PENSIÓN GRACIA / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Salario obtenido en el último año de servicios [L]a pensión gracia, prestación de régimen especial, no puede ser liquidada al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3.º y mantuvo incólume el artículo 1.º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que (i) es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia y (ii) la pensión gracia no edificó sobre la concepción de financiación con aportes sobre factores salariales percibidos por el docente, por lo que no tiene sustento jurídico la reliquidación de dicha prestación por la inclusión de factores adicionales percibidos en el año anterior al retiro del servicio. […] [E]s improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por cuanto para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, tal como lo ha señalado esta Corporación en numerosas ocasiones FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985/ LEY 4ª DE 1966 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00059-01(4732-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: GUILLERMINA NÚÑEZ DE SALAZAR Referencia: LEY 1437 DE 2011 – DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Guillermina Núñez de Salazar.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó en síntesis, lo siguiente[1]: • Declarar la nulidad de la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia a la señora Guillermina Núñez de Salazar, atendiendo al año de retiro del servicio. • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, todas las sumas de dinero pagadas en exceso en su mesada pensional, valores que solicita sean indexados. • El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. • Condenar en costas a la demandada. 2.
Hechos[2] Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, el apoderado de la demandante indicó: 1.. La señora Guillermina Núñez de Salazar nació el 21 de octubre de 1945 y se desempeñó como docente del departamento de Santander desde el 2 de febrero de 1966 hasta el 1.º de abril de 2002, en la Escuela «Francisco José de Caldas» de Cúcuta. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 12042 de 16 de julio de 1997, por la cual le reconoció la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, la cual liquidó con el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status, con efectividad a partir del 21 de octubre de 1995. 3.
A través de Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social se le reliquidó la pensión gracia atendiendo a lo devengado en el año anterior al retiro del servicio. Solicitó además la suspensión provisional de la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002, por la cual reliquidó la pensión de la señora Guillermina Núñez de Salazar.
(f. 4 vto. y 5 cuaderno principal). 2. Normas violadas y concepto de violación[3] De la Constitución Nacional citó los artículos 1.º, 2.º, 6.º y 121 de la Carta Política Igualmente citó las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 309 de 1958, 1743 de 1966 y el artículo 6.º parágrafo 1.º, inciso 2 del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.
Como fundamento del medio de control, señaló que la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002 es un acto administrativo que va en contravía del ordenamiento legal, toda vez que el reconocimiento de la pensión gracia debe hacerse conforme con lo señalado por el artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5.º del Decreto 1743 de 1966, según los cuales la liquidación se debe realizar con el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, que es el año inmediatamente anterior al de la consolidación del status de pensionado lo que ocurre con el cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y adquirir 50 años de edad.
Por esto, precisó, que la liquidación de la citada prestación debe realizarse atendiendo a lo devengado en el último año anterior a aquel de la consolidación del derecho o status de pensionado, en atención a su naturaleza especial, que aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 113 de 1928, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera de las cuales creó el derecho, fijando los parámetros para su reconocimiento.
Y las siguientes normas, a través de las cuales se ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para la prestación. Así entonces la pensión gracia, a pesar de estar a cargo del tesoro nacional, está sujeta a un régimen especial que no requería afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para ello.
Además, cuando el decreto 1743 de 1966 se refiere al ultimo año, debe interpretarse para el caso específico de la pensión gracia, que este corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, es decir al cumplimiento de los 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial y 50 años de edad, por lo que no es viable el reconocimiento pensional al retiro del servicio. 3.
Contestación de la demanda La demandada, señora Guillermina Núñez de Salazar, a través de apoderada judicial[4] solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad no discute que tenga derecho al reconocimiento de la pensión gracia, sino únicamente frente a la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, tema frente al cual las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947 y 6ª de 1945 señalaron que se debe liquidar con el promedio de sueldos devengados durante el último año, sin especificar si se trata del año anterior al último año de servicios o el año anterior a la adquisición del status, por lo que tales disposiciones deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales “del trabajo” y de la seguridad social y con las normas generales en materia de reconocimiento de prestaciones sociales para los servidores públicos.
Además, dijo, en interpretación de las Leyes 4ª de 1966, y 33 de 1985, en su artículo 1.º junto con el Decreto 1743 de 1966 en su artículo 5º, puede interpretarse que es procedente la reliquidación de la pensión gracia tomando en cuenta el último año de prestación de servicios, lo que se ajusta al artículo 53 constitucional que consagra el principio de la favorabilidad en materia laboral.
Manifestó que debe darse aplicación al principio de la buena fe, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que cuando se pretenda la devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas le corresponde a la entidad probar que existieron comportamientos deshonestos y actos dolosos para su obtención. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 13 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda (f. 133). Una vez efectuada la corrección señalada[5], se admitió el 20 de abril de 2015[6]. La notificación del auto admisorio a la accionada obra a folio 169 del cuaderno principal. La contestación a la solicitud de medida provisional obra a folios 13 y s.s. del cuaderno de medida cautelar.
A través de auto de 22 de julio de 2015 se decidió de manera desfavorable la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, que obra a folios 20 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares. La contestación a la demanda fue presentada en tiempo y obra a folios 171 y s.s. del cuaderno principal. La magistrada sustanciadora fijó[7] la audiencia inicial para el 23 de agosto de 2016.
En esta diligencia[8], se refirió al saneamiento del litigio por lo que inquirió a las partes sobre algún vicio que a su juicio se haya podido presentar sin que aquellas se manifestaran. Precisó que la apoderada de la demandante no había presentado excepciones, por lo que declaró saneado el procedimiento y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] decidir sobre la legalidad de la resolución Nº 27874 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora Guillermina Núñez de Salazar, y se resultar nula la misma, se ordene a la prenombrada restituir a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso […]» (f. 210 cuaderno principal).
En la misma diligencia se ordenó incorporar como pruebas los documentos aportados con la demanda y se dejó constancia de que las partes no realizaron solicitud de pruebas. Igualmente se les concedió a las partes 20 minutos para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que únicamente se pronunció la demandada quien reiteró los argumentos de la contestación referentes a que se encuentra ajustada a derecho la reliquidación de pensión gracia de la señora Guillermina Núñez de Salazar, con la inclusión de los factores devengados en el último año de prestación de servicios.
(f. 210 vto. cuaderno principal.). 5. Providencia apelada[9] En el curso de la audiencia inicial, realizada el 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo en lo referente a la devolución o reintegro de las sumas pagadas por reliquidación de la pensión gracia. Al efecto declaró la nulidad de la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002, proferida en su momento por el subdirector general de prestaciones económicas de CAJANAL a través de la cual se reliquidó la pensión gracia a la demandada por retiro definitivo del servicio.
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo condenar en costas. Como fundamento de la decisión, precisó que la reliquidación de la pensión gracia de la demandada debió negarse y mantenerse ésta conforme con el valor que se había liquidado al momento del reconocimiento pensional, es decir con lo devengado durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional y no como se realizó en el acto demandado, con el último año de prestación de servicios, puesto que tal actuación contradice la posición que al respecto sostiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señala que el último año es el anterior a la adquisición del derecho, tal como se señaló en sentencias de 20 de marzo de 1997, con ponencia de la dra. Clara Forero de Castro, dentro del proceso radicado interno 13221 y en sentencia de 10 de abril de 2008 con ponencia de la dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (no indicó el radicado).
Además estimó que la reliquidación de la pensión gracia a la demandante se efectuó con base en el principio de la buena fe, toda vez que los pagos efectuados se obtuvieron mediante la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002, que generó en la demandada la confianza legítima en que el reconocimiento del derecho se encontraba ajustado a derecho, por lo que resultaba contrario al mismo exigir la devolución de unos dineros que fueron obtenidos producto de un acto administrativo proferido por la administración. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el numeral 5 del artículo 365 del CGP, se abstuvo de condenar en costas, al considerar que había prosperado parcialmente la demanda. 6.
Recurso de apelación[10] El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en el cual señaló que el acto administrativo fue proferido de conformidad con lo señalado en la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002 con base en lo dispuesto en los artículos 1.º, 3.º, y 4.º de las Leyes 114 de 1913, 33 y 62 de 1985 y el Decreto 01 de 1984, que se refieren al último año, sin especificar si se trata del último año anterior a la adquisición del status pensional o al de retiro definitivo del servicio y por ello, tales normas como pertenecen a un régimen especial deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales del trabajo y la seguridad social y con las normas generales en materia de reconocimiento de prestaciones sociales para los servidores públicos.
Por eso, indicó que en interpretación de las Leyes 4ª de 1966, artículo 4.º; 33 de 1985, artículo 1.º y el Decreto 1743 de 1966, artículo 5, es procedente la reliquidación de la pensión gracia, con el último año de prestación de servicios. Además la demandante debido a su condición de persona de la tercera edad estableció como mínimo vital el concepto de su pensión ordinaria y el de su pensión gracia tal cual fue reliquidada, por lo que de acuerdo a ella estableció su calidad de vida para su vejez. 7.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 9 de mayo de 2017 se admitió el recurso presentado por la demandada[11]. Posteriormente, en providencia de 28 de febrero de 2018, se ordenó correr traslado para que alegaran de conclusión[12], etapa en la que se pronunció el apoderado de la UGPP[13], quien reiteró los planteamientos de la demanda referentes a que no es viable la reliquidación de la pensión gracia atendiendo para ello la fecha del retiro del servicio pues esa una prestación sometida a un ordenamiento especial según el cual empieza a devengarse desde la adquisición de status señalado en la ley, sin que interese el retiro del servicio del docente.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. De la controversia que ocupa la atención de la Sala no se advierte desacuerdo alguno entre las partes frente a que la señora Guillermina Núñez de Salazar reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, contemplada en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
El debate versa sobre si es procedente o no la reliquidación de dicha prestación con base en lo devengado en el último año (anterior al retiro del servicio, aspecto sobre el cual se pronunciara esta Subsección. 2.- La pensión de jubilación gracia y su reliquidación En primer lugar, debe señalarse que la pensión de jubilación gracia fue establecida en la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió dicho beneficio para los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Fue con la Ley 37 de 1933, que dicha prestación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar: «(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)». En este sentido, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas; para el caso de la pensión gracia, el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913 estableció que «La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5.º, estableció: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» (Resalta la Sala) Ahora bien, la pensión gracia, prestación de régimen especial, no puede ser liquidada al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[14], así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3.º y mantuvo incólume el artículo 1.º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, es decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que (i) es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia y (ii) la pensión gracia no edificó sobre la concepción de financiación con aportes sobre factores salariales percibidos por el docente, por lo que no tiene sustento jurídico la reliquidación de dicha prestación por la inclusión de factores adicionales percibidos en el año anterior al retiro del servicio.
Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por cuanto para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, tal como lo ha señalado esta Corporación en numerosas ocasiones[15]: «Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.
No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo». 3.- El caso concreto Del material probatorio allegado al plenario, se pudo constatar que a la señora Guillermina Núñez de Salazar le fue r la pensión gracia a través de la Resolución 012042 de 16 de julio de 1997, donde se señaló que nació el 21 de octubre de 1945 y que laboró como docente del Departamento de Santander desde el 2 de febrero de 1966 al 28 de febrero de 1996, con lo que completó el status de pensionada el 21 de octubre de 1995 ( f. 46 cdno. Principal.).
A folios 74 y s.s. del expediente obra copia de la Resolución 27874 de 3 de octubre de 2002, en la cual se reliquidó la pensión gracia a la señora Núñez de Salazar, por retiro definitivo del servicio, con efectividad desde el 2 de abril de 2002. De acuerdo con lo señalado en el acápite precedente es evidente que no le asistió razón a la entidad para reliquidar por retiro definitivo del servicio la pensión gracia que venía devengando la señora Guillermina Núñez de Salazar, situación que impone la anulación del acto demandado, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues se trata de una prestación que se rige por una normatividad especial que dispone su disfrute a partir de la fecha de la consolidación de los requisitos para su reconocimiento sin que interese si el docente se retira del servicio, y en donde no se aplica la figura de la financiación con aportes sobre factores salariales como quedó explicado en precedencia, situación impone confirmar en sus precisos términos la sentencia de 23 de agosto de 2016. 4.- Condena en costas En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la reliquidación de una pensión gracia, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Se confirma la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] ff. 438 del cuaderno principal. [2] Ff. 1 y 2 cuaderno principal. [3] Ff. 2 vto. a 4 vto cuaderno principal. [4] ff. Escrito obrante a folios 171 y s.s. cuaderno principal. [5] Ff. 136 y s.s. [6] Ff. 156 y s.s. [7] Auto de 1.º de marzo de 2016, que obra a folio 200 del cuaderno principal. [8] Ff. 209 y s.s. cuaderno 2. [9] Folios 210 vto. y s.s. del cuaderno principal. [10] Folios 217-222 del segundo principal. [11] Folio 324 del cuaderno principal. [12] Folio 336 ibidem. [13] Ff. 337 a 339 del cuaderno principal. [14] “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) [15] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185- 2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.
En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón.