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11001-03-26-000-2018-00138-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consorcio Cc.·Demandado: Metro Cali S. A.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El artículo 285 del C.G.P. determina expresamente que la providencia que resuelva la aclaración no admite recursos, argumento que bastaría para rechazar de plano la reposición interpuesta por la sociedad convocada; sin embargo, la Sala, con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resolverá el recurso de reposición presentado por Metro Cali S.A., toda vez que, efectivamente, en la providencia del 11 de julio del año en curso se dejó sin efectos una sentencia adoptada por esta misma Sala.

En tal virtud, la Sala dará aplicación al artículo 242 de la Ley 1437 de 2012, que establece que “[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 285 TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / TEORÍAS DEL PROCESO / ERROR EN LA PROVIDENCIA – Error flagrante / ERROR DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL La Sala advirtió que en la sentencia del 28 de febrero de 2019 se dejaron de valorar y analizar algunas piezas procesales relacionadas con el trámite de objeción del juramento estimatorio de la demanda principal.(…) Como consecuencia, la Sala aplicó la denominada tesis del “antiprocesalismo”, aceptada expresamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, según la cual, en casos excepcionales es posible dejar sin efectos tanto autos como sentencias que sean abiertamente ilegales o en los que se haya incurrido en errores flagrantes.

(…) Como lo precisó la apoderada del consorcio convocante, a diferencia de lo argüido por el señor apoderado de la sociedad convocada, esta Corporación ha dejado sin efectos sentencias ya notificadas en varias ocasiones, con estricta aplicación de la mencionada tesis, es decir, en eventos en los que no es posible persistir en el error, puesto que ello podría agravar la violación de los derechos fundamentales de las partes.

FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Actúa como Juez Constitucional / GARANTÍAS PROCESALES / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / TEORÍAS DEL PROCESO / ERROR EN LA PROVIDENCIA – Error flagrante / ERROR DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL – Que amenace el orden jurídico/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En tal virtud, la Sala actuó como juez constitucional y con apego irrestricto a las garantías procesales, puesto que, una vez advertido el yerro, procedió a retirarlo del ordenamiento jurídico, en aras de hacer prevalecer la justicia material sobre la puramente formal, al permitir que se vuelva a proferir una sentencia de fondo con apego no solo al ordenamiento jurídico, sino al expediente.

(…) Finalmente, contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, la gran mayoría de providencias citadas en la providencia objeto de reposición dejaron sin efectos sentencias ya notificadas. Y si bien no se citó un supuesto fáctico idéntico al que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que no cabe duda de que existe la posibilidad de dejar sin efectos todo tipo de providencias –fallos o autos de sustanciación o interlocutorios– siempre que se cumpla con las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, esto es, que se esté “frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de marzo de 2019, STC-39642018 (11001020300020180004100) y de la Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS PROVIDENCIA – Se proferirá nueva sentencia / GARANTÍAS PROCESALES / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO / TEORÍAS DEL PROCESO / ERROR EN LA PROVIDENCIA – Error flagrante / ERROR DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL – Que amenace el orden jurídico/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En el caso concreto, la Sala dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, toda vez que en la misma se incurrió en un evidente yerro fáctico, porque se dejaron de valorar y analizar piezas procesales relacionadas con el trámite dado por el tribunal arbitral a la objeción del juramento estimatorio de la demanda principal.

Adicionalmente, la sentencia invalidada no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, no se halla en firme, puesto que a pesar de ser de febrero de este año, la solicitud de aclaración formulada por el consorcio convocante no permitió su ejecutoria. Como consecuencia, la Sala no repondrá el auto del 11 de julio de 2019, proferirá una nueva sentencia en la que se corrijan los yerros advertidos, en la que se garanticen los derechos de las partes y se haga prevalecer la justicia material sobre la formal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00138-00(62203) Actor: CONSORCIO CC. Demandado: METRO CALI SA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por Metro Cali S.A., en contra del auto del 11 de julio de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración formulada por la parte convocante, consorcio CC, y se dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, notificada a las partes el 7 de marzo del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El 28 de febrero de 2019, la Sala profirió decisión de fondo en el presente asunto y, por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE FUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018, por haberse dictado fallo ultra petita en los numerales 15.2 y 15.3 de la parte resolutiva de dicha providencia.

SEGUNDO: CORRÍJANSE los numerales 15.2 y 15.3 del laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2018, los cuales quedarán así:

15.2. TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.880’789.475) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Falta de reajustes del contrato’.

15.3. NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($9.899’851.610) MDA. CTE., por concepto de la reclamación denominada ‘Obras ejecutadas y no pagadas’.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADO, en lo demás, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 7 de junio de 2018.

CUARTO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 21 de enero de 2019.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. La sentencia se notificó por estado del 7 de marzo de 2019, según constancia secretarial obrante a folio 705 del cuaderno correspondiente al trámite del recurso de anulación. 3. La parte convocante, mediante escrito del 11 de marzo de 2019, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: 4.1.

Aclárese si para tomar la decisión de declarar parcialmente fundado el recurso de anulación, tomó en cuenta la objeción al juramento estimatorio formulada por Metro Cali S.A. en la contestación de la demanda arbitral, así como el trámite impartido por el Tribunal de Arbitramento mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 (…). 4.2. Aclárese si la valoración que realiza acerca de la existencia del juramento estimatorio, cuando el mismo fue formulado por la convocada, tenido como tal por el Tribunal con su respectivo trámite de contradicción (art. 206 del CGP) y teniendo en cuenta la naturaleza de medio de prueba otorgada por el juez de anulación, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.

Aclárese si la valoración realizada por el Tribunal de Arbitramento acerca de la inaplicabilidad del artículo 206 del Código General del Proceso, constituye o no un aspecto de interpretación del juez de anulación, a las motivaciones y decisiones del Tribunal de Arbitramento, que pudiera exceder la limitación establecida en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 4.4.

Aclárense los motivos por los cuales la oposición al juramento estimatorio no es considerada como una objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración. 4.5. Aclárese si existe alguna fórmula legal que exija que la oposición al juramento estimatorio deba ser presentada de determinada manera para que se le pueda atribuir los mismos efectos que a la objeción, valoración que influye en la decisión tomada en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración. 4.6.

Aclárese el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia, en la medida en que se ordena devolver el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, no obstante que el trámite se adelantó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 4. Mediante auto del 11 de julio del año en curso, la Sala resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte convocante, en el sentido de negarla; no obstante, en esa misma oportunidad se dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, toda vez que se advirtió la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, por un error involuntario, se dejaron de analizar en el fallo documentos que integraban el material probatorio del expediente (F. 723 a 726 c. ppal.). 5.

Inconforme con la decisión señalada en el numeral anterior, el apoderado judicial de la parte convocada, Metro Cali S.A., presentó recurso de reposición para que sea revocada (F. 729 a 735 c. ppal.). Los fundamentos del medio de impugnación son los siguientes: i) Si bien el artículo 285 del C.G.P. dispone que la providencia que resuelve la solicitud de aclaración no es susceptible de recurso, lo cierto es que el auto recurrido no aclaró la sentencia del 28 de febrero del año en curso, sino que la revocó. Por tal motivo, el recurso interpuesto es procedente. ii) La solicitud de la parte convocante, más allá de buscar la aclaración de conceptos o frases trascritas en la parte resolutiva de la providencia del 28 de febrero de 2019, tuvo como finalidad reabrir el debate probatorio y jurídico en torno de la existencia de objeciones al juramento estimatorio de la demanda principal, así como a la interpretación del trámite procesal adelantado por el tribunal arbitral. iii) La decisión recurrida revocó de forma ilegal y abiertamente improcedente la sentencia, al dejarla sin efectos con el inaceptable argumento de supuestos errores en los que incurrió la Corporación al revisar el recurso de anulación. Por consiguiente, se desnaturalizó la institución de la aclaración de providencias, al abrirle camino a la posibilidad de emplear este instrumento procesal de manera inadecuada, amañada, interesada e ilegal. iv) Las múltiples providencias –de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado– citadas por la Sala para fundamentar la posibilidad que tienen los jueces, de manera excepcional, de dejar sin efectos las decisiones ilegales, no son aplicables al caso en concreto, pues en ninguna de ellas se analizó un supuesto fáctico como el advertido en el caso concreto.

En otras palabras, en ninguna se dejó sin efectos una sentencia proferida en sede del recurso extraordinario de anulación, por lo que es procedente concluir que es posible que “un juez pueda corregir sus yerros y separarse de los autos que considere ilegales, profiriendo una decisión que se ajuste a derecho, [pero] no es menos cierto que esta tesis es excepcional y solo aplica frente a ciertos autos, pues respecto de sentencias o autos interlocutorios que tienen la virtualidad de terminar un proceso no es posible aplicarla, ni mucho menos corregir un error con otro error”.

Como consecuencia, no cabe duda de que no existe ninguna decisión judicial que respalde la supuesta figura de “dejar sin efecto los fallos ya notificados”, puesto que solo se ha admitido revocar de forma excepcional autos ilegales que no tengan la fuerza material de una sentencia, de allí que la decisión de la Sala corresponde a una interpretación “equivocada, descontextualizada e ilegal”. v) La Sala no tenía competencia para revocar la sentencia proferida en febrero de este año, por lo que a la luz del artículo 6 de la Constitución Política se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lo cual compromete su responsabilidad, porque no tenía facultad o potestad funcional para hacerlo. vi) El juez constitucional es el único operador jurídico que está investido de la facultad de revocar sentencias ya notificadas por defectos o vías de hecho como la que se advirtió en el auto recurrido.

En tal virtud, la Sala fungió como juez de tutela en una instancia concebida por el ordenamiento jurídico para únicamente aclarar frases o puntos oscuros de una providencia judicial. En suma, el mecanismo de amparo de derechos fundamentales no es un instrumento de autotutela frente a los supuestos errores cometidos en las sentencias de los tribunales. 6.

Durante el término de traslado de que tratan los artículos 119 y 319 del C.G.P., la parte convocante, a través de su apoderada judicial, intervino para oponerse a los argumentos expuestos por Metro Cali S.A. (F. 738 a 757 c. ppal.). Los razonamientos en que se basó la oposición, son los que se desarrollan a continuación: i) Lo primero que se advierte de la lectura del auto del 11 de julio de 2019, es que la Sala resolvió la solicitud de aclaración elevada, pero negándola.

En efecto, en la decisión recurrida se consignó expresamente que “no es posible aclarar o adicionar el fallo del 28 de febrero del año en curso, toda vez que ello podría ahondar en el error advertido”. Por lo anterior, el recurso de reposición debería ser rechazado in limine, no solo por su improcedibilidad legal, sino porque acceder a él implicaría mantener la violación manifiesta a la Constitución Política, materializada en una sentencia que por ese preciso hecho se dejó sin efectos por la Sala. ii) No son admisibles las consideraciones emitidas por el apoderado de Metro Cali S.A., puesto que todas ellas gravitan alrededor del único argumento de mantener un fallo que viola el orden jurídico, pues si algo quedó claro es que la decisión del 28 de febrero de 2019 se adoptó con desconocimiento de los trámites seguidos por el tribunal de arbitramento y las piezas documentales que dan cuenta de dicha actuación. Por tanto, mal hubiera hecho la Sala en mantener en el mundo jurídico una decisión en la que es manifiesta una vía de hecho por error o defecto fáctico y procedimental.

Como consecuencia, la única actuación que se debió surtir fue la adoptada en la providencia recurrida, es decir, ante el evidente error en que se incurrió en la sentencia del 28 de febrero de 2019, lo lógico y procedente era volver a desatar el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, para que se adopte una decisión conforme a derecho. iii) La ocurrencia de una vía de hecho, sea por defecto fáctico o procedimental, no constituye fuente de derecho y mucho menos del debido proceso.

Por ende, la providencia recurrida, lejos de violentar los derechos de las partes, propende por corregir un error manifiesto y adoptar las medidas necesarias para que la sentencia que resuelva el recurso de anulación cumpla con la totalidad de parámetros constitucionales y legales. iv) Así las cosas, la providencia del 11 de julio de 2019 lo que hace es proteger derechos de raigambre constitucional de las partes, que redundan en beneficio tanto del consorcio convocante como de Metro Cali S.A. La decisión no vulnera derechos de las partes, por el contrario, pretende blindar la sentencia que desate el recurso de anulación de cualquier irregularidad sustantiva y procedimental, de manera que se garantice la efectividad del derecho constitucional al debido proceso, el orden jurídico y la seguridad jurídica. v) No es cierto que el instrumento de dejar sin efectos las providencias ilegales solo aplique para autos de sustanciación. El Consejo de Estado ha dejado sin efectos sentencias o autos interlocutorios en los que resulta evidente la trasgresión de derechos fundamentales, configurativos de vías de hecho (ver: expedientes 33.644, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 16336, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia del recurso de reposición El artículo 285 del C.G.P. determina expresamente que la providencia que resuelva la aclaración no admite recursos, argumento que bastaría para rechazar de plano la reposición interpuesta por la sociedad convocada; sin embargo, la Sala, con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resolverá el recurso de reposición presentado por Metro Cali S.A., toda vez que, efectivamente, en la providencia del 11 de julio del año en curso se dejó sin efectos una sentencia adoptada por esta misma Sala.

En tal virtud, la Sala dará aplicación al artículo 242 de la Ley 1437 de 2012, que establece que “[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. En efecto, el ordinal 1º del auto del 11 de julio de 2019 negó expresamente la solicitud de aclaración presentada por el consorcio convocante, pero se dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero del año en curso, al advertirse un defecto fáctico contenido en la decisión, puesto que, por un error involuntario, se dejaron de valorar piezas procesales contenidas en el expediente.

De allí que la Sala estudiará los argumentos expuestos por las partes convocada y convocante en los escritos de reposición y oposición, respectivamente, en relación con la providencia recurrida. 2. Análisis del recurso y caso concreto En la providencia recurrida se resolvió expresamente lo siguiente: Primero. Negar la solicitud de aclaración formulada por la parte convocante.

Segundo. Dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019. El fundamento, por su parte, para negar la solicitud de aclaración solicitada por la parte convocante fue el siguiente: “Como consecuencia, no es posible aclarar o adicionar el fallo del 28 de febrero del año en curso, toda vez que ello podría ahondar en el error advertido”.

La Sala advirtió que en la sentencia del 28 de febrero de 2019 se dejaron de valorar y analizar algunas piezas procesales relacionadas con el trámite de objeción del juramento estimatorio de la demanda principal. Por tal motivo, en la providencia recurrida se admitió sin ambages lo siguiente: Al revisar la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, específicamente respecto del punto que se planteó como confuso y oscuro, se advierte que en la decisión se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, que hace necesario que se deje sin efectos la providencia, en aras de que se corrijan los mencionados yerros, pues se pudo omitir, involuntariamente, elementos procesales que dieran cuenta de la oposición al juramento estimatorio y de trámite de la mencionada oposición. Como consecuencia, la Sala aplicó la denominada tesis del “antiprocesalismo”, aceptada expresamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, según la cual, en casos excepcionales es posible dejar sin efectos tanto autos como sentencias que sean abiertamente ilegales o en los que se haya incurrido en errores flagrantes.

Como lo precisó la apoderada del consorcio convocante, a diferencia de lo argüido por el señor apoderado de la sociedad convocada, esta Corporación ha dejado sin efectos sentencias ya notificadas en varias ocasiones, con estricta aplicación de la mencionada tesis, es decir, en eventos en los que no es posible persistir en el error, puesto que ello podría agravar la violación de los derechos fundamentales de las partes.

La Sala se aparta del argumento sostenido por la parte recurrente, al sostener que la competencia para dejar sin efectos una providencia que contiene una vía de hecho es exclusiva del juez de tutela. En este punto es importante recordar que todos los jueces de la República son jueces constitucionales y, por tanto, deben velar por la protección, garantía y efectividad de los derechos de las personas.

En tal virtud, la Sala actuó como juez constitucional y con apego irrestricto a las garantías procesales, puesto que, una vez advertido el yerro, procedió a retirarlo del ordenamiento jurídico, en aras de hacer prevalecer la justicia material sobre la puramente formal, al permitir que se vuelva a proferir una sentencia de fondo con apego no solo al ordenamiento jurídico, sino al expediente1.

En otras palabras, la Sala no comparte el razonamiento de la recurrente, en tanto que no es aceptable sostener que se está corrigiendo un error con otro error. Por el contrario, la providencia del 11 de julio de 2019 corrige la actuación al retirar o expulsar del mundo jurídico una providencia a todas luces contraria a la realidad material, ya que no daba cuenta de lo acreditado en el proceso.

En efecto, la lógica del recurso de reposición sí llevaría a subsistir y ahondar en el error, puesto que bajo ese criterio jurídico, lo procedente era mantener en el mundo jurídico la sentencia del 28 de febrero de 2019, a pesar de que tanto las partes como el juez advirtieron el defecto fáctico contenido en la misma. Esta postura, a diferencia de lo sostenido expresamente por el apoderado de Metro Cali, sí tendría la virtualidad de desencadenar responsabilidad del Estado, pues sería la prueba evidente de que el juez, pese a reconocer su error en la valoración probatoria, mantuvo una providencia que trasgredía el ordenamiento jurídico y los derechos de las partes.

Finalmente, contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, la gran mayoría de providencias citadas en la providencia objeto de reposición dejaron sin efectos sentencias ya notificadas. Y si bien no se citó un supuesto fáctico idéntico al que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que no cabe duda de que existe la posibilidad de dejar sin efectos todo tipo de providencias –fallos o autos de sustanciación o interlocutorios– siempre que se cumpla con las exigencias fijadas por la Corte Constitucional, esto es, que se esté “frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” 2.

En el caso concreto, la Sala dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019, toda vez que en la misma se incurrió en un evidente yerro fáctico, porque se dejaron de valorar y analizar piezas procesales relacionadas con el trámite dado por el tribunal arbitral a la objeción del juramento estimatorio de la demanda principal. Adicionalmente, la sentencia invalidada no se encontraba ejecutoriada y, por tanto, no se halla en firme, puesto que a pesar de ser de febrero de este año, la solicitud de aclaración formulada por el consorcio convocante no permitió su ejecutoria.

Como consecuencia, la Sala no repondrá el auto del 11 de julio de 2019, proferirá una nueva sentencia en la que se corrijan los yerros advertidos, en la que se garanticen los derechos de las partes y se haga prevalecer la justicia material sobre la formal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 11 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta decisión, regrese inmediatamente el expediente al despacho de la Magistrada Ponente, para dictar nuevamente sentencia dentro del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA