PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos que se transcriben a continuación: (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.[…] [L]a sentencia apelada será revocada puesto que la liquidación pretendida de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es favorable toda vez que el porcentaje de liquidación descendería en aproximadamente un 6%, del 81.46% al 75%, lo cual supone un menoscabo al derecho pensional de la CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 797 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00103-01(0687-14) Actor: CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: « 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.2.
La nulidad parcial de la resolución 0049294 del 25 de septiembre de 2008 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA, para que se de aplicación total a lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, se ordene liquidar la pensión con el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios conforme a la ley 33 de 1985, se anule lo que atañe al cargo consignado en la resolución demandada, se anule el valor correspondiente a la asignación básica mensual y factores salariales a que se hace referencia en la resolución demandada por no corresponder a los factores reales devengados en el último año de servicios por la demandante. 2.1.3.
La nulidad total de la resolución UGM 032712 del 13 de febrero de 2012 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación de pensión. 2.1.4. La nulidad parcial de la resolución UGM 046035 del 14 de mayo de 2012 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN por medio de la cual se resuelve un (sic) de 2012 y se ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA, para que se de aplicación total a lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir se ordene liquidar la pensión con el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios conforme a la ley 33 de 1985, se anule lo que atañe al cargo consignado en la resolución demandada, se anule el valor correspondiente a la asignación básica mensual y factores salariales a que se hace referencia en la resolución demandada por no corresponder a los factores reales devengados en el último año de servicios por la demandante. 2.2.
Que como consecuencia de la declaración que se adopte, se le restablezca el derecho a la actora, ordenando a la demandada RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ teniendo en cuenta, el cargo desempeñado por la actora al momento del retiro y la consecuente asignación básica, además de incluir todos los factores salariales que devengó la accionante en el último año de servicios que estuvo vinculada a la DIAN, conforme a la ley 33 y 62 de 1985, decreto 1848 de 1969, y a la jurisprudencia en materia constitucional y contenciosa administrativa. 2.3.
Que se le reajuste las mesadas de la pensión de vejez. 2.4. Que se incluya en el ingreso base de liquidación de la pensión las doceavas partes de las primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad. 2.5. Que se le reajuste las mesadas de la pensión de vejez IPC, indexada. 2.6. Que se le reconozca los intereses moratorios. 2.7.
Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. 2.8. Se condene a la entidad al pago de las costas.»[1] Sic en toda la cita. 1.2.- HECHOS[2] El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos del medio de control, los siguientes: La señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA laboró en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN desde el 11 de abril de 1972 hasta el 4 de noviembre de 2010, por espacio de 38 años y 6 meses, aproximadamente.
En razón a lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social EICE - CAJANAL le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución 49294 del 25 de septiembre de 2008 bajo el régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicios ni el valor de la asignación básica que percibió en ese periodo de tiempo.
En vista de lo expuesto, el 30 de agosto de 2011, presentó solicitud de reliquidación de la pensión la cual fue negada por CAJANAL mediante Resolución UGM 032712 del 13 de febrero de 2012. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, lo cual dio lugar a que CAJANAL expidiera la Resolución No. UGM 046035 del 14 de mayo de 2012, que modificó dicho acto administrativo en el sentido de reliquidar la prestación social con la inclusión de la bonificación por servicios, no obstante, omitió liquidar sobre el promedio de lo que recibió durante el último año de trabajo y los demás factores salariales que percibió en ese lapso de tiempo los que además fueron reconocidos como tales por el Decreto 2635 de 2012.[3] 1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[4] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: preámbulo y artículos 1, 2, 25, 29, 48, 51, 55, 125, y 209 de la Constitución Política;
Decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, artículos 1 a 12 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación el apoderado de la señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados incurrieron en una (i) vulneración de la Constitución y la ley porque estaban en la obligación de cumplir los mandatos legales de acuerdo con los cuales tenía derecho a la reliquidación pretendida, (ii) falsa motivación porque los argumentos que fundamentaron la negativa se sustentan en los Decretos 691 y 1158 de 1994, que no son aplicables a su caso en particular por ser beneficiaria del régimen de transición y (iii) desviación de poder toda vez que a su parecer no se expidió conforme a derecho. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[5], se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones «inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante», «cobro de lo no debido», «buena fe», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción frente a la solicitud de reliquidación pensional», «prescripción de diferencia» e «innominadas y/o genérica».
En términos generales y para fundamentar lo anterior, señaló que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley puesto que CAJANAL acudió al mandato del artículo 21 de la Le 100 de 1993 según el cual la liquidación de las pensiones debe realizarse con el promedio de lo devengado por el trabajador en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su estatus pensional o teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicio, según el caso.
Y en lo referente a los factores salariales, se remitió al Decreto 1158 de 1994 que los contempla expresamente. De igual forma, resaltó que no es procedente la reliquidación pretendida toda vez que es más beneficioso para la demandante la aplicación de la Ley 100 de 1993 porque el monto sobre el cual se calculó el IBL de su prestación social fue del 81.46%, es decir, mayor al 75% que reclama. 1.5.- AUDIENCIA INICIAL El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima[6], celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) manifestar que las excepciones propuestas por la demandada no las resolvería en esa etapa del proceso sino en la sentencia porque no constituyen excepciones previas (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «Si hay lugar a la reliquidación de la pensión de la actora teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio»[7] (iii) declarar que no hay lugar a la conciliación por tratarse el asunto sobre un derecho cierto e indiscutible (iv) tener como pruebas las documentales aportadas y prescindir del periodo probatorio (v) correr traslado para alegar de conclusión y (vi) dar lectura al fallo. 1.6.- SENTENCIA IMPUGNADA[8] En la audiencia inicial precitada, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar a la UGPP que reliquidara la pensión de vejez de la señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, junto con la respectiva actualización a partir del 5 de noviembre de 2010.[9] Adicionalmente, ordenó a la demandada efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se realizó la deducción legal.
Lo anterior, luego de señalar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que su pensión le sea liquidada de acuerdo con la totalidad de las previsiones consagradas en el régimen anterior, en este caso, las leyes 33 y 62 de 1985. 1.7.- LA APELACIÓN - El apoderado de la señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA[10], impugnó parcialmente la decisión para que se incluyeran como factores salariales los incentivos por desempeño grupal y desempeño nacional, que fueron devengados y cancelados por la DIAN a su representada entre el 5 de noviembre de 2009 y el 4 de noviembre de 2010, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado. - El apoderado de la UGPP[11] apeló la sentencia de primera instancia pues consideró que la reliquidación pedida no es procedente por cuanto los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y en virtud del principio de favorabilidad porque la Resolución No. UGM 046035 reliquidó la prestación social teniendo en cuenta el máximo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, el 81.46%. 1.8.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandante[12] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y por su parte la UGPP[13] ratificó los motivos que fundamentaron su impugnación. 1.9.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico El problema jurídico que se solucionará será el siguiente: determinar si a la señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA le asiste el derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez con el 75% de la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio conforme con las previsiones dispuestas en la Ley 33 de 1985.
Para resolver lo anterior, a continuación se realizará un análisis sobre las normas y la jurisprudencia aplicable al sub examine. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[14]. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 2.3.- De lo probado en el proceso - La señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA nació el 28 de septiembre de 1949.[15] - Laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN desde el 11 de abril de 1972 hasta el 4 de noviembre de 2010, y tuvo una interrupción del 1 de julio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010[16] y devengó como factores salariales[17]: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.[18] - Mediante Resolución No. 49294 del 25 de septiembre de 2008[19], CAJANAL EICE ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en cuantía de $2.128.109.09 a partir del 1 de febrero de 2005, la cual fue liquidada «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a los establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de febrero de 1995 y el 30 de enero de 2005»[20] y teniendo en cuenta la asignación básica. - El 30 de agosto de 2011[21], presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez para que se aplicaran los beneficios del régimen de transición, es decir, se tuviera en cuenta el último año de servicios y todos los factores salariales devengados en ese periodo, como la bonificación por servicios. - A través de Resolución UGM 032712 del 13 de febrero de 2012, CAJANAL EICE-EN LIQUIDACIÓN, negó la petición de reliquidación porque no aportó pruebas que dieran cuenta sobre los factores salariales que percibió para los años 2006 a 2009.[22] - El 28 de marzo de 2012, interpuso recurso de reposición[23] en contra de la decisión anterior para que se revocara (i) la Resolución No. 49294 del 25 de septiembre de 2008 por no incluir todos los factores salariales que percibió en el último año, (ii) la Resolución No. UGM032718 del 13 de febrero de 2012 toda vez que anexó los documentos necesarios para que se accediera a la reliquidación, y (iii) se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año. - El 14 de mayo de 2012, CAJANAL ICE-EN LIQUIDACIÓN, por medio de Resolución UGM 046035[24] resolvió el recurso de reposición precitado en el sentido de revocar la Resolución No. 32712 del 13 de febrero de 2012 y en su lugar « reliquidar la pensión de vejez […] elevando la cuantía a la suma de $3,387,154 (TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESS M/CTE), efectiva a partir del 5 de noviembre de 2010.»[25] Esta decisión tuvo sustento en la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 797 de 2013, de acuerdo con la cual, la beneficiaria, al contar con 1981 semanas cotizadas tenía derecho a la liquidación de la pensión sobre un 81.46% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, entre el 5 de noviembre de 2000 y el 4 de noviembre de 2010, para lo cual se consideraron estos factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 2.4.- Caso concreto De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección advierte lo siguiente: 1.
La señora CECILIA AMPARO GALVIS es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma contaba con más de 35 años de edad[26] y superaba los 15 años de servicio.[27] 2. En el momento en que entra a regir el Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, en el 2004, cuando cumplió los 55 años de edad[28] pues los 20 años de servicios los cumplió el 11 de abril de 1992 y devengó como factores salariales durante los 10 últimos años de servicio, del 2000 al 2010, la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios. 3.
En vista de lo probado y como quedó explicado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para el reconocimiento de la pensión de la señora CECILIA AMPARO GALVIS son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%).
Mientras que en lo referente al IBL y los factores salariales se deberá tener en cuenta es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 4. Lo anterior quiere decir, que su pensión de vejez debe ser reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con los siguientes factores salariales, entendidos como los señalados expresamente en el Decreto 1158 de 2011, y efectivamente cotizados: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.[29] 5.
Aunque CAJANAL reconoció inicialmente la prestación social[30] de acuerdo con los términos expuestos, esto es, se ajustó a la posición jurisprudencial que actualmente mantiene esta Corporación, mediante Resolución UGM 046035 del 14 de mayo de 2012 decidió reliquidarla en un monto del 81.46% del ingreso promedio de lo devengado en los diez años anteriores a su retiro del servicio, entre el 5 de noviembre de 2000 y el 4 de noviembre de 2010, con fundamento en Ley 797 de 2013 y el principio de favorabilidad. 6.
Observado el escenario expuesto, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en los términos dispuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 supondría una desmejora frente a las condiciones en las que le fue reliquidada -como lo señaló el apoderado de la UGPP en el recurso de apelación[31]- porque (i) el porcentaje de liquidación disminuiría del 81.46% (contemplado en la Ley 100 de 1993) al 75% (dispuesto en la Ley 33 de 1985) y (ii) los factores salariales a que tiene derecho son los mismos que ya fueron reconocidos: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.[32] 7.
En ese orden de ideas, la sentencia apelada será revocada puesto que la liquidación pretendida de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es favorable toda vez que el porcentaje de liquidación descendería en aproximadamente un 6%, del 81.46% al 75%, lo cual supone un menoscabo al derecho pensional de la CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA. 2.5.- De la condena en costas en segunda instancia[33] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[34], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[35] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[36] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de diciembre de 2013, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Tolima de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales -UGPP por los argumentos señalados en esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folios 60 a 61 del expediente. [2] Folios 56 a 60 del expediente. [3] Esta última afirmación corresponde a una adición de la demanda en folio 85 del expediente.
Admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 1 de octubre de 2013 en folios 92 a 95 del expediente. [4] Folios 61 a 67 del expediente. [5] Folios 66 a 80 del expediente. [6] Folios 103 a 123 del expediente. [7] Folio 111 del expediente. [8] Folios 113 a 123 del expediente. [9] Folio 20 del expediente. [10] Folios 114 a 128 del expediente. [11] Folios 131 a 137 del expediente. [12] Folios 192 a 205 del expediente. [13] Folios 212 del expediente. [14] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [15] Folio 3 del expediente. [16] Folio 34 del expediente. [17] Entendidos como los expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. [18] Folios 35, 36 a 38, 39 a 43 y 44 del expediente. [19] Folios 2 a 6 del expediente. [20] Folio 3 del expediente [21] Folios 19 a 23 del expediente. [22] Folios 8 a 9 del expediente. [23] Folios 24 a 33 del expediente. [24] Folios 11 a 17 del expediente. [25] Folio 16 del expediente. [26] Nació el 28 de septiembre de 1949 como.
Ver folio 3 del expediente. [27] Se vinculó a la DIAN el 11 de abril de 192 hasta el 30 de enero de 2005 y tuvo solo una interrupción por el periodo de aproximadamente 13 meses desde el 1 de julio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010. [28] Ibídem. [29] Folios 35, 36 a 38, 39 a 43 y 44 del expediente. [30] Como se observa en la Resolución No. 49294 del 25 de septiembre de 2008 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la demandante visible en folios 2 a 6 del expediente. [31] Folio 136 del expediente. [32] Folios 35, 36 a 38, 39 a 43 y 44 del expediente. [33] Sobre el particular: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [34] Artículo 361 del Código General del Proceso. [35] Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. [36] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).
Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.