PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS / NULIDAD - No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA [N]o toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. […] [E]l principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.
Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor […] [esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06140-01(0473-15) Actor: DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el señor DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2014 que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se declare la nulidad parcial del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2012 proferida por el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a el señor DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo y, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años.
También solicitó que se declare la nulidad del acto sancionatorio de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2012 proferidá por la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 01134 del 09 de abril de 2012, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante con base en los fallos citados en precedencia. Que como consecuencia de lo anterior, se le restablezcan los derechos al accionante como funcionario de la Policía Nacional en el grado de patrullero o al que corresponda según la antigüedad, liquidando y cancelando los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que debió devengar como miembro activo de la Policía Nacional.
Adicionalmente, solicitó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
HECHOS La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: El señor José Manuel Martínez Hoyos presentó queja en contra del demandante por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2011, relacionados con el procedimiento de cierre del establecimiento "Cigarrería Her's", en los cuales se presentó una presunta solicitud de dinero por parte de la patrulla del cuadrante 35 del CAI Contador de Bogotá, de la cual hacia parte el actor.
Luego de adelantar la investigación disciplinaria, se destituyó e inhabilitó al accionante. Expresó el accionante que los fallos de primera y de segunda instancia son contrarios a derecho, porque considera esos actos demandados se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, toda vez que no es lógico ni jurídicamente admisible que se tenga como prueba una queja y su ratificación, en la cual existen incongruencias, y que la autoridad disciplinaria llegó a calificarlas de "falta de veracidad", hecho que vulnera el artículo 29 de la Constitución. Dijo que la investigación disciplinaria se adelantó en forma parcializada, sin atender a la duda razonable y la presunción de inocencia en favor del disciplinado.
De conformidad con la sentencia T-731 de 2007, de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, se tiene que respetar por las autoridades administrativas al momento de imponer sanciones. Adujo que no existen pruebas suficientes para imponer la sanción disciplinaria, toda vez que el pilar probatorio de la investigación lo constituye únicamente la queja presentada en contra del demandante, hecho que acepta la autoridad sancionadora.
Afirmó que teniendo en cuenta que no existe prueba diferente a la queja, es claro que no se logró probar la existencia de la falta disciplinaria endilgada en el primer cargo, es decir, solicitar y recibir dádivas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderada Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos que la Sala los resume de la siguiente forma: La actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional se encuentra conforme a la ley y se sustenta en el material probatorio recaudado legalmente.
Durante el proceso disciplinario se respetaron los derechos al debido proceso y al derecho de defensa. Existen suficientes pruebas para concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria gravísima a título de dolo, de conformidad con la Ley 1015 de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, la sanción corresponde a destitución e inhabilidad general.
Expresó que en atención a la naturaleza del derecho disciplinario, se valora la inobservancia del deber funcional del sujeto disciplinable, esto es, el desconocimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios que el servidor público tiene a su cargo, que afecta el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función pública.
Insistió que la disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial, de manera que al no aplicar una sanción ejemplarizante, no se cumplen los postulados legales del régimen disciplinario. En el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, se aplicó tanto el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006, como el general, Ley 734 de 2002.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2014 (folios 635-665 del cuaderno principal del expediente). El a quo manifestó que es claro que el acervo probatorio reseñado no contiene ningún elemento del cual se pueda comprobar violación al procedimiento disciplinario adelantado en contra del demandante, ni mucho menos elementos de prueba que conlleven al Tribunal a declarar la nulidad de los actos por configuración de los fenómenos de violación al debido proceso, como tampoco falsa motivación. Por lo que al no desvirtuar el accionante la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados denegó sus pretensiones.
Concluyó manifestando que para ese Tribunal no hay duda en que el demandante incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4 y 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, y por tal razón se hace acreedor a la sanción impuesta. La apelación El demandante mediante su escrito de apelación (folios 667-675 del cuaderno principal) insistió en argumentos similares a los presentados en la demanda.
En efecto en la apelación se expresó lo siguiente: «Lo primero que cabe señalar es que no es lógico ni jurídicamente admisible que el despacho use como prueba UNA QUEJA Y SU RATIFICACIÓN, CON CLARAS INCONGRUENCIAS Y FALENCIAS EN EL RELATO FACTICO, no es entendible para esta defensa como UNA DECLARACIÓN QUE EL MISMO DESPACHO CALIFICA DE CARENCIA DE VERACIDAD, sirva de fundamento para una sanción tan dura.» (…) «Es claro que los cargos disciplinarios que se utilizaron como fundamento de la investigación, inicialmente son típicos de acuerdo a la queja formulada, LO QUE DEBE QUEDAR CLARO AL HACER EL CONTROL DE LEGALIDAD DE DICHOS ACTOS ES QUE NO SE LOGRO PROBAR LA EXISTENCIA DEL HECHO, POR LO TANTO EL PRIMER CARGO, que habla de solicitar o recibir dadivas, es un cargo que no debió prosperar en la investigación por cuanto está sobradamente probado que no hay congruencia ni credibilidad del (sic) de los quejosos, ni tampoco EXISTEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA, COMO LO AFIRMAN LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE MANERA IRRESPONSABLE, que se limita a decir que existen dichas pruebas pero no las relaciona, lo anterior tiene su razón de ser, porque no existen dichos medios de prueba que comprueben la responsabilidad de mi representado.» Finalmente dijo que por tales motivos solicitaba la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos en esta instancia (folios 699-707 del cuaderno principal del expediente) en los cuales formuló argumentos similares a los planteados en la demanda y en la apelación. La parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 715-725 del cuaderno principal del expediente) mediante los cuales solicita confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se demostró la responsabilidad del demandante en la comisión de las faltas endilgadas y los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma regular, por funcionario competente y respetando los principios del debido proceso y de legalidad y, reiterando que la presunción de legalidad de esos actos no fue desvirtuada.
El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES Asuntos preliminares.- Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena[1] de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también lo habilita para verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa;
(ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez podría examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
Igualmente estaría habilitado para analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo estaría facultado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado..-SOLO LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.
Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios..- LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO.
El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario».
De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional[2] es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.
Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.
El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.
Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor[3]. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica[4], de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.
El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio.
En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió[5]: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal[6], que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala)..-LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL. Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA.
Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos.
Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos.
En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, analizada ut supra, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.
Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: La falta disciplinaria. Las faltas disciplinarias atribuidas al demandante se encuentran consagradas en la Ley 1015 de 2006, estatuto disciplinario para la Policía Nacional, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. ( ) 14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.» Sobre la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, que son las faltas endilgadas al demandante, la precitada Ley 1015 de 2006, contempla lo siguiente: «Artículo 39.
Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.» Una vez observado el marco jurídico de las faltas disciplinarias endilgadas al demandante, advierte la Sala que los hechos generadores de los actos administrativos demandados se encuentran tipificados como causal de falta disciplinaria gravísima como lo son las dos faltas citadas en precedencia. Igualmente, se observa que el estatuto disciplinario para la Policía Nacional, establece como consecuencia jurídica de las faltas atribuidas la destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años.
CUESTIONES PREVIAS La Sala recuerda los límites dentro de los cuales se mueve el operador jurídico de segunda instancia, en el sentido que se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio previstas en la ley, todo lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable en el presente caso por remisión del artículo 306 del CPACA.
En ese orden de ideas y bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado por el actor en la apelación, el problema jurídico se concreta en el siguiente interrogante: PROBLEMA JURÍDICO ¿El demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos sancionatorios censurados? En desarrollo del análisis del problema jurídico la Sala dilucidará si la queja presentada por el señor José Manuel Martínez Hoyos fue la única prueba que se tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad del demandante tal como lo afirma el demandante en su apelación. Tesis conclusiva de la Sala.
La tesis que sostendrá la Sala consiste en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos sancionatorios demandados en el presente proceso por los hechos alegados en la apelación tal como se analizará a continuación. Como se desprende tanto de la apelación como de la demanda el demandante edifica toda su defensa en el hecho que la queja presentada por el señor José Manuel Martínez Hoyos fue la única prueba que se tuvo para declarar responsable al patrullero Diego Ernesto Villar Mejía y que por tal motivo existe una presunta duda razonable en el proceso y que ante este evento ella se debe resolver en favor del disciplinado.
La Sala considera que no le asiste razón al apelante porque, como se analizará a continuación, la citada queja no fue la única prueba en que se basó la investigación disciplinaria para sancionar al señor Diego Ernesto Villar Mejía, sino que por el contrario esa prueba se valoró en conjunto con otros medios acreditativos, análisis y valoración de las pruebas que dio como resultado la evidencia de la responsabilidad del citado disciplinado, descartando de contera cualquier duda sobre las sanciones impuestas.
Más aún, sí en gracia de discusión se admitiera la hipótesis de que esa queja fue la única prueba que se tuvo en cuenta para sancionar disciplinariamente al señor Diego Ernesto Villar Mejía, tampoco tendría razón el accionante porque para la Sala es diáfano que el sistema probatorio tarifado o de valoración de la prueba por tarifa legal se encuentra proscrito en el derecho disciplinario (artículo 141 Ley 734 de 2002).
Efectivamente, la veracidad o grado de persuasión de un único testimonio no depende de la multiplicidad de pruebas que existan en el proceso, porque son relevantes otros criterios de valoración como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percibieron los hechos, el nivel de recordación, la coherencia de la versión testimonial con la realidad de lo acontecido.
En ese sentido, la valoración del testimonio basada en la caduca regla del antiguo sistema de valoración probatoria tarifada o de tarifa legal, conocida como «testis unus testis nullus» o « testigo único testigo nulo» no es acorde con los principios de valoración probatoria imperantes en la actualidad como la libre apreciación de las pruebas y la valoración de las pruebas en conjunto con base en las reglas de la sana crítica.
Menos aún, esta regla no es aplicable en el derecho disciplinario, en el cual se cuenta, tal como lo analizamos en precedencia, con un margen de valoración probatoria mucho más amplio y flexible que el que se tiene en el derecho penal. Ahora bien, la Sala tiene la convicción que en el sub lite se demostró la responsabilidad del disciplinado no solamente con la queja del señor José Manuel Martínez Hoyos, sino con otros elementos de juicio los cuales se analizaron todos en conjunto como lo establece la sana crítica.
En ese orden de ideas, la Sala vislumbra que el día 25 de noviembre de 2011, el señor José Manuel Martínez Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.951.973, presentó una queja (folios 18-19 del cuaderno principal del expediente) ante la Oficina de Atención al Cliente de la Policía Nacional, en contra de los Patrulleros Jimmy Enciso Martínez y Diego Ernesto Villar Mejía, en los siguientes términos: «El día jueves 17 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 20:30 a 21:00 me encontraba en la cigarrería HER'S, cuando una patrulla de la Policía integrada por los patrulleros ENCISO MÁRTINEZ YIMMY (sic) y VILLAR MEJÍA DIEGO ERNESTO, los cuales me hicieron una orden de sellamiento por lo cual unos jóvenes estaban fumando cigarrillos y un muchacho salió a darles trago con una garrafa de Ron, los policías notaron esto y me llamaron a mí como encargado del local y me solicitaron la cédula, yo no atendí la solicitud de ellos porque me encontraba solo y tenía muchos clientes dentro del negocio, después llego (sic) el señor TE CHARRY y también llego (sic) mi patrón y el señor Oficial dio la orden de cerrar el negocio que no vendiéramos mas (sic) y a mí como los uniformados le manifestaron que había sido grosero con ellos y dio la orden de Ilevarle a la UPJ, el (sic) me llevo (sic) en la patrulla al CAI Contador, me dejó allí y se retiro (sic) del lugar dejando la consigna para que me llevaran a la UPJ, los señores Patrullero (sic) me ingresaron al baño del CAl y me quitaron el celular y me vio que yo cargaba que mi jefe me dio 200.000 pesos y me dijo el uniformado que sacara la billetera y se los diera, yo le dije que solo cargaba lo de mi quincena 150.000 entonces ellos me dijeron que se los diera, yo le dije que no le podía dar eso, que yo vivía en Bosa y necesitaba para el transporte entonces me dijeron que les pasara 100.000 y accedí a entregárselos y de una me dieron libertad y me dijeron que fuera y hablara con mí jefe para que me entrega los 100.000 y que si no se los daba que fuera y les dijera que ellos arreglaban con él.» (Negrilla de la Sala).
La queja se encuentra suscrita por el Patrullero Johan Alberto Vargas Sierra, jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana nro. 1 Estación de Policía Usaquén, y el quejoso, señor José Manuel Martínez Hoyos. Esta queja es concordante con lo expresado por el señor comandante del CAI del barrio Lisboa, y la señora Comandante del CAI del barrio Contador, en escritos de fecha 25 de noviembre de 2011, en los cuales informan al señor comandante de la Estación de Policía de Usaquén, sobre los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2011, y por los cuales presentó queja el señor José Manuel Martínez Hoyos.
(Folios 20- 22 cuaderno principal del expediente). En efecto, el comandante del CAI del barrio Lisboa, Teniente Juan Pablo Charry Villanueva, relató que el día 24 de noviembre de 2011, a las 19:00 horas aproximadamente, el señor José Manuel Martínez le manifestó lo ocurrido el día 17 de noviembre y le consultó qué hacer al respecto. Según el informe, el señor José Manuel Martínez le dijo que «después de dejarlo en el CAl llegaron los Policías y lo metieron al baño, le quitaron el celular y uno de los uniformados dijo que sacara la billetera y les diera la plata que tenía, el señor JOSE MANUEL me manifiesta que la patrulla le pidió la plata de su quincena y que estos le quitaron 100.000 pesos y que luego de esto lo dejaron retirarse del CAI, de igual manera me manifiesta que con el señor JOSE BERNAL RAMIREZ la patrulla esperó a que me retirara del lugar y abordaron al señor quitándole 50.000 pesos, como el señor JOSE BERNAL no estaba me retiro de/lugar y vuelvo nuevamente al negocio siendo las 21:00 horas, donde me entrevisto con el señor JOSE BERNAL el cual me manifiesta igualmente lo que había informado inicialmente el señor JOSE MANUEL MARTÍNEZ, al escuchar tales manifestaciones pedí disculpas por la actitud y como habían realizado el procedimiento los Policías del cuadrante 35, dejándoles en claro que estas no eran /as consignas que se habían dado.».
(Negrilla de la Sala). También informó que el nombre correcto del administrador del establecimiento de comercio "Cigarrería HER'S', es Jorge Humberto Bernal y no José Bernal. Igualmente informó que solicitó a los señores Jorge Bernal y José Manuel Martínez, presentar la queja correspondiente, a lo cual accedió únicamente el segundo de ellos, puesto que el primero dijo que él no lo hacía por temor a represalias.
Ahora bien, con base estos hechos el día 25 de noviembre de 2011, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió auto de apertura de indagación preliminar, teniendo en cuenta los eventos narrados en la queja formulada por el señor José Manuel Martínez Hoyos.
Se resalta que en esta decisión se identificó la actuación con el nro. P- COPE1-2011-162, y se ordenó la práctica de los testimonios de las siguientes personas: José Manuel Martínez Hoyos, Jorge Humberto Bernal Ramírez, Teniente Juan Pablo Charry Villanueva y Subteniente Lizbeth Alejandra Astaiza Polindara. Ahora bien, nuevamente el señor José Manuel Martínez Hoyos, en diligencia de declaración y ampliación de queja surtida el 26 de noviembre de 2011 (folios 54-59 del cuaderno principal del expediente), dijo: «…yo estaba encargado de un local donde trabajo, ahí estaba atendiendo a unos señores que estaban tomando y uno de los muchachos de los que estaba tomando salió a servirle un trago a un muchacho que estaba afuera cuando en ese momento llegaron los señores patrulleros y me dijeron que me iba a sellar el negocio, yo salí a atenderlos y me pidieron la cédula, yo no les atendí a el llamado porque me encontraba solo en (sic) establecimiento y les dile que por favor me esperaran porque si no me podían ir sin pagar o me robaban algo del establecimiento, en ese momento que me encontraba ocupado me hicieron como dos llamados más cuando en ese momento llegó el señor Teniente Charry dijo que cerráramos el local en seguida y que yo por haber sido grosero y haber atendido el llamado me embarcó a la patrulla mandándome a la UPJ, yo me subí muy educadamente y me llevaron al CAI, ahí me dejó el teniente CHARRY para que me llevaran a la UPJ y mi teniente CHARRY se fue porque no lo vi ahí fue cuando los señores patrulleros me encerraron en el baño de ahí del CAI y el señor P. T. VILLAR, me quitó el celular y me dijo que yo tenía plata porque mi jefe me había dado doscientos mil, mi patrón y que sacara la billetera, yo le dije que yo si cargaba plata pero era lo de mi quincena, lo de mi diario, cargaba 150.000 pesos en la billetera, pus (sic) yo le dije que 150.000 no se los daba ya que yo vivía muy lejos en Bosa y necesitaba lo del transporte y me dijo que le diera los cien mil y me dejó los cincuenta mil pesos, ahí me dieron libertad en seguida en el CAI y me soltaron.
Ahí me llamó mi patrón a preguntar como (sic) estaba, y mi patrón me dijo que me estuviera tranquilo que a mí me iban a meter a la UPJ para castigarme y que a mí me volvían a soltar, cuando yo le contestó a mi jefe que a mí me habían soltado pero que me habían quitado la plata de mi trabajo, eso fue todo, ahí salí, eso pasó yo me quedó así como a los seis días pasó mi teniente CHARRY y me preguntó que cómo me había ido la noche que me habían agarrado y mandado a la UPJ, yo le contesté que no me habían llevado a la UPJ, sino al CAI y me habían quitado la plata, mi teniente se enojó que él me había mandado a la UPJ y no a que me quitaran la plata, ahí fue donde yo decidí colocar la queja y no perder mi trabajo, eso fue todo ahí todo acabó.» En el acta de la diligencia, cuando se le preguntó cuál fue la intervención de cada uno de los policías que relaciona en la queja, se consignó la respuesta en los siguientes términos: «…solo intervino uno (señaló al P.T. Villar) el otro no, entró y salió pero no dijo nada, él no estaba cuando yo le entregué el dinero al señor VILLAR».
Igualmente, se le indagó sobre cuántos policías presenciaron el hecho de la supuesta entrega de los 100.000 pesos, a lo cual contestó: «Uno solo, al que le entregué el dinero (señala al Pr. VILLAR)"». Y a la pregunta de cuántos policías le solicitaron el dinero, y contestó que «uno solo, el que había dicho en la pregunta anterior.» Afirmó además, que el Policía que lo dejó salir del CAl fue el Patrullero Diego Ernesto Villar Mejía. Por su parte, el señor Teniente Juan Pablo Charry Villanueva, al rendir declaración (folios 60-64 del cuaderno principal del expediente) el día 26 de noviembre de 2011 indicó lo siguiente: «( ) entro a verificar la situación del caso haciéndole el llamado de atención al administrador y ordenándole que inmediatamente cierre el negocio llegando con él al acuerdo que estuviera más pendiente para las próximas oportunidades y se ejerciera un mayor control manifestándole que el empleado sería conducido al CAI Contador para luego posteriormente ser enviado a la UPJ por su grado de exaltación y lo grosero que se portó con la patrulla que conoció el caso.
Subo al empleado a la panel en la cual me transporto y le ordeno a la patrulla del cuadrante 35 que nos encontráramos en el CAI al llegar al CAI ingreso al empleado a las instalaciones del mismo manifestándole a quien se encontraba de información que el joven va conducido para la UPJ, para que le realicen el formato en el momento en que voy saliendo del CAI llega la patrulla del cuadrante 35 y les manifiesto que el joven queda ahí adentro de las instalaciones para que sea enviado a la UPJ, me retiro de este lugar y me dirijo a la estación de policía tierra linda para el respectivo relevo.» (…) «PREGUNTADO: Diga al despacho si al llegar para la fecha de marras al establecimiento requerido, vio usted al señor PT.
VILLAR MEJÍA al interior o saliendo de la bodega de dicho establecimiento. CONTESTO: No, en el momento que yo llegué los dos patrulleros se encontraban en la parte de afuera. ( ) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted se dio cuenta en qué momento paramos (sic) al señor propietario. CONTESTO: En el momento en que yo arranco en la panel no estoy pendiente ni me cercioro que la motorizada viniera detrás mío, por tal motivo no me doy cuenta si pararon o no pararon al administrador del negocio.» El señor José Humberto Bernal Ramírez, administrador del establecimiento de comercio "Cigarrería HER'S", en declaración del 27 de noviembre de 2011(folios 70-72 del cuaderno principal del expediente), manifestó lo siguiente: « ( ) para el día jueves 17-11-11 regresé a la cigarrería ubicada en la calle 134 con carrera 9 donde yo trabajo aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando llegué encontré a los señores policiales aquí presentes de mal genio y no se dejaban hablar, porque la gente estaba tomando afuera y el señor JOSE había sido grosero con ellos, yo les pregunté qué había pasado y me dijeron que JOSE les había dicho "que tomando afuera ni que monda" y JOSE me dijo que uno de los clientes que estaba con una botella de aguardiente se había puesto de pie para darle un aguardiente a uno que estaba afuera y es cuando los policías preciso llegan y encuentran a esta persona con la botella afuera, y entonces ellos entran a proceder sin ser flexibles, entonces yo les pido a los señores policiales que nos colaboren que nosotros vendemos cerveza retomable para evitar la multitud afuera, y los policías me dicen que JOSE había sido grosero, entonces yo le llamé la atención a JOSE, pero de todas maneras ellos siguen con el procedimiento que es de sellarme el negocio ya que consideran que esto es grave porque había una mesita afuera, al momento llegó el TE.
CHARRY y empieza a escuchar las versiones de los patrullero (sic) y de JOSE, y JOSE está exaltado todavía ya que considera que la conducta no da para un sellamiento, le pido al teniente que nos colabore y él me dice que espere un momento porque el procedimiento está en manos de los señores patrulleros que si ellos me colaboran que está bien, en ese momento uno de ellos me saca el baño prestado y me jala (sic), (en este estado de la diligencia señala al señor PT.
VILLAR MEJIA DIEGO) y me manifiesta en la bodega que está cerca al baño que le dé a cada uno $15.000 (sic) para no realizar el sellamiento del negocio, yo le dije que le daba $200.000 pero por la presión que me estaban haciendo, finalmente decido darles los $300.000, en ese momento no me los recibe sino que se va a consultar con su compañero el señor PT ENCISO MARTÍNEZ JIMMY y se demoran poniéndose de acuerdo, mientras tanto yo le doy $200.000 a JOSE para que se trate de solucionar la situación con los policías y le dije que no les fuera a dar más, entonces JOSE no alcanza a ofrecerles la plata, cuando viene el TE.
CHARRY que estaba afuera con su conductor y me dice «le voy a colaborar por esta vez pero no vaya a interceder por JOSE porque por haber sido grosero con los policías lo voy a llevar al CAl y posteriormente a la UPJ» le dicen a JOSE que se suba a la camioneta y él no se sube en el primer aviso y espera un poco, y me parece grosero que uno de los policías le dice «se sube o lo subo», JOSE se sube y lo llevan para el CAl, yo me fui en mi moto atrás de la camioneta y los patrulleros salen en su motocicleta al lado mío y llegando al semáforo me dicen que volteara por esta, volteo y llego a la próxima esquina y espero y ellos llegan y me dicen que van por la plata y yo les digo que el teniente ya nos colaboró, entonces me siento acorralado y les doy $50.000 y les digo que para la gaseosa como gesto de amistad y de agradecimiento, no recuerdo a qué policial fue de los dos que se encuentran aquí presentes y ellos lo reciben pensando en que ahí se encontraba toda la plata y se fueron, entonces yo me dirijo para mi casa que está ubicada en la calle 170 con autopista y llamo a JOSE para preguntarle qué había pasado y él me dice que esperar que ahí estaba (sic) los policías, esperé 5 minutos más, y lo llamé nuevamente y me dice todo indignado que esos policías como unos viles delincuentes le habían sacado la billetera y le iban a quitar $150.000 que él tenía en la billetera, sin embargo él se opuso y les dijo que le dejaran al menos $50.000 para los transportes, finalmente accedieron a quitarles los $100.000 y dejarle los $50.000, con lo que JOSE me cuenta quedó muy indignado e impotente al ver que la policía nos extorsiona.
Posteriormente transcurre una semana y pasa por el negocio el TE. CHARRY y le pregunta a JOSE qué cómo le había ido ese día y JOSE le cuenta todo lo que pasó y el teniente queda descrestado y dice que él no había dado esa orden que había dado la orden de trasladarlo a la UPJ y es cuando el teniente invita a JOSE a denunciar porque eso no se podía quedar así, posteriormente me llamó la teniente comandante del CAl a escuchar mi versión y la de JOSE, también llegó al negocio el Coronel Comandante de la estación, y me siguen invitando a que presentara la denuncia, y es por eso que el señor JOSE presentó la denuncia y yo estuve dispuesto a rendir diligencia de declaración, JOSE coloca la denuncia y yo me quede esperando a que me llamaran a declarar.
PREGUNTADO: Diga al despacho si recuerda a que policial usted le hizo entrega de los $50.000. CONTESTÓ: señala al señor PT. VILLAR MEJÍA DIEGO y manifiesta que está seguro que fue a él. ( ) » Ahora bien, la Subteniente Lizbeth Alejandra Astaiza Polindara (folios 73- 74 del cuaderno principal), quien se desempeñaba como Comandante del CAI del barrio Contador en la época de los hechos, coincidió con lo que manifestaron los señores José Manuel Martínez Hoyos y Jorge Bernal y el Teniente Juan Pablo Charry.
En efecto, de la lectura de su informe y declaración, se puede observar que los hechos narrados por los señores Jorge Bernal y José Manuel Martínez, concuerdan plenamente con los que ellos le contaron al Teniente Juan Pablo Charry y con los hechos relatados en las declaraciones ante el ente investigador. Adicionalmente, el día 21 de diciembre de 2011, se decretó y practicó una nueva declaración de los señores José Manuel Martínez Hoyos, Jorge Humberto Bernal Ramírez y Teniente Juan Pablo Charry Villanueva (folios 173 a 180).
En desarrollo de esas pruebas los señores José Manuel Martínez Hoyos y Jorge Humberto Bernal Ramírez, ratificaron los eventos narrados inicialmente en la queja y en las declaraciones del 25 y 26 de noviembre. En esta misma audiencia se escuchó en versión libre y espontánea a los señores Patrulleros Jimmy Rene Enciso Martínez y Diego Ernesto Villar Mejía. El señor Patrullero Jimmy Rene Enciso Martínez manifestó que «cuando llegó el teniente se le manifestó a él y él se dio cuenta de la infracción que estaban cometiendo en el establecimiento, entonces él opta por hacer el cierre, él mismo va y le pide la cédula al administrador, pues el señor grosero con nosotros, a nosotros no nos pasó la cédula, entonces a mi teniente la primera vez que le dice, tampoco se la pasa y mi teniente se la pide por segunda vez y ahí es cuando le pasa la cédula.
Mi teniente Charry me pasa un oficio a mí, donde me dice que yo mismo (sic) que le llene yo el formato de cierre, entonces yo estaba llenando lo del cierre cuando llegó otro señor diciendo que era el propietario del establecimiento, preguntando qué había pasado, yo acabé de llenar mi formato de cierre cuando me dice él que mi teniente está hablando con él que colabóreme con el establecimiento, porque mire que yo hablé con el teniente y él me dice que hable con usted, entonces yo le digo que no tengo nada que hablar con él porque mi teniente ya llegó y es el responsable del caso, es un Oficial y no puedo pasar por encima de él.» ( ) «de un momento a otro mi Teniente me manifiesta que el señor era primo de un señor Mayor, y que en el celular estaba, con el pm, le estaba poniendo un mensaje un teniente Ortiz, no lo conozco, que trabaja presuntamente ahí, que para que le colaborara ahí como para evitarme yo de pronto algunos inconvenientes con ellos (sic).
( ) simplemente se cerró ese día. ( ) pero el muchacho que había sido pues grosero con la patrulla, con nosotros, él opta por (sic), mi teniente opta por montarlo a la panel para trasladarlo a la UPJ. ( ) arrancamos nosotros detrás de la panel, y llegamos nosotros al CAl en la moto, nos vamos a bajar de la moto cuando mi teniente también llegó, lo estábamos con el compañero esperando.
Mi Teniente llegó en la camioneta, bajó al muchacho al que se llevaba para la UPJ supuestamente, él va entrar al CAl, pasó por delante de nosotros cuando va a entrar al CAl, y lo mete en el baño y sale y nos dice a nosotros que lo tengamos ahí para castigar la picardía y que después lo soltemos, que él no lo va a trasladar a la UPJ porque ya estamos sobre el relevo y no hay otra patrulla para que lleve solo un muchacho para la UPJ, él es el que entró y sale y se va ( ) ».
Finalmente, señala que cuando llegó el relevo, le dijo al compañero que dejaran ir al señor José Manuel Martínez para no dejarlo ahí, y que no se dejó registro de la hora de salida del retenido porque el libro de anotaciones se lo había llevado otro Policía. Afirmó que no recibió dinero de los señores Jorge Humberto Bernal Ramírez y José Manuel Martínez.
De este material probatorio analizado se desprende diáfanamente que la queja del señor José Manuel Martínez no es la única prueba que se tuvo para sancionar disciplinariamente al señor Diego Ernesto Villara Mejía, se tuvieron en cuenta las contundentes y concordantes pruebas citadas en precedencia pero además importantes pruebas documentales como las minutas de vigilancia y de servicio y el libro de población del CAl Contador, de fecha 17 de noviembre de 2011, en las cuales consta que el demandante estaba en servicio esa noche, como integrante del cuadrante 35 del CAl Contador, y de lo cual no queda duda que él participó en los hechos objeto de investigación, y también consta que no hizo la anotación sobre la salida del señor Juan Manuel Martínez Hoyos de ese CAI.
La Sala itera que en el proceso disciplinario se tuvieron en cuenta varios elementos acreditativos como los siguientes: i) la queja presentada por el señor José Manuel Martínez Hoyos; ii) el Informe del señor Comandante del CAl Lisboa; y iii) El informe de la señora Comandante del CAl Contador; iv) las versiones rendidas en diferentes oportunidades por el señor Jorge Humberto Bernal v) el testimonio del Teniente Juan Pablo Charry Villanueva.
La Sala resalta que estos elementos probatorios fueron de capital importancia para la acción disciplinaria, habida cuenta que corroboran la primera manifestación de los hechos ocurridos la noche del 17 de noviembre de 2011, proveniente de dos personas distintas (señores José Manuel Martínez y Jorge Humberto Bernal), a dos oficiales diversos (Teniente Juan Pablo Charry Villanueva y Subteniente Lizbeth Alejandra Astaiza Polindara), en momentos diferentes.
Estos elementos de juicio son además sustanciales porque permiten valorar si tales manifestaciones, realizadas en oportunidades diferentes a personas distintas, son o no contradictorias, si faltan o no a la verdad. Una vez analizados y valorados la Sala concluye que en este caso las versiones de los señores José Manuel Martínez y de Jorge Humberto Bernal son coincidentes y concordantes entre ellas y que además son acordes con las otras pruebas arrimadas.
En efecto, no obstante que transcurrió un tiempo entre cada una de las pruebas porque fueron recaudadas en distintas oportunidades, el grado de recordación de los eventos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las versiones de los señores Martínez y Bernal, son convergentes entre ellas y coincidentes con lo narrado por los citados señores a los oficiales Charry y a la subteniente Ataiza, permiten a la Sala otorgarles el mayor mérito de veracidad y persuasión desvirtuando cualquier duda sobre la ocurrencia de las faltas endilgadas al disciplinado Villar.
La Sala vislumbra que incluso el señor Villar le solicitó también dinero al señor Jorge Humberto Bernal para no proceder al sellamiento del establecimiento tal como se desprende de las declaraciones del citado señor Bernal, configurándose con ese solo comportamiento de solicitar dádivas o cualquier otro beneficio la falta gravísima endilgada prevista en el art.34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006 citado ex ante.
Igualmente, se destaca que las diferentes versiones tanto del señor Martínez y del señor Bernal no dudan en señalar al señor Villar en su presencia que él fue el responsable de las faltas disciplinarias atribuidas. En ese orden de ideas, para la Sala no se encuentran incoherencias o contradicciones en las diferentes declaraciones de los señores José Manuel Martínez Hoyos, Jorge Humberto Bernal, Teniente Juan Pablo Charry y Subteniente Lizbeth Alejandra Astaiza Polindara, las cuales sí se ajustan, convergen y concuerdan en evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de investigación. Como se viene de analizar, no es cierto que la decisión disciplinaria se haya sustentado únicamente en la queja presentada por el señor José Manuel Martínez, puesto que en realidad se analizó todo el conjunto de medios probatorios recaudados.
Ahora bien, si hubiera sido la única prueba, tampoco tendría razón el demandante tal como se analizó ut supra. Con el propósito de buscar la verdad, el fallador disciplinario tiene la obligación de hacer el análisis integral de cada uno de los diferentes medios probatorios, para luego valorarlos en su conjunto, y no es procedente efectuar una valoración parcializada de cada medio de prueba, de acuerdo al interés particular, que lleve a tomar una decisión aislada de las demás pruebas.
Al analizar en conjunto los medios probatorios recaudados, la Sala no tiene duda en que el demandante incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas tal como lo acreditan las pruebas arrimadas al expediente. Las pruebas valoradas además de ser idóneas, útiles, conducentes y pertinentes para evidenciar la responsabilidad del señor DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA fueron legalmente recaudadas e incorporadas en el proceso disciplinario y, por ende, puestas a disposición de los sujetos procesales con ello también se respetó el debido proceso y el derecho de defensa.
Por tales razones estos cargos no tiene vocación de prosperidad. Con base en las anteriores consideraciones y en la valoración probatoria realizada es evidente para la Sala que se demostró dentro del proceso disciplinario que existe un importante arsenal probatorio que es coherente, convergente y concordante, pruebas que analizadas todas en su conjunto evidencian la responsabilidad de DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA en las faltas que se le endilgaron en el proceso disciplinario.
CONCLUSIÓN: De lo anteriormente expuesto la Sala concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios. En ese orden de ideas, aparece demostrado que DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA incumplió los deberes funcionales que tienen linaje constitucional como lo vimos en precedencia, porque en lugar de estar ejerciendo sus funciones de brindar seguridad y de asegurar los derechos y libertades de los colombianos fue encontrado responsable de las faltas endilgadas, hecho que para nada es un ejemplo a seguir para la sociedad colombiana.
En suma, los razonamientos anteriormente expuestos son suficientes para concluir, dentro del flexible margen de valoración probatoria que permite el derecho disciplinario analizado ut supra, que el señor DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA, fue la persona que cometió las faltas imputadas en el presente proceso y tiene la consiguiente responsabilidad en la comisión de ellas, por tanto, los cargos endilgados no tienen vocación de prosperidad.
Finalmente, la Sala corrobora que la sanción impuesta corresponde a la gravedad de la falta atribuida y que además fue correctamente dosificada porque se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 12 años, ligeramente superior a la mínima de 10 años establecida para este tipo de faltas consideradas como gravísimas, habida cuenta que fueron dos faltas atribuidas.
CONCLUSIÓN De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que al no encontrarse probados ninguno de los cargos endilgados en la apelación en contra de los actos acusados se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva. Se condenará en costas de la segunda instancia al apelante conforme lo establecido en el artículo 365 numerales 3 y 8 del Código General del Proceso, puesto que se causaron costas mediante la actuación de la parte accionada en la segunda instancia, las cuales se liquidarán por el operador jurídico de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2014, que NEGO las pretensiones de la demanda presentada por DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante DIEGO ERNESTO VILLAR MEJÍA conforme lo establecido en el artículo 365 numerales 3 y 8 del Código General del Proceso, las cuales se liquidarán por el Tribunal Administrativo de Caldas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del citado estatuto procesal. Tercero: Reconocer personería para actuar como apoderada de la entidad accionada a la abogada Ana María Tamayo Catica identificada con C.C. 1.110.452.488 y T.P. 207.484 del C.S. de la Judicatura conforme el poder y anexos visibles a folios 708-714 del cuaderno principal del expediente.
Ejecutoriada está providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Ausente con permiso) ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. [2] De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00571- 00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [4]. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.
Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207- 00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. [6] Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]».