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27001-23-31-000-2012-00036-02Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: C.I. Dhows Congo S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Obligados / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Aplicación / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Causal por ventas de más del 50% a la misma empresa vinculada / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Inexistencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Improcedencia / SUJECIÓN AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Modificación normativa / CAUSAL DE VINCULACIÓN ECONÓMICA – Derogatoria De acuerdo con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos del exterior, se encontraban sujetos al régimen de precios de transferencia contenido en los artículos 260-1 y subsiguientes del mismo ordenamiento.

Conforme a la ley, los supeditados a este régimen tenían la obligación de presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos o partes relacionadas con domicilio o residencia en el exterior. Según el artículo 260-4 ibídem, si su patrimonio bruto en el último día del periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año, superaban los montos allí estipulados debían preparar y enviar la documentación comprobatoria de cada una de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. Esta documentación debía ponerse a disposición de la DIAN cuando esta así lo solicitara.

Quien estando en dicha obligación, no la suministrara a la Administración, incurría en la sanción establecida en el numeral 2° del literal A) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos durante la vigencia fiscal correspondiente. Ahora bien, la vinculación económica de que trata el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y de la cual se desprende la sujeción al régimen de precios de transferencia, se predicaba de los contribuyentes que incurrieran en los supuestos establecidos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

El numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario por su parte, consagraba como causal de vinculación económica la venta de la mayoría de la producción a una misma empresa. Decía esta norma: “Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: (…) 9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

(…)” (Destaca la Sala) (…) Aunado a lo anterior, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la demandante, la cual está constituida como sociedad comercializadora internacional, da cuenta de sus operaciones de comercialización –venta de bienes-, actividad que se encuentra como principal en su objeto social, y siendo que la DIAN no desvirtuó este supuesto, ni las pruebas aportadas por la sociedad, se entiende que esta no produjo los bienes vendidos a Metalor Technologies Mangement S.A. durante el año 2008, lo que descarta la vinculación económica con esta última por la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario.

Según lo expuesto, C.I. Dhows Congo no estaba obligada a cumplir con los deberes formales en cabeza de los sujetos al régimen de precios de transferencia, en tanto no se encontraba en el supuesto de vinculación económica utilizado por la Administración Tributaria para exigirle ese deber. Como no obligada, debe concluirse que no era procedente sancionarla por la no presentación de la documentación comprobatoria puesto que no estaba en la obligación de prepararla.

En consecuencia, los actos demandados por medio de los cuales se liquida la sanción por no presentar documentación comprobatoria, carecen de fundamento legal por lo que es procedente declarar su nulidad. (…) El artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, excluyó como causal de vinculación para efectos de la sujeción al régimen de precios de transferencia, el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 450 ibídem.

Los artículos 118 y 119 de la misma ley modificaron respectivamente los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario, y establecieron que quienes celebraran “operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículo 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados”.

(…) Por tanto, destaca la Sala que desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el exterior, por lo que quienes estuviesen en esas circunstancias, ya no estarían sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia.” (Destaca la Sala) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – ARTÍCULO 450-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 111 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 115 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 119 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO POR DEROGATORIA DE LA CAUSAL DE VINCULACIÓN ECONÓMICA PARA IMPONER SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Aplicación Por otra parte la Ley 1819 de 2016 introdujo en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario, a pesar de que la ley favorable sea posterior.

De este modo, aunque para el año 2008 C.I. Dhows Congo S.A. tuviera la obligación de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, con la modificación normativa de la Ley 1607 de 2012, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario ya no es una conducta que se encuentra prevista en el artículo 260-1 ibídem como causal de vinculación económica para efectos del régimen de precios de transferencia. La derogatoria de la causal de vinculación económica utilizada por la DIAN para imponer las sanciones que constan en los actos demandados supone que desapareció la conducta reprochable que generó las sanciones aquí discutidas, de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) numeral 1 y b) numeral 3 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

No hay lugar a considerar sancionable la falta de corrección de la declaración informativa y de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, si esos deberes ya no eran exigibles para la sociedad sancionada, como consecuencia del retiro del ordenamiento de la causal de vinculación que daba lugar a dichos deberes en cabeza de la demandante.

En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento declara que Dhows Congo no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no presentar documentación comprobatoria. FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / LEY 1607 DE 2012 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por no estar probada la actuación indebida de la parte vencida El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso particular, disponía: “Condena en Costas.

En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Destaca Sala) Además, la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que no es suficiente resultar vencido dentro del proceso para que la condena en costas proceda automáticamente, pues como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el criterio para su procedencia contra parte vencida, es puramente objetivo.

La Sala observa, que en el presente caso la parte demandante no actuó de forma indebida ni de mala fe en el desarrollo del proceso, por lo que procede a revocar la condena en costas de primera instancia y determina que tampoco procede en segunda instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00036-02(24063) Actor: C.I. DHOWS CONGO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por C.I. Dhows Congo S.A., contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la accionante “Sociedad de Comercialización Internacional C.I. Dhwos (sic) Congo S.A.”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente y si hubiere remanentes, devuélvanse a la actora.”

ANTECEDENTES C.I. Dhows Congo S.A. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia – DIIPT-, correspondiente al año gravable 2008, el 10 de julio de 2009[2]. Mediante Requerimiento Ordinario nro. 01045 de 19 de mayo de 2009, la DIAN solicitó a la sociedad la documentación comprobatoria correspondiente al año gravable 2008[3], devuelto por la empresa de correos el 5 de junio de 2009[4].

Por este motivo, la DIAN lo notificó mediante aviso publicado en el diario La República el 25 de junio de 2009[5]. La Administración formuló el Pliego de Cargos nro. 1823822010900001 el 12 de mayo de 2010, mediante el cual propuso imponer sanción a la demandante por valor de $608.061.000, por no presentar la documentación comprobatoria del año gravable 2008[6].

Dhows Congo S.A., mediante Oficio del 10 de junio de 2010, dio respuesta al pliego de cargos, presentó la documentación comprobatoria, y aceptó la sanción impuesta reducida al 50%, proponiendo acogerse a un acuerdo de pago[7]. El mismo día, la entidad demandada contestó la solicitud, indicando que no llenaba los requisitos para acogerse a la sanción reducida[8].

El 15 de octubre de 2010, la DIAN mediante Resolución Sanción nro. 182412008900001, impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos[9]. Contra esta resolución, la demandante presentó recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2010[10], el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 900163 de 19 de octubre de 2011, confirmando en su integridad la resolución sanción[11].

DEMANDA Pretensiones C.I. Dhows Congo S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[12]: “a. Declarar nula la Resolución Sanción No. 182412008900001 del 15 de Octubre de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Chocó, por medio de la cual se aplicó Sanción por la No Presentación de la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia del año gravable 2008 a mi poderdante. b. Declarar nula la Resolución No. 900163 del 19 de Octubre de 2011, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando la primera actuación. c. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al contribuyente SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL C.I. DHOWS CONGO S.A., NIT 900.049.564-9, disponiendo que no se encuentra obligada (sic) cubrir valor alguno por concepto de la Sanción por la No Presentación de la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia del año gravable 2008 anulada, y ordenando que se efectúen los ajustes del caso en la cuenta corriente del contribuyente, con el fin de eliminar de sus registros la deuda a cargo por concepto de la misma.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 29 y 33 de la Constitución Política; 450 numeral 9, 563, 565, 568, 722 y 730 numerales 3 y 6 del Estatuto Tributario; 3, 35, 62, 63 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 27 y 28 del Código Civil; 78 de la Ley 1111 de 2006 y 1° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.

Concepto de la violación 1. Falsa motivación del acto demandado La demandante expresó que existió una falsa motivación en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración cuando señaló que el recurrente no presentó los motivos de inconformidad y no agotó la vía gubernativa, contradiciendo la realidad procesal que se evidencia en los antecedentes administrativos.

En respaldo de lo anterior, indicó los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de reconsideración frente a la resolución sanción, y la petición que hizo de revocar este acto. Además, precisó que la Administración tuvo la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso. Si este carecía de motivación, debió inadmitirlo.

Contrario sensu lo admitió, teniendo como consideración que los motivos de inconformidad se habían expresado de forma concreta. Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, dijo que este presupuesto sí se cumplió, pues en el expediente se encontraba probado que se presentó el recurso de reconsideración con los motivos de inconformidad, el cual fue admitido por reunir los requisitos legales para el efecto, recurso que fue resuelto mediante Resolución nro. 900163 de 19 de octubre de 2011. 2.

Falta de aplicación de los artículos 4 y 33 de la Constitución Política Consideró que la DIAN no aplicó los artículos 4 y 33 de la Constitución Política, pues tomó como confesión en contra de la demandante la afirmación que esta hizo en la documentación comprobatoria de haber vendido más del 50% de su “producción” a una empresa en el exterior, con base en lo dispuesto por el artículo 747 del Estatuto Tributario.

Si bien el citado artículo 747 del Estatuto Tributario se refiere a que los escritos que dirija el contribuyente a la Administración Tributaria constituyen confesión en su contra, el artículo 33 de la Constitución Política establece que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. De modo que, al existir una evidente contradicción entre estas normas, la DIAN para resolver el recurso de reconsideración no debió aplicar este artículo, ya que con ello violó el artículo 4 de la Constitución Política. 3.

Falsa motivación del acto recurrido Manifestó que existió una falsa motivación en los actos administrativos demandados, debido a que toda la actuación administrativa se llevó a cabo bajo el supuesto de que Dhows Congo estaba sometida al régimen de precios de transferencia por el año gravable 2008. Explicó que si bien la sociedad demandante presentó la DIIPT y preparó y conservó la documentación comprobatoria, lo hizo con el fin de evitar posibles sanciones por interpretaciones de la DIAN sobre el alcance del numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario.

No obstante, el precitado artículo no le era aplicable, pues cuando habla de “producción” se refiere específicamente a las actividades de “crear cosas o servicios”, por lo que únicamente comprende a las empresas productoras o prestadoras de servicios, y la actividad de Dhows Congo era de comercialización. Pruebas de ello eran el certificado de cámara de comercio y el certificado suscrito por el revisor fiscal de la demandante, en el que, además de dar fe de que la totalidad de las exportaciones de ese año correspondían a la actividad de comercialización, informó el nombre y porcentaje de participación de los accionistas de la sociedad a 31 de diciembre de 2008, entre los cuales no figuraba ninguno de los clientes ubicados en el exterior, por lo que se descartó cualquier otra causal de vinculación. Sostuvo que a pesar de tener como actividad secundaria la de producción, su naturaleza de sociedad de comercialización internacional, acompañado de las demás pruebas aportadas, daban cuenta de que su actividad principal era la de comercialización. Agregó que el hecho de tener registrada la responsabilidad de precios de transferencia en el RUT, no implicaba per se que debiera cumplir con esta obligación, pues ello dependía de que se cumplieran ciertos supuestos determinados por la ley, en cada periodo gravable. 4.

Violación al debido proceso por indebida notificación Consideró que existió una violación al debido proceso porque el requerimiento ordinario en el que la DIAN solicitó a la sociedad la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año 2008, fue devuelto por la empresa de correos, y la demandada procedió a notificarlo mediante aviso publicado en diario de amplia circulación nacional, aunque la notificación por correo se realizó en forma indebida.

Lo anterior condujo a que la Administración considerara que Dhows Congo incumplió con la entrega de la documentación comprobatoria dentro del plazo indicado, hecho que originó la sanción impuesta en la resolución sanción demandada. Destacó que según la información suministrada por la DIAN, en la Guía nro. 1014450131 de Servientrega se evidenciaba que el requerimiento ordinario fue dirigido a un contribuyente diferente a Dhows Congo pues en el espacio de destinatario aparece “Sociedad de Comercialización I”.

Sin embargo, la Administración no agotó los procedimientos necesarios para efectuar la notificación por correo en debida forma, esto es, hacer entrega de una copia del acto a la demandante, y procedió a efectuar la notificación mediante aviso en el diario “La República” el 25 de junio de 2009. Aunado a lo anterior consideró que este diario no tenía amplia circulación en Quibdó, pues La Republica le había informado que durante el mes de junio de 2009 envió 16 ejemplares a Quibdó, diferentes a los de las suscripciones.

De modo que esta cifra no podía ser considerada como prueba de “amplia circulación” de esa publicación en una ciudad de 146.000 habitantes. 5. Intervención de funcionarios sin competencia Alegó que existió una violación al debido proceso por intervención en el proceso de investigación de funcionarios diferentes a los de la División de Gestión de Fiscalización de Quibdó, pues mediante oficio de 7 de mayo de 2010, la Subdirección de Fiscalización de la DIAN trasladó la competencia a esta dependencia, por tratarse de un contribuyente perteneciente a esta jurisdicción territorial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folio 396 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el Auto nro. 179 de fecha 28 de agosto de 2015, en el que el Tribunal determinó que una vez terminadas las etapas de admisión de la demanda[13], notificación[14] y fijación[15] y desfijación en lista[16], se evidenció que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, por lo que resolvió tener como no contestada la demanda.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[17]: Teniendo en cuenta que el objeto social de la demandante le permitía realizar actividades de producción, que reportó movimientos con Metalor Technologies S.A. superiores al 50% de sus ventas, y que en respuesta al pliego de cargos afirmó que dicha compañía era su vinculada económica, lo que constituye una confesión manifiesta de su parte, la Sala determinó que la demandante tenía la obligación de presentar tanto la DIIPT, como la documentación comprobatoria.

Por otra parte, descartó la existencia de una excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación del artículo 747 del Estatuto Tributario, puesto que lo que este exigía de los particulares era que actuaran de buena fe y que fueran veraces en sus relaciones con el Estado, para así tener derecho a acceder al control judicial de un acto administrativo que definiera el derecho o la obligación tributaria.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal avaló la actuación de la Administración y habilitó el estudio de fondo del recurso de apelación. Continuó con el análisis del cargo de falta de competencia, y precisó que la intervención de los servidores de la DIAN en Bogotá y Quibdó no implicaba en sí misma una nulidad por incompetencia, puesto que la competencia para la gestión tributaria y de fiscalización radicaba única y exclusivamente en la DIAN.

Por tanto, afirmó que resultaba entendible que existiera colaboración entre las diferentes dependencias de la Administración, sin que esa conducta constituyera un problema de competencia. Recalcó que si bien la demandada omitió cambiar la palabra “Bogotá” en el pliego de cargos, este era un error intrascendente, ya que la servidora que suscribió el acto pertenecía a la seccional de Quibdó. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, expresada por la demandante, indicó que esta sí se agotó en debida forma, pues la misma DIAN así lo indicó en la Resolución nro. 900163.

Incluso, resaltó que si el Tribunal estaba estudiando la acción de nulidad y restablecimiento, era porque había encontrado satisfecho este requerimiento legal previo. Respecto a la indebida notificación del requerimiento ordinario, explicó que dado que este era un acto preparatorio que respondía a una función preliminar de la DIAN, una irregularidad en su notificación no podía acarrear la nulidad de la actuación posterior, pues era claro que la sociedad tuvo acceso oportuno al expediente.

Y en lugar de alegar dicho error como causal de nulidad, en la respuesta al pliego de cargos aceptó la sanción reducida, y propuso un acuerdo de pago. Como la respuesta al pliego de cargos era la oportunidad procesal para que el contribuyente le propusiera a la Administración Tributaria el saneamiento de esta nulidad, sin que así lo hiciera, la demandante perdió la oportunidad procesal para controvertir esta decisión, lo que acarreó la convalidación de la actuación de la DIAN.

Por lo tanto no prosperó el cargo. Por último, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, condenó en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[18] apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Expresa que no comparte el hecho de que en la sentencia de primera instancia se hayan tenido como pruebas las anexadas a la contestación de la demanda, a pesar de que esta fue presentada de forma extemporánea y el Tribunal decidió tener como no contestada la demanda, motivo que considera suficiente para revocar la decisión apelada.

Considera que existen deficiencias en la decisión, al desconocer que el hecho de que el objeto social de la demandante permita llevar a cabo distintas actividades económicas, no implica per se que la sociedad ejerza todas las actividades allí contempladas todos los años. Lo anterior no puede derivar en obligaciones de carácter tributario, que solo pueden configurarse si se realiza la actividad de producción en un periodo gravable determinado.

En el presente caso, la demandante únicamente realizó operaciones comerciales de compra y venta de metales preciosos durante el año gravable 2008, motivo por el cual no se configura la causal de vinculación económica prevista en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario. Agregó que con el escrito de demanda allegó material probatorio suficiente para demostrar su calidad de comercializadora, el cual no fue tenido en cuenta en primera instancia. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, solicitó tener en cuenta lo expuesto en la demanda y proceder a revocar la sentencia apelada.

Indica que el Tribunal confunde el pliego de cargos con el requerimiento ordinario, lo cual evidencia un desconocimiento del procedimiento en materia tributaria. Además, asegura que el a quo perdió de vista que la controversia se centraba en determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron una “sanción por no presentación” de la documentación comprobatoria del año 2008 y no en la presentación o no de la DIIPT, o de una sanción por extemporaneidad.

Con fundamento en los artículos 560 del Estatuto Tributario y 46 a 50 del Decreto 4048 de 2008, alega que sí existió una violación al debido proceso, pues teniendo en cuenta que en el auto de apertura se comisionaron funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la seccional de Quibdó para intervenir en el proceso, toda actuación de otra dependencia de la misma seccional o del nivel central generaba la invalidez por competencia de lo actuado, y afectaba la legalidad de los actos proferidos.

Por otra parte, reitera el primer cargo de la demanda, pues considera que a pesar de que el Tribunal determinó que sí se agotó en debida forma la vía gubernativa, no concluyó nada frente a la falsa motivación de la resolución que resolvió negativamente el recurso de reconsideración, al referirse a que no se presentaron los motivos de inconformidad.

Respecto a la indebida notificación del requerimiento ordinario, afirma que el artículo 731 del Estatuto Tributario establece como término para alegar las nulidades del acto impugnado el mismo que se tiene para interponer el recurso. De modo que este presupuesto se cumplió al incluir esta nulidad como segundo motivo de inconformidad en el recurso de reconsideración. Finalmente, de acuerdo con los argumentos de la apelación, consideró que debía ser revocada la sentencia de primera instancia y con ello desaparecer los fundamentos que llevaron a que el Tribunal condenara en costas a la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación[19]. Por su parte la DIAN[20], consideró que la demandante sí estaba obligada a presentar la DIIPT y la documentación comprobatoria y que la Administración no incurrió en error alguno en la notificación del requerimiento ordinario. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Sanción nro. 182412008900001 de 15 de octubre de 2010, por medio de la cual se sancionó a la demandante por no presentar la documentación comprobatoria y la Resolución nro. 900163 de 19 de octubre de 2011 que la confirmó. Para ello, se debe determinar en concreto (i) si Dhows Congo S.A. estaba obligada a presentar la documentación comprobatoria, (ii) si el Requerimiento Ordinario nro. 01045 de 19 de mayo de 2009 se notificó en debida forma, (iii) si es procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante, (iv) si existió una violación al debido proceso por falta de competencia de los funcionarios de la DIAN, (v) si existió una falsa motivación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, al considerar no agotada la vía gubernativa, y (vi) la procedencia de la condena en costas en primera instancia. C.I. Dhows Congo S.A. no estaba obligada a cumplir con los deberes formales del régimen de precios de transferencia para el año 2008 De acuerdo con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos del exterior, se encontraban sujetos al régimen de precios de transferencia contenido en los artículos 260-1 y subsiguientes del mismo ordenamiento.

Conforme a la ley, los supeditados a este régimen tenían la obligación de presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos o partes relacionadas con domicilio o residencia en el exterior. Según el artículo 260-4 ibídem, si su patrimonio bruto en el último día del periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año, superaban los montos allí estipulados debían preparar y enviar la documentación comprobatoria de cada una de las operaciones realizadas con sus vinculados económicos, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. Esta documentación debía ponerse a disposición de la DIAN cuando esta así lo solicitara.

Quien estando en dicha obligación, no la suministrara a la Administración, incurría en la sanción establecida en el numeral 2° del literal A) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos durante la vigencia fiscal correspondiente. Ahora bien, la vinculación económica de que trata el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y de la cual se desprende la sujeción al régimen de precios de transferencia, se predicaba de los contribuyentes que incurrieran en los supuestos establecidos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

El numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario por su parte, consagraba como causal de vinculación económica la venta de la mayoría de la producción a una misma empresa. Decía esta norma: “Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: (…) 9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

(…)” (Destaca la Sala) Fue con fundamento en la citada causal que la Administración Tributaria consideró que Dhows Congo S.A. se encontraba sujeta al régimen de precios de transferencia, y por el contrario la demandante afirmó que la causal de vinculación económica no se configuró en el año 2008, pues a pesar de que la actividad de producción estaba dentro de su objeto social, durante dicho periodo gravable su operación se limitó a la comercialización de bienes, supuesto este último no contemplado en la norma[21].

Teniendo en cuenta, que de la literalidad de la causal de vinculación económica se tiene que son partes relacionadas el productor que venda más del 50% de sus bienes a una misma o mismas empresas y las empresas que adquieren más del 50% del productor, en consecuencia, quien solo realiza actividades de comercialización de los productos y no los produce, no puede entenderse como vinculada económica de otra u otras por la venta del más del 50% de sus bienes, como afirma Dhows Congo que sucede con Metalor Technologies Mangement S.A. para el año 2008.

La Administración Tributaria fundamentó los actos acusados en el hecho de que la compañía poseía dentro de su objeto social como actividad secundaria la de producción y en que en la documentación comprobatoria que presentó con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, el contribuyente afirmó que se encontraba incurso en la causal de vinculación anteriormente expuesta[22].

No obstante, Dhows Congo aportó dos certificados del revisor fiscal. En el primero informa que en la contabilidad no se registraron cuentas relativas a la producción o manufactura de bienes, tales como materia prima, costos indirectos de fabricación o mano de obra directa. Además, adjunta fotocopias de las declaraciones de exportación de platino en su estado natural, junto con los certificados al proveedor que corroboran la actividad comercializadora de la empresa[23].

En el segundo, certifica la composición accionaria de la demandante y que las ventas al exterior durante el periodo gravable 2008, en su totalidad corresponden a bienes adquiridos a los proveedores, sin imprimirles ningún tipo de proceso de transformación productivo[24]. Aunado a lo anterior, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la demandante, la cual está constituida como sociedad comercializadora internacional, da cuenta de sus operaciones de comercialización –venta de bienes-, actividad que se encuentra como principal en su objeto social[25], y siendo que la DIAN no desvirtuó este supuesto, ni las pruebas aportadas por la sociedad, se entiende que esta no produjo los bienes vendidos a Metalor Technologies Mangement S.A. durante el año 2008, lo que descarta la vinculación económica con esta última por la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario.

Según lo expuesto, C.I. Dhows Congo no estaba obligada a cumplir con los deberes formales en cabeza de los sujetos al régimen de precios de transferencia, en tanto no se encontraba en el supuesto de vinculación económica utilizado por la Administración Tributaria para exigirle ese deber. Como no obligada, debe concluirse que no era procedente sancionarla por la no presentación de la documentación comprobatoria puesto que no estaba en la obligación de prepararla.

En consecuencia, los actos demandados por medio de los cuales se liquida la sanción por no presentar documentación comprobatoria, carecen de fundamento legal por lo que es procedente declarar su nulidad. La causal de vinculación contemplada en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario fue derogada – aplica principio de favorabilidad en materia sancionatoria El artículo 111 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, excluyó como causal de vinculación para efectos de la sujeción al régimen de precios de transferencia, el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 450 ibídem.

Los artículos 118 y 119 de la misma ley modificaron respectivamente los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario, y establecieron que quienes celebraran “operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículo 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados”.

Sobre esta modificación normativa en particular ha dicho la Sala [26]: “Así, atendiendo al ordinal 9.º del referido artículo 450, se entendía que existía vinculación económica cuando las ventas hechas a un único cliente representaban el 50% o más de los ingresos obtenidos en el periodo. Pero, los artículos 111, 115, 118 y 119 de la Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-1, 260-4, 260-8 y 260-9 del ET, respectivamente, y, en relación con la obligación de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, las normas pasaron a disponer que estaban sujetos a ese deber los contribuyentes que efectuasen operaciones con vinculados económicos, en los términos en los que ahora el artículo 260-1 definía esta categoría; de modo que quedó eliminada la remisión que antes se hacía al artículo 450 del ET para definir el concepto de vinculación económica.

Por tanto, destaca la Sala que desde 2013 dejó de representar un supuesto de vinculación económica el hecho de que el 50% o más de las ventas se le efectuasen a un único cliente (o grupo) en el exterior, por lo que quienes estuviesen en esas circunstancias, ya no estarían sometidos a los deberes propios del régimen de precios de transferencia.” (Destaca la Sala) Por otra parte la Ley 1819 de 2016 introdujo en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario, a pesar de que la ley favorable sea posterior.

De este modo, aunque para el año 2008 C.I. Dhows Congo S.A. tuviera la obligación de presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria, con la modificación normativa de la Ley 1607 de 2012, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario ya no es una conducta que se encuentra prevista en el artículo 260-1 ibídem como causal de vinculación económica para efectos del régimen de precios de transferencia. La derogatoria de la causal de vinculación económica utilizada por la DIAN para imponer las sanciones que constan en los actos demandados supone que desapareció la conducta reprochable que generó las sanciones aquí discutidas, de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) numeral 1 y b) numeral 3 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

No hay lugar a considerar sancionable la falta de corrección de la declaración informativa y de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, si esos deberes ya no eran exigibles para la sociedad sancionada, como consecuencia del retiro del ordenamiento de la causal de vinculación que daba lugar a dichos deberes en cabeza de la demandante.

En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento declara que Dhows Congo no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no presentar documentación comprobatoria. De la condena en costas En el escrito de apelación la sociedad Dhows Congo solicitó revocar la condena en costas impuesta por el a quo por considerarla improcedente.

Sobre el particular el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso particular, disponía: “Condena en Costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Destaca Sala) Además, la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que no es suficiente resultar vencido dentro del proceso para que la condena en costas proceda automáticamente, pues como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el criterio para su procedencia contra parte vencida, es puramente objetivo[27].

La Sala observa, que en el presente caso la parte demandante no actuó de forma indebida ni de mala fe en el desarrollo del proceso, por lo que procede a revocar la condena en costas de primera instancia y determina que tampoco procede en segunda instancia. F A L L A 1. Revocar la sentencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por C.I. Dhows Congo S.A. contra la DIAN.

En su lugar, 2. Declarar la nulidad de las Resoluciones 182412008900001 de 15 de octubre de 2010 y 900163 de 19 de octubre de 2011, por medio de las cuales la DIAN impuso a C.I. Dhows Congo S.A. sanción por no presentar documentación comprobatoria de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008. 3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que C.I. Dhows Congo S.A. no es sujeto de la sanción impuesta por la DIAN en las Resoluciones 182412008900001 de 15 de octubre de 2010 y 900163 de 19 de octubre de 2011. 4.

No condenar en costas en esta instancia. 5. Reconocer personería a Yadira Vargas Roncancio como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que se encuentra a folio 582 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | ----------------------- [1] Folios 501 Y 501 vto. del c. p. [2] Folios 391 y 392 del c. p. [3] Folio 394 del c. p. [4] Folios 247 y 307 del c. p. [5] Folios 394 al 395 del c. p. [6] Folios 370 al 377 del c. p. [7] Folios 361 y 362 del c. p. [8] Folio 364 del c. p. [9] Folios 36 al 38 del c. 3. [10] Entre folios 249 a 277 del c. p. [11] Folios 453 al 461 del c. p. [12] Folio 77 del c. 3. [13] Folio 137 del c. p. [14] Folio 147 del c. p. [15] Folio 148 del c. p. [16] Folio 149 y 149 vto. del c. p. [17] Folios 483 al 501 del c. p. [18] Folios 507 al 543 del c. p. [19] Folios 543 al 570 del c. p. [20] Folios 576 al 581 del c. p. [21] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. nro. 21741, M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. [22] Folios 220 vto. y 221 del c. p. [23] Cuadernos 1 y 2 de pruebas. [24] Folios 242 a 243 del c. p. [25] Folio 210 vto. c. p. [26] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 8 de noviembre de 2017, exp. 20268, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterado en sentencias del: 22 de febrero de 2018, exp. 21199, 7 de marzo de 2018, exp. 20317, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y 6 de junio de 2019, exp. 22329, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto de 2002, exp. 12893, M.P. Ligia López Díaz.