SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Requisitos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA PENSIÓN GRACIA / CARGA DE LA PRUEBA -Incumplimiento Para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.
(…) La Sala observa que no se aportaron elementos de juicio adicionales que pudieran dar certeza sobre el lapso en el cual pudo haberse dado la convivencia que alega la parte demandante, ni la naturaleza de la relación al inicio de esta, pues en algunos de los apartes del testimonio se expresó que la demandante laboró como empleada doméstica y niñera de la nieta del causante.
Tampoco se acreditó debidamente la dependencia económica de la demandante respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros pues a pesar que los testigos afirmaron ese hecho, también aseveraron que la señora (…) permaneció inscrita en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social y que los gastos funerarios fueron cubiertos por los hijos del causante.
Lo expuesto no da total certeza de las circunstancias temporales, de modo y lugar en que eventualmente pudo desarrollarse la convivencia, si esta se dio en los últimos cinco años de vida de la causante con características y elementos de acompañamiento, ayuda, socorro y dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues al analizar la prueba documental y testimonial recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana crítica, ella no da certeza sobre tales aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928/ LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 71 DE 1988 Y EL DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00362-01(2383-18) Actor: DORIS VARGAS SUA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Sustitución pensión gracia / compañera permanente / Requisitos / Análisis probatorio de la convivencia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5 que negó las pretensiones de la demanda incoada por Doris Vargas Sua, encaminadas al reconocimiento de una sustitución de pensión gracia en calidad de compañera permanente del señor Francisco Lizarazo Barrera.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La accionante presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad las Resoluciones UGM 25872 del 13 de enero de 2012, a través del cual se negó el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia y, UGM 049204 de 5 de junio de 2012, mediante la cual confirmó el acto inicial al desatarse la reposición gubernativa, proferidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en liquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reconocer y pagar la sustitución de pensión gracia, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Francisco Lizarazo Barrera; ii) se le condene a realizar los ajustes pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, iii) se indexen las sumas reconocidas; iv) se condene en costas; y, v) se cumpla el fallo en los términos de los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala extrae de la situación fáctica descrita en el agotamiento de la vía administrativa y en la demanda, lo siguiente[2]: 4. La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación gracia al señor Francisco Lizarazo Barrera[3], por medio de la Resolución 11782 de 24 de septiembre de 1996. 5.
El causante falleció el 26 de diciembre de 2010. 6. Mediante solicitud de 8 de junio de 2011, la demandante le pidió a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia, donde afirmó que fue compañera permanente del señor Francisco Lizarazo Barrera desde el día 15 de junio de 2006 hasta su fallecimiento[4]. A la petición no acompañó nada distinto a dos declaraciones extra juicio, sin algún sustento y sin otro elemento adicional.
La petición le fue negada por medio de las Resoluciones 25872 de 13 de enero y 49204 de 5 de junio, ambas de 2012 porque no había demostrado el requisito de cinco años de convivencia continúa. Normas vulneradas y concepto de violación. 7. La parte accionante cimentó su demanda en la normatividad que regula la posibilidad de las compañeras permanentes de acceder a la sustitución de pensión gracia. 8.
Como concepto de violación trascribió el contenido de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 47 de la Ley 797 de 2003 pero en momento alguno desarrolló la situación particular de la demandante. Contestación de la demanda. 9. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no probó el requisito que establece el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiara de la prestación que reclama, es decir, 5 años de convivencia con el causante anteriores a la muerte de éste.
La sentencia de primera instancia.[5] 10. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 11. Para decidir así, fijó como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la sustitución de pensión gracia por cumplir con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003. 12. Estableció que no existe claridad de la fecha a partir de la cual inició la convivencia de la demandante con el causante y por ende, la duración de la misma, pues en un primer momento la accionante indicó que fue desde el 15 de junio de 2006, posteriormente dijo que tal hecho ocurrió cuando el causante quedó viudo, en el año 2003 y ante el requerimiento de la entidad, afirmó que la unión marital inició desde el 15 de junio de 2004. 13.
Analizó el interrogativo de parte y los testimonios practicados, de los que infirió que desde que el causante llegó de Guicán, lugar donde nació, vivió en la ciudad de Duitama en un apartamento junto con su hija y nieta, que quedó viudo en el año 2003, que en el año 2005 la demandante se fue a vivir ese lugar porque era la niñera de la nieta.
Además, estableció que la demandante lo acompañaba a las citas médicas y que se veían en lugares públicos. Agregó que la accionante tenía hijos pero que no vivían con ella porque el apartamento era muy pequeño y que luego del fallecimiento, la demandante dejó de vivir allí, situación que no configura la relación de compañeros que se alega. 14.
De este modo, concluyó en la legalidad de los actos que negaron el reconocimiento pensional, pues no se acreditó la convivencia por lapso superior a 5 años. Recurso de apelación. 15. El apoderado de la demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de pensión gracia que reclama porque cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación. 16.
Dice que a pesar que las declaraciones que la demandante presentó inicialmente ante la entidad contenían un error secretarial, en cuanto al tiempo de convivencia, tal circunstancia fue corregida con el recurso de reposición; sin embargo, la entidad no la tuvo en cuenta y desconoció que lo cierto es que la convivencia entre el causante y la accionante se produjo por más de cinco años. 17.
Adujo que los testigos escuchados en la audiencia de pruebas dieron cuenta de la convivencia por un lapso aproximado de seis años, superior al requerido por las normas para que se reconozca el derecho reclamado. Consideró que debe darse total crédito al dicho de la demandante porque es la única que puede dar fe de su intimidad personal y familiar, debido a que los declarantes tienen un conocimiento aproximado de tales circunstancias, pues se limitan a lo que la pareja les relató por su íntima amistad y basados en hechos externos. 18.
Afirma que si bien en las declaraciones extra proceso que rindieron los testigos Eloisa Villareal y Raúl Arturo Suárez se dijo que la convivencia entre la demandante y el causante perduró por un tiempo aproximado de tres años y no por seis como dijeron en las declaraciones recepcionadas durante el proceso, debe darse total credibilidad a lo dicho en éstas últimas, pues fueron practicadas con audiencia de la parte demandada y en el escenario en que podían ser controvertidas, como en efecto lo fueron.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 19. La parte demandante alegó de conclusión[6], solicita que se revoque la decisión de primera instancia pues no está de acuerdo con el análisis probatorio que se realizó y afirma que a la demandante le asiste el derecho a recibir la sustitución de la pensión que gozaba su compañero Francisco Lizarazo Barrera pues los testimonios practicados en el proceso dan cuenta que sí convivió con él por más de seis años. 20.
La parte demandada presentó alegaciones finales[7], donde pidió que se confirme la decisión apelada porque la demandante no acreditó los requisitos de dependencia económica y convivencia por un lapso superior a cinco años. 21. El Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 22.
De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a establecer si el a quo dejó de valorar las declaraciones extra juicio aportadas y los testimonios practicados o los valoró íntegramente para determinar el tiempo de convivencia como compañera que la demandante alega haber tenido con el causante. 23.
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión de jubilación gracia, ii) régimen aplicable a la sustitución y, iii) del caso en concreto. Sobre la pensión de jubilación gracia. 24. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[8] para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna.
Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. 25. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º estableció que «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 26. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3º, inciso segundo, hizo «extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» 27.
Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 28. De esta manera, es evidente que la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social. 29.
Entonces, al ser una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, es dable entender que se trata de una dádiva que la Nación les hace, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993.
Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional. 30. Las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante. En el presente caso, este hecho ocurrió el 26 de diciembre de 2010[9], momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado. 31. Así, el régimen aplicable para la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el conformado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, vigentes para la fecha la causación del derecho, para aquellas personas que por exclusión no fueron cobijadas por la Ley 100 de 1993, es decir, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. 32.
En efecto, para la aludida fecha encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 aun continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social por disposición expresa de su artículo 279[10]. 33.
La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, fue definida por esta Sección desde la sentencia de 10 de octubre de 1996[11] al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. 34. La Ley 71 de 1988, « Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones », en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido. 35.
Los artículos 5° y siguientes del Decreto 1160 de 1989, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988», determinó los casos en los que resulta procedente la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios de la prestación, su cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo al orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, de la siguiente forma: «ARTICULO 5o.
Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.» «ARTICULO 6o.
Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).
Por divorcio del matrimonio civil.} 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” “ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o.
A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…)
PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” “ARTICULO 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.» 36.
De lo expuesto, la Sala concluye que cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o en este caso con derecho a la pensión de jubilación gracia, surge el derecho a sustituirla a los beneficiarios en cada orden en los porcentajes arriba señalados, con la posibilidad de acrecer la cuantía respectiva en ausencia de alguno de ellos o en el evento en que acaezca para éstos la pérdida del derecho. 37.
Sobre el tema, se observa que esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 2015[12], reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación[13].
Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.
Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto) 38. La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 2016[14], determinando los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en los siguientes términos: […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […] 39.
Siendo además que la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél[15] y por ello, “las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.[16]” 40.
Frente al requerimiento estudiado, esa corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la sustitución pensional, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera”.[17] 41.
Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias[18].
De lo probado en el proceso y caso concreto.- 42. Partiendo de la base de la inconformidad de la apelante, considera la Sala importante analizar el caso a la luz de lo que se debió exigir como elemento de prueba para acreditar en el caso concreto de la señora Doris Vargas Sua la convivencia de compañera permanente, conforme a lo que la normatividad y la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido, es decir, si se dio la convivencia efectiva en términos de socorro, ayuda mutua y vida en común con vocación de permanencia. 43.
En este caso, se encuentra probado lo siguiente: |Hecho |Se acredita así: | |El reconocimiento de la pensiónn|Resolución 11782 de 24 de | |de jubilación gracia al señor |septiembre de 1996.[19] | |Francisco Lizarazo Barrera, a | | |partir del 29 de enero de 1995. | | |Muerte de la cónyuge, Georgina |Declaraciones extra juicio de | |Gualdrón Herrera, ocurrida en el|Doris Vargas Sua y Ligia Yadira | |año 2003, sin que se pueda |Rodríguez Arias[20] y testimonio | |precisar la fecha. |de Raúl Arturo Suárez Silva[21]. | |Muerte del causante el 26 de |Registro civil de Defunción | |diciembre de 2010 en Duitama |06603545[22]. | |(Boyacá) | | 44.
La demandante presentó solicitud de 8 de junio de 2011[23], con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia. En ese escrito alega que fue compañera permanente del señor Lizarazo Barrera desde el 15 de junio de 2006 hasta su deceso ocurrido en el año 2010 y aportó dos declaraciones extra juicio como sigue. 45.
La primera de fecha 21 de abril de 2011, rendida ante la Notaría Segunda del Circuito de Duitama por la señora Eloisa Villareal[24], quien afirmó respecto del causante que lo conoció por un lapso aproximado de 65 años, desde recién nacido y que «Ya pensionado se vino a residenciar al Municipio de Duitama, en Villas del Mundial y nos veíamos con mucha frecuencia, después de quedar viudo (cuando Murió su esposa Girogina (sic) Gualdro Herrera) la pasaba caminando y no (sic) encontrábamos seguido en la Plaza de los Libertador, siempre acompañado de DORIS VARGAS SUA y en la cafetería compartimos tintos o agüita.
FRANCISCO fue mi amigo de confianza hasta llegar a contarme que él estaba en unión permanente con DORIS VARGAS SUA y que los hijos estaban un poco disgustados porque él o sea FRANCISCO compartía techo y lecho con DORIS porqué quién veía de él? En conclusión que FRANCISCO convivía hacía más de tres años con DORIS, que a este señorita le decía Ingeniera, ella le cocinaba, le arreglaba la ropa, le arreglaba el apartamento y compartían cama o lecho y lo veía en asuntos de medicinas, una veces de (sic) quedaba en Villas del Mundial (apartamento de Francisco) otras veces de (sic) hospedaba en casa de DORIS».
Se destaca que la declaración fue rendida para ser entregada con el fin de llenar requisitos para sustitución pensional, donde se informó la convivencia por un periodo de tres. 46. La segunda declaración rendida ante la misma notaría y con el mismo propósito por el señor Raúl Arturo Suárez Silva[25], docente pensionado, quien dijo haber trabajado con el causante en condición de docente por 22 años, ser su confidente y afirmó: «… luego en el 2001, compró apartamento en Villas del Mundial y ahí compartíamos todas las actividades deportivas y me contaba todas las cosas que le pasaban, y me consta que tenía una compañera permanente de nombre DORIS VARGAS SUA porque yo iba al apartamento de él, y ella era la que me atendía y me servía los tintos, él duró con ella como dos años y medio.
Ella salió del apartamento de FRANCISCO, y como yo tengo carro lo llevaba a la casa de ella, como él era enfermo del pulmón y las vías respiratorias ella era la única que lo iba a acompañar a COLOMBIANA DE SALUD Y AL HOSPITAL, y días antes de enfermarse nos encontramos con él y Doris en cafetería y a los pocos días me comentaron que se había agravado, ellos compartieron más o menos tres años de convivencia.».
Destaca la Sala para efectos de la vecindad informó la dirección Villas del Mundial, bloque A, apartamento 202 y que dio cuenta de la convivencia por un lapso aproximado de tres años. 47. De la actuación administrativa, la Sala deduce que cuando la demandante elevó la primera petición de 8 de junio de 2011, aportó como sustento dos declaraciones extra juicio y que la entidad le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia por no haber probado la convivencia con el causante por un lapso de 5 años. 48.
Posteriormente, mediante petición de 18 de septiembre de 2012, la accionante insistió en el reconocimiento de la sustitución pensional afirmando que había convivido con el causante desde el 15 de junio de 2003 hasta su fallecimiento[26]. En esta oportunidad aportó dos declaraciones extra juicio rendidas el 4 de agosto de 2012 ante la Notaría Segunda del Circuito de Duitama por Eloisa Villareal y Raúl Suárez Silva, quienes en esta ocasión afirmaron que la convivencia se dio por espacio de seis años[27]. 49.
También allegó su propia declaración rendida ante la Notaría Segunda del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2012, donde afirmó que conoció al causante desde el año 2002 y que: «…en enero 2003, él quedó viudo, cuando él quedó viudo, nos fuimos a vivir juntos, en el apartamento de él ubicado en Villas del Mundial y él también iba a mi casa, económicamente él era el que le daba a mis hijos y a mí, yo le preparaba los alimentos, lo llevaba al médico, compartíamos, techo, y lecho, también me sostenía el estudio de mis hijos, y nos compraba ropa, tanto a mi como a mis hijos, nosotros dependíamos económicamente y totalmente solo de él, convivimos los dos hasta el 22 de noviembre de 2010, desde esa fecha se enfermó, duró un mes en cuidados intensivos y luego falleció»[28].
La Sala destaca que la accionante afirma que vivió con el causante en Villas del Mundial desde el 2003; sin embargo, no se puede establecer la convivencia en ese lugar, pues también afirmó que el pensionado también iba a la casa de ella. 50. La demandante también aportó declaración de Ligia Yadira Rodríguez Arias, rendida ante la Notaría Cuarta de Tunja, quien indicó haber sido amiga del causante desde hacía 40 años hasta el día de su fallecimiento y afirmó que él estuvo casado con la señora Georgina Gualdrón Herrera, quien falleció en el año 2003 y que posteriormente, había convivido con Doris Vargas Sua por más de ocho años.[29] En lo anterior se observa inconsistencia en lo que tiene que ver con el tiempo de convivencia, pues la declarante afirmó que ese hecho se dio con posterioridad a la muerte de la conyugue ocurrida en el año 2003, de manera que no pudieron trascurrir los 8 años que aseguró, teniendo en cuenta que el deceso del causante sucedió en diciembre del año 2010. 51.
Efectuada la valoración de la prueba, se precisa que son dos momentos en que la demandante solicita el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia. En la primera oportunidad acompaña dos declaraciones que al ser evaluadas por la Sala permiten concluir que se afirmó que el tiempo en que pudo darse la convivencia fue de aproximadamente tres años, periodo en el cual la demandante le cocinaba, le arreglaba la ropa, le arreglaba el apartamento, lo veía en asuntos de medicinas y compartían lecho, hechos que habían sido relatados por el causante a los declarantes pero de los que no tenían conocimiento directo. 52.
En un segundo momento, a través de petición de 18 de septiembre de 2012, tres meses después, la demandante allegó nuevas declaraciones que son consistentes en afirmar que el causante tenía una relación formal de matrimonio con su esposa Georgina Gualdrón Herrera, quien falleció en el 2003, de donde se deduce que la convivencia con la esposa se dio hasta ese año; sin embargo, llama la atención de la Sala el hecho que las declaraciones difieren sustancialmente en cuanto al inicio de la relación pues la demandante había afirmado que la convivencia inició el 15 de junio de 2006 y ahora asegura que fue en el año 2003.
A su vez, los declarantes afirmaron que la convivencia se dio por un lapso de 6 y 8 años y al mismo tiempo afirmaron que inició en el año 2003 cuando murió la conyugue, de manera que las declaraciones resultan inconsistentes, si se tiene en cuenta que el deceso del causante ocurrió en el 26 de diciembre de 2010. 53. Destaca la Sala que en el sub lite se decretó el interrogatorio de parte y los testimonios de los anteriores deponentes; personas que acudieron a la audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2016[30], y rindieron sus versiones, respecto de las cuales se procede a efectuar la siguiente valoración, con el ánimo de establecer si ellas acreditan los requisitos establecidos en las normas y la jurisprudencia, de la siguiente manera: 54.
En el interrogatorio de la parte demandante, señora Doris Vargas Sua, presunta compañera permanente, contestó las siguientes preguntas: « […] PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA ENTIDAD: Señora Doris Vargas Sua manifieste al despacho qué relación mantuvo usted con el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ: Fuimos pareja, yo viví con él en Villas del Mundial, bloque 27, apartamento 401.
PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior, manifiéstale al Despacho por qué término usted convivió con el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ. Como les dije, trabajo en oficios varios, trabajaba en la torre 25, lo conocí a él en el 2003, cuando él llegó de Guicán y nos hicimos amigos, después el quedó viudo, y empezamos una relación de buenos amigos, había su química y me pidió que fuera la novia, yo acepté y que nos fuéramos a vivir, yo tengo 3 hijos y pues vivimos con mis hijos.
PREGUNTADO. La pregunta era cuanto tiempo convivió usted con el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ: seis años y medio. PREGUNTADO: Manifieste al despacho quién atendió la enfermedad del señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ: Yo, él sufría del pulmón y pues tocaba con su oxigeno toda la noche, eran 14 horas diarias de oxígeno y pues yo era la que lo llevaba al médico y pues en la enfermedad, él se enfermó el 22 de noviembre de 2010, le dio trombosis, no volvió a hablar, duró un mes cuatro días en cuidados intensivos y falleció el 26 de diciembre de 2010.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho cual eran sus ingresos cuando convivía con el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ: el me daba a mi todo, vestuario para mí, para mis hijos, la comida y yo lo consentía a él vivíamos juntos. PREGUNTADO: quien sufragó los gastos funerarios del señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ: Los hijos. PREGUNTADO: manifieste al Despacho sí usted era quien convivía con él, si él era el que le aportaba todo a usted como lo ha hecho referencia por qué pagan los auxilios funerarios los hijos del señor Francisco Lizarazo.
CONTESTÓ: los hijos se hicieron cargo del funeral, que ellos se hacían cargo del funeral. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si usted se ha encontrado vinculada al sistema de seguridad social, en algún momento, si usted ha hecho cotizaciones a salud, pensiones. CONTESTÓ: No, en ningún momento. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si el señor Francisco Lizarazo convivió en algún momento convivió con la esposa después de su divorcio, si lo sabe.
CONTESTÓ. No, igual yo me fue vivir con él después de que él quedó viudo. PREGUNTADO. Manifieste al despacho como estaba vinculada al sistema de salud. CONTESTADO. Yo tenía Coofamiliar, Sisben. PREGUNTADA. Si usted era la pareja del señor Francisco Lizarazo porque él no la tenía afiliada como su beneficiaria, siendo su pareja. CONTESTÓ: porque yo le dije que no me afiliara porque mis hijos no son de él, yo los tengo afiliados al Sisben conmigo y me beneficiaba a mí. PREGUNTADA.
Si durante la convivencia con el señor Francisco Lizarazo usted siguió ejerciendo las labores a que usted ha hecho referencia. CONTESTÓ. Si, después de que él se murió yo seguí trabajando en mis oficios varios. PREGUNTADO: manifieste al despacho si durante el término a que usted ha hecho referencia, seis años y medio, siempre convivieron en Villas del Mundial apartamento 401 o si por el contrario; tuvieron un cambio de residencia. CONTESTÓ: pues íbamos a mi casa, a la casa de mis papás pues íbamos de visita pero más que todo fue en villas.
PREGUNTADO Aclárele al despacho, conforme su repuesta anterior, si usted también eventualmente vivía en la casa de sus papás. CONTESTÓ. No íbamos de visita pero no vivíamos ahí, vivíamos en Villa del Mundial, íbamos a visitar a mis papás. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho el apartamento a que usted ha hecho referencia villas del mundial apartamento 401, de quien era.
CONTESTÓ. De Francisco Lizarazo. PREGUNTADO. Era propiedad o pagaban arriendo. CONTESTÓ. De propiedad de él. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si durante los seis años y medio usted convivió junto con sus hijos de forma permanente en dicho apartamento. CONTESTÓ. Ósea si, mis hijos pues vivían con mis papás pero también vivían conmigo.
PREGUNTADO. Quiere decir usted, que usted era la única que permanecía de forma permanente con el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ. Si señora. PREGUNTADO. Manifiéstele al Despacho si usted le prestó con anterioridad a la convivencia a que usted ha hecho referencia servicios como empleada doméstica al señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ: No, yo hacía todo lo de la casa CONTESTÓ: previamente a la convivencia, a tener la relación, usted le prestaba servicios domésticos.
CONTESTÓ. No […] » 55. Para la Sala es de suma importancia el decir de la accionante en su declaración, cuando afirma que convivió con el causante por un tiempo de seis años y medio, diferente a lo que consignó en la solicitud pensional, oportunidad en la que dijo que habían convivido 4 años y medio. 56. Frente a la situación fáctica de la convivencia alegada, la Sala observa que la demandante incurrió en contradicción pues en un primer momento afirmó que se fue a vivir a villas del mundial, apartamento 401 con los 3 hijos de ella; en una segunda oportunidad dijo que sus hijos vivían con los abuelos y que la pareja iba a su casa, refriéndose a la de la demandante y finalmente, aseguró que sus hijos vivían con ella pero también con sus papás y que allí sólo iban de visita. 57.
En resumen de esta parte, el decir de la demandante muestra tres situaciones fácticas distintas en un mismo momento determinado, lo que impide establecer con claridad la relación de convivencia con el señor Francisco Lizarazo Barrera por el lapso de tiempo necesario para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama. 58. En audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2016[31], la testigo Eloisa Villareal, pensionada del magisterio, quien dijo haber conocido al causante desde pequeño, que fueron compañeros de maestría y posgrado en Guicán, al interrogársele sobre las circunstancias en que conoció a la pareja, manifestó lo siguiente: « […] siempre nos encontrábamos en diferentes partes, en la buseta en una cafetería, compartíamos medias nueves, con Doris también porque ella era la que lo llevaba a las terapias allá en Duitama.
PREGUNTADO: Hubo alguna relación o tuvo conocimiento de la convivencia de la demandante Doris Vargas Sua con el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ. Si, ellos parecían unos pajaritos, andaban de la mano, de gancho y siempre decían que pasaron buena noche, ósea que ellos vivieron y convivieron por más de 6 años. PREGUNTADO. A usted le comentaron en donde tenían la residencia o la convivencia, en que parte de Duitama.
CONTESTÓ: ella iba a Villa Luz y dice que compartían el lecho y el techo. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, usted dice que ellos convivieron por más de 6 años, porque tiene tan precisa esa fecha. CONTESTO De seis años si porque cuando el quedó viudo, ella ya compartía allá porque ella era la niñera de la niña de Ángela, Ángela hija del difunto.
PREGUNTADO. Manifiéstele al Despacho si usted visitó en algún momento a la pareja constituida entre el señor Francisco Lizarazo y la señora Doris Vargas. CONTESTADO. No. PREGUNTADO: Si usted no fue a la residencia de la pareja, cómo afirma que eran pareja cuando también ha hecho referencia a que la señora Doris era la niñera de la nieta del señor Francisco.
CONTESTÓ: Porque siempre nos encontrábamos. PREGUNTADO: es decir, el testimonio que usted está rindiendo es porque le comentaba la pareja. CONTESTÓ. No señora, es que es cierto. PREGUNTADO: usted me está diciendo, no los visité, lo que está manifestando es porque los señores Vargas Sua y Francisco Lizarazo se lo manifestaron. CONTESTÓ: No, no porque los veía siempre, ella era la que se encargaba de llevarlo a las terapias en el barrio el progreso.
PREGUNTADO: Usted sabe cuál era el domicilio de la pareja. CONTESTÓ. No, de ella no. PREGUNTADO. Usted sabe si ellos vivían juntos. CONTESTÓ. Si, le costa que vivían juntos. PREGUNTADO: porque le consta si acaba de manifestar que no sabe dónde vivían. CONTESTÓ: Porque eso ya se sabía que ellos eran esposos. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si sabe con quién vivía la señora Vargas y el señor Francisco Lizarazo, durante los 6 años que usted manifestó duró la convivencia, si convivían solos o con más personas.
CONTESTÓ: No sé. PREGUNTADO. conoce si la señora Ángela, a la que usted ha hecho referencia en respuestas anteriores vivía con Doris y con el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ Yo creo que sí. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho porque su repuesta presenta duda CONTESTÓ. Si es que es cierto. PREGUNTADO. Manifieste si los hijos del señor Francisco tenían conocimiento sobre la relación que él tenía con la señora Doris.
CONTESTÓ. No sé. PREGUNTADO. Cuando quedó viudo el señor Francisco Lizarazo. CONTESTÓ. El 26 de diciembre de 2010. PREGUNTADO. Viudo, cuando falleció su legítima esposa. CONTESTÓ. Ella murió en el 2003. PREGUNTADO. A partir de esa fecha inició la convivencia?. CONTESTÓ. Yo sí creo. PREGUNTADO. Usted no tiene seguridad?. CONTESTÓ. Pues si porque antes uno se daba cuenta.
PREGUNTADO Precise al Despacho el tiempo de la pareja, CONTESTÓ. Si, son más de 6 años. PREGUNTADO. Porque esa aproximación. CONTESTÓ. Por lo que el quedó viudo. PREGUNTADO La señora Doris anterior a la relación que dijo tener con el señor Francisco, sirvió como empleada doméstica y por qué tiempo. CONTESTÓ. Si ella fue la niñera, les cocinaba porque como él había quedado viudo.
PREGUNTADO. Usted sabe si la señora Ángela tuvo conocimiento de la relación del señor Francisco con Doris. CONTESTÓ. Sí, porque uno se encontraba con ellos, los dos Francisco y Ángela, la niña y Doris. PREGUNTADO. De conformidad por su respuesta anterior no podría entenderse que la señora Doris era simplemente la persona que cuidaba del señor Francisco y de la hija de la señora Ángela.
CONTESTÓ. No. eso se veía que eran esposos. […].» 59. Analizado el audio del testimonio dado por la señora Villareal, la Sala constata que en su declaración afirmó que la convivencia de la pareja se dio por seis años y que creía que había se había iniciado luego del deceso de la cónyuge del causante; sin embargo, su testimonio no ofrece total certeza sobre ese hecho, pues no sabía dónde vivía la pareja, también dijo no conocer dónde residía la demandante, como si fueran diferentes los lugares de domicilio, razón por la cual se le interrogó si le costaba que vivían juntos, pregunta a la que contestó que sí; no obstante, no dio razón cuando se le interrogó sobre si convivían solos o con más personas, pues aseguró que nunca los visitó, sólo los veía en diferentes partes y en algunas ocasiones. 60.
Al ser interrogada sobre si los hijos del causante conocían de la convivencia entre él y la señora Doris indicó que no sabía pero entró en contradicción cuando posteriormente aseguró que creía que la hija Ángela conocía de ese hecho y porque «uno se encontraba con ellos, los dos Francisco y Ángela, la niña y Doris». En conclusión, frente a las situaciones que le interesan a la Sala, el relato es contradictorio y no deja ver con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que pudo ocurrir la convivencia entre la demandante y el causante, pues las cosas que dijo la testigo, las infirió de lo que observó ocasionalmente. 61.
Por su parte, el señor Raúl Arturo Suárez Silva, quien informó ser docente pensionado y haber trabajado 22 años con el causante, vivió en Duitama, villas del mundial desde el 2001 hasta 2010, dijo lo siguiente: « […] yo era el confidente de Francisco porque no tenía más amigos, cuando él se trasladó a villas del mundial en el 2001 y yo también iba a la casa de él. En el 2003 murió Georgina, Francisco ya se conocía con Doris, en el 2003, el me lo comentaba, yo era el confidente, entonces después del 2005 la llevó a vivir a la casa de él, en el 2005 y yo todos los días iba allá la casa de él y él ordenaba que me sirvieran el tinto porque con el salía todos los días a trotar, a jugar billar, a jugar a las cartas todos los días y así sucesivamente pasaron los años, yo siempre iba a la casa de él y Doris era la que lo atendía, ella era la única que veía de él, allá nadie más lo atendía, nadie más se preocupaba de él, el sufría de las vías respiratorias, del pulmón porque en su juventud tomó mucho, uno debía tener mucho cuidado de él, yo no le dejaba fumar, el me comentaba todo.
Con Doris incluso se fue a vivir a la casa de Francisco y como ella también tenía la casa donde vivían los familiares yo tenía carro iba y los llevaba y los dejaba allá y me devolvía para la casa. PREGUNTADO. Sabe usted con quien convivía el señor Francisco y la señora Doris. CONTESTÓ. En Villas del mundial vivía Ángela, tenía una niña pequeña, la nieta de uno o tres años.
PREGUNTADO. Sabe usted si la señora Doris Vargas tenía hijos. CONTESTÓ. Si tenía hijos. PREGUNTADO. Sabe cuántos. CONTESTÓ. Yo no me acuerdo, un muchacho y un hijo pequeño Francisco le daba para sus hijos y para ella. PREGUNTADO. Los hijos de ella convivían allí mismo. CONTESTÓ. Había veces que iban al apartamento y a veces en la casa con la abuela.
PREGUNTADO. Usted tuvo conocimiento si Francisco Lizarazo en la convivencia con Doris le tenía sueldo o le daba plata para sus necesidades. CONTESTÓ. Él le daba para sus necesidades, no le tenía sueldo, para lo que necesitara, le dada. PREGUNTADO. Usted puede aclarar en forma concreta cómo fue la convivencia y cómo supo de la convivencia entre Doris Vargas Sua y Francisco Lizarazo, circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CONTESTÓ. Desde el 2005 hasta el 2010, antes de que se enfermara Francisco yo iba todos los días al apartamento donde vivían Doris y Francisco, me ofrecían tinto, jugo, cualquier cosa me daban, salíamos a dar una vuelta, salíamos a jugar billar, a trotar a jugar naipe, ella permanecía ahí todo el santo el día hasta 6 y 7 de la noche a veces tocaba ir a llevarla a la casa de ella por los niños pequeños que ella tenía, yo los llevaba en el carro y allá se quedaba Francisco, casi todos los días permanecía en la casa de él. Francisco me contaba que él convivía con Doris, tenía sus amoríos, incluso cuando ellos salían a la calle iban de la mano, Doris siempre iba a Colombiana de Salud a llevarlo a que le hicieran terapias porque nadie más se preocupaba por él sino ella.
PREGUNTADO. Sírvase indicar si usted evidenció de forma personal si la señora Doris Vargas pernoctaba, dormía en la casa con el señor Francisco. CONTESTÓ. Si porque yo era vecino. PREGUNTADO. Conforme a sus repuestas anteriores, Manifieste al Despacho que pasó durante los años 2001, 2002 y 2003 y 2004 usted ejercía la misma actividad de ir al apartamento del señor Francisco Lizarazo todos los días.
CONTESTÓ. Pues sí, pero Doris no trabajada sino a partir del 2005, porque en el 2001, 2002, 2003 y 2004 había otras empleadas que lo acompañaban. PREGUNTADO. Usted asistía todos los días desde 2001, 2002 y 2003 y 2004 a la casa de don Francisco. CONTESTÓ. Sí iba frecuentemente. PREGUNTADO. Usted nunca evidenció a la señora Doris durante los años 2001, 2002 y 2003 y 2004.
CONTESTÓ. En el 2003 pues si se conocían porque ella trabajó en otros lados, pero ella empezó a trabajar con Francisco o se fue en el 2005 pero ellos se conocían desde el 2003. PREGUNTADO. Quien se encargaba del cuidado de la nieta. CONTESTÓ. Pues Doris, ayudaba a cuidarla porque la hija estaba estudiando CONTESTÓ. Precise desde que año evidencia que la señora Vargas Sua cuidaba a la nieta del señor Vargas Lizarazo.
CONTESTÓ. Desde el 2005 en adelante porque anteriormente no había tenido hijos, PREGUNTADO. Manifieste al despacho, si lo sabe, si usted conoció quien servía al señor Francisco Lizarazo en los servicios domésticos en los años anteriores al año 2005. CONTESTÓ. Pues eso si no me acuerdo, tuvieron varias empleadas que no me acuerdo de ellas.
PREGUNTADO. Porque recuerda tan precisa la llegada de la señora Doris en el año 2005. CONTESTÓ. Porque él me lo comentó a mí, me dijo va a entrar a trabajar una empelada que es Doris. PREGUNTADO. Por qué tanta precisión. CONTESTÓ Porque él como yo, ya la conocíamos anteriormente. PREGUNTADO. La hija Ángela, conocía de la relación entre el señor Francisco Lizarazo y la señora Doris Vargas Sua.
CONTESTÓ. Eso si no, pues allá vivían, pues con Doris se la pasaban juntas, pues como Doris veía de la niña, tenía que cogerle aprecio, pero no sabía del trato, no sabía si estaba con Francisco. Pero yo si sabía porque él me decía, incluso, cuando él fue a morir hubo junta de médicos y me llamaron a mí y me preguntaron que si yo conocía a Francisco, dije como no lo voy a conocer si estudiamos y trabajamos juntos, me preguntaron qué hacía Francisco.
Yo les dije que en su juventud tomaba onix sello negro y fumaba piel roja sin filtro, entonces los médicos, decían al fin dimos con quien nos dijo la verdad, PREGUNTADO. Conoció a la esposa del señor Francisco Lizarazo y hasta qué año convivieron. CONTESTÓ: hasta el 2003 que ella murió, murió en un accidente, el no quiso ir al levantamiento y a mí me toco ir.
PREGUNTADO. En qué lugar convivió la pareja entre la señora Georgina y el señor Francisco. En Guicán y en Villas del Mundial, desde el 2001 a 2003. Preguntado. La pareja estuvo vigente hasta qué año. PREGUNTADO. Hasta el 2003 en villas del mundial. PREGUNTADO. Precise el mes en que usted dijo que empezó la convivencia en el año 2005. CONTESTÓ. Eso si no. […] PREGUNTADO POR EL DESPACHO.
Usted en declaración para fines extra proceso con fecha 25 de abril de 2011 mencionó que la convivencia entre el señor Francisco Lizarazo y la señora Doris Vargas había sido como de 2 años y medio, con posterioridad, el 3 de abril de 2012 menciona que la convivencia fue por 6 años y medio, por favor explique la razón hay esa discrepancia o divergencia en cuanto al termino de convivencia. CONTESTÓ. No. Yo siempre dije eran de 6 años a 6 años y medio, nunca dije que fue de 2 años y medio.
El Despacho pone de presente el contenido de las declaraciones extra juico rendidas ante la notaria de Duitama. CONTESTÓ. Yo siempre dije que era de 6 años a 6 años y medio, los conocí desde el 2003 en adelante después de que murió Georgina, hasta el 2010, nunca dije que dos años ni nada. […] 62. La Sala observa que el testigo Raúl Arturo Suárez Silva, afirmó que el causante llegó de Guicán a vivir en el barrio Villas del Mundial de Duitama, que vivía en un apartamento junto con su esposa y su hija Ángela, que quedó viudo en el año 2003.
Agregó que la familia tenía empleadas de servicio doméstico y que, luego de la muerte de la conyugue, en el año 2005 cuando nació la nieta, Doris se fue a vivir al apartamento del causante porque era quien cuidaba a la pequeña. 63. El señor Suárez Silva, quien en las declaraciones extra juicio en un primer momento afirmó que el causante y la demandante vivieron juntos aproximadamente unos 2 años y medio; posteriormente, al ser interrogado para que precisara las circunstancias de tiempo en que pudo darse la convivencia, en diligencia de testimonio no precisó el lapso en que pudo darse la unión en calidad de compañeros permanentes, pues indicó que para el 2003, año en que murió la cónyuge del causante, él ya se conocía con la demandante, quien se fue a vivir a villas del mundial en el año 2005, aceptando como ese el año de inicio de la relación, sin precisar el mes en que se produjo ese hecho, a pesar que se le indagó expresamente sobre este punto, de donde se puede deducir que la convivencia se produjo por un lapso inferir a cinco años; sin embargo, al final de su exposición se ratificó en que la convivencia se produjo por un periodo entre 6 y 6 años y medio. 64.
La Sala observa que no se aportaron elementos de juicio adicionales que pudieran dar certeza sobre el lapso en el cual pudo haberse dado la convivencia que alega la parte demandante, ni la naturaleza de la relación al inicio de esta, pues en algunos de los apartes del testimonio se expresó que la demandante laboró como empleada doméstica y niñera de la nieta del causante. 65.
Tampoco se acreditó debidamente la dependencia económica de la demandante respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros pues a pesar que los testigos afirmaron ese hecho, también aseveraron que la señora Doris Vargas Sua permaneció inscrita en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social y que los gastos funerarios fueron cubiertos por los hijos del causante. 66.
Lo expuesto no da total certeza de las circunstancias temporales, de modo y lugar en que eventualmente pudo desarrollarse la convivencia, si esta se dio en los últimos cinco año de vida de la causante con características y elementos de acompañamiento, ayuda, socorro y dependencia económica de la demandante respecto del causante, pues al analizar la prueba documental y testimonial recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana crítica, ella no da certeza sobre tales aspectos. 67.
La Sala considera que este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia es el que advirtió el a quo que no se cumplió y en consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se sustentó en que los medios probatorios allegados al proceso no la acreditaron plenamente. 68. En el sub lite resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a-quo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por la accionante. 69.
En conclusión, las declaraciones y testimonios presentados por la señora Doris Vargas Sua para demostrar la convivencia por el tiempo alegado con el señor Francisco Lizarazo Barrera no resultaron ser suficientes y concluyentes para darla por cierta. Lo analizado no permite determinar que en realidad hubo una convivencia bajo un mismo techo, sólida, constante y permanente con las características indicadas, de la demandante con el causante durante 5 años, razón por la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia reclamada.
Costas procesales. 70. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 71. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 72.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[32] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 73.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
Decisión de segunda instancia. 74. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Doris Vargas Sua en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Doris Vargas Sua en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; excepto el numeral SEGUNDO que se REVOCA y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al vencido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según informe secretarial, el expediente ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2018, folio 264. [2] Folios 1 a 5. [3] En adelante el causante. [4] Como obra en los folios 12 y 13 del expediente. [5] Folios 188 a 189. [6] Folios 258 a 266. [7] Folios 255 a 257. [8] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [9] Según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 8 del expediente [10] Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223.
C.P. Dolly Pedraza de Arenas. [12] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [13] Consultar, entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. [14] Sentencia de 1° de diciembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2013- 00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Sentencias T-043 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. [16] Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. [17] T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [18] Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección “A” C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente 7600012333000201601173 01 (4260-2017). [19] Imagen 8 del cuaderno administrativo, folio 136. [20] Folios 47 y 48 [21] Audiencia de pruebas de 26 de octubre de 2016. [22] Folio 8 del expediente. [23] Folios 12 y 13. [24] Folios19 y 20. [25] Folios 21 y 22. [26] Folios 38 y 39. [27] Folios 45, 46 y 49. [28] Folio 47. [29] Folio 48. [30] CD visible en el folio 150. [31] C.D anexo en el folio 1ª. [32] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.