CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS / MEDIDA CAUTELAR CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS / ETAPA DE SELECCIÓN / APARIENCIA DE BUEN DERECHO / DERECHOS DE CARRERA CONSOLIDADOS Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala expresamente que solo pueden participar en la etapa de selección las personas que reúnan los requisitos mínimos, situación que prima facie no guarda relación con los contenidos de la Convocatoria núm. 027 sobre este punto, en la que se determinó que la verificación del cumplimiento de requisitos solo se realizará respecto de aquellos participantes que superen satisfactoriamente las pruebas de conocimientos, no obstante dicha situación por sí sola, no permite concluir que los actos demandandos estén viciados de nulidad, ya que el contraste de las normas presuntamente vulneradas con el contenido del acto enjuiciado, si bien no guarda identidad absoluta, tampoco puede llegarse a considerar a simple vista que son contradictorios; para obtener dicha conclusión es imperioso desarrollar una valoración probatoria que permita concluir inexorablemente que la modificación en el orden de las etapas del concurso, redundó en una afectación en la curva de ponderación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos. […] [E]l fomus bonis juris o apariencia de buen derecho conforme al cual el juez evidencia de forma provisional la posible existencia de un derecho, en el caso sub lite no logra apreciarse de forma clara. […] En este orden de ideas, el juez de la cautela, atendiendo a los contenidos del acto demandando y a las pruebas allegadas al expediente, considera que no hay lugar a declarar la suspensión de los actos enjuiciados, por cuanto no evidencia prima facie un quebrantamiento del orden jurídico que conlleve a la necesidad de acceder a la petición cautelar. […] El daño causado por la mora en la resolución en concreto, respecto de los derechos invocados en protección, no se presenta en este momento procesal, teniendo en cuenta que según el cronograma de la Convocatoria 027 la lista de admitidos será publicada el 18 de noviembre de 2019, dándose con posterioridad el inicio a la fase III del concurso referente al proceso de selección. En este orden, en este momento no existen derechos de carrera consolidados, dado que estos solo nacen a la vida jurídica una vez se superan las distintas fases o etapas que componen el concurso público.
Así no se advierte que el acto enjuiciado ponga en peligro derecho alguno o genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que la presunción de legalidad de que goza el acto enjuiciado no ha sido desvirtuada, por el contrario permanece y en consecuencia no es procedente acceder a la suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591-19) Actor: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Asunto: AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Jorge Efraín Santana Guarín, en su calidad de demandante, dentro del proceso de la referencia que cursa contra la Universidad Nacional de Colombia y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
I.
ANTECEDENTES: 1. La demanda[1]. El señor Jorge Efraín Santana, en nombre propio, presentó demanda orientada a obtener la simple nulidad del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; la citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; y demás etapas y actos adelantados y por adelantar dentro de la convocatoria 27 del 2018, que se desprende del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.
La solicitud de medida cautelar[2]. Como medida cautelar, la parte demandante deprecó la suspensión provisional de la convocatoria 27 de 2018, y de los siguientes acuerdos: PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018, CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y PCSJ 18- 11077 del 16 de agosto de 2018 precitados. Como fundamento de la medida cautelar indicó que la convocatoria, el acuerdo y las demás actuaciones infringieron las normas en las que deberían fundarse por las siguientes razones: En primer lugar indicó que se desconocieron los principios constitucionales a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, pues se alteró el orden del concurso, ya que la verificación de requisitos mínimos se incorporó en la Fase II de la Convocatoria del 2018, con lo cual se vulneraron los artículos 127, 128, 160, y en especial, el artículo 164, numerales 1 y 4 de la Ley 270 de 1996, dado que en dichas disposiciones se determinó que la verificación del cumplimiento de los requisitos debe realizarse de forma previa a la realización de las pruebas.
Con fundamento en lo anterior indicó que se desconoció el precedente administrativo que se aplicó en las siguientes convocatorias: Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, Acuerdo PSAA07-4132 de 2007, Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, Acuerdo PSAA06-3482 de 2006, Acuerdo 1550 de 2002, Acuerdo 1549 de 2002, Acuerdo 1548 de 2002, y el Acuerdo 1547 de 2002. Por último, señaló que la medida cautelar se justifica en la medida en que impide que se consoliden derechos por parte de quienes pasaron el examen.
Pese a que en el acápite de medida cautelar solo se incluyeron los argumentos reseñados previamente, en la demanda se indicó que la verificación de requisitos no puede hacer parte de ninguna fase del concurso pues ello afecta matemáticamente la curva de ponderación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, debido a que las respuestas y calificación de la prueba probablemente tiene una ecuación más favorable para los aspirantes que superen la verificación de requisitos mínimos. 3.
Contestación a la solicitud de medida cautelar. La Universidad Nacional de Colombia a través de apoderado judicial, se opuso al decreto de la suspensión provisional[3] con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, sostuvo que la medida cautelar no cumple con la finalidad para la que fue consagrada, debido a que ello implicaría un pronunciamiento de fondo desconociendo el derecho al debido proceso, dado que la adopción de la misma en el caso concreto implica prejuzgamiento.
En segundo lugar manifestó, que no puede utilizar la medida cautelar como un mecanismo definitivo de protección del proceso, y que es necesario permitir que las partes ejerzan previamente el derecho de contradicción en relación con el fondo de la litis. Por otra parte, adujo que no se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 231 para la adopción de la medida cautelar.
A lo anterior agregó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de reglamentar los procedimientos de cada una de las etapas de la convocatoria para proveer cargos de funcionarios en la rama judicial. Adicionalmente señaló, que el acuerdo contempla como exigencia de inscripción la declaratoria del aspirante bajo la gravedad de juramento que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, así como los documentos que lo soportan, so pena de que haya investigaciones y el rechazo de la inscripción. En ese mismo sentido, sostuvo que en el instructivo para la presentación de pruebas escritas se informó a cada uno de los aspirantes que previo a la inscripción de la prueba «encontrará un formato en el cual declarará que cumple con los requisitos exigidos para participar en el concurso, y en el mismo formato deberá declarar que está informado y que conoce los términos de la convocatoria, según los cuales, el hecho de presentar la prueba escrita no implica necesariamente que esté admitido al concurso.
Recuerde que el cumplimiento de los requisitos para ser admitido al concurso solo se verificará en aquellos casos en los cuales el inscrito pase la prueba escrita eliminatoria». Como consecuencia de ello, manifestó que a pesar de que la norma reguladora de la convocatoria dispuso la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos de manera previa a la verificación de requisitos mínimos, la misma es clara en indicar que la presentación y aprobación de la prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso.
El Consejo Superior de la Judicatura[4] por medio de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la medida cautelar, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: En relación con la legalidad de los actos señalados, indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 se expidió de conformidad con las facultades constitucionales contenidas en el numeral 1 del artículo 256, y del numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, además de las normas pertinentes de la Ley 270 de 1996, que facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios que permitan el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Por otra parte, señaló que no se cumplieron todos los presupuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en especial en lo referente a las pruebas, que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Así mismo, manifestó que no se demostró el perjuicio irremediable que se causa con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende. Ahora bien, respecto de los argumentos presentados por el demandante, sostuvo que no existió la vulneración de las normas en que se deberían fundar, pues si bien es cierto que en los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996 se establecieron las etapas del proceso de selección y las del concurso, no se detallaron las fases que se pueden establecer en cada una de estas.
Además indicó, que el reglamento expedido para regular la convocatoria, responde a la razonabilidad requerida para mejorar los tiempos de respuesta en la convocatoria y es por esto que resulta necesaria para cumplir con este propósito. En ese sentido, indicó que no se puede argumentar que se haya desconocido el precedente administrativo toda vez que este no tiene un soporte jurídico, en especial cuando la modificación de las fases de la selección obedeció a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en la actuación administrativa.
Por último, sostuvo que el haber invertido el orden entre la calificación de la prueba de aptitudes y la verificación de requisitos no desconoce norma legal alguna, y en cambio, optimiza los tiempos del proceso de selección, en atención a que la revisión de hojas de vida es una actividad que requería de por lo menos tres meses, y actualmente se puede realizar de manera concomitante con la decisión de los recursos, y solo se realiza en relación con quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimiento. 1.4.
Coadyuvantes de la parte demandada. Los señores Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, Karen Julieth García Petro, Gerald Xavier Ruiz Botello, Carlos Cristopher Viveros Echeverri y Carlos Eduardo Arias Correa, solicitaron (i) ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante y (ii) que se niegue la medida cautelar con base en los argumentos que a continuación se resumen: - Por una parte, señalaron que la medida cautelar se debe presentar en escrito separado, pues la decisión judicial que se adopte se realiza bajo lo que la doctrina ha denominado dicotomía de la prueba, pues se trata de una decisión sumaria.
En consonancia con ello, sostuvieron que la medida se sustentó en las primeras 4 páginas de la demanda y en ellas no se expuso ningún argumento que permita identificar la necesidad de adoptar la medida cautelar. - Por otra parte, hicieron énfasis en que las reglas del concurso fueron conocidas previamente y de manera clara se señaló, que el hecho de no cumplir con los requisitos daría lugar a investigaciones disciplinarias. - Además, que no se vulneró la seguridad jurídica pues los requisitos eran los mismos para todos los participantes. - Así mismo, manifestaron que el hecho de revisar los requisitos de admisión solo para quienes aprobaron el examen no constituye ningún requisito adicional, sino que permite que todas las personas presenten el examen y conozcan sus capacidades para desempeñar este tipo de cargos. - A lo anterior agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para reglamentar la carrera judicial y que no se desconoció ningún precedente de obligatorio cumplimiento porque no existe una sentencia de unificación en la que se haya limitado la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para administrar y reglamentar la carrera judicial. - También indicaron que no se vulneró el principio del mérito pues se permitió que cerca de 45.000 personas participaran en el concurso. - Señalaron que el numeral 1º del artículo 256 de la Constitución Política facultó al Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial. - Así mismo, argumentaron que con la convocatoria se respetó la profesionalización en la carrera judicial, pues quienes no cumplan con los requisitos serán excluidos en la fase II de la primera etapa del concurso, y que con ello se maximiza la eficacia en la gestión, pues se ahorran recursos humanos y logísticos. - Además de lo expuesto, argumentaron que no se agregó ninguna etapa adicional a las que se encuentran en el artículo 162 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, y que en la misma simplemente constan unas normas básicas, sin etapas taxativas. - Al respecto insistieron que en el artículo 164 se consagraron 2 etapas: una de selección y otra de clasificación. En la primera de estas se realiza el examen y se revisan los requisitos, pero sin que en la norma se haya establecido un orden. - Así mismo, insistieron que no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la adopción de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de medida cautelar, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Problema jurídico. De los fundamentos en los que se sustenta la solicitud de medida cautelar, corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; la citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; y demás etapas y actos adelantados y por adelantar dentro de la convocatoria 27 del 2018, que se desprende del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Es decir, por una parte, se pretende la suspensión del acto administrativo, pero adicionalmente de la actuación administrativa. 2. El contenido del acto administrativo enjuiciado. A continuación se transcribe integralmente el texto del numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018: « ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto.
La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. (…)
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio.
(Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.
En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.
Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo.
El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo.
Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.
La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. Fase II. Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada.
Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial (…)». 3. El cronograma de la convocatoria 27. De acuerdo con la información que se encuentra en el portal del Consejo Superior de la Judicatura[5], el cronograma de la convocatoria 27, es el siguiente: |Modificación del cronograma convocatoria 27 FASES I y II DE LA ETAPA| |DE SELECCIÓN | |CRONOGRAMA CONVOCATORIA 27 | |Actividad |Fecha |Fecha final | | |inicial | | |Inscripciones |27 de agosto|7 de | | |de 2018 |septiembre | | | |de 2018 | |Listado de inscritos |25 de |25 de | | |septiembre |septiembre | | |de 2018 |de 2018 | |Citación a pruebas |22 de |22 de | | |octubre de |octubre de | | |2018 |2018 | |Aplicación de las pruebas (*) |25 de |25 de | | |noviembre de|noviembre de| | |2018 |2018 | |Resolución mediante la cual se publican los|10 de junio |10 de junio | |resultados de las pruebas de aptitudes y |de 2019 |de 2019 | |conocimientos | | | |Notificación de la resolución con los |11 de junio |17 de junio | |resultados de las pruebas de aptitudes y |de 2019 |de 2019 | |conocimientos | | | |Término para interposición de recursos de |18 de junio |3 de julio | |reposición contra la resolución que publica|de 2019 |de 2019 | |resultados de las pruebas de aptitudes y | | | |conocimientos | | | |Jornada de exhibición |11 de agosto|11 de agosto| | |de 2019 |de 2019 | |Ampliación del término para sustentar los |12 de agosto|26 de agosto| |recursos de quienes participaron en la |de 2019 |de 2019 | |exhibición | | | |Resolución que resuelve los recursos de |28 de |28 de | |reposición interpuestos contra la |octubre de |octubre de | |resolución que publica resultados de las |2019 |2019 | |pruebas de aptitudes y conocimientos | | | |Notificación de la resolución que resuelve |29 de |5 de | |los recursos de reposición interpuestos |octubre de |noviembre de| |contra la resolución que publica resultados|2019 |2019 | |de las pruebas de aptitudes y conocimientos| | | |Resolución mediante la cual se publica la |18 de |18 de | |relación de admitidos |noviembre de|noviembre de| | |2019 |2019 | |Notificación de la resolución mediante la |19 de |25 de | |cual se publica la relación de admitidos |noviembre de|noviembre de| | |2019 |2019 | |Término para efectuar solicitudes de |26 de |28 de | |verificación de la documentación |noviembre de|noviembre de| | |2019 |2019 | |Resolución que resuelve las solicitudes de |13 de enero |13 de enero | |verificación de la documentación |de 2020 |de 2020 | |FASE III DE LA ETAPA DE SELECCIÓN | |ACTIVIDAD |FECHA INICIAL |FECHA FINAL | |Expedición Acuerdo Pedagógico |20 de |20 de | | |septiembre de |septiembre de | | |2019 |2019 | |Solicitud de Homologaciones |20 de enero de |24 de enero de| | |2020 |2020 | |Término para resolver solicitudes de |27 de enero de |24 de febrero | |homologación |2020 |de 2020 | |Resolución homologaciones |24 de febrero |24 de febrero | | |de 2020 |de 2020 | |Notificación del Acto Administrativo |25 de febrero |2 de marzo de | | |de 2020 |2020 | |Inscripciones al IX Curso de Formación|3 de marzo de |16 de marzo de| |Judicial Inicial |2020 |2020 | |Término para interposición de recursos|17 de marzo de |17 de abril de| |de reposición |2020 |2020 | |Resolución que resuelve recursos de |20 de abril de |24 de abril de| |reposición sobre homologaciones |2020 |2020 | |Notifificación del Acto Administrativo|27 de abril de |8 de mayo de | |que resuelve los recursos de |2020 |2020 | |reposición de homologaciones | | | |Publicación listado consolidado de |8 de mayo de |13 de mayo de | |aspirantes admitidos en el IX Curso de|2020 |2020 | |Formación Judicial Inicial | | | |Desarrollo del IX Curso de Formación |30 de mayo de |25 de abril de| |Judicial Inicial: Parte general y |2020 |2021 | |especializada | | | |Acto administrativo con las notas |14 de mayo de |14 de mayo de | |finales del IX curso de formación |2021 |2021 | |judicial inicial | | | |Notificación del acto administrativo |18 de mayo de |24 de mayo de | |que contiene las notas finales del IX |2021 |2021 | |curso de formación judicial inicial | | | |Término para la interposición de |25 de mayo de |8 de junio de | |recursos contra acto administrativo |2021 |2021 | |que publica las notas finales del IX | | | |curso de formación judicial inicial | | | |Término para resolver Recursos de |8 de junio de |9 de agosto de| |Reposición contra las notas finales |2021 |2021 | |del IX curso de formación judicial | | | |inicial | | | |Resolución que resuelve los recursos |10 de agosto de|10 de agosto | |de Reposición contra las notas finales|2021 |de 2021 | |del IX curso de formación judicial | | | |inicial | | | |Publicación de la resolución con las |11 de agosto de|19 de agosto | |notas finales definitivas del IX curso|2021 |de 2021 | |de formación judicial inicial | | | Según se advierte a partir de lo anterior, se han desarrollado las siguientes etapas del concurso: • La etapa de las inscripciones se llevó a cabo entre agosto y septiembre de 2018. • Las pruebas tenían que haberse desarrollado el 25 de noviembre de 2018.
Sin embargo, se realizaron el 2 de diciembre de 2018. • Tal como se puede leer en la convocatoria, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. • La lista de admitidos se tiene que publicar el 18 de noviembre de 2019.
Como se puede advertir, aún no hay una lista de admitidos. 4. La suspensión provisional de los actos administrativos: requisitos. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
Frente a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares dentro de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 231 del CPACA dispuso lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
Bajo este contexto, sea lo primero indicar que de la norma en comento se extrae que los requerimientos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa).
Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[6].
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien depreca la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de estos siquiera de forma sumaria. Ahora, si lo que se invoca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
En ese sentido, debido a que además de la suspensión del acto administrativo se pretende la «suspensión de un procedimiento o actuación administrativa», es necesario profundizar en esta clase de medidas. Al respecto, en el auto de 14 de mayo de 2015[7], esta corporación estableció que la primera «…está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
En cambio, la medida de suspender un procedimiento o actuación administrativa, no necesariamente está atada o vinculada a la consideración a priori de que ese procedimiento o actuación devienen de un acto ilegal o inconstitucional. Podría ser que la medida simplemente sirva para precaver la efectividad de la sentencia que posteriormente se dicte y, de contera, los derechos e intereses, involucrados en el respectivo proceso judicial».
Así las cosas, aun cuando la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa puede conllevar en esencia la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, no es necesario verificar la violación de normas superiores propiamente dicha, pues se trata de una medida diferente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo[8].
En ese sentido, con el fin de adoptar medidas distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se debe realizar el análisis de los criterios de apariencia de buen derecho, perjuicios derivados de la mora, y, la ponderación de intereses. Finalmente, es necesario resaltar que en la disposición se estableció que es posible adoptar la medida cautelar por la «violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», lo que supone la posibilidad de que el funcionario judicial acuda a lo expuesto en uno u otro documento, con el fin de determinar si se incurrió en una causal de nulidad o si se desconocieron las disposiciones legales o constitucionales que se aducen como desconocidas.
Es decir, debido a que hay una conjunción, el operador puede optar por una u otra opción. Debe advertirse en todo caso, que la decisión que aquí se adopte no implica prejuzgamiento, pues el juez puede ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir en la sentencia lo consignado en la decisión de la medida cautelar, tal como así lo consagra el art. 229 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en las anteriores directrices generales, se aborda el caso concreto. 5. Caso en concreto. Tal como se expresó en el acápite de antecedentes, la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos fue justificada bajo los siguientes argumentos: (i) el desconocimiento de los artículos 13, 29, 83, 84, 113, 150.1 y 2, 152 de la Constitución Política; los artículos 10, 102, y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 127, 128, 156, 160, 161, 162 y especialmente los numerales 1 y 4 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 en cuanto se permitió la participación en el concurso de méritos de personas que no reunían los requisitos para los cargos, (ii) desconocimiento del precedente administrativo contenido en los siguientes actos administrativos: Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, Acuerdo PSAA07-4132 de 2007, Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, Acuerdo PSAA06-3482 de 2006, Acuerdo 1550 de 2002, Acuerdo 1549 de 2002, Acuerdo 1548 de 2002, y el Acuerdo 1547 de 2002;
(iii) con la medida se busca evitar un perjuicio mayor. 2.6. La apariencia de buen derecho. Como se señaló previamente, la parte demandante solicitó la medida cautelar por el desconocimiento de las normas citadas ut supra, pero en especial por lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que la verificación de los requisitos mínimos se realizó después del desarrollo de la prueba de conocimientos y aptitudes.
En ese sentido, el art. 164 en cita, consagra expresamente lo siguiente: «ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARAGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARAGRAFO 2 º. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado». De la disposición se desprende que el concurso comprende dos etapas: la de selección y la de clasificación. En la primera se realiza la escogencia de los aspirantes que hacen parte del registro de elegibles, mientras que en la segunda se establece el orden de registro.
Ahora bien, se observa que tal como lo indicó la parte demandante el numeral 1º del art. 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala expresamente que solo pueden participar en la etapa de selección las personas que reúnan los requisitos mínimos, situación que prima facie no guarda relación con los contenidos de la Convocatoria núm. 027 sobre este punto, en la que se determinó que la verificación del cumplimiento de requisitos solo se realizará respecto de aquellos participantes que superen satisfactoriamente las pruebas de conocimientos, no obstante dicha situación por sí sola, no permite concluir que los actos demandandos estén viciados de nulidad, ya que el contraste de las normas presuntamente vulneradas con el contenido del acto enjuiciado, si bien no guarda identidad absoluta, tampoco puede llegarse a considerar a simple vista que son contradictorios; para obtener dicha conclusión es imperioso desarrollar una valoración probatoria que permita concluir inexorablemente que la modificación en el orden de las etapas del concurso, redundó en una afectación en la curva de ponderación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
Dicho ejercicio valorativo, corresponde a la etapa de pronunciamiento de fondo de la litis, y no a un momento previo como la decisión de la petición cautelar. Valga señalar, que el fomus bonis juris o apariencia de buen derecho conforme al cual el juez evidencia de forma provisional la posible existencia de un derecho, en el caso sub lite no logra apreciarse de forma clara, en atención a la potestad reglamentaria que le asiste al Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las facultadas consagradas en el art. 256 de la Constitución Política, cuyo tenor, dispone que le corresponde a dicho organismo entre otras, la función de «administración de la carrera judicial», y en armonía con el precepto constitucional el numeral 22 del art. 85 y art. 162 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996 dispone que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «reglamentar la carrera judicial».
En este orden de ideas, surge con plena claridad que el Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultades de reglamentación de la carrera judicial otorgadas directamente por el orden constitucional y legal. Ahora, se observa que el acto respecto del cual versa la solicitud de suspensión, -PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018- invocó expresamente las citadas facultades reglamentarias, tal como pasa a verse: «El Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 85 numerales 17 y 22, 162, 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en la sesión de 15 de agosto de 2018» En igual sentido, en la parte considerativa del acto en referencia, manifiestamente señaló «Que conforme lo señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 162 y 164, al Consejo Superior de la Judicatura le compete reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos».
También se evidencia, que precisamente el Consejo Superior de la Judicatura invocando su atribución de administrador de la carrera judicial, reglamentó las «etapas del proceso de selección y del concurso de méritos» para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial. En este orden de ideas, el juez de la cautela, atendiendo a los contenidos del acto demandando y a las pruebas allegadas al expediente, considera que no hay lugar a declarar la suspensión de los actos enjuiciados, por cuanto no evidencia prima facie un quebrantamiento del orden jurídico que conlleve a la necesidad de acceder a la petición cautelar.
De esta manera, solamente en el pronunciamiento de fondo en el caso concreto será posible determinar si el permitir que todas las personas participaran de la primera etapa (la de selección), independientemente de si cumplían o no los requisitos, pudo afectar el principio del mérito, o si contrario a ello, el Consejo Superior de la Judicatura excedió la potestad de reglamentación conferida constitucional y legalmente.
Valga reiterar, que la sola comparación del acto enjuiciado con el contenido de la norma invocada como vulnerada, no permite concluir el quebrantamiento del principio al mérito como lo invoca la parte demandante, para tal efecto se requiere un ejercicio de análisis y valoración probatoria que así lo demuestre. 2.7 El Periculum in mora El daño causado por la mora en la resolución del concreto, respecto de los derechos invocados en protección, no se presenta en este momento procesal, teniendo en cuenta que según el cronograma de la Convocatoria 027 la lista de admitidos será publicada el 18 de noviembre de 2019, dándose con posterioridad el inicio a la fase III del concurso referente al proceso de selección. En este orden, en este momento no existen derechos de carrera consolidados, dado que estos solo nacen a la vida jurídica una vez se superan las distintas fases o etapas que componen el concurso público.
Así no se advierte que el acto enjuiciado ponga en peligro derecho alguno o genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que la presunción de legalidad de que goza el acto enjuiciado no ha sido desvirtuada, por el contrario permanece y en consecuencia no es procedente acceder a la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por Jorge Efraín Santana Guarían, consistente en la suspensión provisional de la convocatoria 27 de 2018, del Acuerdo PCSJ 18- 11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; la citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; y demás etapas y actos adelantados y por adelantar dentro de la convocatoria 27 del 2018, que se desprende del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018.
SEGUNDO: RECONOCER a Maycol Rodríguez Díaz, identificado con cedula de ciudadanía 80.842.505 de Bogotá y tarjeta profesional 143.144 del C.S de la Judicatura como apoderado de Universidad Nacional dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido[9].
TERCERO: RECONOCER a María Isabel Sarmiento Castañeda, identificada con cedula de ciudadanía 52.249.806 de Bogotá y tarjeta profesional 137.0332 del C.S de la Judicatura como apoderado de la Nación – Rama Judicial dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido[10].
CUARTO: RECONOCER a Rafael Guillermo Vásquez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía 71.223.357; Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico, identificado con la cédula de ciudadanía 88.032.231; Karen Julieth García Petro, identificada con la cédula de ciudadanía 1.069.469.177; Gerald Xavier Ruiz Botello, identificado con la cédula de ciudadanía 12.197.964;
Carlos Cristopher Viveros Echeverri, identificado con la cédula de ciudadanía 98.379.964 y Carlos Eduardo Arias Correa, identificado con la cédula de ciudadanía 94.510.536, como coadyuvantes de la parte demandada.
QUINTO: Por secretaría, DEJAR CONSTANCIA en el cuaderno principal de los reconocimientos de personería que se hacen en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 36, cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno de medidas cautelares. [3] Folios 57 a 64 del cuaderno de medida cautelar. [4] Folios 71 a 77 del cuaderno de medida cautelar [5] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convoc atoria+27-3.pdf/6ca19100-3ddf-479a-a8c7-99ee07f37643 [6] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de marzo de 2015, radicación 11001- 03-15-000-2014-03799-00 (IJ). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 14 de mayo de 2015, expediente acumulados 21025. [8] En idéntico sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de marzo de 2017, expediente 5266-2016. [9] Folios 46 a 53 del cuaderno de medida cautelar. [10] Folios 78 a 81 del cuaderno de medida cautelar.