PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [S]e advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00899-01(1367-15) Actor: GLORIA STELLA MORENO MORENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora GLORIA STELLA MORENO MORENO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: « 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 000916 del 15 de Enero de 2014, mediante la cual se negó la Reliquidación pensión, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 003520 del 03 de Febrero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida. 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio. 4.
A título de restablecimiento se conde[ne] a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para que su cuantía quede en la suma de en $3.364.078 a partir del 1 de Junio de 2005 según la siguiente liquidación: Factores Sueldo 04-05 28.729.658 Sueldo X Encargo 04-05 3.753.510 Bonif.
X Servicios 04-05 1.166.123 Vacaciones en Dinero 04-05 3.658.644 P. Vacaciones 05 3.607.044 P. Semestral 04-05 5.329.089 P. Navidad 04-05 3.152.781 Quinquenio 5 3.152.781 Total…………. $53.825.252 Promedio $30.246.134/12X75%=$3.364.078 a partir del 1 de Junio de 2005 5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 6.
Condenar a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a pagar en favor de mi representada, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado. 7.- Ordenar a la Entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011. 8. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. 9.- Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del C.PA.C.A.»[1] Destacado del texto.
Sic en toda la cita. 1.2.- HECHOS[2] El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos del medio de control, los siguientes: A través de Resolución No. 28137 del 15 de septiembre de 2005, CAJANAL le reconoció a la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO la pensión de jubilación en cuantía de $2.213.099.87, a partir del 1 de mayo de 2005.
Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001362 del 6 de julio de 2007 a través de la cual CAJANAL modificó la cuantía de la prestación social reconocida y en su lugar dispuso que el monto correspondía a la suma de $2.308.704.11. Por medio de escrito radicado ante la UGPP el 20 de diciembre de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
La UGPP negó la petición anterior mediante Resolución RDP 000916 del 15 de enero de 2014, la cual fue confirmada por la Resolución RDP 003520 del 3 de febrero de la misma anualidad, que resolvió el recurso de apelación interpuesto. 1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación el apoderado de la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO, en síntesis, adujo que su representada tiene derecho a que se le reliquide la prestación social reconocida y se le aplique la norma más favorable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Nacional, esto es, que se le tengan en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios porque luego de adquirir el estatus pensional continuó laborando y se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que fue desconocida en los actos administrativos acusados. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP[4], se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción» e «imposibilidad de intereses moratorios» Para fundamentar lo anterior, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente según la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y, la motivación que contienen, son consistentes y congruentes con las normas superiores en que se sustentan.
A propósito, afirmó que dada la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el tema objeto de debate y teniendo en cuenta que es la postura que más se ajusta a la Constitución y la ley, el Comité Jurídico de esa Entidad ha decidido mantener la posición según la cual los factores salariales y la base de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, están determinados por el artículo 36 de esta última norma y el Decreto 1158 de 1994. 1.5.- AUDIENCIA INICIAL El 28 de enero de 2015, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) reconocer personería a los apoderados de las partes, (ii) manifestar que las excepciones propuestas por la demandada no las resolvería en esa etapa del proceso porque no constituyen excepciones previas (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] examinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución RDP 916 del 15 de enero de 2014 a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la Resolución RDP 03520 del 3 de febrero de 2014 mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación en contra de la anterior resolución y en consecuencia, determinar si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio»[6] (iv) tener como pruebas las documentales aportadas y prescindir del periodo probatorio (v) correr traslado para alegar de conclusión e (vi) indicar el sentido del fallo. 1.6.- SENTENCIA IMPUGNADA[7] Mediante providencia del 28 de enero de 2015, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 000916 del 15 de enero de 2014 y RDP 003520 del 3 de febrero del mismo año y condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio incluyendo además de la asignación básica, el sueldo por encargo y una doceava parte de: la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, a partir del 1 de junio de 2005, fecha de su retiro definitivo, con efectos fiscales a partir del 20 de diciembre de 2010, por prescripción trienal y a la actualización de las sumas reconocidas con sustento en la fórmula que indicó en la parte resolutiva.
Adicionalmente, ordenó a la demandada efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se realizó la deducción legal, en lo correspondiente al porcentaje del trabajador, y pagar las costas del proceso. Lo anterior, luego de señalar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que su pensión les sea liquidada de acuerdo con la totalidad de las previsiones consagradas en el régimen anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985. 1.7.- LA APELACIÓN - El apoderado de la UGPP[8] impugnó la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues afirmó que no hay lugar a la reliquidación solicitada porque para el caso de la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO, quien se encuentra en el régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social, se debe aplicar es la regla general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, no la Ley 33 de 1985 como fue ordenado.
Al respecto, manifestó que existe controversia entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema sobre el tema, de tal manera que la Entidad, en consonancia con la sentencia C-634 de 2011[9] proferida por la Corte Constitucional, ha optado por la decisión que interprete mejor la Constitución y la Ley, esto es, continuar con la liquidación de las pensiones de este régimen de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.8.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO[10] pidió que se confirmara el fallo de primera instancia toda vez que se encuentra ajustado a derecho en la medida que está de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. - El abogado de la UGPP[11], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido que se debe revocar la providencia impugnada y en su lugar acoger la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional de conformidad con la cual no se pueden tener en cuenta todos los factores salariales devengados, solo los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 1.9.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico El problema jurídico que se solucionará será el siguiente: determinar si a la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO le asiste el derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio conforme con las previsiones dispuestas en la Ley 33 de 1985.
Para resolver lo anterior, a continuación se realizará un análisis sobre las normas y la jurisprudencia aplicable al sub examine. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 2.3.- De lo probado en el proceso - La señora GLORIA STELLA MORENO MORENO nació el 12 de noviembre de 1949 en Facatativá (Cundinamarca).[12] - Laboró en las siguientes entidades y por los tiempos que se señalan a continuación: |Entidad |Periodo laborado | |E.S.E. Hospital José Cayetano |17/12/72 hasta 03/01/74[13] | |Vásquez | | |Servicio Seccional de Salud de |10/09/74 hasta 29/11/79[14] | |Boyacá | | |Instituto Nacional de Salud |03/12/79 hasta 07/01/86[15] | |Instituto Colombiano Agropecuario |08/01/86 hasta 30/04/05[16] | - Durante los últimos 10 años de servicio en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se le hicieron descuentos para efectos del reconocimiento pensional sobre éstos factores salariales: sueldo básico, prima técnica y bonificación por servicios.[17] - Mediante Resolución No. 28137 del 7 de septiembre de 2005, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO en cuantía de $2.213.099.87 a partir del 1 de mayo de 2005 con sustento en los siguientes argumentos: «Que laboró un total de: 11474 días. 1639 semanas.
Que nació el 12 de noviembre de 1949 y cuenta con más de 55 años de edad (folio 03) Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010=20 EN EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO “ICA” (folio 18) Que adquirió el status jurídico el 12 de noviembre de 2004. Que de conformidad con lo anterior se establece que la señora MORENO MORENO GLORIA STELLA cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad y 11474 días cotizados es decir 1639 semanas, razón por la cual de acuerdo con los artículos 21 de la ley 100 de 1993 y 10 de la ley 797 de 2003 la liquidación de la pensión se efectuará con el 81.72% del ingreso promedio de lo devengado entre el 01 de mayo de 2005(sic) hasta el 30 de abril de 2005.
(folios 11 y 18). Que de acuerdo a la liquidación adjunta que hace parte integral de la presente providencia el valor de la pensión aquí reconocida corresponde a la suma de ($2.213.099.87) DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 87/100M/cte, efectiva a partir del 01 de mayo de 2005, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial para el disfrute de la misma.»[18] - El 27 de septiembre de 2005, la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior para que se liquidara nuevamente su pensión con el monto máximo establecido en la ley del 85%, efectiva a partir del 1 de junio de 2005, fecha de retiro del servicio.[19] - Mediante Resolución No. 001362 del 6 de julio de 2007, CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de elevar el monto pensional a la suma de $ 2.308.704,11 teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado por la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO en el tiempo comprendido en los últimos diez años de cotizaciones de acuerdo con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.[20] - El 20 de diciembre de 2013, el apoderado de la demandante solicitó a la UGPP (sucesora de CAJANAL) la reliquidación de la pensión de su representada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.[21] - La UGPP a través de Resolución RDP 000916 del 15 de enero de 2014, negó la reliquidación pedida pues consideró que los factores salariales que se deben tener en cuenta son solo los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. - Por medio de Resolución RDP 003520 del 3 de febrero de 2014[22], la UGPP resolvió la apelación interpuesta por la interesada[23] en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. 2.4.- Caso concreto De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección advierte lo siguiente: 1.
CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación a la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO de acuerdo con las normas dispuestas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 como se advierte en la Resolución No. 28137 del 7 de septiembre de 2005 en un monto del 81.72% del ingreso promedio de lo devengado entre el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2005. 2.
La demandante no tuvo ningún reparo contra el régimen que se le aplicó, la Ley 100 de 1993, por el contrario recurrió la decisión pero para que se le aumentara el porcentaje de liquidación al 85%, que es el máximo contemplado en esa norma.[24] 3. CAJANAL accedió a su solicitud y a través de Resolución No. 001362 del 6 de julio de 2007, efectúo una nueva liquidación «teniendo en cuenta 85% del promedio de lo devengado en el tiempo comprendido en los últimos diez años de cotizaciones de conformidad con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993»[25] 4.
Las Resoluciones Nos. 28137 del 7 de septiembre de 2005 y 001362 del 6 de julio de 2007, mediante las cuales CAJANAL reconoció la pensión de jubilación a la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO conforme con la Ley 100 de 1994, no fueron demandadas en el presente asunto, es decir, se encuentran en firme y ejecutoriadas. 5. Pese a que el reconocimiento pensional se realizó según las previsiones consagradas en Ley 100 de 1993, el apoderado de la demandante pidió a la UGPP que se le reliquidara dicha prestación a la luz de la Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales que su representada devengó. 6.
La UGPP negó la petición mediante Resolución RDP 000916 del 15 de enero de 2014, en la que, contrario a la posición sostenida en los actos administrativos precitados, que la señora GLORIA STELLA MORENO se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no era posible la reliquidación como la pretendía porque la liquidación se debía realizar según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de esa Ley y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 7.
El abogado de la demandante apeló la decisión anterior a través de escrito en el que reiteró los argumentos de la petición de reliquidación. 8. La UGPP confirmó la negativa mediante la Resolución RDP 003520 del 3 de febrero de 2014 en la que ratificó las razones expuestas en el acto administrativo recurrido. 9. Ni la UGPP, ni el apoderado de la señora GLORIA STELLA MORENO, tuvieron en cuenta que el reconocimiento pensional se fundamentó en la Ley 100 de 1993 -cuyos actos administrativos se encuentran en firme- y no en su régimen de transición de modo que no le eran aplicables las disposiciones legales de su artículo 36 ni las de la Ley 33 de 1985. 10.
Cuando el a quo conoce del medio de control de la referencia partió de la certeza de que no está en discusión si la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO es beneficiaria del régimen de transición toda vez que las dos partes así lo reconocieron, en consecuencia, fijó el litigio en el sentido de determinar si era posible liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año a lo que respondió positivamente con sustento en la sentencia de unificación de esta Corporación proferida el 4 de agosto de 2010. 11.
Llegado el asunto a esta instancia procesal la Sala de Subsección evidencia que, en efecto, la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO sí es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 35 años de edad[26]. 12. Asimismo, se evidencia que en el momento en que entra a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, en el 2004, cuando cumplió los 55 años de edad. 13.
Lo expuesto significa que para el reconocimiento de la pensión de la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%).
Mientras que en lo referente al IBL y los factores salariales se deberá tener en cuenta es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quedó explicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 14. Ahora bien, visto lo anterior, que a la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO, (i) le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 100 de 1993, cuyos actos administrativos no fueron objeto de litigio (ii) pero que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en esa norma como quedó probado, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que, una vez analizada la situación de la interesada frente a estos dos escenarios, de ordenar la reliquidación de la pensión en los términos dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 supondría una desmejora frente a las condiciones en las que inicialmente se le reconoció porque el porcentaje de liquidación disminuiría del 85% (contemplado en la Ley 100 de 1993) al 75% (dispuesto en la Ley 33 de 1985). 15.
Quiere decir lo expuesto que la sentencia apelada será revocada puesto que (i) los actos de reconocimiento pensional se encuentran en firme y ejecutoriados, (ii) no fueron objeto de litigio y, (iii) la liquidación pretendida de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es favorable puesto que el porcentaje de liquidación descendería en un 10%, del 85% al 75%, lo cual supone una menoscabo al derecho pensional de la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO. 2.5.- De la condena en costas en segunda instancia[27] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[28], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[29] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[30] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2015, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora GLORIA STELLA MORENO MORENO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales -UGPP por los argumentos señalados en esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 26 a 27 del expediente. [2] Folios 27 a 28 del expediente. [3] Folios 29 a 33 del expediente. [4] Folios 79 a 88 del expediente. [5] Folios 136 a 140 del expediente. [6] CD en folio 143 del expediente.
Min. 7:14 a 7:52. [7] CD en folio 143 del expediente. [8] Folios 143 a 151 del expediente. [9] Sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la corte constitucional para las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias. [10] Folios 177 a 180 del expediente. [11] Folio 182 a 186 del expediente. [12] Folio 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Reverso folio 6 a 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folio 8 del cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Reverso folio 12 y folio 14 del cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Reverso folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Folio 15 del cuaderno de antecedentes administrativos. [19] Folios 17 a 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. [20] Folios 19 a 21 del cuaderno de antecedentes administrativos. [21] Folios 23 a 24 del cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Folios 31 a 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folios 34 a 35 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folios 17 a 18 del cuaderno de antecedentes administrativos. [25] Folio 19 a 20 del cuaderno de antecedentes administrativos. [26] Nació el 12 de noviembre de 1949.
Folio 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. [27] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016.
Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [28] Artículo 361 del Código General del Proceso. [29] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [30] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.