suma equivalente a 100 SMLM por cada concepto. - Que se disponga que los anteriores valores deben actualizarse desde el momento en que se adquirió el estatus pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, la misma se reliquide tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, actualizando además el valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta el pago de la primera mesada.
Por último, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor José Joaquín González González nació el 1 de noviembre de 1951.
Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 35 años, 1 mes y 23 días y consolidó su estatus pensional el “27 de noviembre de 2006”. Mediante la Resolución 113 de 18 de enero de 2007 la Universidad del Valle reconoció a su favor una pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 2006, equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985.
El 22 de octubre de 2010 el accionante solicitó a la institución educativa la reliquidación de la pensión de jubilación, es decir, que se aplicara el régimen especial de jubilación de la universidad contenido en el Acuerdo 004 de 1984, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respetando los principios de favorabilidad, confianza legítima y los derechos adquiridos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.
La anterior petición fue negada a través del Oficio R-0370-2011 de 28 de marzo de 2011. El 8 de junio de 2011 el demandante pidió a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional.
Dicha solicitud fue negada mediante el Oficio R-1172-2011 de 5 de octubre de 2011. El señor José Joaquín González González sostuvo que se encuentra amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de modo que le es aplicable el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle; no obstante, la institución no tuvo en cuenta tal situación y le reconoció una pensión de jubilación en los términos dispuestos en la Ley 33 de 1985, la cual no aplicó en su integridad, pues en lugar de calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, lo hizo con el promedio de los últimos 10 años.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289. Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195.
Al explicar el concepto de violación se señaló que: La Universidad del Valle tiene un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 1984, y las Resoluciones 119 del 22 de abril de 1976 y 260 de la misma anualidad, proferidas por el Consejo Directivo. Dicho régimen prevé que tienen derecho a una pensión de jubilación los servidores públicos, docentes o administrativos que acrediten 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios, la cual corresponde al 100% del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas percibidas.
La parte accionante precisó que los actos administrativos que le dieron origen al régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle nunca han sido demandados, por lo que su legalidad sigue intacta y sus efectos jurídicos vigentes. Indicó que para el caso del demandante, a pesar de que nunca se ha controvertido que cumple con los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle, fue equivocadamente pensionado al aplicarle la Ley 33 de 1985, lo que vulnera su derecho a la igualdad frente a otros servidores públicos de dicha institución, que reciben mesadas equivalentes al 100% de su último salario.
Contestación de la demanda La Universidad del Valle, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]: Sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (“30 de junio de 1995”), el demandante no tenía un derecho adquirido ni su situación jurídica individual se hallaba definida, pues solo contaba con 43 años, es decir que poseía una mera expectativa respecto al régimen especial pensional de la Universidad, en la medida que los beneficios pensionales se adquirían no solo con el tiempo de servicio sino además con el cumplimiento de los 50 años de edad.
Precisó que las disposiciones internas extralegales de la Universidad no existen en el ordenamiento jurídico, por lo que no generan efectos al ser contrarias a los mandatos constitucionales y legales; circunstancia que impide el reconocimiento de pensiones de jubilación con fundamento en las mismas. Manifestó que la Constitución Política dispone que el régimen pensional de los empleados públicos es de rango legal por mandato expreso del artículo 150, numeral 19, literales e y f; y que la Ley 4ª de 1992, al desarrollar el precepto constitucional y regular el marco salarial y prestacional de los servidores públicos, estableció en el artículo 10 que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones legales carece de todo efecto y no genera derechos adquiridos.
Por consiguiente, el régimen pensional interno de la universidad desapareció del ámbito jurídico. Adujo que el señor José Joaquín González González no tiene derecho a pensionarse con el régimen especial de la universidad y que la pensión reconocida a través de la Resolución 113 de 18 de enero de 2007 se liquidó bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 tomándose como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos diez años de servicio.
Propuso las excepciones que denominó como: “carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción y la innominada”. Audiencia inicial El 7 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas[3]. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[4]: Estudió en primer lugar si el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara conforme al régimen especial pensional de la Universidad del Valle, esto es, con el 100% de la base salarial.
Adujo que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) el actor solo contaba con 43 años de edad y el régimen especial de la Universidad exigía como requisito para adquirir la pensión de jubilación, acreditar 50 años de edad y 20 de servicios, por ende, al no cumplir con la edad requerida para esa fecha no era beneficiario del mismo.
Procedió a verificar la posibilidad de aplicar al demandante el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, para con ello definir si se accedía o no a las pretensiones subsidiarias de la demanda, relativas con la reliquidación de la pensión. Afirmó que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el señor José Joaquín González González tenía más de los 35 años y los 20 años de servicio exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, de modo que su pensión debía reconocerse conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado del Consejo de Estado.
Indicó que a través de la Resolución 113 de 18 de enero de 2007, la Universidad del Valle reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, no obstante, calculó el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento; en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.
Ordenó a la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ricardo Botero Flórez, con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos por el accionante durante el último año de servicio (asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones), a partir del 22 de octubre de 2007, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Señaló que sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión debían realizarse los descuentos que por aportes de ley dejaron de efectuarse. Condenó en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, que sustentó de la siguiente manera[5]: Sostuvo que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995) el actor solo tenía 44 años de edad, es decir que le faltaban “6 años” para adquirir el derecho pensional, como beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual el IBL a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el establecido en “el inciso 3 del artículo 36” de la referida ley, tal como se hizo en la Resolución 113 de 18 de enero de 2007, acusada.
Alegó que el A quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Manifestó que el Tribunal se equivocó al ordenar incluir en la reliquidación de la pensión factores que no constituyen salario de acuerdo con la ley y sobre los cuales el demandante no cotizó al Sistema General de Pensiones, entre ellos, la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales no retribuyen de manera directa los servicios del trabajador.
Solicitó que se revoque la decisión del Tribunal y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[6]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Tiene derecho el señor José Joaquín González González, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Hechos probados El señor José Joaquín González González nació el 1 de noviembre de 1951, según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente[9].
El accionante prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 30 de septiembre de 1971 al 29 de diciembre de 1971, del 3 de enero de 1972 al 2 de julio de 1972 y del 4 de julio de 1972 al 26 de noviembre de 2006, por un periodo de 35 años, 1 mes y 23 días, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento pensional[10]. Mediante la Resolución 113 de 18 de enero de 2007, la Universidad del Valle con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reconoció a favor del actor una pensión de jubilación, a partir del 27 de noviembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios (27 de noviembre de 1996 al 26 de noviembre de 2006), esto es, $2.500.843[11].
El 22 de octubre de 2010 el señor González González solicitó al ente universitario “la reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas”. Esto, en aplicación del régimen de pensiones de la Universidad previsto en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 de 22 de abril de 1976 y 260 de esa misma anualidad[12].
A través del Oficio R-0370-2011 de 28 de marzo de 2011, la entidad demandada negó la aplicación del régimen pensional de la Universidad al demandante[13]. El 8 de junio de 2011 el actor pidió a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta al calcular el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que, además, se indexara la primera mesada pensional[14].
Mediante el Oficio R-1172-2011 de 5 de octubre de 2011, la entidad accionada negó al actor la solicitud de reliquidación e indexación de la primera mesada pensional[15]. Caso concreto Es indiscutible que el señor José Joaquín González González, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 23 años de servicio y, además, con más de 43 años de edad.
Ello significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[16].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor José Joaquín González González, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”[17].
Promedio que para el caso del demandante comprende el período cotizado entre el 27 de noviembre de 1996 al 26 de noviembre de 2006. La Universidad del Valle mediante la Resolución 113 de 18 de enero de 2007 sobre la situación pensional del accionante aclaró: “(…) Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se liquidará la Pensión de Jubilación aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, durante el periodo comprendido entre Noviembre 27 de 1996 y Noviembre 26 de 2006 (…)”.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor José|55 años |35 años, |10 años |Los |75% | |Joaquín | |1 mes y | |establecido| | |González | |23 días. | |s en el | | |González a la| |La | |Decreto | | |fecha de | |liquidaci| |1158 de | | |entrada en | |ón se | |1994. | | |vigencia de | |efectuó | | | | |la Ley 100 de| |con base | | | | |1993, a nivel| |en los | | | | |territorial, | |últimos | | | | |contaba con | |10 años | | | | |más de 43 | |de | | | | |años y 23 de | |servicio | | | | |servicio. | |cotizados| | | | | | |. | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 1 de | | | | | |noviembre de 2006. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor José Joaquín González González, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de reconocimiento pensional y del que negó la reliquidación de la pensión del señor Ricardo Botero Flórez y, ordenó efectuar una nueva liquidación, teniendo en cuenta el “75% del salario mensual promedio que componen la base de liquidación pensional durante el último año de servicios”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 5 de diciembre de 2016 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [2] Folios 113 a 128. [3] Folios 153 a 156. [4] Folios 159 a 188. [5] Folios 232 a 234. [6] Folio 277. [7] Folios 282 a 284. [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Folio 2. [10] Acto administrativo de reconocimiento pensional visible a folio 3. [11] Folios 3 a 5. [12] Folios 6 a 18. [13] Folios 23 a 27. [14] Folios 28 a 30. [15] Folios 31-32. [16] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [17] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.